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TA CUN - 81957476-(02-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81957476-(02-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado sustanciador: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., 2 de julio de 2026

Acción : Tutela

Demandante : Hugo Alfonso Valencia Ulcue

Demandado : Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Presidencia de la República y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Expediente : 25000-23-15-000-2026-00877-00

Encontrándose la acción de tutela de la referencia para decidir sobre su admisión, procede el Despacho a resolver la acumulación por acciones masivas de conformidad con el Decreto 1834 de 2015.

ANTECEDENTES

Mediante la presente acción de tutela, el señor Hugo Alfonso Valencia Ulcue identificado con cédula de ciudadanía 1.062.290.902, quien actúa en nombre propio, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a l debido proceso, igualdad, derecho a elegir y ser elegido, petición y acceso a la información pública , presuntamente quebrantados por las entidades accionadas, esto es, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil , la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , y pretende que se dispongan medidas como auditorías, verificación de formularios E -14, recuento de votos y acceso público a la información, para asegurar la transparencia y confiabilidad del resultado de las elecciones presidenciales.

CONSIDERACIONES

medidas como auditorías, verificación de formularios E -14, recuento de votos y acceso público a la información, para asegurar la transparencia y confiabilidad del resultado de las elecciones presidenciales.

CONSIDERACIONES

El Decreto 1834 de 2015, indicó las reglas de reparto para las acciones de tutela que se presente n de manera masiva, esto con el objeto de garantizar el principio a la seguridad jurídica, la disposición referida señala:

“ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción uExpediente: 25000-23-15-000-2026-00877-00

Demandante: Hugo Alfonso Valencia Ulcue

Demandado: Consejo Nacional Electoral, y otros

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omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.

misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.

ARTÍCULO 2.2.3.1.3.2. Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho info rme, hubiese avocado conocimiento en primer lugar.

Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior.

Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo.

El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indi cativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar.

PARÁGRAFO. Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes.

Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina

corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes.

Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho”.

A través de Auto 1220 de 2024 , la Corte Constitucional definió el fenómeno de la tutela masiva en el sentido de indicar que se configura cuando se presentan 1.) de forma masiva –en un solo momento– o 2.) con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Así las cosas, las reglas de reparto se establecieron para evitar que frente a casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

Entonces se constituye como deber del juez constitucional, estudiar de manera previa al envió del expediente si existe una identidad de 1.) sujeto pasivo, 2.) causa y 3.) objeto entre el asunto primigenio y el amparo su conocimiento.Expediente: 25000-23-15-000-2026-00877-00

Demandante: Hugo Alfonso Valencia Ulcue

Demandado: Consejo Nacional Electoral, y otros

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De igual manera, el máximo tribunal constitucional aclaro frente a los sujetos activos lo siguiente:

“Para ello, resulta pertinente hacer una aclaración previa relativa a los sujetos activos de cada uno de los asuntos potencialmente acumulables en tutela masiva, y es que las acciones de tutela a que se refiere el Decreto 1834 de 2015, se caracterizan porque debe resultar irrelevante esta parte procesal para determinar la acumulación. Esto, por cuanto “el interés de los accionantes no

masiva, y es que las acciones de tutela a que se refiere el Decreto 1834 de 2015, se caracterizan porque debe resultar irrelevante esta parte procesal para determinar la acumulación. Esto, por cuanto “el interés de los accionantes no es potencialmente individualizable” y “carece de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante”. Sobre el particular, en el Auto 170 de 2016, este

Tribunal indicó:

“[L]a Sala encuentra que las acciones de tutela a que se refiere el Decreto 1834 de 2015, se caracterizan por la irre levancia del sujeto activo, pues se derivan de una misma causa y suponen la identidad de las circunstancias fácticas que rodean la presunta vulneración de los derechos. Esto significa que, en atención a la coincidencia de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, el interés de los accionantes no es potencialmente individualizable, ya que en el escenario de los “tutelatones” se persigue una misma finalidad al acudir al sistema de justicia . Por ejemplo, esta uniformidad en el interés de los accionantes es diferente de lo que ocurre con las acciones de grupo, en las cuales si bien se facilita la acumulación de pretensiones por presentar unidad de causa, es posible que cada una de ellas se distinga de las otras y tengan fines disímiles. Precisamente, así como el interés de cada individuo que conforma el colectivo afectado puede ser equivalente, también puede ser absolutamente subjetivo y ello implica tener que evaluar de manera individualizada los daños específicos que se generaron respecto de ca da uno de los demandantes.

La ausencia de un interés potencialmente individualizable se desprende del

absolutamente subjetivo y ello implica tener que evaluar de manera individualizada los daños específicos que se generaron respecto de ca da uno de los demandantes.

La ausencia de un interés potencialmente individualizable se desprende del precitado artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 , cuando dispone que: “Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocim iento de la primera de ellas. A dicho despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

Caso concreto.-

Es pertinente mencionar que, se tuvo conocimiento que, a través de auto de 23 de junio de 202 6, la magistrada Mirtha Abadia Serna de esta Corporación admitió la acción de tutela con radicado 25000-23-15-000-2026-00514-00, en la que actúa como accionante la señora Susana López Aristizabal y como entidades acusadas el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil , la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la cual comparte características similares a la solicitud de amparo de la referencia.Expediente: 25000-23-15-000-2026-00877-00

Demandante: Hugo Alfonso Valencia Ulcue

Demandado: Consejo Nacional Electoral, y otros

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características similares a la solicitud de amparo de la referencia.Expediente: 25000-23-15-000-2026-00877-00

Demandante: Hugo Alfonso Valencia Ulcue

Demandado: Consejo Nacional Electoral, y otros

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En consecuencia, es procedente realizar el envió del expediente al juez que avocó en primer lugar el conocimiento, para que sea acumulado a las tutelas de homogéneas pretensiones , para el caso se enviar á al despacho de la magistrada la magistrada Mirtha Abadia Serna del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En consecuencia, se

RESUELVE:

Primero: Por secretaria de la Sección Segunda, Subsección “B”, remítase de manera inmediata el expediente electrónico que contiene la acción de tutela interpuesta por el señor Hugo Alfonso Valencia Ulcue identificado con cédula de ciudadanía 1.062.290.902, quien actúa en nombre propio, al despacho de la magistrada Mirtha Abadia Serna del Tribunal Administrativo de Cundi namarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Notificar esta providencia a las partes por el medio más expedito.

Notifíquese y cúmplase,

Firma electrónica en SAMAI Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado

La presente providencia se firma a través de la plataforma SAMAI.

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