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TA CUN - 81957882-(14-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81957882-(14-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 – 34 – 006 – 2026 – 00195 – 01

Accionante: Luis Giovanny Peña Solano

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF

Acción: Tutela

Tema: Debido proceso

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver el r ecurso de impugnación presentado por la parte accionante, contra la sentencia de 9 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2026 , Luis Giovanny Peña Solano , actuando por conducto de apoderado judicial , formuló acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y petición, los cuales considera vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF con ocasión del procedimiento administrat ivo de restablecimiento de derechos No. 13857581 adelantado respecto de su hija menor de edad. Para el efecto formuló las siguientes:

1.1. Pretensiones

El demandante expresó sus peticiones así:

PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso

formuló las siguientes:

1.1. Pretensiones

El demandante expresó sus peticiones así:

PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso Administrativo, Defensa Técnica, Contradicción, Igualdad, Derecho de Petición del señor LUIS GIOVANNY PEÑA SOLANO, y los derechos fundamentales a tener una familia y no ser separada de la de la niña V.P.R.Radicado: 11001 – 33 – 34 – 006 – 2026 – 00195 – 01

Accionante: Luis Giovanny Peña Solano Accionado: ICBF Fallo tutela de segunda instancia

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SEGUNDA: ORDENAR al ICBF– Centro Zonal Usaquén que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente falo, expida a favor de esta defensa técnica copia íntegra de todas las piezas puramente procesales, autos de trámite, constancias de notificación y estado de términos del expediente SIM N.° 13857581, exceptuando únicamente los documentos estrictamente sometidos a reserva médica o secreto profesional del equipo psicosocial.

TERCERA: ORDENAR al Defensor de Familia del ICBF – Centro Zonal Usaquén que proceda de manera inmediata a CITAR Y ESCUCHAR formalmente en diligencia de descargos y/o entrevista técnico -legal al señor LUIS GIOVANNY PEÑA SOLANO, asegurando el escenario idóneo para el ejercicio de su der echo de contradicción respecto de las afirmaciones de la progenitora.

CUARTA: ORDENAR al ICBF – Centro Zonal Usaquén que, a través de su

ejercicio de su der echo de contradicción respecto de las afirmaciones de la progenitora.

CUARTA: ORDENAR al ICBF – Centro Zonal Usaquén que, a través de su equipo técnico interdisciplinario, desplace de forma prioritaria la comisión oficial para realizar las verificaciones socio-habitacionales y psicológicas en el entorno del padre en el municipio de Funza, así como la vinculación y valoración de la familia extensa (abuelos paternos), dando estricto cumplimiento a los numerales 3 y 6 de su propio Auto de Apertura del 2 de diciembre de 2025.

QUINTA: ORDENAR la inmediata MODIFICACIÓN Y FLEXIBILIZACIÓN de la medida provisional de suspensión total de visitas fijada en el numeral 12 del Auto de Apertura. En su lugar, se solicita ordenar el establecimiento preventivo de un régimen de visitas virtuales o presenciales debidamente supervisadas y asistidas por el equipo interdisciplinario del ICBF entre la niña V.P.R., su progenitor y sus abuelos paternos, con el fin de mitigar el perjuicio irremediable derivado de la ruptura del víncul o afectivo, al no existir certeza científica ni probatoria sobre los hechos denunciados.

SEXTA (SUBSIDIARIA): En el evento en que, al momento de notificarse el fallo de esta tutela, el ICBF– Centro Zonal Usaquén ya hubiere proferido resolución de fondo o realizado la audiencia de pruebas y fallo sin el cumplimiento de las diligencias previas, se solicita DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado a partir del vencimiento del término de traslado del auto de apertura,

de fondo o realizado la audiencia de pruebas y fallo sin el cumplimiento de las diligencias previas, se solicita DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado a partir del vencimiento del término de traslado del auto de apertura, ordenando retrotraer el trámite para que se decreten, practiquen y controviertan las pruebas solicitadas por esta defensa en los términos del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.

1.2. Hechos

El 2 de diciembre de 2025, el ICBF – Centro Zonal Usaquén ordenó la apertura del Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos No. 13857581 en favor de la niña V.P.R., con fundamento en la denuncia formulada por su progenitora, Diana Patricia Ramírez Vargas, quien puso en conocimiento de la entidad presuntos actos de abuso sexual atri buidos al progenitor, Luis Giovanny Peña Solano . Los mismos hechos originaron la noticia criminal No. 254306000660202501377 ante la Fiscalía 4° - Dirección Seccional de Cundinamarca.Radicado: 11001 – 33 – 34 – 006 – 2026 – 00195 – 01

Accionante: Luis Giovanny Peña Solano Accionado: ICBF Fallo tutela de segunda instancia

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En el auto de apertura del 2 de diciembre de 2025, la Defensoría de Fam ilia del ICBF decretó como medida de protección, la ubicación de la menor en medio familiar bajo el cuidado de la madre y la suspensión absoluta de visitas por parte del padre.

Adicionalmente ordenó: (i) identificar y citar a los representantes legales de la menor,

decretó como medida de protección, la ubicación de la menor en medio familiar bajo el cuidado de la madre y la suspensión absoluta de visitas por parte del padre.

Adicionalmente ordenó: (i) identificar y citar a los representantes legales de la menor, a los responsables de su cuidado y los implicados en la violación o amenaza de sus derechos, (ii) correr traslado a los implicados por el término de 5 días para que se pronuncien y aporten las pruebas que pretendan hacer valer y (iii) realizar un a investigación sobre las condiciones personales, económicas y psicológicas de los padres, representantes legales, familiares o personas de quienes la niña depende.

Señala el demandante que estando próximo a vencer el término de 6 meses previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 para definir la situación jurídica de la menor, no ha sido citado para ser escuchado en diligencia de descargos, ni convocado a entrevista por parte del equipo psicosocial de la Defensoría de Familia. Refiere que se le ha mantenido al margen de la actuación administrativa, lo que le ha impedido ejercer su derecho de defensa.

Otras irregularidades que considera se han presentado en la actuación administrativa de restablecimiento de derechos , son las siguientes: (i) no se citó o vinculó a los abuelos paternos quienes integran la familia extensa de la menor, (ii) no se verificaron las condiciones habitacionales y sociales del entorno paterno mientras la menor asistía al régimen de visitas ocasionales, (iii) no se valo raron en debida forma las pruebas aportadas durante el término de traslado del auto de apertura, particularmente las capturas de pantalla de la aplicación WhatsApp en las que se observa que “ la

al régimen de visitas ocasionales, (iii) no se valo raron en debida forma las pruebas aportadas durante el término de traslado del auto de apertura, particularmente las capturas de pantalla de la aplicación WhatsApp en las que se observa que “ la progenitora amenazó explícitamente al señor PEÑA SOLANO con de nunciarlo falsamente por abuso sexual si este no respondía de inmediato a sus llamadas telefónicas y si persistía en su negativa de autorizar la salida de la menor del territorio nacional”, (iv) la medida provisional de suspensión de visitas se adoptó sin una valoración integral de las pruebas y se ha mantenido por 6 meses sin que se verifique su necesidad actual, (v) no se practicaron pruebas médico legales o valoraciones psicológicas exhaustivas que justificaran la medida provisional impuesta y (vi) se negó el acceso a la totalidad del expediente administrativo, alegando la reserva de la información y la protección a la intimidad de la menor de edad, impidiendo el acceso a los autos de trámite, actas de citación, constancias de notificación, entre otras, piezas que son de naturaleza procesal y de obligatoria exhibición para los sujetos procesales.Radicado: 11001 – 33 – 34 – 006 – 2026 – 00195 – 01

Accionante: Luis Giovanny Peña Solano Accionado: ICBF Fallo tutela de segunda instancia

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Afirma que con las actuaciones de la demandada también se vulneran los derechos fundamentales de la menor, pues se le han impedido compartir con su entorno familiar paterno, “ basándose únicamente en una denuncia que cuenta con fuertes indicios documentales de ser falsa, sin realizar una verificación técnica e integral en el territorio”.

fundamentales de la menor, pues se le han impedido compartir con su entorno familiar paterno, “ basándose únicamente en una denuncia que cuenta con fuertes indicios documentales de ser falsa, sin realizar una verificación técnica e integral en el territorio”.

Finalmente, señala que, al no haberse citado a audiencia de pruebas y fallo, conforme lo prevé el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, no se le ha permitido interponer recurso de reposición en estrados para la posterior activación del control judicial por vía de homologación ante el Juez de Familia, de allí que no cuenta con otro mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, distinto a la acción de tutela.

1.3. Trámite en primera instancia

Mediante auto de 28 de mayo de 2026 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, D.C., admitió la acción constitucional contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, ordenando notificar a la accionada. Igualmente, ordenó requerir al demandante para que allegara constancia de radicación de la solicitud que reposa en el índice 0004 de SAMAI, “puesto que en este se solicitan varias pruebas dentro del proceso de restablecimiento de derechos, pero no se tiene certeza de que se haya recibido por el defensor de familia”.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, rindió informe en el que señaló lo siguiente:

En cuanto a la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la entidad reconoció su inicio bajo el SIM No. 13857581 en favor de la niña V.P.R.,

lo siguiente:

En cuanto a la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la entidad reconoció su inicio bajo el SIM No. 13857581 en favor de la niña V.P.R., precisando que la actuación no obedeció a un mero capricho, sino se originó en un informe oficial de la Policía de Infancia y Adolescencia, tal como consta en el oficio de 2 de febrero de 2026 rem itido al ICBF por la Fiscalía General de la Nación – Unidad Especial de Investigación de Delitos contra Niños, Niñas y Adolescentes.

Bajo esa línea, sostuvo que las medidas provisionales de ubicación en medio familiar bajo el cuidado de la madre y de susp ensión cautelar de las visitas del progenitor se fundamentaron en la denuncia por presunto abuso sexual y en la necesidad de proteger la seguridad psicofísica de la menor.Radicado: 11001 – 33 – 34 – 006 – 2026 – 00195 – 01

Accionante: Luis Giovanny Peña Solano Accionado: ICBF Fallo tutela de segunda instancia

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Respecto del derecho de defensa y la actividad probatoria, indicó que el proceso administrativo se impulsó dentro de los términos legales. Igualmente refirió que capturas de pantalla de la aplicación WhatsApp aportadas por la defensa, si bien fueron recibidas, no desvirtúan por sí solas la alerta de abuso sexual infantil, pues deben some terse al análisis pericial especializado del ente investigador. Bajo esa lógica, argumentó que la suspensión de visitas constituye una medida preventiva, legal y proporcional, amparada en el principio de precaución, que impone restringir cautelarmente el contacto con el presunto agresor.

lógica, argumentó que la suspensión de visitas constituye una medida preventiva, legal y proporcional, amparada en el principio de precaución, que impone restringir cautelarmente el contacto con el presunto agresor.

Sobre la negativa de expedir las copias del proceso, explicó que obedeció a la reserva legal de los artículos 75 y 100 de la Ley 1098 de 2006 y a la protección del historial psicosocial de la niña frente a una posible revictimización o manipulación externa de su entorno . Añadió que en un expediente que involucra delitos sexuales contra menores no existen “piezas puramente procesales aisladas”, pues todo el expediente contiene datos sensibles, trazabilidad de declaraciones de la menor e informes de policía judicial que están bajo reserva estricta.

En relación al trámite procesal adelantado indicó que la notificación electrónica del auto de apertura al progenitor se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2025, no obstante, dentro del término de traslado de 5 días no se allegó pronunciamiento. Posteriormente, el equipo interdisciplinario del ICBF recaudó las valoraciones forenses pertinentes y emitió los correspondientes informes periciales. Finalmente, en auto del 16 de febrero de 2026 que corrió traslado de las pruebas recaudadas y se fijó fecha para la audiencia de fallo. En diligencia de pruebas y fallo de 16 de abril de 2026 se declaró el cierre de la etapa probatoria y se profirió la Resolución No. 368 del 16 de abril de 2026 , que declaró la situación de vulneración de derechos de la niña y confirmó su ubicación en medio familiar bajo el cuidado y custodia de la progenitora, con notificación en estrados

declaró la situación de vulneración de derechos de la niña y confirmó su ubicación en medio familiar bajo el cuidado y custodia de la progenitora, con notificación en estrados a la madre asistente y por anotación en estado a los no comparecientes.

Respecto de las pretensiones relacionadas con “ citar formalmente a diligencia de descargos a Luis Giovanny Peña” y “realizar las verificaciones socio-habitacionales y psicológicas en el entorno del padre en el municipio de Funza”, señaló que, en ejercicio de su autonomía técnica, citó de manera formal al demandante para el día 1° de junio de 2026 a las 9:00 am, con el fin de adelantar la correspondiente intervención psicosocial. Igualmente, indicó que el día 29 de mayo de 2026 se libró Despacho Comisorio al Centro Zonal Facatativá, a fin de que se desplazara al municipio de FunzaRadicado: 11001 – 33 – 34 – 006 – 2026 – 00195 – 01

Accionante: Luis Giovanny Peña Solano Accionado: ICBF Fallo tutela de segunda instancia

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con su equipo técnico interdisciplinario, a fin de “ realizar las verificaciones sociohabitacionales y psicológicas del progenitor y la familia extensa (abuelos paternos)”.

Finalmente, solicitó declarar la improc edencia de la acción de tutela, por cuanto “ el accionante cuenta con los mecanismos de defensa ordinarios dentro del propio trámite especializado del ICBF, con la posterior vía de control judicial de homologación ante el Juez de Familia (Art. 100 Ley 1098 de 2005) ”. Igualmente, solicitó declarar la carencia de objeto por hecho superado respecto de la pretensión de ser citado y escuchado formalmente.

el Juez de Familia (Art. 100 Ley 1098 de 2005) ”. Igualmente, solicitó declarar la carencia de objeto por hecho superado respecto de la pretensión de ser citado y escuchado formalmente.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante fallo de 9 de junio de 2026, el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Para el efecto señaló los siguientes argumentos:

[…] En el presente asunto, el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, igualdad y a que su menor hija V.P.R no sea separada de su familia y, como consecuencia de ello, se ordene al ICBF: i) remitir el expediente SIM N.º 13857581, ii) citar y escuchar en diligencia al señor Luis Giovanny Peña Solano, iii) realice las verificaciones sociohabitacionales y psicológicas en el entorno del padre en el municipio de Funza y la valoración de la familia extensa, según los numerales 3 y 6 del auto de apertura del 2 de diciembre de 2026 y iv) se modifique la medida provisional de suspensión de visita fijada en el auto mencionado anteriormente, y por el contrario, se autoricen las visitas virtuales o presencias supervisadas por el equipo interdisciplinario del ICBF. De manera subsidiaria, solicita que, si se profirió resolución de fondo en la audiencia de pruebas y fallo, se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado a partir del vencimiento del auto de apertura y se retrotraiga el trámite para que se decreten, practiquen y controviertan las pruebas.

se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado a partir del vencimiento del auto de apertura y se retrotraiga el trámite para que se decreten, practiquen y controviertan las pruebas.

Con ocasión del traslado de la acción de tutela, el Defensor de Familia del Centro Zonal de Usaquén argumenta dos aspectos: i) la tutela es improcedente, porque el accionante cuenta con mecanismos ordinarios para alegar la nulidad por violación al debido proceso dentro del procedimiento de restablecimiento de derechos de su menor hija y ii) el procedimiento se realizó con fundamento en las normas aplicables y otorgó la oportunidad para que ejerciera su derecho de defensa, sin que se pronunciara en ninguna de las etapas.

Delimitada la postura de las partes, y según la metodología, se entra a verificar si la acción de tutela cumple con el requisito general de proce dencia de la subsidiariedad:

[…]

Valorada la actuación administrativa, se observa que la misma se ajustó a las reglas previstas en la Ley 1098 de 2006, pues se notificó personalmente el auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos al seño r Luis Giovanny Peña Solano, quien no presentó pruebas ni ejerció su derecho de defensa. Luego, tanto el auto que decretó pruebas como la Resolución 368 delRadicado: 11001 – 33 – 34 – 006 – 2026 – 00195 – 01

Accionante: Luis Giovanny Peña Solano Accionado: ICBF Fallo tutela de segunda instancia

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16 de abril de 2026 se notificaron por estado, como lo exige expresamente el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

Accionado: ICBF Fallo tutela de segunda instancia

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16 de abril de 2026 se notificaron por estado, como lo exige expresamente el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

Por tanto, está probado que el accionante pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción de manera adecuada y oportuna, pero no lo hizo. Además, la decisión que se adoptó lo fue para asegurar el interés superior de la menor V.P.R.

Ahora bien, con ocasión de la tutela: i) el apoderado del accionante allegó un escrito (índice 00004 de SAMAI) en el que realiza unos descargos a favor de su poderdante y pide unas pruebas; sin embargo, no hay constancia de radicación de este escrito ante el Defensor de Familia que conoce el proceso de restablecimiento de derechos de la menor; ii) el 5 de mayo de 2026, el apoderado pidió al Defensor de Familia copia íntegra y completa del expediente del procedimiento administrativo de resta blecimiento de derechos SIM N.° 13857581; iii) el Defensor de Familia en respuesta proferida el 20 de mayo de 2026 le informó que el expediente era reservado y citó las normas legales que soportan tal decisión, aspecto frente al cual, el ahora accionante o sus apoderados pudieron ejercer el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 del C.P.A.C.A., con el fin de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo definiera si los documentos pedidos estaban o no sometidos a reserva, procedimiento que no fue utilizado.

De acuerdo con lo antes analizado, se probó que no existe vulneración actual al derecho de petición del accionante.

definiera si los documentos pedidos estaban o no sometidos a reserva, procedimiento que no fue utilizado.

De acuerdo con lo antes analizado, se probó que no existe vulneración actual al derecho de petición del accionante.

De otra parte, si bien ya culminó la etapa de competencia del Defensor de Familia, está probado que, con ocasión de la tutela y de manera sui generis, se dio la posibilidad al accionante de acudir a una entrevista psicosocial en la sede del Centro Zonal Usaquén llevada a cabo el 1 de junio de 2026.

En este contexto, al tenor de los artículos 100 (parágrafos 2 y 5) y 119 d e la Ley 1098 de 2006, se evidencia que cualquier inconformidad con la vulneración al debido proceso, la ausencia de práctica de pruebas o una notificación indebida son temas que son competencia exclusiva del juez de familia, y no del juez constitucional, como lo pretende de forma errada el accionante.

En efecto, el señor Luis Giovanny Peña Solano tuvo a su alcance un medio ordinario idóneo y eficaz para que se resolviera su solicitud de nulidad procesal del procedimiento de restablecimiento de derechos de su menor hija V.P.R, como lo es el proceso de homologación ante el Juez de Familia para que revise la actuación que se adelantó; empero no hizo uso de este mecanismo.

Cabe aclarar que el accionante no demostró ser un sujeto de especial protección para que proceda la acción constitucional y que no se acreditó que la medida de suspensión de visitas afecte de manera grave el interés superior de su menor hija, pues tal decisión se ajustó a los análisis técnicos realizados en el procedimiento de restablecimiento de derechos.

la medida de suspensión de visitas afecte de manera grave el interés superior de su menor hija, pues tal decisión se ajustó a los análisis técnicos realizados en el procedimiento de restablecimiento de derechos.

Finalmente, tampoco se demostró un perjuicio irremediable para sus derechos fundamentales, toda vez que, se insiste, tuvo a su alcance los medios administrativos y judiciales pertinentes para que el juez de familia resuelva la nulidad abso luta que reclama, sin que esta acción constitucional pueda convertirse en una instancia adicional respecto de dicho procedimiento.

Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dado que el señor Luis Giovanny Peña Solano tuvo a su alcance otro mecanismo judicial eficaz e idóneo que no utilizó.Radicado: 11001 – 33 – 34 – 006 – 2026 – 00195 – 01

Accionante: Luis Giovanny Peña Solano Accionado: ICBF Fallo tutela de segunda instancia

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FALLA

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por el señor Luis Giovanny Peña Solano, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por correo electrónico. […]

1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia mediante correo electrónico, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia y mediante auto de 17 de junio de 2026, fue concedido ante esta Corporación.

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia mediante correo electrónico, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia y mediante auto de 17 de junio de 2026, fue concedido ante esta Corporación.

Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.

1.7. De la impugnación

Señaló que el fallo impugnado incurrió en un yerro al señalar que el Luis Giovanny Peña guardó silencio en las etapas procesales del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos , comoquiera que el 11 de diciembre de 2025, encontrándose dentro del término de 5 días previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, los apoderados del accionante remitieron al Centro Zonal Usaquén del ICBF el correo electrónico con el asunto “ Memorial que solicita reconocer personería jurídica, pronunciamiento y pruebas Art. 100 C.I.A.", acompañado de poder especial y material probatorio en formatos PDF, MP3, MP4 y de texto, entre el que se incluían: 67 folios de conversaciones de WhatsApp, 26 mecano gráficos, 29 folios fotográficos, 8 videograbaciones y 27 folios de correos electrónicos.

Así, expuso que la premisa sobre la cual el juzgado de primera instancia edificó su argumentación, relacionada con la subsidiaridad y la supuesta inactividad del accionante, carecen de sustento fáctico, pues no es cierto que el accionante haya guardado silencio; por el contrario, habiéndose presentado oportunamente el memorial

argumentación, relacionada con la subsidiaridad y la supuesta inactividad del accionante, carecen de sustento fáctico, pues no es cierto que el accionante haya guardado silencio; por el contrario, habiéndose presentado oportunamente el memorial de pronunciamiento frente a la apertura del procedimiento administrativo, el Defensor de Familiar optó por dejar de tramitar, incorporar y valorar las pruebas y argumentos esbozados por el demandante.Radicado: 11001 – 33 – 34 – 006 – 2026 – 00195 – 01

Accionante: Luis Giovanny Peña Solano Accionado: ICBF Fallo tutela de segunda instancia

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Adujo que a la fecha de interposición de la impugnación no ha podido acceder al expediente administrativo de restablecimiento de derechos, de allí que no le constan las notificaciones por estado que el ICBF asegura haber practicado.

Sostuvo que, al haberse negado la práctica de las pruebas solicitadas en el escrito, y no haberse garantizado su presencia en la audiencia de fallo, se le impidió el ejercicio del derecho a controvertir las pruebas, así como la decisión adoptada por el Defensor de Familia.

Por otro lado, argumento que, habiéndose surtido la notificación personal del auto de apertura de 3 de diciembre de 2025 a través del correo electrónico geogiosoyyo@gmail.com, las actuaciones sucesivas debieron ser notificadas a través del mismo canal y no por estado. Como ello no ocurrió, expuso que no estuvo en condición de ejercer materialmente su derecho de defensa y contradicción.

En esa línea, precisó que la ausencia del accionante en la audiencia de pruebas y fallo

del mismo canal y no por estado. Como ello no ocurrió, expuso que no estuvo en condición de ejercer materialmente su derecho de defensa y contradicción.

En esa línea, precisó que la ausencia del accionante en la audiencia de pruebas y fallo del 16 de abril de 2026 no puede calificarse como abandono voluntario ni como consentimiento tácito con el procedimiento, pues ni él ni su apoderado fueron citados válidamente a dicha diligencia, de modo que la audiencia se celebró y el fallo se produjo sin que pudiera ejercer su derecho . Agregó que, como consecuencia de lo anterior, la notificación por estado de la Resolución No. 368 de 2026 resultó ineficaz e irregular, y en esa medida, el término para inte rponer el recurso de reposición nunca corrió en debida forma.

En suma, expuso que las irregularidades en el trámite se concretaron en : (i) Omisión deliberada de incorporar y tramitar el memorial de pronunciamiento radicado el 11 de diciembre de 2025; (ii) Negativa injustificada a entregar copia del expediente a la defensa técnica, invocando reserva de manera absoluta, cuando la ley solo protege los documentos médicos y psicológicos, no los autos de trámite, las constancias de notificación y el estado de términos; (iii) Citación del accionante bajo el pretexto de un acompañamiento psicosocial cuando en realidad se buscaba notificarle el fallo de fondo, aprovechando el trámite de una tutela en curso para producir un hecho consumado y (v) Celebración de la aud iencia de pruebas y fallo sin contar con dictamen forense especializado que certificara los hechos denunciados.

fondo, aprovechando el trámite de una tutela en curso para producir un hecho consumado y (v) Celebración de la aud iencia de pruebas y fallo sin contar con dictamen forense especializado que certificara los hechos denunciados.

Consecuencia de lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia, amparar su derecho fundamental al debido proceso, ordenar al I CBF – Centro Zonal Usaquén que en el término de 48 horas remita el expediente al Juez de Familia competente paraRadicado: 11001 – 33 – 34 – 006 – 2026 – 00195 – 01

Accionante: Luis Giovanny Peña Solano Accionado: ICBF Fallo tutela de segunda instancia

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que verifique la legalidad de la actuación, establecer un régimen de visita s virtuales mientras el juez de familia resuelve de formo el asunto y compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo por las irregularidades señaladas en el escrito.

1.8 Medios de prueba

Se encuentran los siguientes medios de prueba:

  • Expediente administrativo de restablecimiento de derechos No. 13857581 adelantado por el ICBF - Fotografías - Pantallazo de correos electrónicos - Peticiones presentadas de manera conjunta por los padres de la menor, ante la institución escolar Jardín Infantil Por un Mañana. - Capturas de pantalla de la aplicación Whatsapp - Memorial por el cual Luis Giovanny Peña Solano, actuando a través de apoderado judicial, descorre el traslado del auto de apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos No. 13857581. - Correo electrónico de 5 de mayo de 2026 por medio del cual se solicita al ICBF

apoderado judicial, descorre el traslado del auto de apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos No. 13857581. - Correo electrónico de 5 de mayo de 2026 por medio del cual se so

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