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TA CUN - 81957480-(22-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81957480-(22-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2023-00301-01

DEMANDANTE: ZULAY ANDREA SUÁREZ VALENZUELA

DEMANDADO: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR

DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, incoada por la señora Zulay Andrea Suárez Valenzuela contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas , con las siguientes pretensiones1, las cuales fueron reformadas a través de escrito2, quedando así:

“(…)

instauró demanda contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas , con las siguientes pretensiones1, las cuales fueron reformadas a través de escrito2, quedando así:

“(…)

DECLARATIVAS

1.- Que se declare la nulidad del oficio No. OJ 00320 23, de fecha 29 de Marzo del 2023, mediante la cual se negaron a lo solicitado en la reclamación administrativa radicada el 3 de Marzo del 2023.

2Que se DECLARE la existencia de un contrato laboral a término indefinido bajo la modalidad de un contrato realidad, comprendida en el

1 006_ED_MIGRACION_06MEMORIALSUBSANADEM.pdf

2 021_MemorialWeb_ESCRITODEREFORMA.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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extremo laboral que va comprendido desde el día veinticuatro (24) de enero de (2018) hasta el día treinta y un (31) de octubre de 2022 siendo esta última fecha en la cual se cedió el ultimo contrato de prestación de servicios.

CONDENAS

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se:

3Que se CONDENE a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, a pagar en favor la señora ZULAY ANDREA SUAREZ VALENZUELA, las CESANTIAS, desde el inicio de la relación laboral, es decir desde el 24 de enero del 2018 hasta el treinta y un (31) de octubre de 2022

VALENZUELA, las CESANTIAS, desde el inicio de la relación laboral, es decir desde el 24 de enero del 2018 hasta el treinta y un (31) de octubre de 2022

4Que se CONDENE a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, a pagar en favor la señora ZULAY ANDREA SUAREZ VALENZUELA, los INTERESES A LAS CESANTIAS , desde el inicio de la relación laboral, es decir desde el 24 de enero del 2018 hasta el treinta y un (31) de octubre de 2022

5Que se CONDENE a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, a pagar en favor la señora ZULAY ANDREA SUAREZ VALENZUELA, la PRIMA DE SERVICIOS , desde el inicio de la relación laboral, es decir desde el 24 de enero del 2018 hasta el treinta y un (31) de octubre de 2022

6Que se CONDENE a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, a pagar en favor la señora ZULAY ANDREA SUAREZ VALENZUELA, las VACACIONES, desde el inicio de la relación laboral, es decir desde el 24 de enero del 2018 hasta el treinta y un (31) de octubre de 2022

7Que se CONDENE a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, a pagar en favor la señora ZULAY ANDREA SUAREZ VALENZUELA, la SANCION MORATORIA POR LA NO CONSIGNACION Y PAGO DE LAS CESANTIAS , desde el inicio de la relación laboral, es decir desde el 24 de enero del 2018 hasta que se compruebe el pago de estas.

VALENZUELA, la SANCION MORATORIA POR LA NO CONSIGNACION Y PAGO DE LAS CESANTIAS , desde el inicio de la relación laboral, es decir desde el 24 de enero del 2018 hasta que se compruebe el pago de estas.

8Que se CONDENE a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, a pagar en favor la señora ZULAY ANDREA SUAREZ VALENZUELA, la IMDEMNIZACION MORATORIA , desde el inicio de la relación laboral, es decir desde el desde el 24 de enero del 2018 hasta que se compruebe el pago de estas.

9Que se CONDENE a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, a pagar en favor la señora ZULAY ANDREA SUAREZ VALENZUELA, la SEGURIDAD SOCIAL (PENSION Y SALUD), desde el inicio de la relación laboral, es decir desde el 24 de enero del 2018 hasta el treinta y un (31) de octubre de 2022

10Que se CONDENE a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, a pagar en favor la señora ZULAY ANDREA SUAREZ VALENZUELA, según lo que se le reconozca, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A

11Que se CONDENE a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, a pagar en favor la señora ZULAY ANDREA SUAREZ VALENZUELA, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., a reconocer y pagar a favor de mi mandante

DE CALDAS, a pagar en favor la señora ZULAY ANDREA SUAREZ VALENZUELA, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., a reconocer y pagar a favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis meses, contados aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis meses conforme lo dispone el artículo 177 del C.C.A.

12Que se CONDENE a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, a pagar en favor la señora ZULAY ANDREA SUAREZ VALENZUELA, las sumas correspondientes a costas y agencias en derecho en favor de esta parte demandante.

(…)” Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

  • Que la señora Zulay Andrea Suárez Valenzuela fue vinculada el 24 de enero de 2018 a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de contratos de prestación de servicios, para desarrollar actividades de secretaria jurídica.
  • Que la demandante debía cumplir un horario de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde.
  • Que la demandante debía cumplir, entre otras funciones, las de: ayudar dentro de los trámites de la oficina, redacción de documentos para revisión del jefe inmediato, imprimir documentos dado que debían ser remitidos a otras oficinas, recepción de docume ntos
  • Que la demandante debía cumplir, entre otras funciones, las de: ayudar dentro de los trámites de la oficina, redacción de documentos para revisión del jefe inmediato, imprimir documentos dado que debían ser remitidos a otras oficinas, recepción de docume ntos como quejas, demandadas allegadas a la oficina, archivar cada comunicación en el archivo general de la Inspección y atención al público.
  • Que la actora percibía la suma mensual de $2.820.000.
  • Que el 03 de marzo de 2022 , la demandante presentó reclamación ante la entidad demandada para obtener el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, la cual fue denegada mediante el acto administrativo acusado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Y REFORMA A LA DEMANDA4

El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

Que para contratar a una persona natural mediante la modalidad de prestación de servicios, como en el caso sub examine, debía existir una condición sine qua non, que era la certificación de la División de Recursos Humanos en donde se manifestara claramente que no se contaba en la planta de personal con dicho perfil, situación que se dio en cada uno de los contratos suscritos con la peticionaria, dada la necesidad del servicio y por

3 011_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda.pdf 4 026_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONREFORMA.PDFTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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cuanto dicho documento se expidió en estricto cumplimiento del principio de planeación,

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cuanto dicho documento se expidió en estricto cumplimiento del principio de planeación, conforme a la normatividad existente y a la jurisprudencia en la materia.

Que en aplicación del principio del derecho internacional "Pacta sunt servanda", el cual establece que los "pactos son para cumplirlos", la accionante no tuvo con la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS una relación laboral, contrario sensu, se constituyó una relación contractual que, desde un inicio, tuvo la capacidad para entender y aceptar la forma legal de contratación con la que tenía frente a la Universidad Distrital.

Resaltó que, en el presente asunto no se encontraban probados los elementos de una relación laboral entre la demandante y la entidad, dado que no se demostró la existencia de la subordinación.

Que no era procedente establecer una relación legal y reglamentaria, debido a que, no existió ni ha existido una relación o vínculo laboral. Que la única relación existente entre la demandante y la Universidad había estado mediada por contratos de prestaci ón de servicios; en dichos contratos se establecieron horizontalmente los términos negociales como: el tiempo de prestación del servicio, la forma de pago y sus honorarios. En consecuencia, no había fundamentos de hechos ni de derecho para revocar los actos administrativos demandados.

Advirtió que, entre la demandante ZULAY ANDREA SUAREZ VALENZUELA y la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS existió una relación de coordinación de actividades encaminadas al desarrollo eficiente del objeto contractual; las cuales fueron ejecutada s dentro de los requisitos de calidad del servicio, de forma

UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS existió una relación de coordinación de actividades encaminadas al desarrollo eficiente del objeto contractual; las cuales fueron ejecutada s dentro de los requisitos de calidad del servicio, de forma independiente y autónoma, y no desempeñó cargo alguno, sino el cumplimiento de las obligaciones pactadas en cada uno de los contratos celebrados por ella.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas “ Inexistencia de relación laboral -no configuración de contrato realidad, Prescripción , Pago de lo no debido, Principio de la carga de la prueba y Presunción de legalidad de los actos administrativos”

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

5 048Actaaudiencia_2023301ACTAAPCONFALL.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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La Sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Mencionó que, según el acervo probatorio incorporado al expediente, se tenía probado que la demandante había prestado sus servicios de forma personal en las instalaciones de la entidad y que pereció una remuneración por su labor desempeñada.

Señaló que, entre la demandante y la entidad se suscribieron un total de siete (7) contratos de prestación de servicios, cuyo objeto contractual era el desarrollo de actividades de “apoyo a la gestión en los procesos contractuales y jurídicos” de la

Señaló que, entre la demandante y la entidad se suscribieron un total de siete (7) contratos de prestación de servicios, cuyo objeto contractual era el desarrollo de actividades de “apoyo a la gestión en los procesos contractuales y jurídicos” de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS. Esos contratos se extendieron en el tiempo por más de 4 años, del 24 de enero de 2018 al 31 de octubre de 2022, con solo 3 interrupciones sin que en ninguna transcurriese siquiera un día hábil, así, (a) el 18 de enero de 2019 (1 día, ninguno hábil); (b) del 19 al 20 de octubre de 2019 (2 días, ninguno hábil), y (c) el 20 de enero de 2022 (1 día, ninguno hábil).

Mencionó que, varias de las actividades para las que fue contratada la señora SUÁREZ coincidían con algunas de las funciones que estaban asignadas al empleo de secretario, código 540, grado 5, de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS. De allí que resultaba claro que los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad demandada, para el desarrollo de actividades de “apoyo a la gestión en los procesos contractuales y jurídicos”, desconocieron la prohibición legal y jurisprudencial, referente a la imposibilidad de celebrar tales contratos para el desempeño de labores del giro ordinario de la entidad contratante, establecidas en la ley o reglamento para los empleados públicos, pues las actividades para las que fue cont ratada la señora SUÁREZ, por una parte, hacían parte del giro ordinario de la Oficina Asesora Jurídica de

para los empleados públicos, pues las actividades para las que fue cont ratada la señora SUÁREZ, por una parte, hacían parte del giro ordinario de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada, y por otra, estaban asignadas al empleo de secretario, código 540, grado 5, perteneciente a la planta de personal de esa universidad. Es decir, que al suscribir dichos contratos se desconoció que en ejercicio de este tipo de contratos “(…) no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público (…)”

Destacó que, la demandante estuvo sometida a órdenes por parte de jefes inmediatos, particularmente del jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, desconociendo que el contrato de prestación de servicios no podía atribuir como actividades contractuales funciones asignadas a empleos públicos, ni subordinar a la contratista, por cuanto uno de los elementos fundamentales de esa forma de contratación era la autonomía e independencia de que podía gozar el contratista para el cumplimento de sus obligaciones.

Finalmente, resolvió:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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“(…) PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio OJ -00320-23 del 29 de marzo de 2023, con el cual la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio OJ -00320-23 del 29 de marzo de 2023, con el cual la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS negó a la señora ZULAY ANDREA SUÁREZ VALENZUELA el reconocimiento de un contrato realidad.

TERCERO: DECLARAR que, entre la demandante, ZULAY ANDREA SUÁREZ VALENZUELA, y la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, existió una verdadera relación laboral en el ejercicio de las actividades de “apoyo a la gestión en los procesos contractuales y jurídicos”, por el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2018 y el 31 de octubre de 2022.

CUARTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, a reconocer y pagar a la señora ZULAY ANDREA SUÁREZ VALENZUELA, a modo de indemnización, los factores salariales y prestaciones sociales, incluidas las cesantías e intereses de las mismas, devengados por todo concepto por un empleado de esa universidad en el cargo de secretario, código 540, grado 5, que desempeñara f unciones similares a las actividades cumplidas por la señora SUÁREZ como “apoyo a la gestión en los procesos contractuales y jurídicos”, por el período comprendido entre 24 de enero de 2018 y el 31 de octubre de 2022 , tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios.

Las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la

24 de enero de 2018 y el 31 de octubre de 2022 , tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios.

Las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí consignada.

Asimismo, la entidad condenada deberá complementar ante la Administradora de Fondos Pensionales correspondiente la suma faltante por concepto de aportes pensionales en favor de la señora ZULAY ANDREA SUÁREZ VALENZUELA, en el porcentaje que le correspondía como empleador, por todo el tiempo en que esta prestó sus servicios en

la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS.

QUINTO: IMPONER la señora ZULAY ANDREA SUÁREZ VALENZUELA, que en caso de no haber realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensión o que existiese una diferencia en su contra, deberá cancelar, o completar el porcentaje que le corresponda como trabajador.

SEXTO: ABSTENERSE se realizar pronunciamiento frente a las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas y agencias a la entidad demandada. (…)”

RECURSO DE APELACIÓN6

El apoderado de la entidad interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos de defensa que se resumen a continuación:

instancia, solicitando sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos de defensa que se resumen a continuación:

6 049_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Que resultaba necesario restar credibilidad a las afirmaciones recaudadas en sede testimonial sobre la falta de posibilidad de delegar sus funciones o ceder su posición contractual. Ello era contradictorio con lo obrante en los diversos contratos presentad os en el Expediente Administrativo, en los cuales siempre se estableció que la contratista podía ceder total o parcialmente sus derechos y obligaciones derivados de los contratos, siempre que dicha cesión contara con el beneplácito de la UNIVERSIDAD DISTRI TAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS (Cláusula 15 de los Contratos). Dicha facultad, por sí sola, desdibuja completamente uno de los elementos constitutivos del Contrato de Trabajo: la

PRESTACIÓN PERSONAL.

Que, respecto al elemento de la subordinación, existían sendas contradicciones entre unos y otros testigos, y de éstos con las afirmaciones de la demandante al surtir su interrogatorio, centradas en el cumplimiento de órdenes y en la existencia de llamados de atención.

Indicó que, del análisis conjunto de las pruebas recaudadas se podía colegir que, si bien la demandante cumplió de manera transitoria algunas funciones correspondientes a funcionarios de planta, ello obedeció a una situación absolutamente fortuita y circunstancial; además de no probarse los presupuestos que regían la existencia de una relación laboral.

la demandante cumplió de manera transitoria algunas funciones correspondientes a funcionarios de planta, ello obedeció a una situación absolutamente fortuita y circunstancial; además de no probarse los presupuestos que regían la existencia de una relación laboral.

Precisó que la demandante no acredito la existencia de subordinación permanente y continuada, pues, no aparecía prueba en el plenario del cumplimiento de horario alguno. Aún más, se evidenciaban sendas contradicciones entre los testigos y entre éstos con l a parte actora. Por un lado, se señaló que el horario comprendía la franja entre las 8 am a las 5 pm de lunes a viernes e incluso algunos sábados, pero por otro se indicó que las jornadas de los contratistas estaban circunscritas exclusivamente al cumplimi ento de objetivos, situación que a su vez no genera siquiera prueba indiciaria de la existencia de horarios como elemento constitutivo de subordinación.

Que tampoco aparecía prueba de la exigencia de cumplimiento de órdenes en un momento dado. Si bien, era cierto, los supervisores de los respectivos contratos podían asignar determinadas tareas relacionadas directamente con el objeto contractual y además ejercer una labor orientadora, ello no implicaba que la contratista fuera privada de su autonomía para ejecutar la actividad pactada. En conclusión, esto también constituía indicio de la inexistencia de relación laboral oculta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Concluyó que, entre la demandante y la entida d demandada se suscribieron sucesivos Contratos de Prestación de Servicios, cuya ejecución comprendió el periodo entre el 24

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Concluyó que, entre la demandante y la entida d demandada se suscribieron sucesivos Contratos de Prestación de Servicios, cuya ejecución comprendió el periodo entre el 24 de enero de 2018 y el 31 de octubre de 2022 y que el objeto contractual pactado presentó variaciones más allá de aspectos meramente formales en el tiempo. Que no se probó por parte de la actora la existencia de los elementos prestación personal y subordinación típicos de la relación laboral, habida cuenta de las contradicciones presentadas entre los testigos, las afirmaciones presentadas por la demandante al ser interrogada por el Despacho de conocimiento y los documentos obrantes en el expediente administrativo aportado al plenario.

ADMISION RECURSO APELACION7

Mediante auto del 19 de mayo de 2026 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la entidad demandada, contra la sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre la actora y la entidad demandada existió una relación laboral en el periodo del 24 de enero de 2018 y el 31 de octubre de 2022 en que la demandante

declarar que entre la actora y la entidad demandada existió una relación laboral en el periodo del 24 de enero de 2018 y el 31 de octubre de 2022 en que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se desnaturalizaron dichos contratos de manera que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no percibió.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA

DECISIÓN

  1. Vinculación laboral de l personal administrativo de entidades universitarias como entes autónomos.

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La Constitución Política de 1991, en su artículo 69 consagra:

“(…)

ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

(…)”

El anterior precepto determina que las universidades gozan de autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos. Es decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.

En cumplimiento del mandato constitucional precitado, fue expedida la Ley 30 de 1992,

cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos. Es decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.

En cumplimiento del mandato constitucional precitado, fue expedida la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior ". El artículo 57 de la citada Ley, modificado por la Ley 647 de 2011 señala:

“(…)

ARTÍCULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

Modificado por el art. 1, Ley 647 de 2001 . El nuevo texto es el siguiente: El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el rég imen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.

(…)”

En suma, las universidades en virtud de su autonomía y carácter especial, tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes, entre otros, los laborales y contractuales, para el cumplimiento de su misión social y d e su función institucional. ii) Formas de vinculación con el Estado.

derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes, entre otros, los laborales y contractuales, para el cumplimiento de su misión social y d e su función institucional. ii) Formas de vinculación con el Estado.

El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.

El artículo 122 de la Constitución Política dispone: “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

“(…) Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.

Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.

Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:

respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.

Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:

“(…) Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.

De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios8.

Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en

8 Ibidem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en

8 Ibidem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:

  • La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
  • El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale d

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