TA CUN - 81957875-(03-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81957875-(03-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 3 de julio de 2026.
Radicación N°: 11001-33-42-056-2026-00207-01.
Accionante: Lizney Yohana Casas Celis agente oficioso de
Jerson Dubian Casas Celis.
Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva
EPS.
Vinculados: Clínica Medicentro Familiar y Seguros La Previsora
S.A.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la apoderada judicial de La Previsora S.A.1 contra la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2026, por la cual el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C. concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, integridad social y vida dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Lizney Yohana Casas Celis, como agente oficioso de Jerson Dubián Casas Celis, en contra de la Nueva EPS, trámite en el que fueron vinculadas la Clínica Medicentro Familiar y Seguros La Previsora2.
I. ANTECEDENTES3:
1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos: manifestó que su hermano, cuenta con 32 años, pertenece al régimen contributivo y está afiliado a la
Nueva EPS.
I. ANTECEDENTES3:
1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos: manifestó que su hermano, cuenta con 32 años, pertenece al régimen contributivo y está afiliado a la
Nueva EPS.
Informó que el pasado 20 de abril de 2026 , Jerson Dubián Casas Celis sufrió un accidente de tránsito que le produjo múltiples fracturas, tales como politraumatismos, trauma en el muslo derecho con fractura abierta de fémur derecho con exposición ósea y sangrado activo moderado, asociado a fracturas e n
1SAMAI primera instancia/índice 00029. 2 Ibidem/Índice 000020. 3 Ibidem/Índice 00001.Página 2 de 18 Radicación N°: 11001-33-42-056-2026-00207-01.
Accionante: Lizney Yohana Casas Celis como agente oficioso de Jerson Dubián Casas Celis.
Accionado: Nueva EPS.
Vinculados: Clínica Medicentro Familiar y Seguros La Previsora S.A.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
extremidades inferiores bilaterales a nivel de las piernas con deformidad , así como trauma en miembro superior derecho a nivel del humero con deformidad sugestiva de fractura.
Indicó que desde el día del accidente fue ingresado a la Clínica Medicentro Familiar donde actualmente le han atendido y se encuentra hospitalizado con las siguientes fracturas: i) de diáfisis del fémur, ii) de diáfisis de la tibia, iii) de la rótula, iv) de la diáfisis del humero y v) de epífisis superior de la tibia.
fracturas: i) de diáfisis del fémur, ii) de diáfisis de la tibia, iii) de la rótula, iv) de la diáfisis del humero y v) de epífisis superior de la tibia.
Indicó que la Clínica Medicentro Familiar , el 21 de abril de 2026 , le manifestó que los gastos médicos ascienden a 35.3 millones y que el Soat cubre un tope que ya se superó, razón por la cual dicha institución solicitó autorización a la Nueva EPS para realizar los procedimientos médicos o en su defecto ordenen la remisión a un prestador de servicios de la Nueva EPS, sin embargo, aún no hay autorización alguna.
Consideró que, a partir del 25 de abril de 2026 , el médico tratante de la Clínica
Medicentro Familiar ordenó:
- Lateralidad derecha: extracción de dispositivo implantado en tibia o peroné, reducción abierta de fractura de tibia diáfisis con fijación interna, secuestrectomia – drenaje – desbridamiento vía abierta, ligamentorrafia o reinserción de ligamentos vía abierta, reducción abierta de fractura en diáfisis de humero con fijación interna
(dispositivo de fijación u osteosíntesis), secuestrectomia – drenaje – desbridamiento de humero, ligamentorrafia o reinserción de ligamento vía abierta, neurolisis de nervio en brazo vía abierta, extracción de dispositivo implantado en fémur, reducción abierta de fractura en diáfisis de fémur con fijación interna (dispositivo de fijación u osteosíntesis), secuestrectomia – drenaje – desbridamiento de fémur vía abierta,
abierta de fractura en diáfisis de fémur con fijación interna (dispositivo de fijación u osteosíntesis), secuestrectomia – drenaje – desbridamiento de fémur vía abierta, ligamentorrafia o reinserción de ligamento vía abierta, reducción abierta de fractura en rotula con fijación interna (dispositivos de fijación u osteosíntesis), secuestrectomia – drenaje – desbridamiento abierta, ligamento o reinserción de ligamentos vía abierta
- Lateralidad izquierda: reducción abierta de tibia próxima con fijación interna, secuestrectomia – drenaje – desbridamiento de tibia o peroné, ligamentorrafia o reinserción de ligamentos vía abierta.Página 3 de 18
Radicación N°: 11001-33-42-056-2026-00207-01.
Accionante: Lizney Yohana Casas Celis como agente oficioso de Jerson Dubián Casas Celis.
Accionado: Nueva EPS.
Vinculados: Clínica Medicentro Familiar y Seguros La Previsora S.A.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Adujo que los diagnósticos de su hermano son complejos debido a sus heridas y se requiere con urgencias la Nueva EPS autorice los procedimientos médicos en la Clínica Medicentro Familiar o se ordene la remisión a una unidad médica que tenga la capacidad para realizar los procedimientos quirúrgicos, ya que sin ellos la condición del accionante empeorará.
2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción
de tutela. solicitando:
la capacidad para realizar los procedimientos quirúrgicos, ya que sin ellos la condición del accionante empeorará.
2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción
de tutela. solicitando:
PRIMERO: Tutelar los Derechos Fundamentales de Orden Constitucional consagrados en los artículos 11, 48 y 49 de la Carta Política, que le asisten a mis HERMANO y están siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ampliamente precisados en esta acción por la Nueva EPS.
SEGUNDO: Ordenar a Nueva EPS que de manera inmediata: Autorice los procedimientos médicos y quirúrgicos necesarios para curar las fracturas de en la CLINICA MEDICENTRO FAMILIAR o se ordene a la Nueva EPS autorice la remisión a una unidad médica que tenga las capacidad para realizar los procedimientos quirúrgicos necesarios para tratar las fracturas de mi HERMANO y además entregue los demás suministros conforme a los formulado por los médicos tratantes y en las oportunidades indicadas en órdenes medicas que en los sucesivo se expidan por los médicos tratantes para tal fin.
TERCERO: Ordenar a Nueva EPS a que se me brinde un TRATAMIENTO INTEGRAL asociado al diagnóstico de mi HERMANO por tanto autorice y entregue medicamentos, insumos, citas y procedimientos conforme a los formulado por los médicos tratantes y en las oportunidades indicadas en órdenes médicas que en lo sucesivo se expidan por los médicos tratantes para tal fin.
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y
sucesivo se expidan por los médicos tratantes para tal fin.
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y
Seis Administrativo de Bogotá D.C., el que la admitió el 8 de mayo de 20264. En dicha providencia se ordenó notificar a la entidad demandada y a las vinculadas para que en el término de 3 días ejerciera su derecho de defensa.
La apoderada judicial de la Nueva EPS5 informó que no se aportó ninguna orden médica vigente suscrita por el médico adscrito a la red de prestadores de la Nueva EPS, a través de la cual se hubiese ordenaron servicios, medicamentos o insumos, razón por la cual solicitó abstenerse de declarar procedente de la presente acción, toda vez que no existe vulneración de derecho alguno.
4 Ibidem/Índice 00005. 5 Ibidem/Índice 00005.Página 4 de 18 Radicación N°: 11001-33-42-056-2026-00207-01.
Accionante: Lizney Yohana Casas Celis como agente oficioso de Jerson Dubián Casas Celis.
Accionado: Nueva EPS.
Vinculados: Clínica Medicentro Familiar y Seguros La Previsora S.A.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Manifestó que en el evento en que se encuentre acreditad a una vulneración del derecho a la salud del accionante en el trámite de la presente acción constitucional, comprenda que la misma no se deriva del dolo, la culpa ni la negligencia de quienes laboran para la compañía, sino que tales dificultades se derivan de los problemas
derecho a la salud del accionante en el trámite de la presente acción constitucional, comprenda que la misma no se deriva del dolo, la culpa ni la negligencia de quienes laboran para la compañía, sino que tales dificultades se derivan de los problemas estructurales del sistema, tal y como lo acreditó la Superintendencia Nacional de Salud en las resoluciones que han ordenado y prorrogado la intervención administrativa de la EPS.
Estableció que el responsable del cumplimiento del eventual fallo de tutela en Bogotá es la gerente Regional de Salud (E) Dra. Franci Luced Chavez Bustos y su superior jerárquico gerente Regional Centro Dr. Juan Carlos Fontalvo Gamarra.
Manifestó que, revisada la base de afiliados de Nueva EPS, se evidenció que Jerson Dubian Casas Celis , se encuentra en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Nueva EPS en el Régimen Contributivo.
Afirmó que previo a dar trámite a la solicitud realizada por el usuario y en aras de verificar la existencia del posible incumplimiento y/o barrera en la atención que se endilga a la Nueva EPS, el usuario debe demostrar que realizó los trámites que le corresponden como integrante del SGSSS ante la EPS y que corresponden a la radicación de las ordenes médicas o historias clínicas de los servicios que le son ordenados y no por el contrario responsabilizar a la EPS por este asunto.
Finalmente, solicitó se niegue la atención integral, la cual hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido siquiera prescritos por los galenos tratantes y se anticipa una supuesta prescripción, cuando pueden resultar aun en servicios que no son competencia de la EPS, como los no financiados por los recursos de la UPC,
futuros e inciertos que no han sido siquiera prescritos por los galenos tratantes y se anticipa una supuesta prescripción, cuando pueden resultar aun en servicios que no son competencia de la EPS, como los no financiados por los recursos de la UPC, así mismo no se evidencia que se haya vulnerado derechos, omitido o restringido el acceso a los servicios en salud del accionante.
Las entidades vinculadas guardaron silencio6.
2. El fallo impugnado 7. El 22 de mayo de 202 6, el Juzgado Cincuenta y Seis
Administrativo de Bogotá D.C. resolvió:
1. TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad social del
accionante JERSON DUBIAN CASA CELIS (hospitalizado) CC. 1.093.781.681,
6 Ibidem/Índice 000020. 7 Ibidem/Índice 000013.Página 5 de 18 Radicación N°: 11001-33-42-056-2026-00207-01.
Accionante: Lizney Yohana Casas Celis como agente oficioso de Jerson Dubián Casas Celis.
Accionado: Nueva EPS.
Vinculados: Clínica Medicentro Familiar y Seguros La Previsora S.A.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
agenciado por su hermana LIZNEY YOHANA CASAS CELIS vulnerados por la
COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. y la NUEVA EPS.
2. ORDENAR a RAMÓN GUILLERMO ANGARITA LAMK, en su calidad de Presidente de la Compañía de Seguros La Previsora S.A.13, o quien haga sus veces, que, en el
2. ORDENAR a RAMÓN GUILLERMO ANGARITA LAMK, en su calidad de Presidente de la Compañía de Seguros La Previsora S.A.13, o quien haga sus veces, que, en el término de tres días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a adoptar las medidas y/o impartir las instrucciones que correspondan para que, en el mismo término, sin dilación alguna, se expidan por las dependencias y/o funcionarios competentes o responsables, las autorizaciones respectivas y se atiendan a cabalidad las órdenes de cirug ías y/o exámenes y/o procedimientos y/o suministro de medicamentos, terapias y cualquier otra orden médica que requiera el señor JERSON DUBIAN CASA CELIS (hospitalizado) CC. 1.093.781.681, de acuerdo con las órdenes, indicaciones y criterios médicos de sus médicos tratantes, por tratarse de varias intervenciones.
Lo anterior, con la salvedad de que ello lo es por un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv).
Alcanzado ese tope, la aseguradora deberá informar de e llo a la NUEVA EPS y le corresponderá a esta EPS garantizar los servicios de salud como segundo en responder, como lo indicó la norma antes mencionada, en los términos del numeral siguiente.
3. ORDENAR a JORGE IVÁN OSPINA, agente interventor de la Nueva EPS14, o quien haga sus veces que, una vez acreditada e informada la situación anterior por parte de la aseguradora, en el término de tres días siguientes a la comunicación de tal situación, proceda a adoptar las medidas y/o impartir las instrucciones que
quien haga sus veces que, una vez acreditada e informada la situación anterior por parte de la aseguradora, en el término de tres días siguientes a la comunicación de tal situación, proceda a adoptar las medidas y/o impartir las instrucciones que correspondan para que sin dilación alguna se expidan por las dependencias y/o funcionarios competentes o responsables, las autorizaciones respectivas y se atiendan a cabalidad las órdenes de cirugías, y/o exámenes, y/o procedimientos, y/o suministro de medicamentos, terapias y cualquier otra orden médica que requiera el señor JERSON DUBIAN CASA CELIS (hospitalizado) CC. 1.093.781.681, de acuerdo con las órdenes, indicaciones y criterios médicos de sus médicos tratantes, por tratarse de varias intervenciones.
Manifestó que las lesiones que produjeron las patologías que padece el accionante fueron producto de un accidente de tránsito, que fue atendido en la institución de salud Medicentro Familiar IPS S.A.S. por la entidad responsable Seguros La Previsora S.A., donde fue diagnosticado, según el informe inicial de urgencias, con politraumatismo, trauma contundente en extremidad inferior bilateral, fractura abierta con exposición ósea del fémur derecho, probable fractura de tibia derecha, probable fractura de ti bia izquierda, trauma contundente a nivel del humero y probable fractura del humero derecho, por lo que continua en seguimiento.
Expuso que, desde el 20 de abril hasta el 30 de 2026 la Clínica Familiar IPS S.A.S ha realizado exámenes, procedimientos y suministrando medicamentos a fin de restablecer el estado de salud del accionante. sin embargo, a partir del 25 y 26 de
ha realizado exámenes, procedimientos y suministrando medicamentos a fin de restablecer el estado de salud del accionante. sin embargo, a partir del 25 y 26 de abril del año en curso el médico de dicha entidad ordenó una serie de cirugías.
Señaló que al encontrarse acreditado que las lesiones que produjeron las patologías del accionante fueron producto de un accidente de tránsito, queda claro que laPágina 6 de 18 Radicación N°: 11001-33-42-056-2026-00207-01.
Accionante: Lizney Yohana Casas Celis como agente oficioso de Jerson Dubián Casas Celis.
Accionado: Nueva EPS.
Vinculados: Clínica Medicentro Familiar y Seguros La Previsora S.A.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
entidad responsable en principio de la atención y salud del paciente, es la aseguradora del SOAT, en este caso, Seguros La Previsora S.A., hasta el cumplimiento del tope en las cuantías discriminadas en el Decreto 056 de 2015, y con posterioridad al cumplimiento del tope le corresponde asumir dicha responsabilidad a la entidad pres tadora de salud, que en este caso es la Nueva E.P.S.
3. La impugnación8. La apoderada judicial de La Previsora S.A. impugnó la anterior decisión, solicitando se declare la imposibilidad jurídica de la entidad que representa para dar cumplimiento al fallo de tutela, en la medida en que La Previsora S.A. es una entidad aseguradora, y está sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colom bia. Su objeto social principal incluye la
para dar cumplimiento al fallo de tutela, en la medida en que La Previsora S.A. es una entidad aseguradora, y está sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colom bia. Su objeto social principal incluye la suscripción de pólizas de seguros en diversas modalidades, destacándose como uno de los actores clave en la expedición del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (en adelante SOAT), en cumplimiento de la normatividad vigente para garantizar la atención oportuna y eficiente a las víctimas de accidentes de tránsito en el territorio nacional.
En ese orden de ideas, aclaró que el rol de las aseguradoras se limita exclusivamente al financiamiento y reembolso de los gastos cubiertos por la póliza, sin que estas asuman la prestación directa de servicios médicos ni el tratamiento de las personas afectadas. De tal manera que, l os establecimientos hospitalarios, las clínicas y las entidades de seguridad y previsión social deben prestar de forma integral toda la atención requerida por la víctima de un accidente de tránsito, asignando citas y realizando los procedimientos necesarios para su rehabilitación . Y pos teriormente, deben realizar el cobro correspondiente a la compañía aseguradora a cargo del SOAT o al FOSYGA, en caso de que no haya una póliza de SOAT vigente o el vehículo se haya dado a la fuga. Si el tope del amparo por gastos médicos es superado, la entidad promotora de salud (EPS) del régimen contributivo o subsidiado a la que esté afiliada la víctima deberá asumir los costos de las atenciones brindadas.
Por otro lado, indicó que el artículo 195 del Estatuto Orgánico del Sistema
contributivo o subsidiado a la que esté afiliada la víctima deberá asumir los costos de las atenciones brindadas.
Por otro lado, indicó que el artículo 195 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 244, numeral 4, de la Ley 100 de 1993, establece de manera inequívoca que los establecimientos hospitalarios o clínicos, así como las entidades de seguridad y previsión social, tanto del subsector oficial
8 Ibidem/Índice 000017.Página 7 de 18 Radicación N°: 11001-33-42-056-2026-00207-01.
Accionante: Lizney Yohana Casas Celis como agente oficioso de Jerson Dubián Casas Celis.
Accionado: Nueva EPS.
Vinculados: Clínica Medicentro Familiar y Seguros La Previsora S.A.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
como del privado del sector salud, están sujetos a la obligación legal de proveer, de forma inmediata e incondicional, los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios a aquellos individuos que resulten lesionados en accidentes de tránsito. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el mismo régimen jurídico, dichos establecimientos también están legitimados para presentar reclamación ante las entidades aseguradoras, a fin de obtener el reembolso de los costos incurridos.
Concluyó que La Previsora se limita solo a gestionar el riesgo financiero derivado del siniestro, al no con tar con la competencia jurídica ni con la capacidad institucional para coordinar la prestación de servicios médicos . En este sentido, el
Concluyó que La Previsora se limita solo a gestionar el riesgo financiero derivado del siniestro, al no con tar con la competencia jurídica ni con la capacidad institucional para coordinar la prestación de servicios médicos . En este sentido, el Decreto 056 de 2015, artículo 41, numeral 1, establece que las entidades prestadoras de servicios de salud son las enca rgadas de presentar las reclamaciones económicas cubiertas por la póliza SOAT.
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si La Previsora S.A. no es la entidad competente para dar cumplimiento a lo ordenado, en la medida en que no es la entidad encargada de autorizar o prestar el servicio médico a fin de obtener la recuperación del paciente.
2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.
Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constit ucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioPágina 8 de 18 Radicación N°: 11001-33-42-056-2026-00207-01.
Accionante: Lizney Yohana Casas Celis como agente oficioso de Jerson Dubián Casas Celis.
Accionado: Nueva EPS.
Vinculados: Clínica Medicentro Familiar y Seguros La Previsora S.A.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” (Negrillas fuera del texto original).
Es por ello que, ante la solicitud de amparo de derechos fundamentales, la primera actividad desplegada por el juez de tutela debe estar encaminada a determinar la existencia o no de un medio alternativo de defensa judicial y, de no evidenciarse tal circunstancia, le corresponderá establecer la vulneración del derecho invocado que amerite su eventual protección. De cualquier modo, como ya se advirtió, aun siendo posible que la controversia se surta por la vía ordinaria, resulta procedente su
circunstancia, le corresponderá establecer la vulneración del derecho invocado que amerite su eventual protección. De cualquier modo, como ya se advirtió, aun siendo posible que la controversia se surta por la vía ordinaria, resulta procedente su amparo cuando la demandante se enfrente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la acción se interponga como mecanismo transitorio a fin de evitar su acaecimiento.
El artículo 2 de la Ley 1751 del 16 de febrero de 2015 estableció la salud como un el derecho fundamental autónomo e irrenunciable, así:
El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obliga torio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.
De otra parte, y en atención a que el presente caso gira en torno a la responsabilidad que surge entre la aseguradora y las EPS cuando se trata de un accidente tránsito, se tiene que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 065 de 2015 se define el accidente de tránsito como el suceso ocurrido dentro del territorio nacional, en el que se cause daño en la integridad física o mental de una o varias personas, como
se tiene que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 065 de 2015 se define el accidente de tránsito como el suceso ocurrido dentro del territorio nacional, en el que se cause daño en la integridad física o mental de una o varias personas, como consecuencia del uso de la vía por al menos un vehículo automotor. No se entenderá como accidente de tránsito para los efectos de este decreto, aquel producido por la participación del vehículo automotor en espectáculos o actividades deportivas.
Igualmente, en atención al artículo 6 ibidem, se indicó que las víctimas de que trata ese decreto tendrán derecho al cubrimiento de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones; e indemnización por incapacidadPágina 9 de 18 Radicación N°: 11001-33-42-056-2026-00207-01.
Accionante: Lizney Yohana Casas Celis como agente oficioso de Jerson Dubián Casas Celis.
Accionado: Nueva EPS.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
permanente, gastos de transporte y movilización al establecimiento hospitalario o clínico, indemnización por muerte y gastos funerarios en las cuantías señaladas en la normativa vigente.
Ahora bien, el artículo 9 ibidem determinó que las cuantías correspondientes a los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito y otros, serán cubiertas por la compañía aseguradora del SOAT o por la Subcuenta ECAT del Fosyga, según corresponda, así:
servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito y otros, serán cubiertas por la compañía aseguradora del SOAT o por la Subcuenta ECAT del Fosyga, según corresponda, así:
1. Por la compañía aseguradora, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del SOAT, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento d e la ocurrencia del accidente de tránsito. … Parágrafo 1°. Los pagos por los servicios de salud que excedan los topes de cobertura establecidos en el presente artículo, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado a la que se encuentra afiliada la víctima, por la entidad que administre el régimen exceptuado de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 cuando la víctima pertenezca al mismo, o por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), a la que se encuentra afiliada, cuando se trate de un accidente laboral.
En ese mismo sentido , el artículo 3 del Decreto 2497 de 2022 modifica el artículo 2.6.1.4.2.3 de la Sección 2, del Capítulo 4, del Título 1 de la Parte 6 del Libro 2, del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social , y dispuso que las cuantías correspondientes a los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento
dispuso que las cuantías correspondientes a los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista o de otro evento aprobado, serán cubiertas por la compañía aseguradora del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT o por la Administradora de los recursos del Sistema General de Se guridad Social en Salud -ADRES, según corresponda, así:
Por la compañía aseguradora, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del Seguro Obligato rio de Accidentes de Tránsito -SOAT, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.
También estarán a cargo de la compañía aseguradora los servicios que se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del SOAT, de las categorías ciclomotor, motos de menos de 100 cc, motos de 100 cc y hasta 200 cc, motocarros tricimotos y cuadriciclos, motocarros 5 Pasajeros, autos de negocios, taxis y microbuses urbanos, servicio público urbano, buses y busetas y vehículos de servicio público intermunicipal establecidas en el Anexo I del Título IV de la Parte II de la Circular Externa 0 29 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, en un valor máximo dePágina 10 de 18 Radicación N°: 11001-33-42-056-2026-00207-01.
2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, en un valor máximo dePágina 10 de 18 Radicación N°: 11001-33-42-056-2026-00207-01.
Accionante: Lizney Yohana Casas Celis como agente oficioso de Jerson Dubián Casas Celis.
Accionado: Nueva EPS.
Vinculados: Clínica Medicentro Familiar y Seguros La Previsora S.A.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
trescientos (300) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.
Adicionalmente, el artículo 2.6.1.4.2.1. ibidem estableció que los servicios de salud otorgados a las víctimas, entre otros, de accidente de tránsito, son los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, suministrados a la víctima por un prestador de servicios de salud habilitado, destinados a lograr su estabilización, tratamiento y la rehabilitación de sus secuelas y de las patologías generadas como consecuencia de los mencionados eventos , así como el tratamiento de las complicaciones resultantes de dichos eventos a las patologías que esta traía.
Por su parte la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 10 de diciemb
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