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TA CUN - 81957484-(22-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81957484-(22-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-42-056-2024-00305-01

DEMANDANTE: JULY PAOLA GARCÌA MORENO

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

MUNICIPIO DE SOACHA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

ASUNTO: NIVELACIÓN SALARIAL

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cincuenta y seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Municipio de SoachaSecretaría de Educación, con las siguientes pretensiones1:

“(…)

PARTE DECLARATIVA

PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de

Secretaría de Educación, con las siguientes pretensiones1:

“(…)

PARTE DECLARATIVA

PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare

1 001RADICACION OFIC_DEMANDAYANEXOSpdf.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2024-00305-01

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la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2C teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y has ta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y has ta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo 2024-EE-069369 de fecha 3/5/2024, proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2C, fue una disminución del – 4.37% en su salario ; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que fue un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 2C del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7.67%, para su salario en el año

2009

TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo SOA2024EE006375 de fecha 3/27/2024, proferido por MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARIA DE EDUCACION, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el

administrativo SOA2024EE006375 de fecha 3/27/2024, proferido por MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARIA DE EDUCACION, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2C, fue del -4.37% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que fue un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 2C del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7.67%, para su salario en el año 2009.

CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 2A del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE SOACHA– SECRETARIA DE EDUCACION, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14,11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2C, fue del -4.37% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 2C del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7.67%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas.

Esa discriminación ha generado una variación de la base salarial que ha afectado el salario actual de mi mandante, desde los años 2008 y 2008 hasta la fecha, así:

(…)

Esa discriminación ha generado una variación de la base salarial que ha afectado el salario actual de mi mandante, desde los años 2008 y 2008 hasta la fecha, así:

(…)

PARTE CONDENATORIA

PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARIA DE EDUCACION, al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2C, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a estaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2008 para el grado en el esca lafón 2A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2C, fue del -4.37% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que fue un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por

de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que fue un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 2C del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7.67%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación.

Esta diferencia ha generado unos efectos fiscales para ser reconocidos, de la base salarial que ha afectado el salario actual de mi mandante, desde el año 2008 hasta la fecha, reclamándose solo los últimos tres (3) años, así:

(…)

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARIA DE EDUCACION, el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARIA DE EDUCACION, el valor de las diferencias salariales

y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARIA DE EDUCACION, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.

CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARIA DE EDUCACION, el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARIA DE EDUCACION el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

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SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARIA DE EDUCACION, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARIA DE EDUCACION , lo relativo a las costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

  • A través de los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, el Gobierno Nacional fijó incrementos salariales iguales para todos los docentes oficiales que pertenecen al escalafón docente (Decreto Ley 1278 de 2002 ), que fueron incorporados por primera vez en el año 2004, una vez superado el concurso y estableció la escala salarial mediante el

Decreto 1313 de 2005, así:

  • Para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes bajo las previsiones del Decreto

en el año 2004, una vez superado el concurso y estableció la escala salarial mediante el Decreto 1313 de 2005, así:

  • Para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes bajo las previsiones del Decreto Ley 1278 de 2002 y para el año 2005, mediante Decreto Nacional 1313 de 2005, se estableció por primera vez, la tabla salarial de estos docentes y con ello, los primeros incrementos salariales. En los años 2006 y 2007, fueron decretados los aumentos para todos

los docentes pertenecientes a la nueva carrera docente.

  • En el año 2008 en contravía de normas constitucionales y legales , el Ministerio de Educación realizó los incrementos salariales di ferentes entre las categorías 2C y 2A del escalafón docente. La primera categoría obtuvo en el año 2008 un aumento del 14.11%,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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mientras que la 2A el -4.37%. En el año 2009, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de ese año, el incremento salarial fue del 7.67% para la 3DM, mientras que a la categoría 2A del escalafón, fue del 15.61%, por lo que, si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia que se generó en el año 2008, así:

  • Esta variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, incrementada por los

no compensa la diferencia que se generó en el año 2008, así:

  • Esta variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, incrementada por los Decretos 624 de 2008, 714 de ese año, 702 de 2009 y 1238 de ese año, tienen efectos en los salarios futuros, pues cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, lo cual, no tiene una justificación legal.
  • La parte actora presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Soacha -Secretaría de Educación, para que se le cancelaran las diferencias salariales.
  • El Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Soacha -Secretaría de Educación , mediante los actos acusados negaron su solicitud.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de Soacha - Secretaría de Educació n2, contestó la demanda en la que manifiesta oponerse a las pretensiones con los argumentos que a continuación se exponen:

Que lo pretendido desborda el ámbito normativo dentro de las atribuciones conferidas al ente municipal; si bien las entidades de orden territorial están investidas de la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, esto conforme lo esta blecido en los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución Política. Sin embargo, dicha competencia se encuentra limitada por la Ley 4 de 1.992.

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Precisó que, el ente territorial demandado no era competente para modificar o adicionar el régimen de prestaciones sociales de los docentes de los docentes, según lo previsto en el artículo 12 del decreto 1027 de 2011.

Finalmente, planteó como medios exceptivos los de “Falta de legitimación den la causa por pasiva, Sobre la facultad para determinar el régimen salarial y prestacional de los docentes al servicio del estado y Genérica”.

El Ministerio de Educación Nacional 3, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

Que la fijación de la remuneración de los docentes y directivos do centes al servicio del Estado era competencia del Presidente de la República, quien la establec ía mediante los respectivos actos administrativos, en el marco del Decreto -Ley 1278 de 2002 que contemplaba niveles salariales diferenciados en atención a la formación académica y experiencia de los docentes.

Señaló que, c onforme a dicha normativa, el Escalafón Docente Oficial se estructura ba en tres grados (1, 2 y 3), cada uno con cuatro niveles salariales (A, B, C y D), cuya asignación dependía del cumplimiento de requisitos relacionados con la formación académica y la experiencia, una vez superado el período de prueba.

Indicó que en dicho contexto, no resultaba procedente equiparar las condiciones del grado 2 nivel A con el grado 2 nivel C con maestría, como lo pretendía la parte actora, dado que

experiencia, una vez superado el período de prueba.

Indicó que en dicho contexto, no resultaba procedente equiparar las condiciones del grado 2 nivel A con el grado 2 nivel C con maestría, como lo pretendía la parte actora, dado que se trataba de categorías con requisitos y cond iciones distintas, lo que impedía realizar un juicio de igualdad, toda vez que, el docente ubicado en el nivel A percibía una remuneración superior al del nivel C, lo cual obedecía a su ubicación dentro del escalafón.

Que los ajustes salariales realizados en los años 2008 y 2009 tuvieron en cuenta factores como la formación y la experiencia, incidiendo en la asignación básica mensual y sirviendo de base para incrementos p osteriores, sin que se evidenciará una actuación contraria a la Constitución o la ley . No fueron arbitrarios, sino que respondieron a una política de profesionalización. Los docentes en grados superiores recibieron más incrementos por poseer mayor preparación.

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Por consiguiente, no se acreditaban elementos que permitieran establecer la existencia de un trato desigual injustificado, toda vez que , la inconformidad de la parte actora se fundamentaba en operaciones aritméticas simples sobre porcentajes de incremento salarial, lo cual no constituía, por sí mismo, prueba de vulneración del derecho a la igualdad. En esa medida, no era jurídicamente válido equiparar situaciones que eran objetivamente distintas.

fundamentaba en operaciones aritméticas simples sobre porcentajes de incremento salarial, lo cual no constituía, por sí mismo, prueba de vulneración del derecho a la igualdad. En esa medida, no era jurídicamente válido equiparar situaciones que eran objetivamente distintas.

Propuso como excepciones las de nominadas “Presunción de legalidad de los actos administrativos, Prescripción, Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional y Genérica”.

LA SENTENCIA APELADA4

El Juzgado cincuenta y seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, en sentencia proferida en dieciocho (18 ) de diciembre d e dos mil veinti cinco (2025), negó las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:

Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, señaló no era procedente la inaplicación por inconstitucionalidad el Decreto 284 de 202422 ni los decretos que ha expedido el gobierno mediante los cuales se reguló el reajuste salarial de los docentes, teniendo en cuenta que el juicio de comparación que planteaba la parte actora, quien según la demanda pertenece al escalafón docente 2A con relación al régimen salarial de los docentes que pertenecen al escalafón doce nte 2C no resultaba procedente, debido a que no están sometido a las mismas reglas y no se encontraba en la misma situación, por cuanto ese personal que tiene diferentes grados y categorías, existía la diferenciación de docentes nacionales y territoriales, luego, conforme a esos criterios, son los que se tenían en cuenta para definir la porción en dinero de incremento salarial que

situación, por cuanto ese personal que tiene diferentes grados y categorías, existía la diferenciación de docentes nacionales y territoriales, luego, conforme a esos criterios, son los que se tenían en cuenta para definir la porción en dinero de incremento salarial que fijaba el Gobierno Nacional anualmente.

Destacó que, la fijación del incremento de manera disímil para los diferentes grados del escalafón docente no afectaba derechos constitucionales a un salario, al mínimo vital móvil, ni a la dignidad, por consiguiente, cuando se buscaba una nivelación salarial fundada en el hecho de que entre dos servidores existía un trato remunerativo discriminatorio, tal situación jurídica solo podría analizarse cuando se verificara que ambos empleados

4 045Sentenciadepr_SentenciaNul05620243.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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estuviesen en una equivalencia real de condiciones laborales y ocupacionales, mas no solo porque compartan empleos con algunas características similares.

Advirtió, que en lo que concierne al cuestionamiento planteado por la parte actora sobre las razones por las cuales para los años 2005, 2006, 2007, 2010, 2012 y hasta el 2024, se realizó el incremento porcentual de los salarios de los docentes de manera igualitaria y homogénea, sin distinción alguna respecto del escalafón docente, pero para los años 2008, 2009 y 2011 se realizó dicho aumento de manera desigual, se encontraba que no existía una disposición legal expresa que estableciera la obligatoriedad de un reajuste en

2009 y 2011 se realizó dicho aumento de manera desigual, se encontraba que no existía una disposición legal expresa que estableciera la obligatoriedad de un reajuste en porcentajes idénticos, que los principios constitucionales invocados por la parte demandante, los cuales contenían mandatos de optimización pero no reglas concretas en el sentido que se afirmó en la demanda, y tampoco t enían como único desarrollo posible la interpretación formulada por la parte actora sobre su alcance y, además, que conforme a la jurisprudencia constitucional reseñada, el derecho constitucional en cabeza de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario no era absoluto, como no lo era ningún derecho en un Estado Social y Democrático, ni significaba que debía existir una fórmula específica y única de indexación salarial para todas las escalas salariales, por cuanto la igualdad protegida por la Constitución no era matemática sino material.

Finalmente, resolvió:

“(…)

1. Negar las pretensiones de la demanda.

2. Sin condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por no encontrase acreditadas en el expediente.

(…)”

EL RECURSO DE APELACIÓN5

El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando se revoque y en su lugar se acceda a sus pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

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demanda con los siguientes argumentos:

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Que, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, el escalafón docente constituye un sistema de clasificación dentro de la carrera docente que reconoce la formación académica, la experiencia, el desempeño y los logros del educador. Este sistema tiene como finalidad promover el mérito y la calidad educativa, sin que ello implique una diferenciación sustancial en las funciones que debe cumplir cada docente en su calidad de servidor público. En efecto, la pertenencia a un determinado grado dentro del escalafón no altera la esencia de las labores asignadas, ya que todos los docentes oficiales, sin importar el nivel escalafonado en el que se encuentren, desarrollan funciones equivalentes dentro del servicio educativo estatal de enseñanza.

Sostiene que, el ejercicio docente no se transforma por el nivel escalafonado, en tanto todos los educadores deben cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, entre ellas, la planeación, desarrollo y evaluación del proceso educativo, la orientación de los estudiantes y la participación en actividades institucionales, en atención a la misión de garantizar el derecho a la educación de calidad para todos los niños, niñas y jóvenes del país. Por lo tanto, el hecho de pertenecer a un nivel más alto en el escalafón no ex ime ni diferencia al docente respecto del cumplimiento de sus deberes funcionales como servidor público de la educación.

Que la progresión laboral y la expectativa legítima de ascenso son ejes fundamentales del

docente respecto del cumplimiento de sus deberes funcionales como servidor público de la educación.

Que la progresión laboral y la expectativa legítima de ascenso son ejes fundamentales del sistema de carrera docente previsto en el Decreto 1278 de 2002, el cual se estructura en tres grados según el nivel de formación académica, cada uno subdividido en cuatro niveles salariales que permiten un avance gradual en reconocimiento y remuneración. Por esta razón, no es válido negar la afectación salarial bajo el supuesto de que el docente no se encontraba en determinado nivel al momento de los hechos, dado que se desconoce precisamente el carácter progresivo del escalafón.

Se presentaron errores en los incrementos salariales efectuados por el Ministerio de Educación Nacional, particularmente los ocurridos en los años 2008 y 2009 que, no solo impactaron a los docentes que se encontraban en ese momento en el sistema, sino también a aquellos que ascendieron con posterioridad, debido a la naturaleza acumulativa del salario, en la que cada aumento se calcula sobre una base previamente definida. Así, una incorrecta fijación de dicha base genera un efecto en cadena que incide en todos los incrementos

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Por esta circunstancia, se produjo una distorsión estructural en la remuneración docente, derivada de la aplicación inequitativa de los porcentajes de incremento en los años mencionados. Si bien, se reconoce la legitimidad de establecer diferencias salariales según el grado y nivel en el escalafón, se cuestiona que los aumentos no hayan sido aplicados de

derivada de la aplicación inequitativa de los porcentajes de incremento en los años mencionados. Si bien, se reconoce la legitimidad de establecer diferencias salariales según el grado y nivel en el escalafón, se cuestiona que los aumentos no hayan sido aplicados de manera proporcional, vulnerado con ello, los principios de igualdad y equidad.

Afirma que, los actos administrativos demandados desconocieron los principios constitucionales y legales aplicables, generando que en la actualidad los docentes perciban una asignación salarial inferior a la que realmente les correspondería, en razón a que la base salarial quedó afectada desde vigencias anteriores.

ADMISIÓN RECURSO APELACIÓN6

Mediante Auto del cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026), se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la parte demandante, contra la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cincuenta y seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico consiste en determinar si procede inaplicar el Decreto 284 de 2024 y los anteriores que reajustaron la asignación básica de los docentes, por contrariar los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, en cuanto los incrementos aplicados a la categoría 2A debieron ser superiores a lo ordenado en dichas disposiciones, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002.

artículos 13 y 53 de la Constitución Política, en cuanto los incrementos aplicados a la categoría 2A debieron ser superiores a lo ordenado en dichas disposiciones, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002.

En segundo lugar y como consecuencia de lo anterior, si le asi ste o no derecho al demandante, al pago de las diferencias salariales en razón a los incrementos que fueron decretados en los años 2008 y 2009 para los docentes del grado 2A del escalafón docente, en relación a los del grado 2C e incidencia a futuro.

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II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

  • Se aportó la Resolución N° 0906 del 04 de mayo de 2010 , a través de la cual, se inscribe la actora en el escalafón docente 1, nivel Salarial A, con el título de Normalista Superior, a partir del 04 de mayo de 2010.
  • Se allegó la Resolución N°0666 del 21 de marzo de 2013 , mediante la cual, la demandante fue reubicada en el nivel salarial B del grado 1, en el escalafón docente, con efectos fiscales a partir del 21 de marzo de 2013.
  • Con la Resolución N°275 del 18 de enero de 2018 , el Secretario de Educación y Cultura de Soacha concedió un ascenso a la demandante del grado 1, del nivel salarial B al grado 2, nivel salarial B en el escalafón docente oficial, con fecha de

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