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TA CUN - 81957881-(09-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81957881-(09-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001334205520260021001

Accionante: Personería de Bogotá D.C.

Accionado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y otros

Vinculados: Defensoría del Pueblo, Consejo Superior de la Judicatura,

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial — Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, D. C.

Derechos: Debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

Se decide la impugnación presentada por la Personería de Bogotá contra la sentencia del 3 de junio de 2026, mediante la cual el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES La solicitud de tutela1

1. El Personero de Bogotá, en calidad de agente del Ministerio Público y en garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad ubicadas en los centros de detención transitoria de la ciudad —en adelante CDT— interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional–Policía

detención transitoria de la ciudad —en adelante CDT— interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional–Policía Metropolitana de Bogotá, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – y la U nidad Administrativa Especial de Servicios Penitenciario y Carcelarios – USPEC -.

2. Señaló que es de conocimiento público el hacinamiento existente en los —CDT— de Bogotá y que la Personería realiza un monitoreo permanente de las condiciones de las personas recluidas en esos lugares.

3. Indicó que, el 25 de septiembre de 2025, por intermedio de la Personería Delegada para la Defensa y Protección de los Derechos Humanos I, efectuó visitas administrativas a todos los centros de detención transitoria de la ciudad y verificó dificultades logísticas para acceder a las audiencias virtuales.

1 Índice 2 del expediente electrónico de Samai de primera instancia. La acción de tutela fue presentada el 5 de mayo de 2026 ante el Consejo de Estado, con el radicado 11001-0315-000-2026-03456-00. M ediante auto del 8 de mayo siguiente, esa corporación ordenó remitirla a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, por estar dirigida contra autoridades de los órdenes nacional y distrital y producirse en esta ciudad la presunta vulneración. Con la solicitud se aportaron, en términos generales, informes, boletines y actas de visitas sobre las condiciones de reclusión y acceso a la justicia en los CDT durante 2025 y

vulneración. Con la solicitud se aportaron, en términos generales, informes, boletines y actas de visitas sobre las condiciones de reclusión y acceso a la justicia en los CDT durante 2025 y 2026; la petición del subcomandante de la Estación de Policía de Puente Aranda, su traslado y las respuestas de las autoridades; un oficio de reiteración y la certificación de posesión del Personero de Bogotá.11001334205520260021001

4. Agregó que esa situación acentuaba el hacinamiento y que, durante las visitas, se encontró que permanecían person as procesadas desde los años 2022, 2023 y 2024, por lo que, en algunos casos, podrían haber transcurrido más de 36 meses sin que se adelantara la etapa de juzgamiento.

5. Manifestó que la Personería recibió una petición del subcomandante de la Estación de Po licía de Puente Aranda, relacionada con los medios logísticos requeridos para conectar a las personas privadas de la libertad a las audiencias virtuales.

6. Expuso que, en ese escrito , el funcionario informó que, el 1.º de agosto de 2025, solicitó al preside nte del Consejo Superior de la Judicatura que aclarara a qué entidad correspondía suministrar computadores, módems de internet, redes inalámbricas y salas de audiencia en los centros de detención transitoria, particularmente en la URI de Puente Aranda.

7. Señaló que el subcomandante también informó que, el 4 de agosto de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura respondió que correspondía al Distrito Capital asignar los recursos necesarios para proveer los equipos destinados a la realización de las audiencias virtuales.

Consejo Superior de la Judicatura respondió que correspondía al Distrito Capital asignar los recursos necesarios para proveer los equipos destinados a la realización de las audiencias virtuales.

8. Añadió que, el 2 de agosto de 2025, el mismo funcionario formuló una solicitud similar a la jueza coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, sin que para ese momento hubiera recibido respuesta, aunque de la trazabilidad del correo se advertía que la petición había sido trasladada, entre otras autoridades, a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia.

9. Relató que la Personería trasladó por competencia la petición del subcomandante a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia para que emitiera una respuesta de fondo.

10. Indicó que dicha secretaría respondió que las unidades de reacción inmediata se encontraban a cargo de la Fiscalía General de la Nación; informó que había propuesto destinar dos unidades móviles de justicia para las estaciones de Policía de Bosa, Kennedy y Usme, y sostuvo que la problemática debía ser atendida con la participación del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial.

11. La Personería consideró que esa respuesta no resolvía de fondo la problemática relacionada con la falta de insumos tecnológicos y acceso a internet en los centros de detención transitoria.

12. Agregó que recibió copia de la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, según la cual correspondía al Distrito Capital asignar los recursos necesarios para suministrar los equipos. A partir de las respuestas de ambas autoridades, concluyó que no existía una colaboración armónica entre las entidades territoriales y nacionales.11001334205520260021001

según la cual correspondía al Distrito Capital asignar los recursos necesarios para suministrar los equipos. A partir de las respuestas de ambas autoridades, concluyó que no existía una colaboración armónica entre las entidades territoriales y nacionales.11001334205520260021001

13. Expuso que los días 16, 17 y 18 de marzo y 10 de abril de 2026 realizó nuevas visitas a todos los —CDT— de Bogotá y constató que persistía la falta o insuficiencia de computadores, tabletas, conexión inalámbrica a internet y salas para acceder a las audiencias virtuales. Añadió que, en algunos casos, los integrantes de la Policía Nacional utilizaban sus teléfonos celulares personales para permitir el acceso.

14. Precisó que del informe de las visitas resultaba que las estaciones de Policía de Suba, Mártires, Antonio Nariño y Rafael Uribe Uribe no contaban con computadores destinados a las audiencias virtuales y que la URI de Puente Aranda tampoco tenía equipos para la conexión de 653 personas privadas de la libertad.

15. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y contradicción, en conexidad con la vida y la dignidad humana.

16. En consecuencia, pidió que se ordenara a las entidades accionadas disponer un plan que garantizara, de manera inmediata, el acceso a los elementos tecnológicos y de conectividad necesarios para que las personas privadas de la libertad ubicadas en los —CDT— de Bogotá pudieran presentarse a las audiencias judiciales virtuales.

Trámite procesal de primera instancia

17. Mediante auto del 21 de mayo de 20262, el Juzgado 55 Administrativo del Circuito

libertad ubicadas en los —CDT— de Bogotá pudieran presentarse a las audiencias judiciales virtuales.

Trámite procesal de primera instancia

17. Mediante auto del 21 de mayo de 20262, el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela3 y vinculó a la Defensoría del Pueblo, requirió al accionante para que aportara copia de su cédula de ciudadanía y concedió a las accionadas y a la vinculada el término de dos días para pronunciarse.

18. Luego, a través de auto del 1.º de junio de 2026, el a qu o vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial —

Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, D. C., y les concedió el término de un (1) día para rendir informe.

19. El 22 de mayo4 el proveído fue notificado5 a las entidades accionadas.

2 Índice 4 ibidem. 3 En contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional - Policía Metropolitana de Bogotá, Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. 4 Ibidem. En esa misma fecha, el accionante aportó copia de la cédula de ciudadanía requerida en el auto admisorio y los documentos que acreditaban al señor Víctor Julio Uribe

USPEC. 4 Ibidem. En esa misma fecha, el accionante aportó copia de la cédula de ciudadanía requerida en el auto admisorio y los documentos que acreditaban al señor Víctor Julio Uribe Gómez como jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá. 5 Ibidem. La providencia fue comunicada el 22 de mayo de 2026 a las partes y entidades vinculadas, mediante correo electrónico remitido a las direcciones registradas para notificaciones judiciales de las accionadas.11001334205520260021001

Posición de la entidades accionadas y vinculadas

20. Policía Nacional–Policía Metropolitana de Bogotá no presentó informe.

21. La Alcaldía Mayor de Bogotá6 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que no se advertía una acción u omisión atribuible a esa entidad.

22. La USPEC7 solicitó su desvinculación por falta de competencia funcional. Señaló que sus funciones se limitan a los servicios e infraestructura de los establecimientos a cargo del INPEC y que la atención y dotación de los centros destinados a personas detenidas preventivamente correspondía a las entidades territoriales.

23. El Ministerio de Justicia y del Derecho 8 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que sus funciones se limitaban a diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política criminal y penitenciaria. Agregó que había expedido lineamientos y herramientas de artic ulación para que las entidades territoriales cumplieran sus obligaciones y avan zaran en la superación del estado de cosas inconstitucional, conforme con la Sentencia SU-122 de 2022.

expedido lineamientos y herramientas de artic ulación para que las entidades territoriales cumplieran sus obligaciones y avan zaran en la superación del estado de cosas inconstitucional, conforme con la Sentencia SU-122 de 2022.

24. La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia 9 solicitó declarar improcedente la tutela y desvincularla. Sostuvo que la superación gradual del estado de cosas inconstitucional est aba sometida al seguimiento especial dispuesto por la Corte Constitucional y que exist ían mecanismos para verificar el cumplimiento de esas medidas.

25. También afirmó que no t enía injerencia en la operación funcional de las URI y estaciones de Policía e informó sobre las salas existentes en Puente Aranda y el Convenio Interadministrativo SCJ-2182-2025 para fortalecer los servicios de acceso a la justicia.

26. La Fiscalía General de la Nación 10 solicitó declarar improcedente la tutela respecto de la fiscal general y desvincularla por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que sus funciones no comprend ían la administración ni la dotación tecnológica de los CDT y calificó la situación denunciada como una problemática estructural cuya atención correspond ía, principalmente, a las entidades territoriales, en el marco de las obligaciones relacionadas con el estado de cosas inconstitucional.

27. La D efensoría del Pueblo a través de la delegada para la Política Criminal y Penitenciaria solicitó su desvinculación 11. Afirmó que sus funciones de vigilancia, diagnóstico y formulación de recomendaciones no sustituían las competencias de las autoridades encargadas de administrar los centros de reclusión ni de garantizar

6 Exp. electrónico de primera instancia. 7 Ibidem.

diagnóstico y formulación de recomendaciones no sustituían las competencias de las autoridades encargadas de administrar los centros de reclusión ni de garantizar

6 Exp. electrónico de primera instancia. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem.11001334205520260021001

materialmente la conexión a las audiencias virtuales. Y que en el marco de sus obligaciones realizaba seguimiento periódico al ECI 12 y en el que present aba un informe semestral en el que contrastaba las acciones del Gobierno Nacional y las entidades territoriales.

28. La Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá13 solicitó que se profiriera la decisión que en derecho correspondiera y que fuera desvinculada. Señaló que la problemática se enmarcaba en la crisis penitenciaria y carcelaria declarada como estado de cosas inconstitucional y aportó un informe consolidado de 16 visitas, con hallazgos sobre equipos, conectividad y barreras para la asistencia a audiencias virtuales.

29. El INPEC14 solicitó negar las pretensiones formuladas en su contra y conminar a las entidades accionadas al cumplimiento de las órdenes de la Corte Constitucional.

Sostuvo que la atención integral de las personas detenidas preventivamente correspondía a las entidades territoriales, mientras que la entidad tenía a su cargo a la población condenada.

30. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 15 presentó informe extemporáneo en la fecha de la sentencia.

Sentencia de primera instancia16

31. Mediante providencia del 3 de junio de 2026, el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela.

Sentencia de primera instancia16

31. Mediante providencia del 3 de junio de 2026, el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela.

32. Consideró que el Personero de Bogotá estaba legitimado para promover el amparo, aunque éste se dirigiera a proteger los derechos de una población flotante no individualizada.

33. Señaló que el juez de tutela p odía impartir órdenes simples o complejas para proteger los derechos de las personas privadas de la libertad en casos concretos, pero no dictar órdenes estructurales que interfieran con la estrategia adoptada por la Corte Constitucional frente al estado de cosas inconstitucional.

34. En el caso concreto, estimó que se trataba de aspectos estructurales y que la decisión tendría que extenderse a un grupo de personas en situación similar, lo que generaría efectos inter comunis o inter pares , cuya determinación y apli cación consideró reservada a la Corte Constitucional. Por ello, concluyó que ampliar la protección excedía las atribuciones del juez de tutela de instancia y declaró improcedente el amparo.

12 Estado de cosas inconstitucional. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem.11001334205520260021001

La impugnación17

35. La Personería de Bogotá impugnó la sentencia. Alegó que el a quo incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de los informes y actas de visita, los requerimientos administrativos, las cifras, las fotografías, el informe de la Defensoría del Pueblo y las contestaciones de las entidades accionadas.

defecto fáctico al omitir la valoración de los informes y actas de visita, los requerimientos administrativos, las cifras, las fotografías, el informe de la Defensoría del Pueblo y las contestaciones de las entidades accionadas.

36. Sostuvo que el juzgado no examinó la contradicción entre las entidades respecto de la responsabilidad sobre la dotación tecnológica, ni la afectación de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia derivada de la fa lta de equipos y conectividad para asistir a las audiencias virtuales.

37. Cuestionó la aplicación de los efectos inter pares e inter comunis y sostuvo que la decisión podía adolecer de un defecto material o sustantivo, porque el a quo declaró improcedente el amparo al considerar que una decisión con esos efectos era competencia exclusiva de la Corte Constitucional y excedía las atribuciones del juez de instancia.

38. Afirmó que no pidió una orden macroestructural, sino la protección de las personas que se encont raran en los —CDT— de Bogotá al momento del fallo, población determinada o determinable por su situación fáctica.

39. Agregó que el juzgado equiparó indebidamente la delimitación de ese grupo vulnerable con una solicitud de extensión erga omnes, como la cont enida en la Sentencia SU -122 de 2022, y creó una barrera judicial y material que podía superarse mediante órdenes concretas de protección.

40. Sostuvo que la existencia de un estado de cosas inconstitucional no imp edía al juez estudiar el fondo ni impartir ó rdenes simples o complejas para proteger derechos concretos.

40. Sostuvo que la existencia de un estado de cosas inconstitucional no imp edía al juez estudiar el fondo ni impartir ó rdenes simples o complejas para proteger derechos concretos.

41. Solicitó revocar la sentencia, conceder el amparo y ordenar a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Secretaría Distrital de Seguridad, en coordinación con la Fiscalía, la Policía Nacional, el INPEC y la USPEC, suministrar computadores o tabletas y conexión a internet en los centros de detención transitoria de Bogotá.

42. Mediante auto del 12 de junio de 202618, el juzgado concedió la impugnación y remitió el expediente a esta Corporación y el 16 de junio ingresó al despacho para resolver.

II. CONSIDERACIONES

Alcance de la impugnación

43. El a quo declaró improcedente la tutela al considerar que la protección solicitada para toda la población recluida en los —CDT— de Bogotá comprendía aspectos

17 Ibidem. 18 Ibidem.11001334205520260021001

estructurales y suponía efectos inter comunis o inter pares, cuya aplicación estimó reservada a la Corte Constitucional.

44. La Personería alegó que la sentencia incurrió en defecto fáctico, porque no valoró las pruebas sobre la falta de equipos y conectivida d ni las respuestas contradictorias de las entidades acerca de la autoridad responsable.

45. También planteó un defecto material o sustantivo por la aplicación de los efectos inter pares e inter comunis. Sostuvo que no pidió medidas macroestructurales, sino órdenes concretas para una población determinable, y que la existencia del

45. También planteó un defecto material o sustantivo por la aplicación de los efectos inter pares e inter comunis. Sostuvo que no pidió medidas macroestructurales, sino órdenes concretas para una población determinable, y que la existencia del estado de cosas inconstitucional no impedía impartir órdenes simples o complejas.

46. En consecuencia, la Sala examinará si, dado que el asunto fue enmarcado por el a quo en el estado de cosas inconstitucional y en la necesidad de adoptar medidas estructurales, resultaba procedente continuar con el análisis probatorio; y si las órdenes solicitadas son concretas, como afirma la impugnante, o si, por comprender todos los —CDT— de Bogotá y exigir dotación, recursos y coordinación entre varias entidades, tienen naturaleza estructural y exceden las atribuciones del juez de tutela de instancia.

Estado de cosas inconstitucional

47. El estado de cosas inconstitucional es una figura de origen jurisprudencial que la Corte Constitucional ha utilizado frente a vulneraciones generalizadas de derechos fundamentales, originadas en causas estructurales y cuya superación exige la actuación coordinada de varias autoridades.

48. En materia penitenciaria y carcelaria, esa figura fue aplicada en la Sentencia T153 de 1998, en la que la Corte declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en las cárceles del país . Esa declaratoria fue re iterada y desarrollada posteriormente en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015.

49. En el Auto 121 de 2018, la Sala Especial reorientó el seguimiento hacía unos mínimos constitucionalmente asegurables de vida digna en reclusión, entre ellos la

49. En el Auto 121 de 2018, la Sala Especial reorientó el seguimiento hacía unos mínimos constitucionalmente asegurables de vida digna en reclusión, entre ellos la resocialización, la infraestructura, la salud , la alimentación, los servicios públicos domiciliarios y el acceso a la administración pública y de justicia.

50. Luego, e n la Sentencia SU -122 de 2022, la Corte Constitucional extendió 19 el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario a los centros de detención transitoria, al constatar una vulneración sistemática y generalizada de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en esos lugares.

19 “La Corte creará una Sala Especial de Seguimiento encargada de seguir el cumplimiento de las medidas estructurales ordenadas en la presente sentencia y de monitorear el estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T -388 de 2013, que se ha extendido a los llamados centros de detención transitoria”.11001334205520260021001

51. Para su superación, la Corte dispuso un plan de acción de dos fases 20: una transitoria, compuesta por órdenes urgentes de cumplimiento inmediato, y una fase definitiva, integrada por mandatos de mediano y largo plazo orientados a eliminar de manera permanente los centros de detención transitoria.

52. El cumplimiento de esas órdenes corresponde al seguimiento de la Sala Especial de la Corte Constitucional. En el Auto 528 de 2026, esa Sala recordó que, conforme a la Sentencia SU-122 de 2022, tiene a su cargo la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas respecto del sistema penitenciario y carcelario y de los

de la Corte Constitucional. En el Auto 528 de 2026, esa Sala recordó que, conforme a la Sentencia SU-122 de 2022, tiene a su cargo la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas respecto del sistema penitenciario y carcelario y de los centros de detención transitoria, como manifestaciones del estado de cosas inconstitucional.

53. En desarrollo de lo anterior, la referida Sala ha proferido distintas decisiones sobre las condiciones de los centros de detención transitoria. En el Auto 1096 de 2024, indicó que las personas recluidas en esos lugares tenían dificultades para acceder a la administración pública y de justicia, entre otras razones, porque no contaban con espacios ni medios electrónicos suficientes para acceder a audiencias virtuales.

54. De acuerdo con ese marco jurisprudencial , los centros de detención transitoria hacen parte del estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario, y el acceso a la administración pública y de justicia de las personas recluidas en esos lugares ha sido abordado dentro del seguimiento estructural de la Corte

Constitucional.

Alcance de las órdenes del juez de tutela

55. La Corte Constitucional ha precisado que la exist encia de un estado de cosas inconstitucional no excluye la competencia del juez de tutela para estudiar solicitudes relacionadas con afectaciones particulares de derechos fundamentales21.

20 Corte Constitucional Auto 517 de 2026 “146. La Sentencia SU-122 de 2022 estructuró la superación del Estado de Cosas Inconstitucional en los centros de detención transitoria mediante un plan de acción de dos fases. [125] La primera -transitoria-, comprende órdenes

superación del Estado de Cosas Inconstitucional en los centros de detención transitoria mediante un plan de acción de dos fases. [125] La primera -transitoria-, comprende órdenes urgentes de cumplimiento inmediato; la segunda -definitiva-, está compuesta por mandatos de mediano y largo plazo orientados a eliminar de manera permanente dichos centros. Las dos fases no son alternativas, sino sucesivas y complementarias: la transitoria crea las condiciones mínimas de dignidad; la de finitiva, por su parte, construye la capacidad estructural que las hace innecesarias. Esta distinción tiene consecuencias directas sobre el juicio de cumplimiento, pues cada fase tiene un plazo propio, un contenido obligacional específico y un conjunto dif erenciado de entidades responsables. La evaluación territorial contenida en los fundamentos jurídicos 68 a 103 de esta providencia permite concluir que ninguna de las dos fases exhibe el nivel de avance que la Sentencia SU-122 de 2022 exige”. 21 Corte Const itucional, sentencia T 437 de 2024: “102. La Corte Constitucional hizo un pronunciamiento de especial importancia en la sentencia SU -092 de 2021 en eventos en que los jueces de instancia deben impartir órdenes en casos particulares cuando la vulneración de derechos fundamentales de que conocen se enmarca en un ECI. Al respecto, esta Corporación estableció que “cuando se trata de afectaciones particulares , aun cuando se enmarcan en una problemática estructural, corresponde a los jueces de tutela adoptar órdenes, bien sean simples o complejas, mas no estructurales, para proteger de forma inmediata y urgente el derecho fundamental conculcado”. Se destaca.11001334205520260021001

56. En asuntos penitenciarios, ha llamado la atención sobre la improced encia

de forma inmediata y urgente el derecho fundamental conculcado”. Se destaca.11001334205520260021001

56. En asuntos penitenciarios, ha llamado la atención sobre la improced encia declarada por considerar los hechos subsumidos en el estado de cosas inconstitucional, sin examinar las circunstancias del caso22.

57. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional distingue entre órdenes simples, complejas y estructurales. Las primeras pueden ser impartidas por los jueces de instancia para proteger situaciones particulares sometidas a su conocimiento23; las estructurales24, en cambio, están ligadas al estado de cosas inconstitucional, pues orientan o reorientan la estrategia prevista para la superación de una problemática general que exige la acción coordinada del Estado.

58. Cuando el juez de tutela adopta órdenes simples o complejas en asuntos relacionados con un estado de cosas inconstitucional, estas deben corresponder al caso concreto y guardar armonía con las medidas estructurales vigentes, de manera que no interfieran con la estrategia fijada para superar las fallas estructurales25.

Alcance de la solicitud de amparo

59. Conforme con el marco expuesto, para establecer si procede una orden simple o compleja, o si la medida solicitada tiene alcance estructural, es necesario precisar el contenido y los destinatarios de la solicitud de amparo.

22 Ibidem. 23 Corte Constitucional, auto 718 de 2025: “a) Las y los jueces de tutela deben emitir las órdenes complejas o simples que requiera la protección particular de los derechos fundamentales que se ponga en su conocimiento”.

22 Ibidem. 23 Corte Constitucional, auto 718 de 2025: “a) Las y los jueces de tutela deben emitir las órdenes complejas o simples que requiera la protección particular de los derechos fundamentales que se ponga en su conocimiento”. 24 Auto 693 de 2017: Las órdenes estructurales, de otro lado, están necesariamente ligadas a la categoría de estado de cosas inconstitucional, pues son las que orientan o reorientan, de forma amplia e íntegra, su estrategia de superación. En otras palabras, estas órdenes “responden en forma estructural a un problema de la misma naturaleza”, que exige, por sus dimensiones, la acción coordinada de todo el Estado. De allí que, en buena medida porque tienen la potencialidad de ser mucho más exigentes en materia de diseño e implementación de políticas públicas, las órdenes estructurales solo pueda proferirlas esta Corte, no así otro juez de tutela” 25 Ibidem, auto 548 de 2017: “En conclusión, debido al principio de la unidad de la jurisdicción constitucional, si bien los jueces de instancia pueden proferir las órdenes que consideren necesarias y pertinentes para el amparo de los derechos amenazados y vulnerados en cada caso, deben armonizar las medidas que adopten a las órdenes estructurales, últimas que solo compete emitir a la Corte Constitucional” ; SU 092 de 2021: ““(…) a efectos de unificar la jurisprudencia sobre la metodología a seguir en estos eventos, la Sala Plena encuentra que, tan pronto se constate la amenaza o vulneración de un derecho fundamental en un caso particular enmarcado en un estado de cosas inconstitucional declarado por esta Corporación, para efectos de orientar las medidas

la Sala Plena encuentra que, tan pronto se constate la amenaza o vulneración de un derecho fundamental en un caso particular enmarcado en un estado de cosas inconstitucional declarado por esta Corporación, para efectos de orientar las medidas protectoras concretas, el juez de tutela debe proceder a(…)(iv)verificar la coherencia entre las órdenes simples o complejas a adoptar en el caso concreto y las medidas estructurales, para lo cual, a su vez, debe considerar que: a) el remedio a adoptar verse sobre las dimensiones del derecho que se protegieron en la orden estructural, lo que implica precisar cuál es el componente de la estrategia de superación del estado de cosas inconstitucional al cual se adscriben o en el cual inciden las órde nes simples y/o complejas que se llegue a determinar en el caso concreto. b) los destinatarios de las órdenes, tiempos y modos de ejecución guarden correspondencia con la orden estructural, y c) las órdenes a impartir no deberían interferir en el alcance de las medidas dispuestas para superar las falencias estru

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