TA CUN - 81957878-(10-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81957878-(10-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., 10 de julio de 2026
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 11001 33 42 054 2026 00207 01
Demandantes: José Miguel Gómez Blanco
Demandados: Colpensiones
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Temas: Derecho a la Seguridad Social – Pensión de invalidez – procedencia del reconocimiento pensional por aplicación de las reglas jurisprudenciales relativas a enfermedades degenerativas, crónicas y progresivas
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de 29 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, y al debido proceso de JOSÉ MIGUEL GÓMEZ BLANCO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, a través de JENNY MARCELA VIZCAINO JARA en calidad de Directora y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir
– COLPENSIONES – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, a través de JENNY MARCELA VIZCAINO JARA en calidad de Directora y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, revoque las Resoluciones SUB-359640 del 10 de noviembre de 2025, SUB 9163 del 16 de enero de 2026 y DPE-908 del 21 de enero de 2026, y expida un nuevo acto administrativo a través del cual reconozca la pensión de invalidez a JOSÉ MIGUEL GÓMEZ BLANCO, aplicando el Acuerdo 049 de 1990, y, en consecuencia, realice el pago de las mesadas pensionales dentro de los términos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, sin que se presenten dilaciones injustificadas, so pena de incurrir en las responsabilidades a que haya lugar, conforme a lo dispuesto en los artículos 24, 27, 52 y 53 del Decreto – Ley 2591 de 1991.
La funcionaria a quien se dirige la anterior decisión deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado ante este Despacho Judicial.
TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición por las razones expuestas.”Expediente: 11001 33 42 054 2026 00207 01
Demandantes: José Miguel Gómez Blanco Demandados: Colpensiones Sentencia de segunda instancia
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La Sala es competente para proferir esta providencia, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo, de acuerdo con lo consignado en el artículo 32 del
Sentencia de segunda instancia
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La Sala es competente para proferir esta providencia, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo, de acuerdo con lo consignado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado 54 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón al carácter de entidad pública. Admitió la demanda el 14 de mayo de 2026. El proceso se recibió en esta Corporación el 11 de junio de 2026.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Impugnación; 1.5. Trámite en segunda instancia 1.1. Posición de la parte accionante El señor José Miguel Gómez Blanco interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, elevando las siguientes pretensiones: “PRIMERO. TUTELAR mis derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y de petición, vulnerados por la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS jurídicos la Resolución SUB-359640 del 10 de noviembre de 2025 y la Resolución No. 2025_25391138, al igual que cualquier acto administrativo derivado del recurso de apelación que se halle pendiente de resolver, mediante los cuales se me negó el derecho a la pensión de invalidez.
TERCERO. ORDENAR a Colpensiones que, en el término perentorio e
cualquier acto administrativo derivado del recurso de apelación que se halle pendiente de resolver, mediante los cuales se me negó el derecho a la pensión de invalidez.
TERCERO. ORDENAR a Colpensiones que, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, emita un nuevo acto administrativo reconociendo y pagando mi -pensión de invalidez de manera definitiva, aplicando el principio de la condición más beneficiosa dada mi densidad acumulada de 988 semanas y mi estado de salud terminal, incluyendo el -retroactivo de las mesadas causadas y no pagadas no prescritas.”
Como fundamento de sus pretensiones , el señor José Miguel Gómez Blanco manifiesta que se encuentra afiliado a Colpensiones, entidad en la que acredita un total de 988 semanas cotizadas. Señala que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 69,36 %, razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. No obstante, mediante la Resolución SUB -359640 del 10 de noviembre de 2025, Colpensiones negó dicha prestación al considerar que el accionante únicamente acreditaba 19 semanas cotizadas dentro de los tres añosExpediente: 11001 33 42 054 2026 00207 01
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anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, incumpliendo así el requisito de las 50 semanas previsto en la Ley 860 de 2003. Inconforme con esa determinación, el accionante interpuso recurso de reposición y, en
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anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, incumpliendo así el requisito de las 50 semanas previsto en la Ley 860 de 2003. Inconforme con esa determinación, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Sin embargo, mediante la Resolución No. 2025_25391138, la entidad confirmó la decisión inicial y concedió el recurso de apelación. Finalmente, el demandante afirma que su estado de salud es crítico, pues fue diagnosticado con tumor maligno de riñón (C64X) en fase terminal con metástasis ósea y cerebral, patología que actualmente recibe tratamiento mediante radioterapia y quimioterapia. Asimismo, señala que cuenta con certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud, circunstancia que, en su criterio, evidencia su condición de especial vulnerabilidad. 1.2. Posición de la parte demandada - Colpensiones: Solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela, porque no se cumple con los requisitos de procedibilidad. Afirmó que verificó sus bases de datos y encontró que el recurso de apelación interpuesto por el accionante fue resuelto mediante la Resolución DPE 908 del 21 de enero de 2026, donde confirmó la negativa de la pensión de invalidez, razón por la cual considera inexistente la mora administrativa alegada en la tutela. Frente a la situación del accionante sostiene que, tiene una pérdida de capacidad laboral del 69,36 % y registra 988 semanas cotizadas. Sin embargo, sostiene que no cumple los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003, pues únicamente acreditó 19 semanas cotizadas dentro de los tres
capacidad laboral del 69,36 % y registra 988 semanas cotizadas. Sin embargo, sostiene que no cumple los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003, pues únicamente acreditó 19 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, cuando la norma exige 50 semanas. Además, asegura que aplic ó el criterio jurisprudencial según el cual el análisis puede realizarse tomando como referencia la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral y no la fecha de estructuración, pero que, incluso bajo esa óptica el accionante solo acredita una semana cotizada dentro del periodo relevante, por lo que tampoco cumpliría los requisitos para acceder a la prestación. Insiste en que existen mecanismos ordinarios idóneos para controvertir las decisiones que negaron la pensión, especialmente el proceso ordinario laboral. Por ello , considera que la tutela no puede emplearse como vía alternativa o paralela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales. 1.3. Sentencia de primera instancia En la sentencia del 28 de mayo de 2026 el Juzgado 54 Administrativo deExpediente: 11001 33 42 054 2026 00207 01
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Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la presente acción, argumentando lo siguiente: “Su pretensión principal es que se ordene a COLPENSIONES, en un término de 48 horas, reconocer y pagar de manera definitiva su pensión de invalidez aplicando el principio de la condición más beneficiosa, debido a su estado de salud terminal ya que cuenta con una densidad acumulada de 988 semanas
de 48 horas, reconocer y pagar de manera definitiva su pensión de invalidez aplicando el principio de la condición más beneficiosa, debido a su estado de salud terminal ya que cuenta con una densidad acumulada de 988 semanas cotizadas. (…)
Revisado el material probatorio, se evidencia que en efecto, COLPENSIONES negó el reconocimiento pensional bajo el argumento de que, conforme los parámetros y condiciones del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el señor JOSE MIGUEL GOMEZ BLANCO, no causa el derecho a la pensión de invalidez, toda vez que, dentro de los tres (03) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es, entre el 21 de mayo de 2025 al 21 de mayo de 2022, no cuenta con cincuenta (50) semanas cotizadas, dado que según el reporte de historia laboral para dicho lapso acredita diecinueve (19) semanas de cotización.
Ahora bien, se encuentra probado que el accionante cuenta con dictamen N° 6019115 de pérdida de capacidad laboral expedido por COLPENSIONES el 23 de septiembre de 2025, con fecha de estructuración del 21 de mayo de 2022 y una pérdida de capacidad laboral d el 69.36% (documento 1 índice SAMAI 00002, Anexos).
Así mismo, el accionante adosa el certificado de discapacidad, con un puntaje del 70.00 de perdida de movilidad y en actividades de la vida diaria con un puntaje de 87.50, expedido el día 11 de mayo por el Ministerio de salud y allega prueba de su estado de salud mediante historia clínica, según la cual
del 70.00 de perdida de movilidad y en actividades de la vida diaria con un puntaje de 87.50, expedido el día 11 de mayo por el Ministerio de salud y allega prueba de su estado de salud mediante historia clínica, según la cual fue diagnosticado con tumor maligno de riñón (C64X) en fase terminal haciendo metástasis en el cuerpo óseo y cabeza, siendo tratadas actualmente con radioterapia y quimioterapias, tal como consta en la orden clínica de oncología del Instituto Nacional de Cancerología del 4 de mayo de 2026 (documento 1 índice SAMAI 00002, Anexos).
En virtud de lo anterior, resulta claro el estado de vulnerabilidad del accionante atendiendo a su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y a que padece una enfermedad catastrófica y de alto costo, lo cual lo hace un sujeto de especial protección constitucional.
Así, resulta procedente estudiar la solicitud del accionante de tener en cuenta la condición más beneficiosa y acceder a la pensión de invalidez, ya que si bien, reconoce el despacho el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, someterlo a un proceso ordinario representa un tiempo y esfuerzo que el actor no está en capacidad de asumir, lo cual le podría ocasionar un perjuicio irremediable, como lo dispone de manera expresa la Carta Política, (…)
Luego de la lectura de los requisitos desarrollados por la Corte Constitucional para dar aplicación al principio de condición más beneficiosa y de las pruebas obrantes en el expediente, es evidente que el accionante cumple con estos ya que, por una parte, es una persona objeto de especial protección constitucional, al contar con un dictamen de pérdida de capacidad laboral del
obrantes en el expediente, es evidente que el accionante cumple con estos ya que, por una parte, es una persona objeto de especial protección constitucional, al contar con un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 69.36%, con una enfermedad catastrófica y de alto costo consistente en cáncer con metástasis, y encontrarse sin empleo ni medios para sufragar por su cuenta los costos de una enfermedad de tales dimensiones, y por otra parte, la falta de reconocimiento pensional por parte de COLPENSIONES afecta susExpediente: 11001 33 42 054 2026 00207 01
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derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, encontrándose ante la imposibilidad de cotizar las semanas faltantes previo a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, al estar sin empleo a causa de su enfermedad, y teniendo en cuenta que el accionante realizó todas las actuaciones diligentes ante COLPENSIONES, hasta agotar la actuación administrativa en contra de la Resolución SUB -359640 del 10 de noviembre de 2025.
En ese sentido, COLPENSIONES debe respetar la condición más beneficiosa para JOSÉ MIGUEL GÓMEZ BLANCO y aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que el accionante cumple con los requisitos de este, esto es, haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral o 300 semanas en cualquier época con anterioridad a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, tal como se relaciona en el
de los 6 años anteriores a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral o 300 semanas en cualquier época con anterioridad a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, tal como se relaciona en el cuadro de semanas cotizadas de la Resolución DPE -908 del 21 de enero de 2026, en el que consta que en la actualidad cuenta con 988 semanas cotizadas.
Así las cosas, se ordenará a COLPENSIONES revocar las Resoluciones SUB 359640 del 10 de noviembre de 2025, SUB 9163 del 16 de enero de 2026 y DPE 908 del 21 de enero de 2026, expedir un nuevo acto administrativo reconociendo al accionante la pensión de inv alidez y efectuar el pago de las mesadas pensionales dentro de los términos legales (…)”
1.4. Impugnación Colpensiones impugn ó el fallo de primera instancia al considerar que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que existen mecanismos judiciales idóneos para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones pensionales. Además, sostiene que no hay vulneración a los derechos fundamentales del accionante atribuible a la entidad, dado que todas las solicitudes del accionante fueron tramitadas y decididas mediante los correspondientes actos administrativos. 1.5. Tramite en segunda instancia Mediante auto del 2 de julio de 2026 , esta corporación dispuso decretar pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver la presente impugnación. En consecuencia, requirió al señor José Miguel Gómez Blanco para que informara y aportara: (i) la historia clínica o los
pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver la presente impugnación. En consecuencia, requirió al señor José Miguel Gómez Blanco para que informara y aportara: (i) la historia clínica o los documentos médicos en los que constara la fecha del diagnóstico inicial de tumor maligno de riñón; (ii) copia de las incapacidades médicas expedidas con ocasión de dicha patología o de las enfermedades derivadas de esta, en caso de haber sido incapacitado; y (iii) información relacionada con el desarrollo de actividades económicas, laborales o productivas con posterioridad agosto de 2024, así como los soportes correspondientes de eventuales cotizaciones efectuadas al Sis tema General de Pensiones.Expediente: 11001 33 42 054 2026 00207 01
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Asimismo, se requirió a Colpensiones para que allegara la historia laboral actualizada y certificada del accionante. El señor José Miguel Gómez Blanco allegó escrito el 6 de julio de 2026, dando cumplimiento a lo solicitado, en el cual informó que el primer diagnóstico de tumor maligno de riñón data del 16 de mayo de 2025, según consta en la historia clínica aportada. De igual forma, señaló que ha permanecido incapacitado de manera ininterrumpida desde el 14 de mayo de 2025. Adiciona lmente, afirmó que no ha desarrollado actividades económicas ni laborales con posterioridad a l 2 de agosto de 2024. Finalmente, aportó historia laboral actualizada expedida por Colpensiones, en la que se reportan 988 semanas cotizadas.
económicas ni laborales con posterioridad a l 2 de agosto de 2024. Finalmente, aportó historia laboral actualizada expedida por Colpensiones, en la que se reportan 988 semanas cotizadas.
II. CONSIDERACIONES Contenido: 1. Problema jurídico; 2. Decisión de la Sala; 3. Análisis del caso. 2.1. Problema jurídico De acuerdo con la impugnación presentada, corresponde a la Sala verificar si COLPENSIONES vulneró el derecho a la seguridad social, debido proceso administrativo, mínimo vital y petición del accionante al negar el reconocimiento de pensión de invalidez. 2.2. Decisión de la Sala La Sala confirmar el fallo de primera instancia conforme a los argumentos que se pasan a exponer. 2.3. Análisis del caso 2.3.1. Objeto de la Tutela
La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma, procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.
2.3.2. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el
protección de los derechos que se consideran fundamentales.
2.3.2. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar deExpediente: 11001 33 42 054 2026 00207 01
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la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 1, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2
Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.
No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce
las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.
No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.
En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también proce de contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Expediente: 11001 33 42 054 2026 00207 01
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2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus
3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p.
4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de
suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.3 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.4
Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
2.3.4. La acción de tutela para la reclamación de derechos laborales y de seguridad social
La Corte Constitucional ha justificado que exista un trato distinto en el acceso a los mecanismos judiciales cuando estamos analizando situaciones donde el accionante es un sujeto de especial protección, en razón de su edad, estado de salud, condición de madre cabeza de famili a, población desplazada, niños y niñas, entre otros. En estos casos, la Corte ha señalado:
donde el accionante es un sujeto de especial protección, en razón de su edad, estado de salud, condición de madre cabeza de famili a, población desplazada, niños y niñas, entre otros. En estos casos, la Corte ha señalado:
3 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 4 Ibidem.Expediente: 11001 33 42 054 2026 00207 01
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“53. Así, ha considerado esta Corte que existen algunos grupos con características particulares que pueden llegar a sufrir daños o amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta lo que, en consecuencia, implica adoptar un “tratamiento d iferencial positivo” [74], ampliándose con ello el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela. Bajo esa línea, en el evento en que el accionante sea un sujeto de especial protección, ha estimado la Corte que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”[75”5].
De otra parte, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela, ha sostenido que, en principio, este mecanismo
el titular de los derechos invocados”[75”5].
De otra parte, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela, ha sostenido que, en principio, este mecanismo resulta improcedente para reclamar asuntos relacionados con acreencias laborales y de seguridad social, en la medida en que el legislador ha previsto un mecanismo judicial ordinario ante la jurisdicción laboral. No obstante, también ha admitido de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela, bien sea como mecanismo transitorio o definitivo, cuando, a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa judicial, se configure un perjuicio irremediable, o cuando las circunstancias concretas del accionante evidencien que dicho medio no resulta idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Corte ha indicado:
“38. En materia pensional y de la seguridad social, la jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, en tanto los ciudadanos en primer lugar, deben acudir a la jurisdicción competente y a los medios ordinarios de defensa judicial, los cuales son el mecanismo principal e idóneo para el reconocimiento de esas pretensiones.[47] Conforme a lo anterior, en principio, la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, pues se trata de un asunto en el que se debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales lo cual es una tarea propia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
39. Sin embargo, esta Corporación también ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho
legales lo cual es una tarea propia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
39. Sin embargo, esta Corporación también ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional como mecanismo principal cuando el accionante es un sujeto de especial protección o se encuentra en una s ituación de debilidad manifiesta, por lo que ha permitido la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para analizarlos de forma menos estricta. [48] Por lo cual, el juez constitucional debe valorar, entre otras cosas: “(i) la edad de l accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y ju dicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobr e la defensa de sus derechos;
5 Corte Constitucional Sentencia T-346-2025Expediente: 11001 33 42 054 2026 00207 01
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y (viii) un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas.”[49]”6
Lo anterior cobra especial relevancia en la medida en que el derecho a la seguridad social, en su dimensión de garantía ius fundamental, de carácter
reclamadas.”[49]”6
Lo anterior cobra especial relevancia en la medida en que el derecho a la seguridad social, en su dimensión de garantía ius fundamental, de carácter irrenunciable e imprescriptible, se encuentra estrechamente relacionado con otros derechos fundamentales, como el mínimo vital. En este sentido, el reconocimiento de la pensión, como lo ha definido la Corte Constitucional, tiene como finalidad “asegurar la vida en condiciones de dignidad de esa persona y de su familia, además de ser el resultado del ahorro forzoso de una vida de traba
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