🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 81957879-(03-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 81957879-(03-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001-3336-032-2026-00153-01

Accionante: DISTRIBUIDORA DE COCHES LA SABANA S.A.S.

Accionado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

(DIAN) DIRECCIÓN DE IMUESTOS DE BOGOTÁ

Tema: DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 – 0726-5078

Sala: 90

I. ASUNTO

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia proferida 11 de mayo de 2026 , mediante la cual el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de cosa juzgada invocada por la entidad accionada y, en consecuencia, negó el amparo solicitado. Además, ordenó la remisión de copias del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos , narrados por el accionante:

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos , narrados por el accionante:

-. Informó que con anterioridad se presentó una acción de tutela con los mismos hechos e idénticas pretensiones a la cual le correspondió el radicado No. 11001-3110-025-2026-00112-01-. Sin embargo, el fallo de primera instancia declaró improcedente el derecho invocado por falta del requisito de subsidiariedad, a pesar de que ya se había advertido que la Resolución No. 7396 constituye un acto administrativo definitivo, pues en su artícul o segundo advierte expresamente que “contra la presente resolución no proc ede recurso alguno” , cerrando así la única etapa de contradicción dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo. Aunque no negó la protección del derecho invocado.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-3603220260015301

Demandante: Distribuidora Los Coches de La Sabana

Demandado: DIAN

Página 2 de 19

-. Adujo que el fallo en mención fue impugnado oportunamente y en segunda instancia fue confirmada la improcedencia sin estudiar el fondo, al estimar que el poder especial aportado carecía de los requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia —en particular, que “...no precisa el motivo de la queja, ni hace referencia alguna que permita realizar esa individualización, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado...” , sin que en ninguna de las dos instancias se negara o resolviera el fondo de la tutela, que era examinar la

ni hace referencia alguna que permita realizar esa individualización, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado...” , sin que en ninguna de las dos instancias se negara o resolviera el fondo de la tutela, que era examinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

-. Señaló que el 15 de enero de 2021 se perfeccionó una fusión por absorción mediante la cual Distribuidora Los Coches La Sabana S.A.S. absorbió, entre otras sociedades, a Los Coches CJDR S.A.S., identificada con NIT 900.622.968 -8, produciéndose la correspondiente susti tución jurídica universal en todos sus derechos y obligaciones, de conformidad con la normativa mercantil y tributaria aplicable.

-. Adujo que el 15 de diciembre de 2025, la DIAN notificó a Los Coches CJDR S.A.S. el Mandamiento de Pago No. 20250302010382 del 24 de octubre de 2025. Y que en virtud de la fusión por absorción, Distribuidora Los Coches La Sabana S.A.S., como sociedad absorbente, asumió la totalidad de las obligaciones fiscales de la sociedad absorbida y, en consecuencia, es la única parte legitimada que actualmente soporta los efectos jurídicos y patrimoniales derivados del mandamiento de pago.

-. Señaló que, actuando como apoderada especial de Distribuidora Los Coches La Sabana S.A.S., y dentro del término legal, el 31 de diciembre de 2025 present ó escrito de excepciones contra el referido mandamiento de pago, radicado bajo el No. 1322025E117324.

-. Sostuvo que, para el efecto, el poder especial para actuar fue conferido por el señor

escrito de excepciones contra el referido mandamiento de pago, radicado bajo el No. 1322025E117324.

-. Sostuvo que, para el efecto, el poder especial para actuar fue conferido por el señor CARLOS FELIPE ANZOLA GÓMEZ, representante legal de la sociedad absorbente, mediante correo electrónico, con fundamento en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.

-. Precisó que mediante la Resolución No. 7396 del 06 de febrero de 2026, la DIAN resolvió “RECHAZAR de plano la solicitud de excepciones” con fundamento en que la abogada “no acreditó DEBIDAMENTE la calidad para actuar” , al considerar la entidad que, por tratarse de una actuación regida por el Estatuto Tributario como norma especial, el poder debía cumplir la formalidad de presentación personal o firma autenticada, citando los artículos 559 y 724 del Estatuto Tributario y el Concepto DIAN 1182 [905340] de 2020.

-. Advirtió que la Resolución No. 7396 constituye un acto administrativo definitivo, pues en su artículo segundo advierte expresamente que “contra la presente resolución no procede recurso alguno”, cerrando así la única etapa de contradicción dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo.

-. Adujo que esta decisión constituye una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, pues la DIAN antepuso una formalidad (que consideró insubsanable) a la verdad real y al derecho sustancial de defensa, denegando justicia.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-3603220260015301

Demandante: Distribuidora Los Coches de La Sabana

Demandado: DIAN

Página 3 de 19

Radicación Nro.: 11001-33-3603220260015301

Demandante: Distribuidora Los Coches de La Sabana

Demandado: DIAN

Página 3 de 19

-. Resaltó que el poder especial que ahora se adjunta a la presente acción subsana integralmente el defecto formal advertido por el Tribunal Superior de Bogotá en la segunda instancia del proceso de tutela referido en el título II, por cuanto precisa expresamente el motivo de la queja, identifica el derecho fundamental cuya protección se solicita y satisface los demás requisitos exigidos por la jurisprudencia unificada de la Corte Suprema de Justicia (sentencia CSJ STC10721-2023).

En consecuencia, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes,

Pretensiones:

“DECLARAR la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de

DISTRIBUIDORA LOS COCHES LA SABANA S.A.S.

DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 7396 del 06 de febrero de 2026, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que, proceda a admitir y tramitar de fondo el escrito de excepciones presentado el 31 de diciembre de 2025 contra el Mandamiento de Pago No. 20250302010382.

SUBSIDIARIAMENTE, ordenar conceder término para subsanar la formalidad del poder.

Como MEDIDA PROVISIONAL , y con el fin de evitar un perjuicio irremediable derivado de la continuación de un proceso de cobro sin que se haya permitido el ejercicio del derecho de defensa, ORDENAR la suspensión inmediata del proceso

poder.

Como MEDIDA PROVISIONAL , y con el fin de evitar un perjuicio irremediable derivado de la continuación de un proceso de cobro sin que se haya permitido el ejercicio del derecho de defensa, ORDENAR la suspensión inmediata del proceso administrativo de cobro coactivo No. 20250302010382, hasta tanto se profiera una decisión de fondo en la presente acción de tutela.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto del 24 de abril de 2026, le correspondió la tutela al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, por auto del 27 de abril de 2026, dispuso su admisión, negó la medida provisional solicitada y ordenó la notificación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , otorgándole el término de dos (2) días, para que allegue un informe acerca de los hechos relacionados en la solicitud de tutela.

3.2. Respuesta de l accionado – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

La DIAN, por intermedio de apoderada judicial, contestó la acción de tutela en los siguientes términos:

Solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente y, en subsidio, que se niegue el amparo solicitado, al estimar que no existe vulneración de derecho fundamental alguno.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-3603220260015301

Demandante: Distribuidora Los Coches de La Sabana

Demandado: DIAN

Página 4 de 19

Radicación Nro.: 11001-33-3603220260015301

Demandante: Distribuidora Los Coches de La Sabana

Demandado: DIAN

Página 4 de 19

Sostuvo que concurren los fenómenos de temeridad y cosa juzgada constitucional, que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad porque existen otros medios judiciales de defensa y que tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que justifique l a intervención del juez constitucional. Además, afirmó que todas las actuaciones de la entidad se ajustaron a las normas tributarias aplicables.

Manifestó que, al revisar el caso, la División de Cobranzas encontró que la sociedad accionante ya había promovido una anterior acción de tutela por los mismos hechos y con iguales pretensiones ante el Juzgado 25 de Familia del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001 3110025-2026-00112-00. Dicha tutela fue declarada improcedente el 6 de marzo de 2026 y esa decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, mediante providencia del 8 de abril de 2026.

Sostuvo que la nueva tutela pretende reabrir una discusión ya resuelta y corregir deficiencias argumentativas advertidas en el proceso anterior, utilizando indebidamente la acción constitucional para dilatar el trámite administrativo.

Respecto de los antecedentes administrativos, la DIAN señaló que el Mandamiento de Pago No. 20250302010382 fue expedido el 24 de octubre de 2025 y notificado el 15 de diciembre siguiente. La apoderada que presentó las excepciones allegó únicamente una copi a de un correo electrónico mediante el cual el representante

de Pago No. 20250302010382 fue expedido el 24 de octubre de 2025 y notificado el 15 de diciembre siguiente. La apoderada que presentó las excepciones allegó únicamente una copi a de un correo electrónico mediante el cual el representante legal de Distribuidora Los Coches La Sabana S.A.S. le otorgaba poder especial. La administración concluyó que dicho documento no cumplía las formalidades exigidas por las normas tributarias para acreditar representación ante la entidad. Por esa razón, mediante la Resolución No. 7396 de 2026 rechazó de plano las excepciones, en aplicación del artículo 849-4 del Estatuto Tributario.

Argumentó que la Ley 2213 de 2022 tiene carácter general, mientras que el Estatuto Tributario contiene reglas especiales aplicables a las actuaciones adelantadas ante la administración tributaria. En consecuencia, invocó el principio de especialidad normativa para sostener que los artículos 559 y 724 del Estatuto Tributario prevalecen sobre el artículo 5 de la Ley 2213.

Añadió que el Concepto DIAN 1182 (905340) de 2020 precisó expresamente que la posibilidad de otorgar poderes sin presentación personal prevista en la Ley 2213 no resulta aplicable a los procedimientos adelantados ante la DIAN, por existir regulación especial en la materia.

En relación con la temeridad y la cosa juzgada, afirmó que existe identidad de partes, hechos, fundamentos y pretensiones entre la tutela anterior y la actual. Para demostrarlo, incorporó un cuadro comparativo donde expuso que ambas acciones fueron promovidas por Distribuidora Los Coches La Sabana S.A.S. contra l a DIAN, se sustentan en los mismos antecedentes relacionados con la fusión societaria, el

demostrarlo, incorporó un cuadro comparativo donde expuso que ambas acciones fueron promovidas por Distribuidora Los Coches La Sabana S.A.S. contra l a DIAN, se sustentan en los mismos antecedentes relacionados con la fusión societaria, el mandamiento de pago, el rechazo de las excepciones y el poder conferido por correo electrónico, y persiguen exactamente las mismas pretensiones: la declaración de vulneración del debido proceso, la nulidad de la Resolución No. 7396, la admisión y trámite de las excepciones, la posibilidad de subsanar el poder y la suspensión delAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-3603220260015301

Demandante: Distribuidora Los Coches de La Sabana

Demandado: DIAN

Página 5 de 19

proceso de cobro coactivo , lo que a su parecer cond uce a la improcedencia de la acción de tutela.

Además, indicó que la acción es improcedente por subsidiariedad. Argumentó que la propia accionante reconoce que la Resolución No. 7396 constituye un acto administrativo definitivo dentro del procedimiento de cobro. En tal sentido, afirmó que el artículo 835 del Estatuto Tributario permite demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las resoluciones que resuelven excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución, por lo que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo para discutir la legalidad de la decisión cuestionada. Señaló también que no se acreditó la ineficacia de ese mecanismo ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la tutela como mecanismo transitorio.

legalidad de la decisión cuestionada. Señaló también que no se acreditó la ineficacia de ese mecanismo ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la tutela como mecanismo transitorio.

Resaltó que el debate planteado por la accionante es esencialmente de naturaleza legal y tributaria, relacionado con el cumplimiento de requisitos de representación procesal dentro de un procedimiento administrativo de cobro. Consider ó que la discusión no trasciende al ámbito constitucional ni evidencia una afectación desproporcionada de derechos fundamentales, por lo que la tutela estaría siendo utilizada como una instancia adicional para controvertir una decisión administrativa.

Añadió que los procedimientos tributarios son reglados y los funcionarios deben sujetarse estrictamente a las normas que regulan las actuaciones ante la administración.

Sobre la presunta vulneración del debido proceso, sostuvo que no existió actuación arbitraria, pues sus funcionarios actuaron dentro de sus competencias legales y aplicaron las disposiciones del Estatuto Tributario que regulan la capacidad y representación de los contribuyentes. Cit ó particularmente los artículos 555, 559 y 724 del Estatuto Tributario, según los cuales los escritos pueden presentarse personalmente o por medios electrónicos, pero los poderes deben cumplir determinadas formas de autenticación o presentación personal. A partir de esas normas concluyó que el correo electrónico aportado por la apoderada no constituía un poder válido para intervenir en el proceso de cobro

Enfatizó en que el requisito de presentación personal no corresponde a una formalidad vacía, sino a una exigencia sustancial orientada a garantizar la identidad del otorgante y la autenticidad del documento . Por ello, adujo que no hubo exceso

Enfatizó en que el requisito de presentación personal no corresponde a una formalidad vacía, sino a una exigencia sustancial orientada a garantizar la identidad del otorgante y la autenticidad del documento . Por ello, adujo que no hubo exceso ritual manifiesto, ni desconocimiento del precedente, ni afectación del derecho de defensa, pues la decisión se adoptó conforme al ordenamiento jurídico vigente. Además, afirma que la contribuyente siempre ha contado con mecanismos administrativos y judiciales para ejercer sus derechos y controvertir las decisiones de la administración tributaria.

Finalmente, concluyó que la tutela deb ía declararse improcedente porque: i) incumplió los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, ii) existió cosa juzgada constitucional y temeridad al haber sido presentada una tutela anterior por los mismos hechos y pretensiones, y iii) no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-3603220260015301

Demandante: Distribuidora Los Coches de La Sabana

Demandado: DIAN

Página 6 de 19

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción y, subsidiariamente, negar el amparo constitucional. Como soporte documental aporta el poder para actuar, los informes técnicos de la División de Cobranzas, copia de la Resolución No. 7396 y copia del expediente de la tutel a previamente tramitada ante el Juzgado 25 de Familia del Circuito de Bogotá.

3.5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 11 de

Familia del Circuito de Bogotá.

3.5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 11 de mayo de 2026 resolvió:

“(…)

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada que fue invocada por la entidad accionada.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales que fue invocado por la accionante DISTRIBUIDORA LOS COCHES LA SABANA

S.A.S.

TERCERO: En firme el presente fallo, por secretaría REMÍTASE copia íntegra del expediente de tutela a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que se investigue a la abogada Diana Paola Hernández Ramírez, identificada con

cédula de ciuda danía No. 1.110.490.515 y T. P. No. 358.154, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: COMUNICAR a los interesados que la presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación.

QUINTO: En caso de que el presente fallo no sea impugnado, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (…)”

Lo anterior, al considerar que revisado tanto el escrito de tutela presentado dentro del trámite de tutela adelantado ante el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, como las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales que conocieron ese asunto con el propósito de determinar si hay coincidencia con la acción de tutela promovida

del trámite de tutela adelantado ante el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, como las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales que conocieron ese asunto con el propósito de determinar si hay coincidencia con la acción de tutela promovida en esa oportunidad, encontró que sí hay cosa juzgada en el presente asunto.

Señaló que las pruebas obrantes en el expediente no evidencian la ocurrencia de hechos nuevos que justifiquen un pronunciamiento distinto al que ya había efectuado el juez constitucional en la tutela anterior, pues la presente reproduce sustancialmente los fundamentos fácticos, jurídicos y pretensiones que ya fueron analizados por el juez 25 de Familia de Bogotá.

Adujo que el hecho de que la parte accionante afirme haber subsanado el defecto formal advertido por el Tribunal Superior de Bogotá en relación con el poder aportado inicialmente ante la DIAN , no desvirtúa la configuración de la cosa juzgada, pues la controversia sometida nuevamente a consideración del juez de tutela continúa siendo la misma, esto es la vulneración del debido proceso derivada de la decisión de la DIAN de rechazar las excepciones propuestas dentro de un proceso de cobro coactivo porque la apoderada no acreditó su calidad en debida forma.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-3603220260015301

Demandante: Distribuidora Los Coches de La Sabana

Demandado: DIAN

Página 7 de 19

Con base en lo anterior, indicó que en el presente asunto se configura la cosa juzgada en materia de acción de tutela.

Además, resaltó que la abogada Diana Paola Hernández Ramírez, fue la

Página 7 de 19

Con base en lo anterior, indicó que en el presente asunto se configura la cosa juzgada en materia de acción de tutela.

Además, resaltó que la abogada Diana Paola Hernández Ramírez, fue la profesional del derecho que promovió tanto la acción de tutela que cursó ante el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, como la presente acción de tutela, por lo que con base en el inciso 2º de l artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 consideró necesario remitir las actuaciones al juez disciplinario para que se pronuncie sobre las sanciones que haya lugar a imponer.

3.3. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la apoderada de la accionante presentó escrito de impugnación argumentando lo siguiente:

Destacó que la decisión de primera instancia desconoció la presunción constitucional de buena fe, pues la temeridad no puede establecerse únicamente a partir de la identidad de partes, hechos y pretensiones entre varias acciones de tutela, sino que requiere demostrar una actuación dolosa o de mala fe del accionante. Afirmó que en el expediente no existe prueba que desvirtúe la buena fe de la sociedad ni que permita concluir que hubo abuso de la acción constitucional, por lo que considera infundada la declaratoria de temeridad.

Adujo que la nueva tutela se encuentra justificada porque las acciones anteriormente promovidas nunca generaron un pronunciamiento de fondo sobre la controversia constitucional planteada.

Explicó que las decisiones previas se adoptaron por razones formales y no

Adujo que la nueva tutela se encuentra justificada porque las acciones anteriormente promovidas nunca generaron un pronunciamiento de fondo sobre la controversia constitucional planteada.

Explicó que las decisiones previas se adoptaron por razones formales y no resolvieron la cuestión relativa a la constitucionalidad de la exigencia impuesta por la DIAN de presentar un poder autenticado para formular excepciones dentro del proceso de cobro coactiv o. Por ello afirma que la finalidad de la nueva acción es obtener un estudio material del asunto y no reiterar de manera abusiva una reclamación ya resuelta.

Manifestó que el juez de primera instancia incurrió en exceso ritual manifiesto al limitarse a declarar la temeridad sin examinar la pretensión sustancial planteada en la tutela. Adujo que se privilegió el formalismo procesal sobre la protección efectiva de los derechos fundamentales, convirtiendo las reglas relativas a la temeridad y a la repetición de acciones en un obstáculo para el acceso a la justicia y para el análisis de una controversia constitucional que aún no ha sido decidida.

Igualmente so stuvo que no existe cosa juzgada constitucional material porque ninguna de las actuaciones anteriores produjo un pronunciamiento sobre la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Señaló que las tutelas previas fueron desestimadas por problemas relacionados con la autenticación o presentación del poder y que nunca se estudió el asunto central consistente en determinar si la exigencia de autenticación notarial del poderAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-3603220260015301

Demandante: Distribuidora Los Coches de La Sabana

Demandado: DIAN

Radicación Nro.: 11001-33-3603220260015301

Demandante: Distribuidora Los Coches de La Sabana

Demandado: DIAN

Página 8 de 19

constituye una restricción desproporcionada al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia. Por esa razón afirm ó que la controversia constitucional permanece sin resolver.

Argumentó además que la sentencia vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia porque impide obtener una decisión judicial de fondo sobre la actuación de la DIAN. Señaló que la declaratoria de temeridad se convirtió en una barrera que frustró el examen material de la controversia y desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales.

Solicitó también revocar la orden de compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial impartida contra ella como apoderada judicial. Advirtió que esa medida fue consecuencia directa de la declaratoria de temeridad y que, al no existir mala fe ni actuación abusiva, desaparece el fundamento que la sustenta.

Añadió que su actuación profesional ha estado encaminada exclusivamente a obtener un pronunciamiento de fondo respecto de una controversia constitucional que aún no ha sido decidida materialmente.

Finalmente sostuvo que el verdadero problema jurídico del caso fue omitido por el juez de primera instancia , el cual consiste en establecer si la DIAN puede exigir la autenticación notarial de un poder especial para permitir la presentación de excepciones contra un mandamiento de pago. Precisó que dicho requisito constituye una formalidad excesiva y desproporcionada que afecta los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicita

excepciones contra un mandamiento de pago. Precisó que dicho requisito constituye una formalidad excesiva y desproporcionada que afecta los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicita que se estudie de fondo esa controversia constitucional.

Con fundamento en lo anterior, pide revocar integralmente la sentencia impugnada, dejar sin efecto la declaratoria de temeridad y la orden de compulsar copias contra la apoderada, y disponer que se profiera una decisión de fondo sobre las pretensiones de l a acción de tutela y sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales atribuida a la DIAN.

Trámite de la impugnación

-. Por medio de auto del 29 de mayo de 2026 , el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.

-. A través de acta de reparto del 2 de junio de 2026 , se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente.

-. Mediante informe secretarial del 2 de junio de 2026 , se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALESAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-3603220260015301

Demandante: Distribuidora Los Coches de La Sabana

Demandado: DIAN

Página 9 de 19

4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, la Distribuidora Los Coches de La Sabana a través de su apoderada, está legitimada en la causa por activa por ser quien reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por ser a entidad a quien se le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.

4.3. Subsidiariedad: Se analizará en el caso concreto.

4.4. Inmediatez: Teniendo en cuenta que la Resolución No. 7396 que la accionante pretende que se deje sin efectos se profirió el 6 de febrero de 2026, por lo que se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el presente asunto.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar la siguiente cuestión:

¿Se cumplen los presupuestos de procedencia de la presente acción en atención a la configuración de la cosa juzgada o temeridad debido a que se tramitó una acción de tutela idéntica ante el Juzgado 25 de Familia del Circuito de Bogotá, identificada con el radicado No. 11001-31-10-025-2026-00112-00?

En caso de que se cumplan los presupuestos de procedencia por la no

de Bogotá, identificada con el radicado No. 11001-31-10-025-2026-00112-00?

En caso de que se cumplan los presupuestos de procedencia por la no configuración de la cosa juzgada o temeridad, la Sala debe analizar si se cumple el principio de subsidiariedad frente a los mecanismos habilitados por la ley para la garantía de los derechos que el accionante estima conculcados.

En última instancia, la Sala deberá resolver si se ha materializado una lesión o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante, por la negativa de la DIAN a dar trámite a las excepciones propuestas en la sede del proceso de cobro coactivo que se sigue en su contra.

5.2. Tesis de la Sala

1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de T

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...