TA CUN - 81957485-(10-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81957485-(10-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., diez de julio de dos mil veintiséis
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Ref.: N. y R. No. 2020-00445 --- APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: MIGUEL ANGEL BARRERA CASTELLANOS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
A través de memorial que se encuentra en el expediente digital (archivo 74, pág.1 a 16) el apoderado de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia.
LA DEMANDA
El señor Miguel Ángel Barrera Castellanos , actuando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en la que solicitó declarar la nulidad de la “. . Resolución No. 048 del 31 de enero de 2020, notificada el 28 de febrero de 2020, proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá Brigadier
declarar la nulidad de la “. . Resolución No. 048 del 31 de enero de 2020, notificada el 28 de febrero de 2020, proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá Brigadier General OSCAR ANTONIO GOMEZ HEREDIA, en el que “Resuelve artículo 1° Retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por Voluntad de la Dirección General, de conformidad con lo establecido en la Ley 857 del 26 de Diciembre del 2003 y los artículos 55 numeral 6° y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, al señor Patrullero ® MIGUEL ANGEL BARRERA CASTELLANOS …”.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada:2
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MIGUEL ANGEL BARRERA CASTELLANOS vs. NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
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1.-… que para todos los efectos salariales y prestacionales, se entienda como efectivamente laborado, el tiempo transcurrido entre la fecha de su retiro hasta que se corrobore su reintegro. Se le reconozcan y paguen todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar por los términos en que estuvo retirado, sin solución de continuidad, más los emolumentos, mejoras, y la indexación o actualización monetaria a que hubiere lugar. Se escalafones con la correspondiente
prestaciones sociales dejados de devengar por los términos en que estuvo retirado, sin solución de continuidad, más los emolumentos, mejoras, y la indexación o actualización monetaria a que hubiere lugar. Se escalafones con la correspondiente antigüedad en la institución Policial al cargo y grado que ostenten sus compañeros de curso al momento en que quede en firme el correspondiente fallo contencioso, sin necesidad de concurso. Así mismo que se tenga en cuenta la antigüedad en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía incluido las que se hubiese causando desde su retiro hasta su reintegro.
DAÑOS MORALES: Como perjuicios morales se establecen las aflicciones que ha padecido el señor Patrullero ® MIGUEL ANGEL BARRERA CASTELLANOS, por las acenias que le ha causado el retiro de la institución, la pérdida de su empleo y la inestabilidad de núcleo familiar que depende económicamente de él, suma que equivale a cien (100) SMMLV, es decir la suma de ochenta y siete millones setecientos ochenta mil trescientos pesos ($ 87.780.300.00).
LUCRO CESANTES: Para efectos de determinar la cuantía se deberá tener en cuenta lo devengado por mi poderdante mes por mes, multiplicado por los meses desde el momento en que se produjo su retiro, es decir, desde el veintiocho (28) de febrero de 2020, fech a en la cual se profirió la resolución de retiro, hasta la fecha de la presentación de la solicitud de la conciliación, para un total de 7 meses.
DAÑOS MORALES, ochenta y siete millones setecientos ochenta mil
fecha de la presentación de la solicitud de la conciliación, para un total de 7 meses.
DAÑOS MORALES, ochenta y siete millones setecientos ochenta mil trescientos pesos ($87.780.300). Más los daños MATERIALES, la suma de doce millones seiscientos cuarenta y cuatro mil treinta y dos pesos con noventa y un centavos. ($ 100.424.332.91), equivalente a ciento diez punto treinta y tres 114.40 (SMMLV). Total, la suma de daños morales y materiales es de doce millones seiscientos cuarenta y cuatro mil treinta y dos pesos con noventa y un centavos. ($ 100.424.332.91).
2.- Que se dé cabal cumplimiento al acuerdo conciliatorio en los términos establecidos en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones s on los siguientes:3
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“1. El señor Patrullero ® MIGUEL ANGEL BARRERA CASTELLANOS, prestó sus servicios personales mediante una relación legal reglamentaria en la Policía Nacional.
2. Fue dado de alta mediante resolución No. 05414 el 11 de diciembre de 2008 de fecha fiscal 12 de diciembre de 2008.
sus servicios personales mediante una relación legal reglamentaria en la Policía Nacional.
2. Fue dado de alta mediante resolución No. 05414 el 11 de diciembre de 2008 de fecha fiscal 12 de diciembre de 2008.
3. Ingreso como alumno del nivel ejecutivo el 14 de julio de 2008,
mediante disposición No. 1-085.
4. Fue Retirado de la Policía Nacional por facultad discrecional, mediante Resolución No. 048 del 31 de enero de 2020, notificada el 28 de febrero de 2020, completando un tiempo de servicio de Diez años, Once meses y Cuatro días.
5. No existe acto administrativo en donde la Junta de Evaluación y calificación de suboficiales haya solicitado la hoja de vida del señor MIGUEL ANGEL
BARRERA CASTELLANOS.
6. La motivación que tuvo la convocada para efectos de aplicar la facultad discrecional, fue la orden de captura No. 0026 del 13 de diciembre de 2019 emitida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogo tá, dentro del radicado No. 110016099070201900033
N.I348165.
7. Para la fecha del retiro el señor Patrullero ® MIGUEL ANGEL BARRERA CASTELLANOS, devengaba un sueldo por un valor de $ 1.667.345.00 según su hoja de servicio.
8. A la fecha de hoy mi patrocinado se encuentra privado de la libertad en Cárcel la Picota de Bogotá”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la
8. A la fecha de hoy mi patrocinado se encuentra privado de la libertad en Cárcel la Picota de Bogotá”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda a través de memorial visible en el expediente digital, archivo 08, pág. 1 a 16, en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: “(…) Es importante precisar que al analizar profundamente el caso en concreto, se puede avizorar que la Policía Nacional cumplió a cabalidad lo establecido en la normatividad especial que la rige y actuó con total apego a la Constitución y la Ley, siendo necesa rio para despejar dudas de la actuación recta y4
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legitima de la Institución que represento, al momento de dar aplicación a la figura del retiro por Voluntad del Director General de la Policía Nacional, esta se dio en aplicación a lo dispuesto en el Decreto Ley 1791 de 2000 “Por el cual se modifican normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” el cual materializó el mandato Constitucional señalado en el artículo 218 de la norma superior, donde el constituyente primario estableció que la
normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” el cual materializó el mandato Constitucional señalado en el artículo 218 de la norma superior, donde el constituyente primario estableció que la Ley determinara el régimen de carrera, prestacional y disciplinario aplicable al personal uniformado de la Policía Nacional; siendo entonces que la desvinculación del servicio activo del demandante cumplió con los requisitos exigidos por la norma especial antes citada para la aplicación de esa causal de retiro, donde el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante Resolución No Resolución No 048 DEL 31 DE ENERO DE 2020, en uso de las facultades legales conferidas en el artículo 1 y 2°, numeral 5 y articulo 4 parágrafo 1° de la Ley 857 de 2003 así como el artículo 1° de la resolución No 01445 del 16 de abril de 2014, decidió retirar del servicio activo al señor Patrullero MIGUEL ANGEL BARRERA CASTELLANOS, por razones del servicio y de manera dis crecional, previa recomendación plasmada en el Acta No 160 GUTAH SUBCO -2.25 del 30 DE ENERO DE 2020 de la Junta de Clasificación y Evaluación del personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo, y Agentes de la MEBOG, acta debidamente sustentada, la cual efectuó un análisis juicioso de la trayectoria profesional del demandante, encontrando que dicho policial no cumplía con las características y cualidades excepcionales que debe ostentar todo Policía, que son necesarias e indispensables para el cumplimiento de la misión Constitucional plasmada en el artículo 218 de la Constitución Nacional en concordancia con el
con las características y cualidades excepcionales que debe ostentar todo Policía, que son necesarias e indispensables para el cumplimiento de la misión Constitucional plasmada en el artículo 218 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2° ibídem, por lo que decidió de manera idónea recomendar al señor Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá el retiro del servicio activo del señor Patrullero ® MIGUEL ANGEL BARRERA CASTELLANOS en atención a las facultades otorgadas y a los presupuestos contenidos en el artículo 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000… Es así, que en alineación a ese mandamiento normativo, la Junta de Clasificación y Evaluación del personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo, y Agentes de la MEBOG se reunió el 13 de septiembre de 2018, adelantando un estudio juicioso de la trayectoria Institucional y evaluación del desempeño del señor Patrullero ® MIGUEL ANGEL BARRERA CASTELLANOS al igual que de informes y otras circunstancias del servicio, evidenciando que en su trayectoria policial, es decir 11 años, 6 meses y 13 días, ya contaba con dife rentes situaciones que de manera directa afectaban el servicio, las cuales daban cuenta que este exfuncionario no ostentaba las mejores cualidades ni calidades para ejercer la labor pública del servicio de Policía que requiere la comunidad las cuales deben ser excepcionales atendiendo a la naturaleza del servicio que se pr esta y la responsabilidad encomendada por el constituyente primario.5
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naturaleza del servicio que se pr esta y la responsabilidad encomendada por el constituyente primario.5
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Dentro de ese estudio efectuado por los integrantes de la Junta de Evaluación y Clasificación se realizó el análisis de manera detallada de todos los hechos relevantes de su carrera policial, lo cual puede ser corroborado por el honorable despacho al momen to de efectuarle el examen de rigor a dicho acto preparatorio si lo considera pertinente, destacándose los siguientes:
1. El demandante ingresó a la Policía Nacional como estudiante el 14/07/2008, egresa como Patrullero de la Policía Nacional, el día 12 de diciembre de 2008 llevaba 11 años, 6 meses y 13 días.
2. Al efectuarse la revisión minuciosa a los formularios de seguimiento al Patrullero MIGUEL ANGEL BARRERA CASTELLANOS, se observa que durante el ejercicio profesional en la Institución, registra varias anotaciones en las cuales demuestra niveles de ineficacia, ineficiencia e inefectividad en la prestación integral del servicio de Policía que le corresponde ejecutar al uniformado en mención, acorde con el compromiso constitucional, las cuales quedaron plasmadas en el acta que recomendó el retiro y en la res pectiva resolución de retiro del funcionario por lo que se omite nuevamente su transcripción.
con el compromiso constitucional, las cuales quedaron plasmadas en el acta que recomendó el retiro y en la res pectiva resolución de retiro del funcionario por lo que se omite nuevamente su transcripción. … Es importante resaltar su señoría, que estas anotaciones y llamados de atención, se notificaron en debida forma y contra los mismos no fueron interpuestos los recursos que dispone el Decreto Ley 1800 de 2000, los que evidencian la falta de compromiso con el servicio del funcionario, mostrando pasividad en su labor policial.
Con fundamento a lo expuesto anteriormente, los miembros de la Junta de Evaluación y Clasificación al examinar las razones del servicio que imponen la naturaleza de la función constitucional asignada a la Policía Nacional, esto es, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, RECOMENDO al Comandante de Policía Metropolitana de Bogotá , el retiro del servicio activo del Patrullero MIGUEL ANGEL BARRERA CASTELLANOS por la causal de “VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL” por razones del servicio, en forma discrecional y por votación unánime de los miembros que la integran, teniendo en cuenta que no reúne las exigencias de confiabilidad que implica el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, confianza que debe ser a toda prueba, llevando una vida irreprochable como ejemplo para todos sus conciudadanos, comprometidos con sus ideales, eficientes, eficaces en el despliegue de la activ idad policial en aras de la prevalencia del interés general garantizando el pleno cumplimiento de las funciones policiales, cumplidores de la ética policial tanto en su
comprometidos con sus ideales, eficientes, eficaces en el despliegue de la activ idad policial en aras de la prevalencia del interés general garantizando el pleno cumplimiento de las funciones policiales, cumplidores de la ética policial tanto en su vida personal como profesional, de comportamiento pulcro, fiel depositario de la confianza de la comunidad, las autoridades, superiores, compañeros y subalternos.6
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Asimismo, dicho retiro discrecional se realizó por razones del servicio, habida cuenta que al momento en que la Junta de Evaluación y Clasificación analiza la trayectoria profesional del señor Patrullero ® MIGUEL ANGEL BARRERA CASTELLANOS, identifica que s u comportamiento no obra en concomitancia con el deber policial de actuar y conducirse dentro y fuera del servicio en armonía con la confianza que la comunidad y la Institución le tiene depositada para el ejercicio de su labor como miembro de la Policía Nacional, dejando de presente que el desempeño de la labor policial, atiende circunstancias internas y externas por lo que es deber tam bién comportarse de manera respetuosa y adecuada para con sus superiores, compañeros y subalternos, situación que desde luego el hoy actor desestimo y se puede vislumbrar con los informes signados por sus superiores que
es deber tam bién comportarse de manera respetuosa y adecuada para con sus superiores, compañeros y subalternos, situación que desde luego el hoy actor desestimo y se puede vislumbrar con los informes signados por sus superiores que fueron sustentados en el Acta 160 GUTAH SUBCO-2.25 del 30 DE ENERO DE 2020 de la Junta de Clasificación y Evaluación del personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo, y Agentes de la MEBOG donde permite conocer la forma como desatendía la disciplina policial, desconocía los reglamentos internos de la Institución y hacía caso omiso al cumplimiento de las órdenes impartidas de manera legítima, contrastando todo esto con los principios éticos y morales que pregona la Policía Nacional.
En ese mismo orden de ideas, reposan diversas documentales que dan cuenta de la presunta participación del aquí demandante en hechos delictivos, que afectan la credibilidad y confianza que la institución tiene en el uniformado , poniendo en tela de juicio el esfuerzo que desarrolla la Policía Nacional con el fin de salvaguardar la vida, honra y bienes de los Colombianos, desdibujando esa labor inmarcesible que apremia a todos los funcionarios que la integran en virtud del cumplimiento de la misión constituc ional, logrando con su comportamiento que se cuestione el principio deontológico institucional denominado Ciudadano Ejemplar, el cual sostiene una gran responsabilidad bajo sus hombros, toda vez que debemos ser los primeros en respetar las normas y reglame ntos y más aun los derechos fundamentales de las personas, por lo que esta clase de inconformismos por parte de la ciudadanía y comandantes, afecta de manera directa la confianza de los
los primeros en respetar las normas y reglame ntos y más aun los derechos fundamentales de las personas, por lo que esta clase de inconformismos por parte de la ciudadanía y comandantes, afecta de manera directa la confianza de los conciudadanos hacia la Institución, riñendo directamente con la finalidad del servicio de Policía, lo cual causa que la misma Policía Nacional pierda tamb ién la confianza que depositó en el funcionario que promueva conductas que entorpezcan el cumplimiento de la labor encomendada por el constituyente primario.
…
No cabe duda que el acto acusado por el cual se retiró del servicio activo al hoy actor, cumplió con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad que exige el precedente jurisprudencial, toda vez que la aplicación de este7
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instrumento legal de retiro al señor Patrullero ® MIGUEL ANGEL BARRERA CASTELLANOS, se dio en total apego al ordenamiento legal, esto es, la aplicación de lo contenido en el artículo 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, previo concepto y recomendación de la respectiva Junta de Evaluación y Clasificación, la cual luego de efectuar un análisis juicioso de la trayectoria profesional del demandante, historia laboral, el Sistema para la Administración y Gestión del Talento Humano (SIATH), los
recomendación de la respectiva Junta de Evaluación y Clasificación, la cual luego de efectuar un análisis juicioso de la trayectoria profesional del demandante, historia laboral, el Sistema para la Administración y Gestión del Talento Humano (SIATH), los reportes del Sistema de Información Jurídico de la Policía Nacional (SIJUR), además de otros aspectos relevantes de la conducta como servidor público.
… Por último, debemos precisar que en el proceso no se están discutiendo situaciones propias de un proceso disciplinario, sino la legalidad o ilegalidad de la Resolución 048 DEL 31 DE ENERO DE 2020, por el cual fue retirado del servicio activo el Patrullero MIGUEL ANGEL BARRERA CASTELLANOS, en virtud a que no cumplió con las calidades y cualidades excepcionales que debe ostentar todo servidor público policial; por lo que la tarea de la carga probatoria en cabeza del actor debía estar encaminada a demostrar qu e su desempeño si fue eficiente, y que el acto de retiro estuvo viciado de nulidad por falsa motivación o desviación de poder; lo que no ha conseguido. Lo anterior nos indica que la decisión de remover del cargo por facultad discrecional al hoy actor fue el resultado de la correcta aplicación de la normatividad legal”.
LA DECISIÓN APELADA
Mediante fallo dictado el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (Exp.Dig. Archivo 71, pág. 1 a 20):
“ (…)
4. Caso Concreto. En el sub lite se tiene que el señor Miguel Ángel
demanda, con base en los siguientes argumentos (Exp.Dig. Archivo 71, pág. 1 a 20):
“ (…)
4. Caso Concreto. En el sub lite se tiene que el señor Miguel Ángel Barrera Castellanos, de acuerdo con su hoja de vida, prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 14 de julio del 2008 como alumno nivel ejecutivo, posteriormente, en el nivel ejec utivo desde 12 de diciembre del 2008 como integrante servicio transporte masivo, en el cargo de patrullero y fue retirado del servicio activo mediante Resolución 048 del 31 de enero del 2020 por voluntad de la Dirección General, para un total de 10 años, 1 1 meses y 4 días, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000.
Dicha resolución señaló como parte de su motivación que el uniformado PT Miguel Ángel Barrera Castellanos se comprometió en varias ocasiones8
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para con la entidad según la concertación de la gestión de formulario de evaluación al desempeño para los años 2017 al 31 de diciembre de 2019 a: (I) actividades de servicio y apoyo: dominio y conocimiento del trabajo; (II) actividades de servicio y apoyo: disposición para el servicio; (III) actividades de servicio y apoyo: efectividad
servicio y apoyo: dominio y conocimiento del trabajo; (II) actividades de servicio y apoyo: disposición para el servicio; (III) actividades de servicio y apoyo: efectividad en el cumplimiento de las tareas asignadas dentro del proceso; (IV) actividades de servicio y apoyo: capacitación y actualización; (V) actividades de servicio y apoyo: destreza en el empleo y conservación de los bienes a su cargo; (VI) actividades de servicio y apoyo: eficiencia en el empleo de los recursos; (VII) actividades de servicio y apoyo: dominio y conocimiento del trabajo y; (VIII) actividades de servicio y apoyo: disposición para el servicio. Se precisa que frente a las anotaciones y llamados de atención que fueron notificados no se interpusieron los recursos que dispone el Decreto Ley 1800 de 2000.
Así, de la lectura que se hace de cada una de las actividades encomendadas y concertadas, se extrae que el demandante debía con su actuar realizar las actividades propias del servicio, así como de administrar los recursos logísticos y técnicos requeridos p ara lograr cumplir las metas, planes, programas y proyectos establecidos por la institución y responder por las funciones asignadas por la Constitución Nacional, Leyes y Reglamentos en pro de satisfacer los requerimientos de la comunidad que contribuyan a la generación de una cultura de seguridad en el territorio nacional, aplicando las destrezas en el empleo y conservación de los bienes asignados a su cargo y demás cumplimientos a las labores asignadas al cargo de patrullero en la Unidad a la que laboraba, esto era, en la Estación de Policía de Fontibón CAI Santander Grupo Transporte Masivo Transmilenio.
Así mismo, se tiene que el acto acusado, de conformidad con las anotaciones y afectaciones al servicio relacionadas con las funciones asignadas para
Fontibón CAI Santander Grupo Transporte Masivo Transmilenio.
Así mismo, se tiene que el acto acusado, de conformidad con las anotaciones y afectaciones al servicio relacionadas con las funciones asignadas para las vigencias 2017 a 2019, registradas de conformidad con los artículos 11, 12 y 13 de la Resolución No. 04 089 del 11 de septiembre del 2015, se pudo constatar respecto del patrullero Miguel Ángel Barrera Castellanos, las siguientes actuaciones demeritorias: incumplimiento al ítem de capacitación y actualización, no aportar resultados operativos, inasistencia a disponibilidad sin justa causa justificada, no ingresar a la herramienta tecnológica “Sistema de Evaluación del desempeño Policial -EVA”.
A su vez, el acto acusado de nulidad señaló que cuenta con 45 felicitaciones y 05 condecoraciones en el desarrollo de su trasegar institucional y que cualquier decisión que corresponda en cuanto a la continuidad o no en la Institución de los funcionarios, no sólo atiende las cualidades que posea el mismo. También, se extrae de su texto jurisprudencia del Consejo de Estado señalando que a “todo9
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funcionario público le corresponde prestar sus servicios con total profesionalismo y el mismo no constituye por sí solo fuero alguno de estabilidad”.
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funcionario público le corresponde prestar sus servicios con total profesionalismo y el mismo no constituye por sí solo fuero alguno de estabilidad”.
Además, se reseñó que el patrullero Miguel Ángel Barrera Castellanos, no obró en concomitancia con el deber del policial que debe actuar dentro y fuera del servicio en armonía con lo esperado por la comunidad y en estricto cumplimiento de los preceptos legales y constitucionales, los cuales tienen su génesis en la presunta responsabilidad que recae en el uniformado por hechos que dieron origen a la orden de captura No. 026 del 13 de diciembre del 2019, expedida por el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por los presuntos tipos penales de tortura en concurso heterogéneo con extorsión agravada tentada y concierto para delinquir, descritos en los artículos 178, 244, 245, 27, 239 a 241, 340 y 29 en concordancia con el artículo 31 del Código Penal, investigación adelantada bajo la noticia criminal No. 11001-60-99070-2019-00033.
Aunado a lo anterior, se advirtió que el referido juez contaba con los suficientes elementos probatorios para expedir la orden de captura contra el patrullero en mención, la cual fue materializada el 13 de diciembre del 2019, por lo que una vez efectuadas las audiencias preliminares el Juez 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la presunta conducta delictiva que se le endilga al demandante.
Función de Control de Garantías decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la presunta conducta delictiva que se le endilga al demandante.
Por todo lo expuesto, se demostró que la entidad demandada con sustento en la misión, funciones del servicio, el recorrido del demandante en la institución, los compromisos a los que se responsabilizó y con base en la orden de captura por la presunta comis ión de delitos aludidos al accionante, construyeron el fundamento que tuvo en cuenta la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, bajo el Acta No. 160GUTAH SUBCO -2.25 del 30 de ene ro de 20207 para recomendar el retiro del servicio activo del demandante. Aquellas motivaciones, fueron los argumentos que utilizó el director de la Policía Nacional en uso de sus facultades discrecionales para expedir la mentada resolución de retiro al servicio de la Policía del señor Miguel Ángel Barrera Castellanos, ya que al analizarse dichas conductas, permitieron determinar la pérdida de la confianza por parte de la sociedad y de la Policía Nacional hacía el policial en mención, y por ende, se afecta ostensiblemente el servicio de la Institución y la imagen policial. …
No desconoce este Despacho, que si bien la parte demandante obtuvo durante los años 2008 al 2017, más de 35 felicitaciones especial y pública10
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colectiva en las diferentes Unidades en las que prestó su servicio, le figuran investigaciones en los últimos 5 años tal y como lo pone de presente el respectivo extracto de hoja de vida y el listado de verificación de funcionarios con procesos disciplinaros expedido por la Policía Nacional 8 en el que se acreditó que al demandante se le adelantaron 3 procesos disciplinarios, 2 de ellos archivados y 1 en etapa de instrucción bajo el No. COPE3-2019-47.
En este punto, es de precisar que la noción del buen servicio no se contrae exclusivamente a las calidades laborales del servidor, sino que comprende aspectos de conveniencia y oportunidad para el servicio y, por lo tanto, no se pueden considerar sólo sus logros, sino que también existen otras circunstancias propias de su actividad que son las que motivaron el retiro de la institución del demandante, como las reseñadas en precedencia.
… Con todo lo anterior, resulta claro que los motivos que se detallan en la ya citada acta y en el acto de retiro, disponen circunstancias objetivas, no solo amparadas en hechos negativos del desempeño profesional del aquí demandante sino en acontecimientos que constituyen un gra
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