TA CUN - 81957883-(15-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81957883-(15-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: 11001 33 35 007 2026 00240 01
Accionante: Organización Sindical “SINTRAMICOL” Accionada: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia Vinculados: Nación – Ministerio de Trabajo, ARL Positiva y a los trabajadores afiliados a la organización sindical “SINTRAMICOL”, relacionados en la Resolución No. 2517 de 2026, “Por la cual se resuelve la solicitud de permisos sindicales ordinarios”, i) al señor Sebastián Alexander Echeverría Fernández; ii) al señor Luis Miguel Olaya Plaza; iii) al señor Sebastián Malagón Villafrades; iv) al señor Oscar Vanegas Suárez; v) al señor Diego Arturo Ojeda Poveda; vi) al señor Henry Torres Cedano; vii) al señor Rodrigo Armando Bermeo Quintero; viii) al señor David William Díaz Llerena ; ix) a la señora Erika Lorena Barbosa Contreras ; y, x) a la
señora Xiaoyen Yao Galvis.
Medio de control: Acción de tutela Asunto: Derecho fundamental de asociación sindical (Art. 39 C. P.), el permiso sindical y su relación con el derecho de libre asociación, deber de motivación de la administración.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora
el permiso sindical y su relación con el derecho de libre asociación, deber de motivación de la administración.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora Organización Sindical “SINTRAMICOL”, en contra del fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2026 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se concedió el amparo del derecho fundamental de asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, entre otras declaraciones.Referencia: 11001 33 35 007 2026 00240 01
Accionante: Organización Sindical “SINTRAMICOL” Accionada: Ministerio de Trabajo y otros
1. ANTECEDENTES
A través de su Representante, la Organización Sindical “SINTRAMICOL” , en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de asociación sindical, presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
«1. Que el día mediante oficio del 11 y 27 de mayo de 2026, a través de su presidenta y secretario general, se elevó solicitud de permisos sindicales ordinarios a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en adelante Migración Colombia, para los miembros de su junta directiva correspondientes al trimestre de junio, julio y agosto de esta anualidad.
2. Que dicha solicitud fue presentada cumpliendo los términos establecidos en el artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 720 de 2024, esto es, con un mínimo de cuatro (4)
junio, julio y agosto de esta anualidad.
2. Que dicha solicitud fue presentada cumpliendo los términos establecidos en el artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 720 de 2024, esto es, con un mínimo de cuatro (4) días hábiles de antelación a la fecha de inicio de los permisos solicitados para directivos sindicales.
3. Que mediante Resolución No. 2517 del 28 de mayo de 2026 “Por la cual se resuelve la solicitud de permisos sindicales ordinarios”, Migración Colombia resolvió conceder parcialmente y negar en su mayoría los permisos sindicales solicitados por la organización sindical SINTRAMICOL, vulnerando así el derecho fundamental de asociación sindical.
4. Que la Entidad fundó su decisión de negar los permisos sindicales en argumentos genéricos relacionados con “necesidades del servicio”, alta temporada migratoria y déficit de personal en los respectivos turnos, sin demostrar en ningún caso que fuera absolutamente imposible superar la ausencia del servidor público beneficiario del permiso sindical, tal como lo exige el Parágrafo 3 del artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 720 de 2024.
5. Que esta no es la primera vez que Migración Colombia niega sistemáticamente los permisos sindicales de la organización accionante. Con anterioridad, desde nuestra constitución y nacimiento, la Entidad ha venido negando de manera reiterada y con argumentos idénticos los permisos sindicales solicitados, configurando un patrón de conducta violatorio del núcleo esencial del derecho de asociación sindical.
6. Que más grave aún resulta ser el conocimiento general que los presidentes de otras organizaciones sindicales de Migración Colombia, gozan de un número
configurando un patrón de conducta violatorio del núcleo esencial del derecho de asociación sindical.
6. Que más grave aún resulta ser el conocimiento general que los presidentes de otras organizaciones sindicales de Migración Colombia, gozan de un número significativo de permisos sindicales otorgados.
7. Su señoría esta negación sistemática es gravísima, pues además de reflejar un patrón claro de trato discriminatorio y desigual, es una evidente la búsqueda de la extinción de nuestra organización, vía negación de permisos sindicales, a fin de crear un desgaste administrativo y una barrera también del mismo carácter, a la cual no deberíamos estar sometidos, Maxime si se trata de derechos fundamentales productos de luchas obreras, como el de asociación.
8. Veamos las siguientes estadísticas de permisos solicitados y negados, a fin de traer mayor claridad a su despacho, y de entrada evidenciar porque esta es la medida más eficaz e idónea para proteger nuestro derecho fundamental y por conexidad el de nuestros afiliados: • Negados: 57 días • Sin resolver (nuevo acto): 22 días (sobre este particular es más grave aún, pues estos permisos sin resolver corresponden a la funcionaria Xiaoyen YaoReferencia: 11001 33 35 007 2026 00240 01
Accionante: Organización Sindical “SINTRAMICOL” Accionada: Ministerio de Trabajo y otros
Galvis Tesorero – Nivel Central, a quien siempre en acto administrativo, se le niegan “alarmante, no se limitan sino niegan” en su mayoría el 100% de los permisos, ver evidencia adjunta) Doc. A — Radicado 20256111518411, fecha 25/11/2025 (permisos noviembre 2025)
le niegan “alarmante, no se limitan sino niegan” en su mayoría el 100% de los permisos, ver evidencia adjunta) Doc. A — Radicado 20256111518411, fecha 25/11/2025 (permisos noviembre 2025) Doc. B — Radicado 20256111551491, fecha 02/12/2025 (permisos dic 2025 / ene-feb 2026) • Xiaoyen Yao Galvis ~17 días 17 días (100% negados) (esto se evidencia en el radicado 20256111551491)
9. Que el déficit estructural de personal invocado recurrentemente por la Entidad como justificación para negar los permisos sindicales constituye un problema organizacional propio de Migración Colombia que no puede ser trasladado como carga al ejercicio del derecho fundamental de asociación sindical, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
10. Nuevamente su señoría, es sumamente claro que la Entidad no cumple con la normatividad, no realiza un análisis ajustado a ley, en donde evidencie un análisis de proporcionalidad, de causalidad entre la ausencia del funcionario y como está afectaría el funcionamiento y servicios que debe prestar la entidad, y mucho menos que tales ausencias no fueran posibles de superar en forma alguna.
11. Que, ante la negativa sistemática de Migración Colombia de conceder los permisos sindicales, la organización sindical SINTRAMICOL acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela para la protección inmediata de su derecho fundamental de asociación sindical.
12. Su señoría, si bien existen otros mecanismos para este caso, ninguno de ellos es idóneo, eficaz y expedito dado que, 1) es un patrón recurrente la negación de los
fundamental de asociación sindical.
12. Su señoría, si bien existen otros mecanismos para este caso, ninguno de ellos es idóneo, eficaz y expedito dado que, 1) es un patrón recurrente la negación de los permisos 2. Hay un claro trato diferenciado vs otros directivos sindicales 3.) No hay garantías de cambio de decisión en un recurso de reposición y 4.) existen permisos próximos a transcurrir que, de no tener una pronta intervención y protección de nuestros derechos, podría no solo generar la pedida de los mismos, sino que peor aún, generarían desconfianza de nuestros afiliados a la garantía de sentirse bien representados, lo que podría derivar en la desafiliación masiva y por tanto en la extinción de nuestra organización. Es por todo ello que la presente acción constitucional, resulta ser el m ecanismo idóneo para la protección de nuestros derechos fundamentales.» [sic]
2. PRETENSIONES
Con fundamento en los hechos descritos , la accionante solicitó en su escrito de tutela: «1. DECLARAR que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – UAEMC ha vulnerado el derecho fundamental de asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia de los accionantes y de la Organización Sindical SINTRAMICOL, al negar de forma sistemática, injustificada y sin el cumplimiento del estándar constitucional, los permisos sindicales solicitados.
2. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – UAEMC que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
permisos sindicales solicitados.
2. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – UAEMC que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, conceda la totalidad de los permisos sindicales solicitados por la organización sindical SINTRAMICOL correspondientes al periodo junio, julio y agosto de 2026, o en su defecto que, si para la fecha del fallo ya transcurrieron tales fechas, garantice que en los periodos subsiguientes los permisos sean concedidos conforme a la Constitución y la ley.
3. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – UAEMC que en adelante, al resolver solicitudes de permisos sindicales, cumpla con el estándar constitucional establecido en la Sentencia SU -Referencia: 11001 33 35 007 2026 00240 01
Accionante: Organización Sindical “SINTRAMICOL” Accionada: Ministerio de Trabajo y otros
598 de 2019, T -063 de 2014 y T -464 de 2010, y con el Parágrafo 3 del artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 720 de 2024, esto es, que solo pueda negar permisos sindicales cuando demuestre mediante motivación objetiva, específica e individualizada que con la ausencia del servidor público se afectaría el servicio y que dicha ausencia es absolutamente imposible de superar.
4. PREVENIR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – UAEMC para que en lo sucesivo no incurra en las conductas vulneradoras del derecho de asociación sindical que originaron la presente acción.»
[sic]
3. SENTENCIA IMPUGNADA
COLOMBIA – UAEMC para que en lo sucesivo no incurra en las conductas vulneradoras del derecho de asociación sindical que originaron la presente acción.» [sic]
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de primera instancia, resolvió lo siguiente: «PRIMERO.- CONCEDER el amparo del derecho fundamental de asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, deprecado por la ORGANIZACIÓN SINDICAL “SINTRAMICOL”, quien actúa por intermedio de su Presidenta señora SILVIA NATALIA CABALLERO ALFONSO, identificada con Cédula de Ciudadanía No 1.098.729.753, únicamente respecto de la trabajadora señora XIAOYEN YAO GALVIS, identificada con Cédula de Ciudadanía No 1.090.393.129, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS JURÍDICOS el artículo segundo de la Resolución 2553 del 2 de junio de 2026, “Por la cual se resuelve la solicitud de permisos sindicales”, que negó los permisos sindicales solicitados por la ORGANIZACIÓN SINDICAL “SINTRAMICOL”, para la servidora pública XIAOYEN YAO GALVIS identificada con Cédula de Ciudadanía No 1.090.393.129, únicamente respecto de los permisos negados correspondientes a las fechas “ 03, 07, 11, 19, 27 y 31 de agosto de 2026, en el horario de 06:45 a 18:45”.
únicamente respecto de los permisos negados correspondientes a las fechas “ 03, 07, 11, 19, 27 y 31 de agosto de 2026, en el horario de 06:45 a 18:45”.
TERCERO: ORDENAR i) a la Doctora Gloria Esperanza Arriero López – Directora General de Migración Colombia; y, ii) a la Doctora Janette Alexandra Luna Vela – Subdirectora de Talento Humano de Migración Colombia; y/o de quienes hagan sus veces, que en el marco de sus competencias, en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, dentro del término máximo de tres (03) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, adelanten nuevamente un estudio individual, específico y verificab le que acredite de manera suficiente la afectación del servicio y demuestre de manera concreta la imposibilidad de suplir la ausencia de la servidora pública XIAOYEN YAO GALVIS para las fechas 03, 07, 11, 19, 27 y 31 de agosto de 2026, en el horario de 06:45 a 18:45, a fin de establecer la procedencia o no de conceder el permiso sindical solicitado por la ORGANIZACIÓN SINDICAL “SINTRAMICOL”, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 720 de 2024, las reglas jurisprudenciales y los principi os de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Para el efecto, la nueva decisión deberá notificarse en debida forma a la parte interesada dejando las constancias del caso. CUARTO . - NEGAR el amparo del derecho fundamental de asociación sindical deprecado por la ORGANIZACIÓN SINDICAL “SINTRAMICOL”, quien actúa por
interesada dejando las constancias del caso. CUARTO . - NEGAR el amparo del derecho fundamental de asociación sindical deprecado por la ORGANIZACIÓN SINDICAL “SINTRAMICOL”, quien actúa por intermedio de su Presidenta señora SILVIA NATALIA CABALLERO ALFONSO, identificada con Cédula de Ciudadanía No 1.098.729.753, respecto de los
trabajadores SILVIA TATIANA CABALLERO ALFONSO; SEBASTIÁN ALEXANDER
ECHEVERRÍA FERNÁNDEZ; LUIS MIGUEL OLAYA PLAZA; SEBASTIÁN
MALAGÓN VILLAFRADES; OSCAR VANEGAS SUAREZ; DIEGO ARTURO
OJEDA POVEDA; HENRY TORRES CEDANO; RODRIGO ARMAN DO BERMEO QUINTERO; DAVID WILLIAM DÍAZ LLERENA; ERIKA LORENA BARBOSA CONTRERAS y LUIS OMAR CARRASQUILLA RIVEROS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.»Referencia: 11001 33 35 007 2026 00240 01
Accionante: Organización Sindical “SINTRAMICOL” Accionada: Ministerio de Trabajo y otros
Para el mencionado despacho judicial, la acción de tutela presentada por SINTRAMICOL, cuya president e alegó vulneración del derecho fundamental de asociación sindical por parte de la UAE Migración Colombia, debido a la negación sistemática e injustificada de permisos sindicales mediante la Resolución 2517 de 2026.
Tras revisar las pruebas, el a quo concluyó que Migración Colombia sí realizó un estudio individual y motivado respecto de la mayoría de los permisos solicitados,
sistemática e injustificada de permisos sindicales mediante la Resolución 2517 de 2026.
Tras revisar las pruebas, el a quo concluyó que Migración Colombia sí realizó un estudio individual y motivado respecto de la mayoría de los permisos solicitados, aplicando criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Por ello, negó el amparo en relación con varios trabajadore s, al considerar que la entidad justificó adecuadamente las restricciones operativas y la imposibilidad de suplir ciertas ausencias durante periodos de alta demanda migratoria.
No obstante, el despacho encontró que la accionada no justificó de manera rigurosa la negativa de permisos correspondientes a los días 03, 07, 11, 19, 27 y 31 de agosto de 2026 y, aunque Migración Colombia expuso razones operativas para los meses de junio y julio, no acreditó la imposibilidad absoluta de suplir la ausencia de la funcionaria en las fechas de agosto, incumpliendo el estándar constitucional y normativo que exige motivac ión concreta para limitar el derecho de asociación sindical.
En consecuencia, el juzgado de instancia concedió parcialmente el amparo, dejando sin efectos la negativa de permisos para las fechas mencionadas y ordenando a Migración Colombia realizar un nuevo estudio individual, específico y verificable dentro de tres (3) días hábiles. Así mismo, negó el amparo respecto de las demás pretensiones.
4. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 25 de junio de 2026, concedió la impugnación oportunamente presentada por la parte actora que señaló en su recurso:
El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 25 de junio de 2026, concedió la impugnación oportunamente presentada por la parte actora que señaló en su recurso: «III. CARGOS DE IMPUGNACIÓN CARGO PRIMERO: APLICACIÓN DE UN ESTÁNDAR NORMATIVO INFERIOR AL EXIGIDO POR EL PARÁGRAFO 3 DEL ARTÍCULO 2.2.2.5.4 DEL DECRETO 720 DE 2024 El Despacho, al resolver el caso concreto respecto de los nueve (9) trabajadores cuyo amparo fue negado, sustentó su decisión en que Migración Colombia “realizó el estudio de cada caso concreto, a la luz de los criterios fijados por la normatividad vigente y en consonancia con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad”, concluyendo que la decisión se encontraba “acreditada”.Referencia: 11001 33 35 007 2026 00240 01
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Sin embargo, dicho razonamiento desconoce que el estándar aplicable no es el de la simple “afectación del servicio” ponderada bajo los criterios genéricos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, sino el estándar cualificado y específico consagrado en el Parágrafo 3 del artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 720 de 2024, que a su tenor literal dispone: “La única razón por la cual se puede negar o limitar el permiso sindical, es demostrando, mediante acto administrativo motivado, que con la ausencia del servidor público se afectará el funcionamiento y servicios que debe prestar la
“La única razón por la cual se puede negar o limitar el permiso sindical, es demostrando, mediante acto administrativo motivado, que con la ausencia del servidor público se afectará el funcionamiento y servicios que debe prestar la entidad a la que pertene ce, sin que sea posible en forma alguna superar la ausencia.” Nótese que la norma no exige acreditar simplemente que existe “afectación” del servicio, sino que dicha afectación sea de tal entidad que resulte absolutamente imposible superar la ausencia del funcionario mediante cualquier medida administrativa razonable (reasignación de turnos, apoyo de otras dependencias, redistribución de cargas, entre otras). Este es precisamente el estándar que el propio Despacho aplicó correctamente al estudiar el caso de la señora XIAOYEN YAO GALVIS respecto de los días de agosto de 2026, concluyendo que la entidad “no acreditó de manera concreta la imposibil idad absoluta de suplir su ausencia”. No existe razón jurídica válida para que ese mismo y único estándar no se haya aplicado, con el mismo rigor, a los demás nueve (9) trabajadores cuyo amparo fue negado. Por tanto, la sentencia impugnada incurre en un error de selección e interpretación normativa al aplicar el estándar genérico de “afectación del servicio” en lugar del estándar cualificado de “imposibilidad absoluta de superar la ausencia” que exige la norma especial vigente y la jurisprudencia constitucional invocada en la propia sentencia.
CARGO SEGUNDO: CONTRADICCIÓN INTERNA DE LA SENTENCIA Y TRATO DESIGUAL ENTRE SITUACIONES JURÍDICAMENTE IDÉNTICAS Resulta especialmente grave que la propia sentencia impugnada contenga una
sentencia.
CARGO SEGUNDO: CONTRADICCIÓN INTERNA DE LA SENTENCIA Y TRATO DESIGUAL ENTRE SITUACIONES JURÍDICAMENTE IDÉNTICAS Resulta especialmente grave que la propia sentencia impugnada contenga una contradicción interna insalvable. Frente a la señora XIAOYEN YAO GALVIS, el Despacho concluyó expresamente que la entidad accionada “no argumentó de manera rigurosa los motivos” para los días de agosto de 2026 y que tales argumentos “no satisfacen plenamente el estándar exigido por el ordenamiento jurídico”, por lo que concedió el amparo.
No obstante, frente a los nueve (9) trabajadores restantes, cuyas negativas en la Resolución No. 2517 de 2026 se fundamentan en argumentos idénticos en su estructura y suficiencia probatoria a los empleados para negar los permisos de Yao Galvis –esto es, alta temporada migratoria, plan de verificaciones, número reducido de funcionarios por turno y proyecciones estadísticas de flujo de viajeros, el Despacho omitió aplicar el mismo escrutinio judicial, limitándose a afirmar genéricamente que la entidad “realizó el estudio de cada caso concreto”, sin verificar si dicho estudio acreditaba, en los términos exigidos por el Decreto 720 de 2024, la imposibilidad absoluta de superar la ausencia de cada uno de ellos. Esta diferencia de trato dentro de una misma sentencia, frente a idéntica situación fáctica y jurídica, la negación de permisos sindicales con fundamento en argumentos genéricos de necesidad del servicio sin acreditación de imposibilidad absoluta –, constituye una violación del derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución
fáctica y jurídica, la negación de permisos sindicales con fundamento en argumentos genéricos de necesidad del servicio sin acreditación de imposibilidad absoluta –, constituye una violación del derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política) y un desconocimiento del precedente que el propio Despacho creó dentro de la misma decisión, sin ofrecer ninguna razón suficiente que justifique el trato diferenciado. En consecuencia, si el estándar aplicado a Yao Galvis era el correcto como en efecto lo es, conforme al Cargo Primero–, dicho estándar debió extenderse, con el mismo rigor, a la totalidad de los trabajadores vinculados cuyos permisos fueron negados mediante argumentos sustancialmente idénticos.
CARGO TERCERO: INCONGRUENCIA NEGATIVA POR FALTA DE
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL PATRÓN SISTEMÁTICO DE NEGACIÓN Y EL TRATO DISCRIMINATORIO ALEGADOS En el escrito de tutela, la organización sindical accionante puso de manifiesto, con sustento estadístico y documental (hechos quinto, sexto, séptimo y octavo de laReferencia: 11001 33 35 007 2026 00240 01
Accionante: Organización Sindical “SINTRAMICOL” Accionada: Ministerio de Trabajo y otros
demanda), la existencia de un patrón sistemático y reiterado de negación de permisos sindicales por parte de Migración Colombia, acreditado a través de los Radicados 20256111518411 del 25 de noviembre de 2025 y 20256111551491 del 02 de diciembre de 2025, en los cuales se evidencia que, de manera idéntica a lo
Radicados 20256111518411 del 25 de noviembre de 2025 y 20256111551491 del 02 de diciembre de 2025, en los cuales se evidencia que, de manera idéntica a lo ocurrido en la Resolución 2517 de 2026, la entidad negó sistemáticamente permisos sindicales incluyendo la negación del cien por ciento (100%) de los permisos de la funcionaria Xiaoyen Yao Galvis en el periodo diciembre 2025 -febrero 2026–, con idénticos argumentos de necesidad del servicio y déficit de personal. Así mismo, la demanda solicitó expresamente al Despacho requerir a Migración Colombia copia de los actos administrativos por medio de los cuales se otorgan permisos sindicales a los directivos de las organizaciones sindicales OSEMCO y UNASEMIG MIRE, con el fin de acreditar el trato discriminatorio denunciado frente a SINTRAMICOL. No obstante la relevancia de dichos hechos y de la prueba solicitada para la resolución del caso, la Sentencia Constitucional No. 118 de 2026 omitió en su integridad pronunciarse sobre: i) el patrón sistemático de negación de permisos sindicales acreditado en periodos anteriores; ii) el déficit estructural de personal como causa estructural y permanente de las negativas, en lugar de una circunstancia excepcional y transitoria; y iii) la solicitud de prueba relativa al tratamiento comparativo frente a otras organizaciones sindicales de la misma entidad. Esta omisión configura una incongruencia negativa de la sentencia, por cuanto el juez de tutela dejó de resolver hechos y pretensiones probatorias expresamente planteados y relevantes para la decisión, lo cual constituye una vulneración del
entidad. Esta omisión configura una incongruencia negativa de la sentencia, por cuanto el juez de tutela dejó de resolver hechos y pretensiones probatorias expresamente planteados y relevantes para la decisión, lo cual constituye una vulneración del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) de la organización accionante y amerita que el superior funcional se pronuncie expresamente sobre estos aspectos omitidos.
CARGO CUARTO: VALORACIÓN PROBATORIA INADECUADA POR
ACEPTACIÓN ACÍTICA DE LAS AFIRMACIONES UNILATERALES DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Despacho fundó la negativa del amparo respecto de los nueve (9) trabajadores restantes únicamente en el informe presentado por la propia entidad accionada a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, sin que dicho informe estuviera acompañado de prueba objetiva, técnica o estadística que permitiera al juez constitucional verificar, de manera independiente, la veracidad de las afirmaciones relativas al déficit de personal, la imposibilidad de redistribución de turnos o la real afectación del servicio para cada uno de los funcionarios individualmente considerados. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la motivación exigida para negar un permiso sindical debe ser objetiva, específica e individualizada, y no puede sustentarse en la simple invocación genérica de “necesidades del servicio” formulada unilateralmente por el empleador, sin que dicha afirmación sea sometida a contradicción o verificación probatoria. Al aceptar sin mayor análisis crítico las afirmaciones de la Subdirección de Talento Humano de Migración Colombia, el Despacho trasladó indebidamente la carga de la prueba a la organización sindical
a contradicción o verificación probatoria. Al aceptar sin mayor análisis crítico las afirmaciones de la Subdirección de Talento Humano de Migración Colombia, el Despacho trasladó indebidamente la carga de la prueba a la organización sindical accionante, cuando es la entidad empleadora quien tiene la carga de demostrar, de manera cualificada, la imposibilidad absoluta de superar la ausencia del servidor público. Esta misma falencia probatoria fue la que condujo al propio Despacho a conceder el amparo en el caso de Yao Galvis para los días de agosto, razón por la cual idéntico razonamiento debió aplicarse, por las mismas razones probatorias, a los demás nueve (9) trabajadores vinculados.
CARGO QUINTO: LA ORDEN DE REALIZAR UN NUEVO ESTUDIO
ADMINISTRATIVO, EN LUGAR DE CONCEDER DIRECTAMENTE EL PERMISO,
NO GARANTIZA LA PROTECCIÓN EFECTIVA E INMEDIATA DEL DERECHO FUNDAMENTAL Aun en la única parte favorable de la sentencia –la relativa a la señora Xiaoyen Yao Galvis respecto de los días de agosto de 2026 –, el Despacho, en lugar de ordenar la concesión directa e inmediata del permiso sindical ante la ausencia de motivaciónReferencia: 11001 33 35 007 2026 00240 01
Accionante: Organización Sindical “SINTRAMICOL” Accionada: Ministerio de Trabajo y otros
suficiente por parte de la entidad, optó por ordenar a Migración Colombia realizar “nuevamente un estudio individual, específico y verificable” dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Esta orden resulta insuficiente para garantizar la protección efectiva e inmediata del
“nuevamente un estudio individual, específico y verificable” dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Esta orden resulta insuficiente para garantizar la protección efectiva e inmediata del derecho fundamental de asociación sindical, por las siguientes razones: i) el propio Despacho ya constató que la entidad no acreditó la imposibilidad absoluta de superar la ausencia, por lo que no existe razón para otorgarle una nueva oportunidad procesal para subsanar su propia omisión probatoria; ii) la orden expone a la organización sindical a que la entidad simplemente reformule, con otra envoltura formal, los mismos argumentos genéricos ya desestimados, perpetuando el patrón sistemático de vulneración denunciado; y iii) los permisos sindicales solicitados, al estar atados a fechas específicas próximas a transcurrir (03, 07, 11, 19, 27 y 31 de agosto de 2026), corren un riesgo cierto de tornarse en un hecho consumado si la entidad, dentro del nuevo trámite ordenado, profiere una nueva negativa que requiera de un nuevo control judicial. Por lo anterior, lo procedente y ajustado a la garantía de protección inmediata que caracteriza la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política) es que el superior funcional ordene directamente la concesión del permiso sindical, sin sujetar su efectividad a un nuevo y eventual pronunciamiento administrativo.
IV. CONCLUSIÓN Por las razones expuestas, la Sentencia Constitucional No. 118 del 16 de junio de 2026 debe ser revocada en su integridad en cuanto negó el amparo a nueve (9) de los diez (10) trabajadores vinculados, y modificada en cuanto a la única orden
2026 debe ser revocada en su integridad en cuanto negó el amparo a nueve (9) de los diez (10) trabajadores vinculados, y modificada en cuanto a la única orden favorable proferida, para que en su lugar el superior funcional conceda de manera directa, integral e inmediata el amparo del derecho fundamental de asociación sindical respecto de la totalidad de los permisos sindicales negados por Migración Colombia mediante las Resoluciones No. 2517 de 2026 y No. 2553 de 2026.
V. PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto, solicito respetuosamente al Superior Funcional:
1. REVOCAR la Sentencia Constitucional No. 118 del 16 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en c
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