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TA CUN - 81957880-(09-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81957880-(09-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Referencia 11001333501520260024801 Demandante Sandra Liliana Martínez León Demandado Presidencia de la República de Colombia – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

ACCIÓN DE TUTELA

(Impugnación sentencia) La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia, proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. ANTECEDENTES La solicitud de tutela1

1. La accionante manifestó que actualmente se encuentra vinculada en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en el cargo de jefe de Área de Contratos, cargo de libre nombramiento y remoción. Asimismo, indicó que se encuentra afiliada a la EPS Sanitas en el régi men contributivo, y a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), en el Régimen de

Prima Media con Prestación Definida.

2. Afirmó que cuenta con más de 180 días consecutivos de incapacidad médica por enfermedad general, con diagnóstico No. I679 “Enfermedad Cerebrovascular no especificada”.

Prima Media con Prestación Definida.

2. Afirmó que cuenta con más de 180 días consecutivos de incapacidad médica por enfermedad general, con diagnóstico No. I679 “Enfermedad Cerebrovascular no especificada”.

3. Indicó que el pago de la incapacidad hasta el 6 de abril de 2026 (días 180) fue asumido por su empleador Departamento Administrativo de la Presidencia de la

República (DAPRE).

4. Señaló que el 27 de abril de 2026, el DAPRE informó a la accionante que, a partir del 7 de abril del mismo año, le correspondería radicar directamente la solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades médicas por enfermedad general ante Colpensiones, con la precisión de que, como empleador , únicamente asumiría el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social.

5. Adujo que el 6 de mayo de 2026 la demandante presentó ante COLPENSIONES la solicitud de reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad médica por enfermedad general, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 21 de marzo y el 19 de abril de 2026; entre el 20 de abril y el 19 de mayo de 2026; y entre el 20 de mayo y el 18 de junio de 2026.

1 Expediente primera instancia. Índice SAMAI 0002.2 Acción de tutela 11001333501520260024801

6. Relató que COLPENSIONES , mediante Oficio No. BZ2026_7517351 -1346010 del 7 de mayo de 2026 , negó la solicitud del 6 de mayo de 2026 presentada por la accionante, señalando que el motivo de rechazo fue “Certificado de Incapacidad

de mayo de 2026 , negó la solicitud del 6 de mayo de 2026 presentada por la accionante, señalando que el motivo de rechazo fue “Certificado de Incapacidad

– MAL TIPIFICADA LA IMAGEN”.

7. Indicó que presentó ante Colpensiones la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento de las incapacidades médicas reclamadas, entre ellos, el certificado de incapacidad médica, la historia clínica y la certificación bancaria de titularidad de la accionante.

8. Mencionó que entre el DAPRE y la accionante existe una relación de dependencia, por lo que , en principio, es el empleador quien debe reconocer y pagar los subsidios de incapacidad médica por enfermedad general y realizar el respectivo cobro a las entidades del Sistema General de Seguridad Social.

9. Señaló que la falta de pago de los subsidios por incapacidad médica vulnera los derechos fundamentales enunciados en la demanda, y que además la demandante es madre cabeza de familia y constituye el principal sustento económico de su núcleo familiar.

10. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al MINIMO VITAL y a la

SEGURIDAD SOCIAL de la señora SANDRA LILIANA MARTÍNEZ LEÓN.

SEGUNDO: ORDÉNESE al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y/o a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad temporal por enfermedad general expedidos por su médico t ratante para los periodos desde 21/03/2026 hasta 19/04/2026, desde 20/04/2026 hasta

COLPENSIONES el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad temporal por enfermedad general expedidos por su médico t ratante para los periodos desde 21/03/2026 hasta 19/04/2026, desde 20/04/2026 hasta 19/05/2026 y desde el 20/05/2026 al 19/06/2026 conforme a su diagnóstico: I679 ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR, NO ESPECIFICADA y las incapacidades que llegasen a expedirse.

TERCERO: ORDÉNESE la protección de otros derechos no invocados en la presente acción constitucional y que usted considere que están siendo vulnerados o amenazados, teniendo en cuenta la condición de madre cabeza de familia, quien se encuentra al cuidado de un menor de edad”.

Trámite procesal Primera Instancia

11. La acción de tutela fue presentada ante los juzgados administrativos y asignada al Juzgado Quince (15) Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá , que mediante auto de l 4 de junio de 202 62, dispuso darle trámite y ordenó a la accionada rendir el respectivo informe.

Informes presentados por las entidades accionadas

12. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) informó que la controversia planteada se circunscribe al recono cimiento y pago de las incapacidades médicas generadas con posterioridad al día ciento ochenta (180) de incapacidad continua. Explicó que, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por la EPS, corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones asumir, entre los días 181 y 540 de incapacidad , el pago del subsidio

quinto del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por la EPS, corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones asumir, entre los días 181 y 540 de incapacidad , el pago del subsidio equivalente a la incapacidad que venía percibiendo el trabajador.

2 Expediente primera instancia. Índice SAMAI 0004.3 Acción de tutela 11001333501520260024801

13. Indicó que el DAPRE reconoció y pagó oportunamente el auxilio económico por incapacidad hasta el día 180, esto es, hasta el 6 de abril de 2026, de conformidad con la normativa aplicable, e informó previamente a la accionante que, a partir del día 181, debía adelantar el trámi te de reconocimiento ante COLPENSIONES. En consecuencia, señaló que no se evidencia ba una vulneración de los derechos fundamentales por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

14. La Administradora Colombiana de Pensiones (Co lpensiones) informó que, mediante oficio BZ2026/ 7517351 -1346010 del 7 de mayo de 2026, en respuesta al Radicado No. 2026_7517351 de la misma fecha, comunicó a la accionante que se presentaban inconsistencias en los certificados de incapacidad “MAL TIPIFICADA

LA IMAGEN”.

15. Indicó que dicho oficio fue notificado en debida forma el 11 de mayo de 2026, en la dirección física de la accionante de conformidad con lo indicado en la guía de la empresa de mensajería 4 -72. No obstante, mencionó que , al verificar los sistemas de información, no se evidencia ba una solicitud posterior que refleje las

en la dirección física de la accionante de conformidad con lo indicado en la guía de la empresa de mensajería 4 -72. No obstante, mencionó que , al verificar los sistemas de información, no se evidencia ba una solicitud posterior que refleje las correcciones informadas en la comunicación precitada.

16. En el mismo sentido, manifestó que la acción de tutel a no constituye el medio idóneo para obtener el reconocimiento de derechos de contenido económico, como los reclamados por la accionante en el presente asunto, toda vez que con lo solicitado, se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela, por cuanto la accionante dispone de otros medios de defensa administrativos y judiciales.

La sentencia de primera instancia3

17. El dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026), el juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.

18. En la providencia , señaló que la controversia se centra en determinar si la actuación desplegada por Colpensiones se ajustaba a los estándares constitucionales exigibles en materia de seguridad social y debido proceso administrativo. En ese orden de ideas, si bien Colpensiones emitió una respuesta a la solicitud presentada por la accionante, lo cierto es que la comunicación allegada al expediente se limitó a indicar la existencia de una inconsistencia en el documento denominado “Certificado de Incapacidad – MAL TIPIFICADA LA IMAGEN”, sin precisar cuál de las incapacidades radicadas presentaba el supuesto error, en qué consistía concretamente la deficiencia advertida, si se trataba de un problema de legibilidad, digitalización, formato, clasificación documental o

IMAGEN”, sin precisar cuál de las incapacidades radicadas presentaba el supuesto error, en qué consistía concretamente la deficiencia advertida, si se trataba de un problema de legibilidad, digitalización, formato, clasificación documental o cualquier otra irregularidad, ni cuáles eran las actuaciones específicas que debía adelantar la afiliada para subsanarla.

19. En consecuencia, concluyó que la observación formulada por la entidad carecía de claridad y suficiencia necesarias para que la accionante comprendiera el alcance del requerimiento y pudiera corregir efectivamente la situación informada, impidiéndole obtener una decisión de fondo respecto del pago de las incapacidades médicas.

20. Situación que, a consideración del a quo, resultaba de especial gravedad al tenerse en cuenta que la accionante se encuentra incapacitada de manera continua por una enfermedad cere brovascular que le ha ocasionado secuelas

3 Expediente primera instancia. Índice SAMAI 0012.4 Acción de tutela 11001333501520260024801

neurológicas persistentes, razón por la cual se encuentra imposibilitada para desempeñar normalmente sus labores y generar ingresos derivados de su actividad laboral. Situación que se encontraba agravada por su condición de madre cabeza de familia y principal sostén económico de su hijo menor de edad.

21. Así las cosas, concluyó que la actuación desplegada por Colpensiones no solo impidió el avance efectivo del trámite administrativo, sino que generó una situación de incertidumbre que privó a la accionante del acceso oportuno a los recursos destinados a sustituir su ingreso laboral durante el periodo de incapacidad.

22. En atención a lo anterior, se ordenó:

de incertidumbre que privó a la accionante del acceso oportuno a los recursos destinados a sustituir su ingreso laboral durante el periodo de incapacidad.

22. En atención a lo anterior, se ordenó: “PRIMERO. – AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social reforzados por la condición de madre cabeza de familia de la señora SANDRA LILIANA MARTÍNEZ LEÓN identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.265.578, por las consideraciones señaladas en el presente proveído.

SEGUNDO. – ORDENAR al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), o quien haga sus veces, que de manera inmediata asuma el reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común en favor de la accionante, causadas a partir del día 181 según lo previsto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, correspondientes a los periodos del 7 al 19 de abril de 2026, del 20 de abril al 19 de mayo de 2026, y del 20 de mayo al 18 de junio de 2026, teniendo en cuenta la condició n de madre cabeza de familia y sujeto de especial protección constitucional que ostenta la demandante (…)”. La impugnación4

23. El 23 de junio de 202 6, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia.

24. Manifestó que la accionante radicó la solicitud de determinación del derecho al subsidio por incapacidad y que, mediante comunicación del 7 de mayo de 2026, la entidad le informó que l os certificados de incapacidad presentaban la observación de “Mal tipificada la imagen ”, sin que dicha inconsistencia hubiera

al subsidio por incapacidad y que, mediante comunicación del 7 de mayo de 2026, la entidad le informó que l os certificados de incapacidad presentaban la observación de “Mal tipificada la imagen ”, sin que dicha inconsistencia hubiera sido subsanada.

25. Indicó que, una vez verificado el historial de trámites de la entidad , no se encontraron nuevas radicaciones pendientes de verificación que reflejaran la corrección de la inconsistencia advertida.

26. A su vez, sostuvo que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a ellas invadiría la órbita competencial del juez ordinario y excedería las competencias del juez constitucional, en la medida en que no se acreditó la vulneración de derech os fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo.

27. Asimismo, señaló que, tratándose del reconocimiento y pago de prestaciones económicas, la acción de tutela resulta improcedente, pues no fue instituida para resolver controversias de esa naturaleza, sino para la protección de derechos fundamentales. Agregó que la accionante c uenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar los derechos alegados, razón por la cual la acción de tutela debía declararse improcedente.

4 Expediente primera instancia. Índice SAMAI 0015.5 Acción de tutela 11001333501520260024801

28. Mediante auto del 26 de junio de 202 6, se concedió la impugnación 5. En consecuencia, el asunto fue repartido al despacho sustanciador el 30 de junio de

20266.

CONSIDERACIONES

Competencia

consecuencia, el asunto fue repartido al despacho sustanciador el 30 de junio de 20266.

CONSIDERACIONES

Competencia

29. La Sala ejerce la competencia atribuida en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto para resolver

30. Corresponde a la Sala determinar si , en el caso bajo estudio, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad que permita efectuar un análisis de fondo de la controversia planteada y si se deben amparar los derechos fundamentales alegados por la accionante.

Requisito de subsidiariedad.

31. El requisito de subsidiariedad, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela solo procede de manera principal cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales, o cuando, aun existiendo dicho medio, se demuestre que este no resulta adecuado en el caso concreto para evitar un perjuicio irremediable.

32. Ahora bien, respecto al reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, la Corte Constitucional ha señalado

que:

“(…) respecto del reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, esta Corporación ha señalado que, en principio, no procede la acción de tutela. Ello, por cuanto el conocimiento de ese tipo de solicitudes implica la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces desborda las competencias del juez constituciona l (…) No obstante lo anterior, en lo que se

Ello, por cuanto el conocimiento de ese tipo de solicitudes implica la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces desborda las competencias del juez constituciona l (…) No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no solo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitu cional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata (…)”7

33. En el mismo sentido, ha señalado que

“El pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente .

Sobre esa base, la jurisprudencia en la materia ha reiterado que ‘los mecanismos o rdinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por

5 Expediente primera instancia. Índice SAMAI 0018. 6 Como consta en acta de reparto del 30 de junio de 2026 a Índice SAMAI 0002. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2019.6 Acción de tutela 11001333501520260024801

incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una

7 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2019.6 Acción de tutela 11001333501520260024801

incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”.

34. En ese orden de ideas, y tratándose de una mujer que ostenta la condición de madre cabeza de familia 8 y cuyo diagnóstico es “I670 ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR, NO ESPECIFICADA”, la Sala advierte que aun cuando existen, para el caso objeto de estudio, otros medios de defe nsa judicial, tales como las acciones ordinarias, estos resultan ineficaces para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la accionante . En consecuencia, se concluye que la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues pese a la existencia de otros mecanismos judiciales para ventilar las pretensiones de la accionante, los mismos no resultan idóne os ni eficaces para su situación particular.

Del reconocimiento y pago de incapacidades médicas.

35. El Sistema General de Seguridad Social reconoce que los trabajadores tienen derecho a ser protegidos en su vida digna, mínimo vital y salud cuando con ocasión de un accidente laboral o por enfermedad de origen común, no se encuentren en condiciones de continuar sus actividades laborales y, en consecuencia, de generar un ingreso para su sostenimiento y el de su familia.

36. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional 9 ha definido unas reglas en

materia de incapacidades médicas:

“(a) El pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el

36. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional 9 ha definido unas reglas en

materia de incapacidades médicas:

“(a) El pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;

(b) El pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que pre ocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia;

(c) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”

37. Respecto a los actores dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud a los que les corresponde el reconocimiento y pago de incapacidades médicas de los tra bajadores, en función del tiempo de la incapacidad, se reparte de la

siguiente manera10:

Periodo de incapacidad Responsable del pago Sustento normativo Primeros 2 días Empleador Artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que

8 Se acreditó la condición de madre cabeza de familia mediante Declaración Extra juicio No. 484

de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que

8 Se acreditó la condición de madre cabeza de familia mediante Declaración Extra juicio No. 484 del 20 de mayo de 2026 ante la Notaría 34 del Círculo de Bogotá. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-490 de 2015, T-265 de 2022, T-421 de 2023 y T-009 de 2025. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-009 de 2025. Gráfico N°8.7 Acción de tutela 11001333501520260024801

modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Día 181 a 540 Fondo de pensiones por regla general. EPS, de manera excepcional. Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015

38. En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181, la Corte Constitucional ha advertido que “el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administración de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación ”11.

Caso concreto.

39. Ahora bien, en el caso concreto, se encontró acreditado que la señora Sandra Liliana Martínez León se encuentra vinculada laboralmente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en el cargo de jefe del Área de Contratos. Asimismo, que padece de una enfermedad cerebrovas cular no

Liliana Martínez León se encuentra vinculada laboralmente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en el cargo de jefe del Área de Contratos. Asimismo, que padece de una enfermedad cerebrovas cular no especificada, derivada de un evento cerebrovascular ocurrido en octubre de 2025, que le ocasionó secuelas neurológicas y limitaciones funcionales persistentes. En consecuencia, ha requerido tratamiento especializado y rehabilitación integral y la expedición continua de incapacidades médicas por enfermedad de origen común, como consta en el acta del 13 de enero de 2026 de la Junta de Evaluación Interdisciplinaria del Programa de Rehabilitación Integral.

40. En el mismo sentido, se encontró acreditado q ue el DAPRE reconoció en favor de la accionante licencia de enfermedad general.

RESOLUCIÓN TÉRMINO INCAPACIDAD DÍAS DE INCAPACIDAD TH 0190 del 5 de diciembre de 2025 9 de octubre al 17 de diciembre de 2025 70 días TH 1001 del 29 de diciembre de 2025 17 de diciembre de 2025 y el 17 de enero de 2026 31 días TH 0038 del 27 de enero de 2026 18 de enero y el 18 de febrero de 2026. 32 días TH 0113 del 17 de febrero de 2026 19 de febrero y 20 de marzo de 2026. 30 días TH 0166 del 17 de marzo de 2026 21 de marzo y 6 de abril de 2026 17 días

41. Aunado a lo anterior, se encuentra probado que a la accionante le fueron expedidas las siguientes incapacidades médicas en el Centro Médico Colsanitas

Premium Santa Ana:

41. Aunado a lo anterior, se encuentra probado que a la accionante le fueron expedidas las siguientes incapacidades médicas en el Centro Médico Colsanitas

Premium Santa Ana:

INCAPACIDAD MÉDICA TÉRMINO INCAPACIDAD DÍAS DE INCAPACIDAD No. 2026031211090374 21 de marzo al 19 de abril de 2026 30 días No. 2026040911161427 20 de abril al 19 de mayo de 2026. 30 días No. 2026052011278460 20 de mayo al 18 de junio de 2026. 30 días

11 Corte Constitucional. Sentencia T-009 de 2025.8 Acción de tutela 11001333501520260024801

42. Asimismo, el DAPRE reconoció las incapacidades médicas de la accionante hasta el día 180 de incapacidad, es decir, el 6 de abril de 2026, y a través de la Resolución No. TH 0166 del 17 de marzo de 2026 precisó a la parte actora que, a partir del día 181, e l reconocimiento económico de las incapacidades correspondía a Colpensiones, según lo previsto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

43. Sin embargo, una vez la accionante solicitó el reconocimiento del subsidio por incapacidades, Colpensiones le respon dió que no pudo continuar el trámite debido a una inconsistencia documental identificada mediante la observación “Certificado de Incapacidad – MAL TIPIFICADA LA IMAGEN ”, como se observa a

continuación:

44. Al respecto, la Sala encuentra acertado el análisis efectuado por el a quo al advertir que la observación formulada por la entidad accionada carece de

continuación:

44. Al respecto, la Sala encuentra acertado el análisis efectuado por el a quo al advertir que la observación formulada por la entidad accionada carece de claridad y suficiencia necesarias para que la accionante pudiera comprender el alcance del requerimiento y pudiera corregir efectivamente la sit uación informada, impidiéndole obtener una decisión de fondo respecto del pago de las incapacidades médicas.9

Acción de tutela 11001333501520260024801

45. En ese sentido, la actuación desplegada por Colpensiones no solo impidió el avance efectivo del trámite administrativo, sino que generó una situa ción de incertidumbre que privó a la accionante del acceso oportuno a los recursos destinados a sustituir su ingreso laboral durante el periodo de incapacidad. En consecuencia, la respuesta emitida por la entidad la colocó en una condición de vulnerabilidad mayor , comprometiendo de manera directa sus derechos fundamentales, así como la subsistencia de su hijo que depende económicamente de ella.

46. Igualmente, resulta necesario resaltar el deber de las EPS y los Fondos de Pensiones de actuar con celeridad, t ransparencia y eficacia, especialmente cuando se trata de derechos fundamentales como el acceso a la seguridad social a través del pago oportuno de incapacidades laborales debidamente prescritas.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que este tipo de omisiones puede generar un impacto negativo en la vida de los ciudadanos, en particular en su estabilidad económica y bienestar familiar, al no garantizar el acceso oportuno y completo a los beneficios derivados de la seguridad social12.

47. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 18 de junio de 2026

su estabilidad económica y bienestar familiar, al no garantizar el acceso oportuno y completo a los beneficios derivados de la seguridad social12.

47. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 18 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá.

En mérito de lo expuesto , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los canales electrónicos que reposan en el expediente.

TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Quince (15) Administrativo

del Circuito de Bogotá D.C.

CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional los archivos respectivos, para fines de la eventual revisión, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente)

DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Magistrado

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS JUAN CARLOS GARZON MARTÍNEZ

(Firmado electrónicamente)

DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Magistrado

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS JUAN CARLOS GARZON MARTÍNEZ

Magistrada Magistrado

12 Corte Constitucional. Sentencia T-009 de 2025.

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