TA CUN - 81957876-(09-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81957876-(09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, nueve (09) de julio de dos mil veintiseis (2026)
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T No. 110013336033 2026 00234 01
Accionante: DIANA PATRICIA SIERRA MADRID
Accionado: NUEVA EPS Y HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionadaHospital Universitario Clínica San Rafael, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el cinco (05) de junio de dos mil veintiseis (2026), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna.
I. ANTECEDENTES
1.1. La señora Diana Patricia Sierra Madrid , actuando en nombre propio , instauró acción de tutela en contra de la Nueva EPS y del Hospital Universitario Clínica San Rafael, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana.
1.2. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiseis (2026): (a) admitió la acción de tutela; (b) ordenó notificar para que en el término de dos (02) días, rindiera n informe y aportara n los documentos,
providencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiseis (2026): (a) admitió la acción de tutela; (b) ordenó notificar para que en el término de dos (02) días, rindiera n informe y aportara n los documentos, comunicaciones e informes que considerara necesarios, que permitieran esclarecer los hechos de la tutela.
1.3. Notificado el auto admisorio, solo una de las entidades emitió respuesta a la acción de tutela . La Nueva EPS , a pesar de haber sido debidamente notificada y concedido el término para rendir el respectivo informe, guardó silencio.
1.3.1. El apoderado judicial del Hospital Universitario Clínica San Rafael argumentó que ha prestado servicios dentro de los principios de calidad, oportunidad, continuidad, según la disponibilidad de agenda, y concordancia con las autorizaciones emitidas por cada aseguradora, y que no hay requerimientos pendientes a nombre del accionante para prestar algún servicio.
De igual manera, indicó que no tiene la competencia para autorizar citas médicas, autorizar traslados o suministrar medicamentos o tratamientos requeridos por los usuarios, toda vez que esa es una función exclusiva de la Nueva EPS. Por lo tanto, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, y en consecuencia, sea desvinculado del trámite constitucional.
1.4. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Bogotá, mediante providencia de fecha cinco (05) de junio de dos mil veintiseis (2026) resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna.2
Exp. A.T 2026-234 Sentencia Segunda Instancia
providencia de fecha cinco (05) de junio de dos mil veintiseis (2026) resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna.2
Exp. A.T 2026-234 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Diana Patricia Sierra Madrid Accionado: Nueva EPS S.A y el Hospital Universitario Clínica San Rafael
1.5. Mediante memorial, la parte accionadaHospital Universitario Clínica San Rafael impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el diecinueve (19) de junio de dos mil veintiseis (2026), para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna , conforme a las siguientes razones:
“(…) Frente a los aspectos ordenados por este despacho en auto de fecha 28 de mayo de 2026, relacionados con “ ORDENAR a la NUEVA EPS y al HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL, para que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del presente auto, realicen las gestiones administrativas e interadministrativas a que haya lugar y en virtud de sus competencias, tendientes a FINALIZAR Y MATERIALIZAR la remisión de la señora DIANA PATRICIA SIERRA a institución que cuente con disponibilidad de servicio de otorrinolaringología ambulatorio , a efectos que le sea tratada el diagnóstico consignado de “ABSCESO PERIAMIGDALINO” (…)
Se tiene que dicha orden no se ha acreditado su cumplimiento, resultando
otorrinolaringología ambulatorio , a efectos que le sea tratada el diagnóstico consignado de “ABSCESO PERIAMIGDALINO” (…)
Se tiene que dicha orden no se ha acreditado su cumplimiento, resultando procedente reiterar la orden allí contenida, partiendo de igual forma bajo el principio de presunción, dado que la NUEVA EPS no rindió informe alguno, y de lo manifestado por el Hospital, se desprende que la acción aún se encuentra en dicha institución.
(…)Precisando que si bien es cierto el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL, alegó falta de legitimación en el presente asunto dado que señala que las imputaciones y los hechos de la tutela, se dirigen y son imputables únicamente a la NUEVA EPS; para este despacho dicho aspecto no es suficiente para decretar la falta de legitimación en la causa para el presente asunto, como quiera que no puede desconocerse que: i) de las documentales allegadas la accionante se encuentra hospitalizada en dicha instituci ón, y esta fue quien emitió la respectiva orden de traslado; ii) por otra parte esta entidad partiendo de la orden dada, se encuentra en una posición más favorable para que de forma interna adelante los trámites a que haya lugar a efectos de lograr con la EPS la remisión que esta misma ordenó; iii) el Hospital debe garantizar la atención que requiere la aquí accionante so pena de incurrir en vulneración a los derechos de la misma. Razón por la cual resulta procedente reiterar la orden dada por este despacho , en los términos previamente expuestos.
(…)para el caso en concreto no obran elementos que permitan acreditar la necesidad de garantizar al menor un tratamiento integral, dado que: i) no obran
expuestos.
(…)para el caso en concreto no obran elementos que permitan acreditar la necesidad de garantizar al menor un tratamiento integral, dado que: i) no obran circunstancias que permitan entrever que la EPS no ha programado citas, procedimientos, o análisis que requiere en virtud de sus padecimientos, limitándose por ende al momento de la presentación de la acción de tutela, a la necesidad de remisión a la accionante a institución que cuente con disponibilidad de servicio de otorrinolaringología ambulatorio; ii) no se allegó historia clínica que permita entrever un diagnóstico que esté sometido a un tratamiento en específico y que a la fecha no haya sido entregado o tramitado, así como tampoco se acreditó que la EPS esté poniendo en riesgo al menor prolongando su padecimiento; iii) no se cuenta con orden de intervenciones o procedimientos a favor de la accionante, frente a los cuales el despacho pueda ordenar de forma indistinta su autorización y práctica.
(…)Finalmente en lo que respecta a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DEFENSORÍA DEL PUEBLO, le corresponderá a la accionante adelantar las respectivas denuncias, quejas, reclamos o peticiones ante las referidas entidad es, aportando para tal efecto los documentos que pretenda hacer valer en virtud que alega deben ser investigados y sancionados las entidades accionadas por el trato degradante e indigno al que fue sometida por sus funcionarios.”
En consecuencia, dispuso en la parte resolutiva:3
Exp. A.T 2026-234 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Diana Patricia Sierra Madrid
sometida por sus funcionarios.”
En consecuencia, dispuso en la parte resolutiva:3
Exp. A.T 2026-234 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Diana Patricia Sierra Madrid Accionado: Nueva EPS S.A y el Hospital Universitario Clínica San Rafael
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora DIANA PATRICIA SIERRA MADRID actuando en nombre propio, por lo expuesto con antecedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA a la a la NUEVA EPS y al HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL, para que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del presente auto, realicen las gestiones administrativas e interadministrativas a que haya lugar y en virtud de sus competencias, tendientes a FINALIZAR Y MATERIALIZAR la remisión de la señora DIANA PATRICIA SIERRA a institución que cuente con disponibilidad de servicio de otorrinolaringología ambulatorio , a efectos que le sea tratada el diagnóstico consignado de “ABSCESO PERIAMIGDALINO”
TERCERO: Negar la prosperidad de las demás pretensiones por las razones antes expuestas.
CUARTO: Las entidades accionadas deberán acreditar ante este despacho el cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La parte accionadaHospital Universitario Clínica San Rafael impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito constitucional.
De igual manera manifestó: (a) la accionante tuvo egreso hospitalario, al
La parte accionadaHospital Universitario Clínica San Rafael impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito constitucional.
De igual manera manifestó: (a) la accionante tuvo egreso hospitalario, al contar con concepto medico favorable y se emiten órdenes para manejo ambulatorio de los diagnósticos ; (b) la permanencia innecesaria de la accionante en el ámbito hospitalario, sin indicación médica, puede generar riesgos adicionales para su salud. Esta situación, no obedece a una actuación negligente u omisiva por parte del hospital.
Por lo tanto, solicita se revoque la decisión adoptada, y en consecuencia, se ordene a la N ueva EPS la garantía, autorización, y direccionamiento efectivo para la realización de los servicios ambulatorios requeridos, dentro de su red adscrita y con convenio vigente, en su calidad de aseguradora y gestora del riesgo en salud, de conformidad con sus competencias legales.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona da contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si resulta procedente revocar la orden proferida en el fallo de tutela de primera instancia, conforme los argumentos expuestos en el escrito de impugnación.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) De la acción de
conforme los argumentos expuestos en el escrito de impugnación.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) De la acción de tutela; y (ii) el caso concreto.
2. DE LA ACCION DE TUTELA
El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala:4
Exp. A.T 2026-234 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Diana Patricia Sierra Madrid Accionado: Nueva EPS S.A y el Hospital Universitario Clínica San Rafael
"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública .”
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto)
Con base en la anterior definición, se infieren los requisitos para la procedencia de la acción de tutela: (i) que se trate de un derecho
evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto)
Con base en la anterior definición, se infieren los requisitos para la procedencia de la acción de tutela: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa jud icial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
3. CASO CONCRETO
3.1. Afirma la accionante que, el día 22 de mayo de 2026 ingreso al servicio de urgencias del Hospital Universitario Clínica San Rafael, en donde fu e diagnosticada con ABSCESO PERIAMIGDALINO DERECHO (CIE-10: J36X).
3.2. El día 23 de mayo de 2026, la médica tratante Erika Julieth Forero emitió la remisión urgente al servicio de Otorrinolaringología, con la anotación expresa de que la causa era la "NO DISPONIBILIDAD DE SERVICIO DE ORL AMBULATORIO" en la institución:
3.3. Sostiene que, desde su ingreso al servicio de urgencias, la remisión no se ha materializado. Tanto Nueva EPS como la Clínica San Rafael han argumentado que, no existe institución disponible en la red para recibirla, sin ofrecer ninguna solución alternativa.
3.4. Ha permanecido hospitalizada en urgencias (observación) recibiendo manejo con antibiótico intravenoso (Ampicilina/Sulbactam y Clindamicina)5
ofrecer ninguna solución alternativa.
3.4. Ha permanecido hospitalizada en urgencias (observación) recibiendo manejo con antibiótico intravenoso (Ampicilina/Sulbactam y Clindamicina)5
Exp. A.T 2026-234 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Diana Patricia Sierra Madrid Accionado: Nueva EPS S.A y el Hospital Universitario Clínica San Rafael
y analgesia, sin recibir el manejo definitivo y especializado , afirmando que esta situación vulnera su salud.
3.5. Por lo tanto, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, la parte accionante interpone la presente acción constitucional.
3.6. En su oportunidad, el juez de primera instancia considero: (i) la remisión especializada ordenada para la paciente no había sido materializada, pese a la gravedad de su condición médica; (ii) la Nueva EPS guardó silencio durante el trámite de tutela, por lo que operó la presunción de veracidad respecto de los hechos expuestos por la accionante; (iii) La EPS tienen la obligación de garantizar el acceso oportuno y efectivo a los servicios de salud y de gestionar las remisiones que requieran los pacientes cuando la red contratada no disponga del servicio necesario; (iv)el hospital no podía ser desvinculado del proceso, pues tenía a la paciente hospitalizada, emitió la orden de remisión y se encontraba en posición de adelantar gestiones para lograr el traslado requerido y (v) no procedía ordenar un tratamiento integral porque no existían elementos probatorios suficientes que permitieran determinar la necesidad de servicios médicos adicionales distintos a la remisión solicitada. En consecuencia, concedió parcialmente el amparo de
integral porque no existían elementos probatorios suficientes que permitieran determinar la necesidad de servicios médicos adicionales distintos a la remisión solicitada. En consecuencia, concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante . Notificada la decisión, el apoderado judicial del Hospital Universitario Clínica San Rafael impugna la sentencia. 3.7. Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que, en el escrito de impugnación se transcribe informe rendido por el área médica del Hospital Universitario Clínica San Rafael:
“(…)La paciente inicialmente requirió trámite de remisión para valoración por Otorrinolaringología debido a diagnóstico de absceso periamigdalino derecho de aproximadamente 33 x 30 x 29 mm, asociado a disfagia y riesgo potencial de compromiso de vía aérea, en c ontexto de no disponibilidad institucional de la especialidad de Otorrinolaringología. Durante los primeros días de estancia se mantuvo vigilancia estricta del patrón respiratorio y manejo antibiótico intravenoso con ampicilina/sulbactam, permaneciendo hem odinámicamente estable, afebril y sin signos clínicos de obstrucción de vía aérea.
Sin embargo, durante la evolución intrahospitalaria la paciente presentó mejoría clínica progresiva y sostenida, evidenciada por adecuada modulación del dolor, mejoría de la disfagia, tolerancia a la vía oral, ausencia de disnea, ausencia de edema progresi vo y estabilidad clínica persistente. Adicionalmente, no presentó signos de respuesta inflamatoria sistémica, deterioro ventilatorio, compromiso
mejoría de la disfagia, tolerancia a la vía oral, ausencia de disnea, ausencia de edema progresi vo y estabilidad clínica persistente. Adicionalmente, no presentó signos de respuesta inflamatoria sistémica, deterioro ventilatorio, compromiso hemodinámico ni progresión del proceso infeccioso.
Los controles clínicos seriados evidenciaron estabilidad de signos vitales, ausencia de leucocitosis, adecuada respuesta al tratamiento antimicrobiano instaurado y mejoría objetiva al examen físico, con disminución del eritema amigdalino y sin secreción activa ni datos de colección complicada. De igual manera, las imágenes diagnósticas no documentaron compromiso de espacios parafaríngeos, alteraciones glóticas, subglóticas ni extensión profunda cervical.
Teniendo en cuenta la evolución clínica favorable posterior a seis días de manejo antibiótico intravenoso, la ausencia de criterios de urgencia quirúrgica y la no evidencia de compromiso actual de vía aérea, el equipo tratante consideró que la paciente no requería finalmente remisión externa ni manejo por un nivel superior de complejidad, definiéndose egreso con antibioticoterapia oral, analgesia, recomendaciones, signos de alarma y seguimiento ambulatorio prioritario por Otorrinolaringología, por lo cual se dio egreso el 29 de mayo de 2026 (…)”6
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3.8. Por lo expuesto, se concluye : (i) si bien, la remisión ordenada para la especialidad de Otorrinolaringología no había sido materializada , lo que
Accionado: Nueva EPS S.A y el Hospital Universitario Clínica San Rafael
3.8. Por lo expuesto, se concluye : (i) si bien, la remisión ordenada para la especialidad de Otorrinolaringología no había sido materializada , lo que conllevo a la interposición de la acción constitucional; (ii) la accionante Diana Patricia Sierra Madrid mientras se encontraba en observación en el Hospital Universitario Clínica San Rafael , le brindó atención médica, realizando las gestiones necesarias para su mejoría y estabilización de su diagnóstico mediante el tratamiento adecuado, priorizando la salud y seguridad de la accionante; (iii) su evolución clínica fue positiva, y no se evidenciaba compromiso de su vía aérea que, ordenó su egreso con manejo con antibioticoterapia y seguimiento ambulatorio prioritario por Otorrinolaringología.
3.9. Por otra parte, la Nueva EPS en su calidad de aseguradora tiene el deber de garantizar el acceso oportuno a los insumos, servicios, medicamentos y tecnologías en salud a través de las IPS contratadas o disponer de alternativas que aseguren la prestación requerida por el usuario. Al Respecto, la Corte Constitucional, precisó:
“(…) por ejemplo, las EPS, en su calidad de responsables de autorizar y garantizar la prestación de los servicios requeridos , tienen el deber de observar integralmente los principios y elementos que conforman el derecho fundamental a la salud. Y, de igual forma, las IPS y los gestores farmacéuticos, encargados de la entrega material y efectiva de medicamentos, insumos y demás tecnologías, también están obligados a cumplir con tales parámetros (…)”1.
En este orden de ideas, resulta procedente modificar la protección
efectiva de medicamentos, insumos y demás tecnologías, también están obligados a cumplir con tales parámetros (…)”1.
En este orden de ideas, resulta procedente modificar la protección constitucional concedida en el fallo impugnado, dado que corresponde a la EPS, adoptar las medidas necesarias para garantizar la prestación oportuna del servicio, esto es, la autorización para el seguimiento por la especialidad de Otorrinolaringología de la señora Diana Patricia Sierra Madrid.
Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte
1 Corte Constitucional. Sentencia T -500 del 11 de diciembre de 2025.7
Exp. A.T 2026-234 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Diana Patricia Sierra Madrid Accionado: Nueva EPS S.A y el Hospital Universitario Clínica San Rafael
Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. – MODIFICAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Bogotá, conforme la parte motiva de esta providencia: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora DIANA PATRICIA SIERRA MADRID actuando en nombre propio, por lo expuesto con antecedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA a la a la NUEVA EPS, para que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del presente auto, realice las gestiones administrativas e interadministrativas a que haya lugar, tendientes a FINALIZAR Y MATERIALIZAR la remisión de la señora DIANA PATRICIA SIERRA a institución que cuente con disponibilidad de servicio de otorrinolaringología ambulatorio, a efectos que le sea tratada el diagnóstico consignado de “ABSCESO
PERIAMIGDALINO”
TERCERO: Negar la prosperidad de las demás pretensiones por las razones antes expuestas.
CUARTO: La entidad accionad a deberán acreditar ante este despacho el cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días
del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrada Magistrado
Lmlt/JCGM