TA CUN - 81957471-(06-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81957471-(06-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO
(No. 399-07-2026 AT)
Bogotá, D.C., Seis (06) de julio de dos mil veintiséis (2026)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-42-046-2026-00005-02
ACCIONANTE: EDUARDO ALFONSO AVELLA TEJEDOR
ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
TEMA: Consulta de Desacato
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
La Sala procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto la decisión proferida el 30 de junio de 2026, en el que se sanciona a las señoras Carmen Natalia Niño Jiménez en su calidad de J efe de Talento Humano y Valentina Vásquez Sánchez en su calidad de Secretaria General del Ministerio de Educación, con una multa de cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes al desacatar las órdenes impartidas en la sentencia proferida el 04 de marzo de 2026.
I. ANTECEDENTES
En sentencia de 26 de enero de 2026 , el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., dispuso:
“PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales de igualdad, trabajo, acceso al desempeño de cargos públicos, presentada por el señor Eduardo Alfonso Avella Tejedor, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
“PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales de igualdad, trabajo, acceso al desempeño de cargos públicos, presentada por el señor Eduardo Alfonso Avella Tejedor, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: EXHORTAR al Ministerio de Educación – Oficina de Talento humano a que adelante los tramites interadministrativos necesarios para que reporte las vacantes a las que hace alusión en el Oficio 2025-EE-334874 del 10 de noviembre de 2025 bajo los lineamientos dispuestos por la Comisión Nacional en la circular externa No. 011 del 24 de noviembre de 2021 y en cumplimiento de su deber legal contemplado en el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 y demás normas concordantes.
TERCERO: NOTIFICAR a la entidad accionada de manera personal y a la accionante, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Por el medio más expedito, comuníquesele a la Defensoría del Pueblo.
CUARTO: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
QUINTO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.
SEXTO: ARCHIVAR el expediente una vez regrese de revisión de la Corte Constitucional, previas anotaciones de rigor.”Expediente No. 2026-005-02
Accionante: Eduardo Alfonso Avella Tejedor
Consulta de Desacato 2
Constitucional, previas anotaciones de rigor.”Expediente No. 2026-005-02
Accionante: Eduardo Alfonso Avella Tejedor
Consulta de Desacato 2
No obstante, esta Corporación a través de sentencia del 04 de marzo de 2026, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, resolvió:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 26 de enero de 2026, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición en conexidad con el debido proceso del señor Eduardo Alfonso Avella Tejedor.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en cumplimiento de su deber legal contemplado en el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 y demás normas concordantes, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, realice el reporte a la Comisión Nacional del Servicio Civil de las vacantes del empleo denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 10, identificado con el Código OPEC No. 213200 generadas con posteridad a la convocatoria del concurso.
CUARTO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, una vez se realice este reporte, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda la CNSC a emitir concepto sobre la utilización de la lista de elegibles para la provisión del empleo Profesional Universit ario, Código 2044, Grado 10, identificado con el
Código OPEC 213200.
a emitir concepto sobre la utilización de la lista de elegibles para la provisión del empleo Profesional Universit ario, Código 2044, Grado 10, identificado con el Código OPEC 213200.
QUINTO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.
SEXTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.”
I. TRÁMITE SURTIDO
El accionante, actuando en nombre propio, mediante escritos allegados el 15 y 18 de abril de 2026, solicitó apertura al tr ámite incidental de desacato, en los siguientes términos:
“1. DECLARAR que el MEN y la CNSC han incurrido en DESACATO.
2. ORDENAR el cumplimiento inmediato, integral y verificable del fallo.
3. IMPONER LAS SANCIONES previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 a los funcionarios responsables.
4. COMPULSAR COPIAS a la Procuraduría General de la Nación, para que se dé inicio a la investigación disciplinaria pertinente, incluida la suspensión provisional, de los funcionarios responsables del cumplimiento del fallo, tanto del MEN como de la CNSC, por el tiempo que dure la investigación.
5. COMPULSAR COPIAS a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial (art. 454 C.P.) y demás conductas punibles.
6. ADVERTIR que cualquier nueva dilación constituirá reincidencia.”
comisión del delito de fraude a resolución judicial (art. 454 C.P.) y demás conductas punibles.
6. ADVERTIR que cualquier nueva dilación constituirá reincidencia.”
Seguidamente, a través de auto del 30 de abril de 2026, requirió a la Jefe de Talento Humano del Ministerio de Educación, señora Carmen Natalia Niño Jiménez y a la Secretaria General (E) del Ministerio de Educación, señora Valentina Vásquez Sánchez, en calidad de Superior Jerárquico o a quienes hagan sus veces, para que informasen si han dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2026 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Al respecto, el Ministerio de Educación allegó escrito el 06 de mayo de 2026, manifestando que, el área responsable de dar respuesta al requerimiento de laExpediente No. 2026-005-02
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tutela es la Subdirección de Talento Humano, así como su superior funcional, el cual es la Secretaria General del MEN.
En ese sentido, informó que se realizó el reporte de cuatro (4) vacantes definitivas del empleo denominado profesional Universitario, Código 2044, Grado 10, pertenecientes a la planta global de esta entidad, pero, no se reportó la totalidad de las vacantes toda vez que dicho trámite no es automático, sino una actuación reglada que debe guardar estricta coherencia con la realidad de la planta de personal. Lo anterior, ya que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.6.34 y 2.2.1.4.1 del Decreto 1083 de 2015, es una obligación institucional que la entidad
personal. Lo anterior, ya que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.6.34 y 2.2.1.4.1 del Decreto 1083 de 2015, es una obligación institucional que la entidad cuente con su Manual de Funciones y Competencias Laborales debidamente actualizado.
De ese modo, adujo que no se trata de una demora injustificada por su parte, sino que, como consta en el Radicado 2026 -EE-082562 del 3 de marzo de 2026, el Ministerio se encuentra en una fase técnica de saneamiento y ajuste de perfiles precisamente para cumplir con el mandato legal de Reportar vacantes basándose en manuales que no corresponden a las necesidades actuales del servicio no solo contravendría la norma citada, sino que viciaría de nulidad el proceso de selección 'Nación 6', poniendo en riesgo la seguridad jurídica de los futuros elegibles y la estabilidad del mérito.
Por consiguiente, expuso que, se remitió en el citado radicado las actividades y tiempos, en donde una vez realizados se procederá con la confirmación a más tardar en el mes de junio de 2026 de las vacantes definitivas correspondientes en el Sistema de Igualdad, Mérito y Oportunidad - SIMO.
Así las cosas, manifestó que una vez la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, realice el estudio técnico para la autorización del uso de las listas de elegibles, se procederá a expedir el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba de q uien ocupa la posición meritoria de la lista de elegibles para proveer las vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 10, perteneciente al Sistema General de Carrera
de q uien ocupa la posición meritoria de la lista de elegibles para proveer las vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 10, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y que fueron reportadas.
En consecuencia, solicita se dé por terminado el trámite incidental de desacato al haberse configurado un hecho superado.
De otra parte, el Juez de instancia mediante providencia del 14 de mayo de 2026, vinculó al trámite incidental de desacato a la Dirección de Administración de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, liderada por la señora Edna Patricia Ortega Cordero a fin que informase las actuaciones tendientes al cumplimiento a la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2026 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por lo tanto, la Comisión Nacional del Servicio Civil presentó escrito señalando que, se evidenció que el Ministerio de Educación Nacional reportó cuatro vacantes definitivas del empleo denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 10, identificados con los Códigos ID Nro. 234465, 234437, 234427 y 234318, generadas con posterioridad al proceso de selección y susceptibles de ser provistas a través del uso de las listas de elegibles vigentes.
En ese orden, indicó que del análisis técnico entre empleos y tomando como base la información relacionada con los empleos reportados e identificados con losExpediente No. 2026-005-02
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la información relacionada con los empleos reportados e identificados con losExpediente No. 2026-005-02
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códigos ID Nro. 234465, 234437, 234427 y 234318, se concluyó que el empleo ofertado con código OPEC Nro. 213200 NO CORRESPONDE a un “Empleo Equivalente”, porque frente a los empleos identificados con código ID Nro. 234465, 234437 y 234427 difieren en el co ntenido funcional exigido por el empleo base; y respecto del empleo identificado con código ID Nro. 234318 porque difiere en la formación académica requerida por el empleo base. Por lo tanto, no cumplen con los lineamientos establecidos en el Criterio para el “uso de listas de elegibles para empleos equivalentes” proferido por la Sala Plena de Comisionados el 22 de septiembre de 2020, que permita autorizar el uso de la lista de elegibles en estricto orden de mérito.
Asimismo, puso de presente que la Dirección de Administración de Carrera Administrativa requirió al Ministerio de Educación Nacional mediante Radicado de Salida Nro. 2026RS046036 del 11 de marzo de 2026 para que procediera a finalizar correctamente el reporte de los empleos, esto es que pasen de estar en estado “Registrado” y cuenten con el estado “Disponible”. Como también se remitió solicitud por competencia a la Dirección de Vigilancia de Carrera Administrativa y RPCA mediante Memorando Interno Nro. 2026RI000940 del 11 de marzo de 2026, con el fin que en el marco de sus competencias de inspección, control y
solicitud por competencia a la Dirección de Vigilancia de Carrera Administrativa y RPCA mediante Memorando Interno Nro. 2026RI000940 del 11 de marzo de 2026, con el fin que en el marco de sus competencias de inspección, control y seguimiento sobre la correcta aplicación de las normas de carrera administrativa, evalúe la procedencia de adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar frente al cumplimiento de las obligaciones del reporte de vacantes definitivas de empleos de carrera generados en su planta de personal por parte del Ministerio de Educación Nacional, respecto del empleo Profesional Universitario, Código 2044, Grado 10.
Bajo ese entendido, afirmó que actuó de forma oportuna, diligente y dentro de sus competencias, y que el límite para avanzar deriva de un hecho objetivo ajeno a la entidad, la inexistencia de nuevas vacantes, de modo que no se configura renuencia ni desacato.
Seguido de ello, mediante auto del 16 de junio de 2026, se resolvió iniciar el incidente de desacato promovido por el señor Eduardo Alfonso Avella Tejedor contra la señora Carmen Natalia Niño Jiménez, en calidad de Jefe de Talento Humano del Ministerio de Educación y su superior jerárquico, Secretaria General (E) liderado por Valentina Vásquez Sánchez o quienes hagan sus veces.
En consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos expuestos en el escrito allegado con anterioridad, es decir, el 06 de mayo de 2026.
De conformidad con lo expuesto, el 30 de junio de 2026, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, resuelve:
De conformidad con lo expuesto, el 30 de junio de 2026, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, resuelve:
“PRIMERO: Declarar que la Dra. Carmen Natalia Niño Jiménez, en calidad de jefe de talento humano del Ministerio de Educación incurrió en desacato a la orden de tutela proferida por este Despacho, en sentencia del 4 de marzo de 2026 emitida por el Tribunal Administr ativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar que la Dra. Valentina Vásquez Sánchez en su calidad de Secretaría general (E) del Ministerio de Educación y como superior jerárquico de la anterior funcionaria, incurrió en desacato de la orden de tutela proferida por este Despacho, en sentencia del 4 de marzo de 2026 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sancionar a la Dra. Carmen Natalia Niño Jiménez, en calidad de jefeExpediente No. 2026-005-02
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de talento humano del Ministerio de Educación, en su calidad de autoridad administrativa obligada al cumplimiento de las órdenes dictadas en el ordinal TERCERO del fallo anotado, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
El valor de la multa deberá ser cancelada por la persona sancionada a órdenes del
TERCERO del fallo anotado, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
El valor de la multa deberá ser cancelada por la persona sancionada a órdenes del Tesoro Nacional, en la cuenta DTN multas y cauciones efectivas número 3 -0070000030-4 del Banco Agrario (Artículo 2 del Acuerdo Nº PSAA10 -6979 de 2010 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
CUARTO: Sancionar a la Dra. Valentina Vásquez Sánchez en su calidad de Secretaría general (E) del Ministerio de Educación y como superior jerárquico de la anterior funcionaria, en su calidad de autoridad administrativa obligada al cumplimiento de las órdenes dict adas en el ordinal TERCERO del fallo anotado, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
El valor de la multa deberá ser cancelada por la persona sancionada a órdenes del Tesoro Nacional, en la cuenta DTN multas y cauciones efectivas número 3 -0070000030-4 del Banco Agrario (Artículo 2 del Acuerdo Nº PSAA10 -6979 de2010 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
QUINTO: Notificar personalmente la presente providencia a la Dra. Carmen Natalia Niño Jiménez, en calidad de jefe de talento humano del Ministerio de Educación y su superior jerárquico, secretaría general (E) liderado por Valentina Vásquez Sánchez en su calidad d e autoridades administrativas obligadas al cumplimiento de las órdenes dictadas de acuerdo con el ordinal TERCERO del fallo anotado.
Educación y su superior jerárquico, secretaría general (E) liderado por Valentina Vásquez Sánchez en su calidad d e autoridades administrativas obligadas al cumplimiento de las órdenes dictadas de acuerdo con el ordinal TERCERO del fallo anotado.
SEXTO: Oficiar a la Dra. Carmen Natalia Niño Jiménez, en calidad de jefe de talento humano del Ministerio de Educación y su superior jerárquico, secretaría general (E) liderado por Valentina Vásquez Sánchez para que provean el cumplimiento del fallo de tutela.
SÉPTIMO: ABSTENERSE de sancionar a la directora de Administración de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, liderada por la Dra. Edna Patricia Ortega Cordero, frente al cumplimiento de la sentencia proferida el del 4 de marzo de 2026 em itida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “B, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
OCTAVO: NOTIFICAR por el medio más expedito al señor Jorge Armando Castro
Medina.
NOVENO: Remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
La sanción ordenada en esta providencia sólo podrá hacerse efectiva hasta que esa corporación se pronuncie al respecto.”
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
La Sala es competente para resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por desacato a una orden de tutela, pues de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, adoptada dicha decisión le corresponde a esta Corporación, como superior funcional,
sanción impuesta por desacato a una orden de tutela, pues de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, adoptada dicha decisión le corresponde a esta Corporación, como superior funcional, establecer si hay lugar a revocar, confirmar o modificar.
2. Legitimación
Existe legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva como quiera que el fallo de tutela amparó el derecho fundamental de petición en conexidad con el debido proceso del señor Eduardo Alfonso Avella Tejedor que, presuntamente, aúnExpediente No. 2026-005-02
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se encuentran vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, al no reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil de las vacantes del empleo denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 10, identificado con el Código OPEC No. 213200 generadas con posteridad a la convocatoria del concurso.
3. Problema jurídico
Corresponde establecer si se confirma, modifica o revoca la sanción impuesta en desacato, para resolver la sala analizará si: (i) se trata de quien debe cumplir la orden del fallo de tutela, (ii) se haya demostrado la responsabilidad subjetiva del mismo, (iii) el respeto a la garantía del debido proceso durante todo el trámite incidental y (iv) la proporcionalidad entre la conducta y la sanción impuesta.
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la Sala recabará en primer lugar sobre: (i) la naturaleza, características y objeto del incidente de desacato, y acto seguido, (ii) efectuará
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la Sala recabará en primer lugar sobre: (i) la naturaleza, características y objeto del incidente de desacato, y acto seguido, (ii) efectuará un análisis de la sanción impuesta en atención a los criterios previamente señalados, para establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sanción impuesta.
(i) La naturaleza, características y objeto del incidente de desacato.
Conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla las órdenes judiciales de tutela incurren en desacato sancionable según las normas vigentes, cuyo texto reza así: “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
Así las cosas, es claro que el incumplimiento de una providencia judicial dictada dentro de una acción de tutela es una violación sistemática de la Constitución Política, por cuanto frustra la consecución de los fines esenciales del Estado y se continúa amenazando o vulnerando los derechos fundamentales.
De ese modo, l a finalidad del desacato es sancionar al funcionario que bien sea
Política, por cuanto frustra la consecución de los fines esenciales del Estado y se continúa amenazando o vulnerando los derechos fundamentales.
De ese modo, l a finalidad del desacato es sancionar al funcionario que bien sea por su negligencia o porque se ha negado injustificadamente, incumple con la orden consignada en el amparo, es decir, que para proceder a la imposición de una sanción debe estar probada la negligencia, por lo que no se puede presumir la misma por el solo hecho del incumplimiento.
Asimismo, el parámetro que se debe tener en cuenta lo da la orden impartida, esto es, debe existir certeza acerca de la conducta esperada y en la forma específica en que esta debe materializarse y esa orden es la que el juez verifica de manera rigurosa.
Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T -393 de 2005, analizó la naturaleza de este trámite, en los siguientes términos: “Conforme a la naturaleza sancionatoria del desacato, cualquier medidaExpediente No. 2026-005-02
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proveniente de éste debe estar soportada por la garantía del debido proceso respecto de cada uno de los disciplinados y precedida por la comprobación probatoria de cada uno de sus elementos, es decir, el incumplimiento de la orden y la responsabilidad subj etiva de cada uno de sus destinatarios. De no reunirse cualquiera de los presupuestos mencionados, conforme al reglamento que rige la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corporación, no será posible impartir sanciona alguna, pero si ello llegare a ocurrir, procederá el
reunirse cualquiera de los presupuestos mencionados, conforme al reglamento que rige la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corporación, no será posible impartir sanciona alguna, pero si ello llegare a ocurrir, procederá el examen de las decisiones a partir de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.”
Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante el trámite incidental de desacato se adelanta una investigación disciplinaria , debe garantizarse al funcionario el derecho al debido proceso con la plena observancia de los principios y derechos que el implica, por lo que, de advertirse una conducta positiva por parte del mismo, de la cual pueda inferirse que ha obrado de buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de la orden judicial, no habría lugar a la imposición de sanciones.
Sumado a lo anterior, debe señalarse que el incidente de desacato de sentencias de tutela, en principio, puede iniciarse a solicitud de parte interesada; no obstante, con fundamento en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 277 y el artículo 282 de la Constitución Política, el juez de tutela puede excepcionalmente, iniciar de oficio o por intervención del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, los trámites para establecer si una sentencia ha sido desacatada. (ii) Análisis del elemento subjetivo, la orden impartida, el proceso seguido, sanción impuesta y su dosificación.
- Responsable para acatar las órdenes del fallo de tutela.
Con la finalidad de resolver la consulta de la decisión adoptada, debe recordarse que el incidente de desacato dada su naturaleza disciplinaria comporta la necesaria determinación del elemento subjetivo de responsabilidad, conforme el
Con la finalidad de resolver la consulta de la decisión adoptada, debe recordarse que el incidente de desacato dada su naturaleza disciplinaria comporta la necesaria determinación del elemento subjetivo de responsabilidad, conforme el cual se analiza si cada disciplinado tuvo o no la voluntad de cumplir con la orden consignada en la tutela. Sobre este elemento la Corte ha precisado lo siguiente: “Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo pr esumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.”
Ahora bien, la orden emitida en la sentencia de 04 de marzo de 2026, se dirige a ordenar al Ministerio de Educación Nacional que, en cumplimiento de su deber legal contemplado en el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 y demás normas concordantes, realizara el reporte a la Comisión Nacional del Servicio Civil de las vacantes del empleo denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 10, identificado con el Código OPEC No. 213200 generadas con posteridad a la convocatoria del concurso.
- La orden impartida
Tras la revisión del expediente debe precisarse que la sanción impuesta por el a quo tiene como fundamento que, la señora Carmen Natalia Niño Jiménez, en calidad de Jefe de Talento Humano del Ministerio de Educación y su superior jerárquico, Secretaria General (E) liderado por Valentina Vásquez Sánchez pasan por alto que la orden que se les impartió era el deber realizar todas las actuacionesExpediente No. 2026-005-02
jerárquico, Secretaria General (E) liderado por Valentina Vásquez Sánchez pasan por alto que la orden que se les impartió era el deber realizar todas las actuacionesExpediente No. 2026-005-02
Accionante: Eduardo Alfonso Avella Tejedor
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administrativas tendientes a reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil de las vacantes del empleo denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 10, identificado con el Código OPEC No. 213200 generadas con posteridad a la convocatoria del concurso.
A su vez, refiere el a quo que, aunque el Ministerio manifiesta en su informe que de acuerdo con el radicado 2026-EE-082562 del 3 de marzo de 2026 la confirmación de las vacantes se realizaría en el mes de junio de 2026; una vez finalizado el mes que anuncia y sin respuesta por part e de la cartera ministerial, es innegable que la falta de diligencia ha impedido el cumplimiento total de la acción de tutela desde marzo de la presente anualidad.
En esta medida, se recuerda que, mediante 26 de enero de 2026, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., dispuso:
“PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales de igualdad, trabajo, acceso al desempeño de cargos públicos, presentada por el señor Eduardo Alfonso Avella Tejedor, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: EXHORTAR al Ministerio de Educación – Oficina de Talento humano a que adelante los tramites interadministrativos necesarios para que reporte las vacantes a las que hace alusión en el Oficio 2025-EE-334874 del 10 de noviembre
SEGUNDO: EXHORTAR al Ministerio de Educación – Oficina de Talento humano a que adelante los tramites interadministrativos necesarios para que reporte las vacantes a las que hace alusión en el Oficio 2025-EE-334874 del 10 de noviembre de 2025 bajo los lineamientos dispuestos por la Comisión Nacional en la circular externa No. 011 del 24 de noviembre de 2021 y en cumplimiento de su deber legal contemplado en el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 y demás normas concordantes.
TERCERO: NOTIFICAR a la entidad accionada de manera personal y a la accionante, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Por el medio más expedito, comuníquesele a la Defensoría del Pueblo.
CUARTO: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
QUINTO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.
SEXTO: ARCHIVAR el expediente una vez regrese de revisión de la Corte Constitucional, previas anotaciones de rigor.”
No obstante, esta Corporación a través de sentencia del 04 de marzo de 2026, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, resolvió:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 26 de enero de 2026, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 26 de enero de 2026, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición en conexidad con el debido proceso del señor Eduardo Alfonso Avella Tejedor.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en cumplimi
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