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TA CUN - 81957877-(09-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81957877-(09-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiseis (2026) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No: 110013342052 2026 00244 01

Accionante: ERIKA JULIETH ROBAYO BERNAL

Accionados: NUEVA EPS S.A.

Vinculados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD; Jorge Iván Ospina Gómez interventor para la NUEVA EPS.

ACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN FALLO Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el 11 de junio de 2026, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1. La señora Erika Julieth Robayo Bernal , quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, integridad física, dignidad humana y continuidad del tratamiento médico. 1.2. El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá, mediante providencia de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiseis (2026):

(a) admitió la acción de tutela; (b) vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud y a Jorge Iván Ospina Gómez interventor para la NUEVA EPS ; (c)

(a) admitió la acción de tutela; (b) vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud y a Jorge Iván Ospina Gómez interventor para la NUEVA EPS ; (c) ordenó notificar a cada una de las entidades para que hicieran uso de su derecho de defensa, allegaran las pruebas pertinentes y se pronunciaran sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela; (d) requirió a la accionante allegara copia íntegra de las ordenes o fórmulas médicas expedidas y (e) negó la medida provisional. 1.3. Notificado el auto admisorio, la Superintendencia Nacional de Salud y Jorge Iván Ospina Gómez interventor para la NUEVA EPS , pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.3.1. La apoderada judicial Nueva Entidad Promotora de SaludNueva EPS S.A sostuvo que no todos los servicios, medicamentos o tecnologías solicitados cuentan con orden médica vigente, y por tanto, n o es procedente autorizar ni entregar servicios o medicamentos, ya que se podría afectar la salud del afiliado al carecer de criterio médico. Solicitó negar la acción de tutela por improcedente, al considerar que no ha vulnerado derechos fundamentales. Subsidiariamente, pidió que, si el fallo favorece a la accionante, se ordene previamente una valoración médica que determine la necesidad real de los servicios y que se especifiquen claramente cuáles deben ser autorizados. Además, solicitó que los gastos adicionales sean reembolsados por el Estado (ADRES).Exp. AT 2026-00224

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Erika Julieth Robayo Bernal

especifiquen claramente cuáles deben ser autorizados. Además, solicitó que los gastos adicionales sean reembolsados por el Estado (ADRES).Exp. AT 2026-00224

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Erika Julieth Robayo Bernal

Accionado: Nueva EPS

1.4. El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá, mediante providencia del 11 de junio de 2026 resolvió declarar improcedente la acción constitucional. 1.5. Mediante memorial, la parte accionante impugno el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiseis (2026) para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción constitucional, conforme a las siguientes razones: “(…) De las pruebas allegadas por la parte actora (consec. 001 p. 15 a 18), no se evidencia la historia clínica de la señora Erika Julieth Robayo Bernal, tampoco órdenes o fórmulas médicas.

Con auto del 29 de mayo de 2026, se requirió a la parte accionante para que allegara a este Despacho copia íntegra de las ordenes o fórmulas médicas expedidas a su favor, que motivaron la presente solicitud de tutela; sin embargo, la señora Robayo guardó silencio.

Al respecto, se debe considerar que no basta con el simple hecho de afirmar que necesita el medicamento, sino que debía probar la orden del mismo, en el caso en

señora Robayo guardó silencio.

Al respecto, se debe considerar que no basta con el simple hecho de afirmar que necesita el medicamento, sino que debía probar la orden del mismo, en el caso en concreto la señora Erika Julieth Robayo Bernal no allegó medios de prueba que permitan determin ar el diagnostico que aduce padecer y la necesidad del suministro del medicamento BEXAROTENO 75 MG CÁPSULA BLANDA, aspectos que no se establece de lo que obra en el proceso.

Tal como se advirtió en el marco jurídico y jurisprudencial de la presente decisión, en principio, el usuario de la salud debe contar con una prescripción médica del profesional de la salud para que el juez de tutela pueda emitir las órdenes correspondientes, lo que no se cumple en el asunto de la referencia. (…)

En este orden de ideas, conforme al precedente jurisprudencial y los supuestos fácticos de la actuación, el Despacho arriba a la convicción de que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya derivado en la supuesta transgresión a los derechos fundamentales de la parte actora, a partir de los cuales sea pertinente impartir órdenes para su protección o hacer un juicio de reproche a Nueva EPS.”

En consecuencia, el juez de primera instancia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Erika Julieth Robayo Bernal , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.002.565.712, frente a los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, integridad física, dignidad humana y continuidad del tratamiento médico, por las razones expuestas en la parte motiva.

1.002.565.712, frente a los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, integridad física, dignidad humana y continuidad del tratamiento médico, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en este expediente, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La presente decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (Decreto 2591 de 1991, artículo 31).

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando: (i) en el escrito de la acción de tutela se relacionaron los documentos que se iban a tener como pruebas; (ii) no se realizó notificación del auto del 29 de mayo de 2026, y por lo tanto, no pudo ejercer su derecho de defensa; (iii) el juez constitucional estaba facultado para decretar pruebas de oficio, requerir a la entidad accionada , solicitar historia clínica para verificar la existencia de la prescripción médica; (iv) la falta de suministro delExp. AT 2026-00224

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Erika Julieth Robayo Bernal

Accionado: Nueva EPS

medicamento constituye una interrupción injustificada del tratamiento oncológico y (v) sujeto especial de protección.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá.

decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá.

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si debe revocarse el fallo proferido, conforme los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, y en consecuencia, amparar los derechos fundamentales invocados.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho a la salud; y, finalmente (iii) el caso concreto.

2. DE LA ACCION DE TUTELA

El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala:

"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública .”

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para

remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto)

Con base en la anterior definición, se infieren los requisitos para la procedencia de la acción de tutela: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa jud icial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. DEL DERECHO A LA SALUD

El derecho a la Salud como derecho fundamental y su protección constitucional mediante la acción de tutela, la Sentencia T-548/11, expresó: Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró en relación con el derecho a la salud, que, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En tal senti do argumentó que se protegía como derecho fundamental autónomo tratándose de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución y se tutelaba el ámbito básico cuando el peticionario era un sujeto de especial protección.Exp. AT 2026-00224

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Erika Julieth Robayo Bernal

Accionado: Nueva EPS

No obstante, la postura de esta Corporación ha evolucionado y ha reconocido la salud con el carácter de derecho fundamental autónomo.

Accionante: Erika Julieth Robayo Bernal

Accionado: Nueva EPS

No obstante, la postura de esta Corporación ha evolucionado y ha reconocido la salud con el carácter de derecho fundamental autónomo. Sin embargo, también ha dicho que ser un derecho fundamental no implica per se, que todos los aspectos cobijados por este son tutelables, pues dado que los derechos no son absolutos, pueden estar restringidos por los criterios de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia.

Sobre este tópico es claramente ilustrativa la sentencia T-016 de 2007, en la cual se señala textualmente:

“(…) De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede depender - de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención).

“Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en

económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción) (…)”

La anterior cita plasma una clara concepción de esta Corporación acerca del carácter ius fundamental del derecho a la salud, que en ciertos eventos comprende el derecho a acceso a prestaciones en materia de salud y cuya protección, garantía y respeto supon e la concurrencia de los poderes estatales y de las entidades prestadoras y su protección mediante la acción de tutela [...]”

Significa esto, que la concepción del derecho a la salud ha evolucionado constitucionalmente, de modo que cualquier aspecto que comprometa la salud del accionante, debe ser tenido en cuenta de manera autónoma, dada su connotación adquirida, de derecho fundamental.

No obstante, es importante resaltar lo que se ha precisado respecto al derecho que tienen los coasociados a tener un diagnóstico y establecer la situación actual de salud de la persona, para lo cual se ha dicho:

Que mediante sentencia T -927 del 2013 1, la corte constitucional, definió el derecho al diagnóstico, como “la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna

derecho al diagnóstico, como “la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen”.

En esta línea, la Corte ha determinado que el derecho al diagnóstico está compuesto por tres preceptos:

1Corte Constitucional. T -3.986.642 y T -3.986.861Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. T-3.949.804Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.Exp. AT 2026-00224

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Erika Julieth Robayo Bernal

Accionado: Nueva EPS

“(i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”.

Es por ello, que a partir de lo anterior, la H. Corte Constitucional, concluye, que la entidad encargada de la prestación del servicio de salud, independientemente del régimen de salud del cual forme parte, debe velar

Es por ello, que a partir de lo anterior, la H. Corte Constitucional, concluye, que la entidad encargada de la prestación del servicio de salud, independientemente del régimen de salud del cual forme parte, debe velar por brindar una atención integral y de calidad a todos sus afiliados , “por lo que ante la disfuncionalidad de algún órgano o sistema del cuerpo humano de alguno de sus usuarios”, tiene la obligación de emitir un diagnóstico, y de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios para atender el estado de salud de ese determinado usuario.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

4. CASO CONCRETO

4.1. La señora Erika Julieth Robayo Bernal fue diagnosticada con MICOSIS FUNGOIDE (C84.0), enfermedad oncológica correspondiente a un linfoma cutáneo de células T. 4.2. El médico tratante adscrito a la red de servicios de la NUEVA EPS prescribió el medicamento BEXAROTENO 75 MG CÁPSULA BLANDA , necesario para controlar la progresión del cáncer, disminuir las lesiones cutáneas, prevenir complicaciones sistémicas. 4.3. Afirmo que, interpuso reclamaciones mediante PQRS y queja ante la Superintendencia Nacional de Salud. Sin embargo, el medicamento no ha sido suministrado, ni se han adoptado medidas efectivas para garantizar su tratamiento. 4.4. Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala realiza las siguientes precisiones: 4.4.1. En primer lugar, es importante reiterar que el juez de primera instancia

tratamiento. 4.4. Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala realiza las siguientes precisiones: 4.4.1. En primer lugar, es importante reiterar que el juez de primera instancia declaro la improcedente la acción constitucional al considerar: (i) la accionante no aportó historia clínica, fórmulas médicas, órdenes de prescripción ni pruebas que acreditaran el diagnóstico alegado o la necesidad del medicamento solicitado. Además, aunque fue requerida judicialmente para allegar dichos documentos, guardó silencio. Por lo tanto, no existían elementos probatorios que permitieran verificar una conducta concreta de la EPS que vulnerara los derechos fundamentales invocados, ni se configuraban las circunstancias excepcionales que permiten ordenar servicios de salud sin prescripción médica.

4.4.2. Frente a los argumentos expuestos en la impugnación por parte de la accionante:

a) Sujeto de especial protección:

  1. Revidada las pruebas aportades, la señora Erika Julieth Robayo Bernal, fue diagnosticada con MICOSIS FUNGOIDE (C84.0), y según literatura medica es un tipo de cáncer del sistema linfático que se origina y se manifiestaExp. AT 2026-00224

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Erika Julieth Robayo Bernal

Accionado: Nueva EPS

principalmente en la piel , por lo cual, se enmarca dentro de aquellas consideradas como una enfermedad o ruinosa, conforme a la Resolución N° 5261 del 5 de agosto de 19942, y por lo tanto, debe ser considerada como una persona en situación de vulnerabilidad, a efectos que sea catalogada

consideradas como una enfermedad o ruinosa, conforme a la Resolución N° 5261 del 5 de agosto de 19942, y por lo tanto, debe ser considerada como una persona en situación de vulnerabilidad, a efectos que sea catalogada como sujeto de especial protección, y amerit a la intervención del juez constitucional.

  1. Al respecto la H. Corte Constitucional3 ha manifestado:

“(…)17. Como desarrollo del principio de igualdad material consagrado en el artículo 134 constitucional, este Tribunal ha dispuesto reiteradamente que ciertas personas, debido a su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional y, por lo tanto, merecedoras de especial protección en el Estado Social de Derecho (…)”

  1. También se ha referido a la condición de sujetos de especial protección

constitucional de las personas con cáncer5:

“(…) En la Sentencia T -387 de 2018, se estudió el caso de un hombre que padecía cáncer de lengua, cuya agente oficiosa alegaba que la EPS se negaba a brindar de forma oportuna y diligente los tratamientos. Para analizar esta situación, la Corte se refirió al alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud oncológicos y la especial protección de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer. Concluyó que, conforme a los artículos 13, 48 y 49 de la Constitución Política, las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer, son sujetos de especial protección constitucional. También reiteró que, por esas razones, los pacientes con cáncer tienen derecho a

Constitución Política, las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer, son sujetos de especial protección constitucional. También reiteró que, por esas razones, los pacientes con cáncer tienen derecho a una atención integral en salud, lo que debe incluir “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones”. Estas consideraciones han sido reiteradas, por ejemplo, en la Sentencia T-232 de 2022. Dado que el cáncer requiere de un tratamiento continuo, este “no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta”. Por lo tanto, los principios de integralidad y oportunidad adquieren una especial relevancia y deben cumplirse reforzadamente. Entonces, si los servicios de salud que el paciente requiere no se prestan eficaz, ágil y oportunamente, la violación de su derecho a la salud es especialmente gravosa. Por eso, la Corte ha establecido que cualquier demora en la prestación de los servicios que un paciente con cáncer requiere implica un incumplimiento de la obligación “reforzada” de la entidad responsable .(…)” Negrilla fuera de texto

2 ARTICULO 16. ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTRÓFICAS. Para efectos del presente decreto se definen como enfermedades ruinosas o catastróficas, aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento.

como enfermedades ruinosas o catastróficas, aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. Así mismo indicó, cuales son el tipo de patologías catastróficas: ARTICULO 117. PATOLOGIAS DE TIPO CATASTROFICO. Son patologías CATASTROFICAS aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. Se consideran dentro de este nivel, los siguientes procedimientos:

- TRANSPLANTE RENAL

- DIALISIS

- NEUROCIRUGIA. SISTEMA NERVIOSO

- CIRUGIA CARDIACA

- REEMPLAZOS ARTICULARES

- MANEJO DEL GRAN QUEMADO.

- MANEJO DEL TRAUMA MAYOR.

- MANEJO DE PACIENTES INFECTADOS POR VIH

- QUIMIOTERAPIA Y RADIOTERAPIA PARA EL CANCER.

  • MANEJO DE PACIENTES EN UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS - TRATAMIENTO QUIRURGICO DE ENFERMEDADES CONGENITAS (…)” 3 Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2018 4 ARTICULO 13. “(…) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” 5 Corte Constitucional. Sentencia T-377 del 10 de septiembre de 2024.Exp. AT 2026-00224

Sentencia: Segunda Instancia

sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” 5 Corte Constitucional. Sentencia T-377 del 10 de septiembre de 2024.Exp. AT 2026-00224

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Erika Julieth Robayo Bernal

Accionado: Nueva EPS

  1. A su vez, ha sostenido6:

“(…)quienes presentan un diagnóstico de cáncer tienen una mayor necesidad de atención7, motivo por el cual se deben realizar todos los esfuerzos para aumentar su posibilidad de supervivencia, reducir la mortalidad y mejorar la calidad de vida 8. Lo anterior, en tanto el cáncer es una enfermedad que implica el rápido deterioro de la salud del paciente si no se diagnostica y trata de manera oportuna 9. De hecho, la Corte ha señalado que, en virtud de las reglas de la experiencia, es de conocimiento común que el cáncer es una enfermedad que, al afectar la salud del paciente, le impide desarrollar con normalidad las actividades cotidianas de su vida pers onal y en el trabajo10.(…)”

Lo anterior permite inferir que, la señora Erika Julieth Robayo Bernal es una persona en situación de vulnerabilidad, y sujeto de especial protección, que amerita la intervención del juez constitucional.

b) Relación de pruebas y notificación del auto del 29 de mayo de 2026:

  1. En primer lugar, revisado el contenido del escrito constitucional radicado por la accionante, se advierte que en el acápite de pruebas relaciona los

siguientes documentos:

“(…) Con el fin de establecer la vulneración de los derechos, solicito señor Juez se sirva tener en cuenta las siguientes pruebas:

1. Copia de la historia clínica.

siguientes documentos:

“(…) Con el fin de establecer la vulneración de los derechos, solicito señor Juez se sirva tener en cuenta las siguientes pruebas:

1. Copia de la historia clínica.

2. Fórmula médica de BEXAROTENO 75 MG CÁPSULA BLANDA.

3. Radicado de solicitud ante NUEVA EPS PQRS No. 25808909 del

19/05/2026

4. Queja ante la Superintendencia Nacional de Salud No. 20262100013095602 del 19/05/2026 (…)”

  1. De igual manera, indica el correo electrónico para las notificaciones de las actuaciones dentro del tramite constitucional:

juliethrobayo21@gmail.com

  1. El juzgado de primera instancia profirió el auto del 29 de mayo de 2026,

en el cual, resolvió entre otras cosas:

  1. La notificación de la providencia del 29 de mayo de 2026 se realizó a los siguientes correos electrónicos: snstutelas@supersalud.gov.co

snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co ; jorgei.ospina@nuevaeps.com.co ; jquinones@procuraduria.gov.co ;

6 Corte Constitucional. Sentencia T384 de 2024 7Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2012 8 Corte Constitucional. Sentencia T-386 de 2020 9 Ibidem. 10 Ibidem. En esta sentencia se acude a lo mencionado en los fallos T-263 de 2009, T-111 de 2012, T-159 de 2012, T341 de 2012, T-378 de 2013, T-373 de 2017 y T284 de 2019.Exp. AT 2026-00224

Sentencia: Segunda Instancia

341 de 2012, T-378 de 2013, T-373 de 2017 y T284 de 2019.Exp. AT 2026-00224

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Erika Julieth Robayo Bernal

Accionado: Nueva EPS

notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co ; secretaria.general@nuevaeps.com.co ; tatiana.matiz@juridicoscol.com edwinrestrepolopez@gmail.com. Sin embargo, el requerimiento efectuado, no fue notificado a la parte accionante.

  1. No obstante, en el escrito de impugnación la señora Erika Julieth Robayo Bernal allega: (i)prescripción del medicamento BEXAROTENO 75 MG CÁPSULA BLANDA, FRASCO POR 100 CAPSULAS ; (ii)historia clínica del 04 de mayo de 2026; (iii) radicado ante la Nueva EPS; (iv)Queja ante la Superintendencia Nacional de Salud. Las cuales, seran valoradas para determinar la presunta vulneracion de la entidad accionada.

c) Pruebas de oficio del juez constitucional:

  1. Parte la Sala por precisar, que las pruebas de oficio en la acción de tutela no son solo una facultad, sino un deber constitucional cuando los elementos aportados por las partes son insuficientes para esclarecer los hechos y garantizar la protección efectiva de un derecho fundamental.
  1. Al respecto, la H. Corte Constitucional11 ha sostenido:

“(…) la Corte ha señalado que existen situaciones excepcionales en las que se invierte la carga de la prueba, en virtud de las circunstancias especiales de indefensión en las que se encuentra el peticionario, teniendo la autoridad pública

“(…) la Corte ha señalado que existen situaciones excepcionales en las que se invierte la carga de la prueba, en virtud de las circunstancias especiales de indefensión en las que se encuentra el peticionario, teniendo la autoridad pública accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla. Así, se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante hasta tanto no se demuestre lo contrario. Esto sucede por ejemplo en el caso de personas víctimas del desplazamiento forzado, en el que la Corte ha determinado presumir la buena fe e invertir la carga de la prueba en aras de brindarle protección a la persona desplazada. Igual sucede en materia de salud para el suministro de medicamentos excluidos del POS, en los que se han establecido algunas reglas probatorias, como por ejemplo cuando se afirma carecer de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), situación en la que “se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario”. (…)”

En consecuencia, se puede concluir que, en situaciones que el accionante no aporte pruebas que apoyen su pretensión, le asiste al juez constitucional de decretar pruebas de oficio, con las cuales, se pueda determinar si realmente existe una amenaza o vulneración del derecho.

  1. Ahora bien, descendiendo al caso concreto se evidencia que, más allá de decretar pruebas de oficio por parte del juez constitucional, se debió verificar que todos los sujetos procesales de la acción tutela hubiesen sido notificados en debida forma, a efectos que se atendieran los requerimientos realizados en la providencia del 29 de mayo de 2026. Sin embargo, no

verificar que todos los sujetos procesales de la acción tutela hubiesen sido notificados en debida forma, a efectos que se atendieran los requerimientos realizados en la providencia del 29 de mayo de 2026. Sin embargo, no puede desconocerse que, la señora Erika Julieth Robayo Bernal es un sujeto de especial p

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