TA CUN - 81957887-(23-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81957887-(23-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001334205320260024201
Accionante: Julio César Salamanca Heredia, agente oficioso de
Obdulia Heredia Alba.
Accionado: Compensar EPS y otros Derechos: Salud, vida, dignidad humana y especial protección constitucional
ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de segunda instancia
La Sala resuelve la impugnación presentada por la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, sede Hospital Universitario Mayor Méderi, contra la sentencia del 11 de junio de 2026, mediante la cual el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida de Obdulia Heredia Alba y negó las demás pretensiones.
I. ANTECEDENTES La solicitud de tutela1
1. Julio César Salamanca Heredia, como agente oficioso de Obdulia Heredia Alba, presentó acción de tutela contra Compensar EPS., Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, sede Hospital Universitario Mayor — Méderi, la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría Distrital de Salud , por la presunta vulneració n de sus derechos fundamentales.
2. Expuso que la señora Heredia Alba tenía 78 años y estaba afiliada a Compensar EPS., en el régimen contributivo.
3. Indicó que desde noviembre de 2025 presentó dolor abdominal y luego de varios
derechos fundamentales.
2. Expuso que la señora Heredia Alba tenía 78 años y estaba afiliada a Compensar EPS., en el régimen contributivo.
3. Indicó que desde noviembre de 2025 presentó dolor abdominal y luego de varios estudios, el 7 de mayo de 2026, fue diagnosticada con adenocarcinoma de ovario irresecable, en estadio IV y clínico III, asociado a una hidroureteronefrosis izquierda grado I.
4. Afirmó que , el 14 de mayo de 2026 , el oncólogo tratante ordenó de manera urgente 6 ciclos de quimioterapia que debían aplicarse cada 21 días, con
Paclitaxel, Carboplatino y Pegfilgrastim.
5. Señaló que en Méderi le informaron que debía esperar entre 12 y 15 días hábiles la autorización de la EPS.
1 Índice 2 del expediente electrónico de Samai de primera instancia. La solicitud de amparo fue presentada el 29 de mayo de 2026, mediante la generación de la Tutela en Línea No.
3886228. Con el escri to se aportaron, entre otros documentos, reportes de laboratorio, informe de patología y copia de la historia clínica.11001334205320260024201
6. Indicó que residía en Soacha y debía trasladarse a Bogotá para recibir la atención, por lo que requería transporte especial puerta a puerta para ella y un acompañante.
7. Como medida provisional, solicitó ordenar a las accionadas autorizar, programar e iniciar el primer ciclo de quimioterapia ordenado el 14 de mayo de 2026.
8. También pidió que la EPS., autorizara y programara todos los cic los de
7. Como medida provisional, solicitó ordenar a las accionadas autorizar, programar e iniciar el primer ciclo de quimioterapia ordenado el 14 de mayo de 2026.
8. También pidió que la EPS., autorizara y programara todos los cic los de quimioterapia; garantizara el tratamiento integral derivado del adenocarcinoma de ovario y de las afecciones derivadas; la exonerara del pago de copagos y cuotas moderadoras; suministrara transporte para ella y un acompañante; y asignara un cuidador o personal de enfermería permanente.
9. Solicitó que tanto la EPS como el Hospital Mayor Méderi programaran la valoración por nutrición y los controles de oncología.
10. Finalmente, pidió que la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá acompañaran el cumplimiento de las ordenes impartidas en el fallo.
Trámite procesal de primera instancia
11. Mediante auto del 29 de mayo de 20262, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito
de Bogotá D.C ., avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a las accionadas y formuló varios requerimientos específicos.
12. No vinculó a la Secretaría Distrital de Salud, al considerar que la paciente pertenecía al régimen contributivo.
13. Asimismo, decretó una medida provisional en los siguientes términos:
“PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO de la acción de tutela presentada por el señor JULIO CÉSAR SALAMANCA HEREDIA como agente oficioso de la señora OBDULIA HEREDIA ALBA, C.C.C 41.945.264, en contra de la EPS
el señor JULIO CÉSAR SALAMANCA HEREDIA como agente oficioso de la señora OBDULIA HEREDIA ALBA, C.C.C 41.945.264, en contra de la EPS
COMPENSAR, HOSPITAL MEDERI Y SUPERINTENDENCIA DE SALUD
a. Contestar la acción y rendir el informe puntual a cada pregunta que se indicó en la parte motiva, en el término de dos días. b. Aportar las pruebas que pretendan hacer valer,
SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA PROVISIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva y en consecuencia, ordenar a los funcionarios notificados de la EPS COMPENSAR y de la mano del Director del Hospital Méderi y a través de ellos al competente.
2.1. Atender a todas las órdenes que dispongan los médicos tratantes respecto de la accionante, sin limitaciones de orden administrativo.
2.2. En concreto el Representante Legal de la EPS COMPENSAR AUTORIZAR sea en el HOSPITAL MEDERI o en cualquier institución de su red prestadora de servicios, más cercana al domicilio de la paciente que GARANTICE que en el término de dos (2) días corridos siguientes a la notificación del presente auto se de INICIO URGENTE DE LA QUIMIOTERAPIA DE PRIMERA LINEA( POLITERAPIA ANTINEOPLÁSICA DE ALTA TOXIDAD) que incluya seis (6) ciclos, a aplicarse
2 Índice 3 ibidem.11001334205320260024201
cada veintiún (21) días, siguiendo de forma estricta las órdenes del médico tratante.
Para lo anterior, deberá enviarse al correo elect rónico de la paciente o el
cada veintiún (21) días, siguiendo de forma estricta las órdenes del médico tratante.
Para lo anterior, deberá enviarse al correo elect rónico de la paciente o el agente oficioso, con copia a este Juzgado, de la autorización y fijación del lugar, fecha y hora del inicio del tratamiento, que se insiste deberá ser dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto.
2.3. GARANTIZAR a la accionante la atención INTEGRAL para su diagnóstico, en términos de oportunidad y efectividad, siguiendo en un todo las órdenes médicas, sin limitación por razones administrativas o económicas de copagos o cualquier otra...”
Posición de la accionadas
14. A través de escrito allegado el 2 de junio de 2026 3, Compensar EPS ., solicitó declarar improcedente la acción, al considerar que no vulneró los derechos de la paciente.
15. Propuso las excepciones de ausencia de vulneración , improcedencia del tratamiento integral e inexistencia de orden médica.
16. Frente a la medida provisional , informó que no se aportaron órdenes médicas adicionales respecto de los servicios solicitados.
17. No obstante, constato la autorización No. 261455392761304 para la politerapia antineoplásica con Carboplatino, Paclitaxel y Pegfilgrastim direccionada al
Hospital Mayor Méderi.
18. Señaló que requirió a la IPS., para que asignara la fecha más próxima para iniciar el tratamiento y gestionara los servicios requeridos.
19. También pidió al juzgado vincular a Méderi para que informara las actuaciones realizadas y la fecha programada.
el tratamiento y gestionara los servicios requeridos.
19. También pidió al juzgado vincular a Méderi para que informara las actuaciones realizadas y la fecha programada.
20. Agregó que las valoraciones por nutrición y oncología estaban en gestión y que comunicaría las fechas al despacho y a la paciente una vez fueran confirmadas.
21. Respecto del tratamiento integral, sostuvo que había prestado y autorizado los servicios incluidos en el PBS4 y que la paciente no tenía pendientes por autorizar.
22. Se opuso a esa pretensión porque, a su juicio, no estaba debidamente justificada ni respaldada por un diagnóstico que evidenciara su urgencia o necesidad médica inmediata; además, excedía las coberturas del plan y no cumplía los requisitos legales y médicos para su autorización.
23. Añadió que los recursos del sistema debían utilizarse de manera racional y eficiente.
24. Sobre los copagos y cuotas moderadoras, indicó que no se acreditaron las condiciones para la exoneración y solicitó negar la pretensión.
3 Índice 8 ibidem. 4 Plan de Beneficios de Salud.11001334205320260024201
25. En cuanto al transporte especial, informó que pidió a la IPS ., valorar su procedencia y generar la solicitud si se cumplían los criterios clínicos y normativos.
26. También señaló que el transporte no convencional para asistir a citas médicas era una tecnología no incluida en el Plan de Beneficios en Salud, debía tramitarse mediante MIPRES, requería junta de profesionales y no contaba con una prescripción registrada.
27. Frente al cuidador y al servicio de enfermería, afirmó que no existía orden médica
mediante MIPRES, requería junta de profesionales y no contaba con una prescripción registrada.
27. Frente al cuidador y al servicio de enfermería, afirmó que no existía orden médica vigente para esas prestaciones.
28. Respecto del cuidador permanente, agregó que no se demostró que fuera un servicio médico esencial ni que su ausencia causara una afectación grave o inminente de los derechos de la paciente.
29. Indicó que el cuidado correspondía, en principio, a la familia y que no se demostró que se hubieran agotado las alternativas familiares y sociales.
30. Sostuvo que había realizado las gestiones necesarias y que no existían elementos para concluir que hubiera vulnerado o pudiera negar la atención.
31. Por ello, pidió que no se impartieran órdenes sobre procedimientos, medicamentos o insumos futuros, inciertos, no concretados, no ordenados por médicos de su red o prestados en IPS., diferentes de las adscritas.
32. Finalmente, informó que el área de Fallos Jurídicos estaba encargada del cumplimiento de las decisiones de tutela y que su superior jerárquico era Luis Andrés Penagos Villegas, representante legal de la EPS., para efectos judiciales.
33. Mediante escrito del 3 de junio de 20265 la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad solicitó declarar el hecho superado respecto del ciclo de quimioterapia y de los servicios de nutrición y oncología.
34. También pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
35. Informó que la paciente asistió a consulta de oncología el 14 de mayo de 2026, oportunidad en la que el especialista dispuso el inicio urgente de la quimioterapia
35. Informó que la paciente asistió a consulta de oncología el 14 de mayo de 2026, oportunidad en la que el especialista dispuso el inicio urgente de la quimioterapia y formuló un ciclo de tratamiento dentro de un esquema previsto cada 21 días por 6 ciclos.
36. Sostuvo que la autorización de los servicios, la asignación de la IPS ., y el direccionamiento de la paciente correspondían a Compensar EPS ., mientras que la institución únicamente podía ejecutar los servicios previamente aprobados y dirigidos a ella.
5 Índice 9 ibidem.11001334205320260024201
37. Señaló que, una vez autorizada la quimioterapia con Paclitaxel, Carboplatino y Pegfilgrastim, la programó y aplicó el 2 de junio de 2026.
38. Agregó que la paciente fue valorada por nutrición el 28 de mayo y que el control de oncología fue programado para el 9 de junio siguiente.
39. Por ello, consideró configurado el hecho superado y afirmó que no impuso barreras frente a los servicios asignados por la EPS.
40. Informó que no existían autorizaciones adicionales dirigidas al hospital para otros servicios o procedimientos y precisó que la necesidad y cantidad de los ciclos de quimioterapia correspondía a los profesionales de la salud.
41. Respecto de los cop agos y las cuotas moderadoras, indicó que correspondía a la EPS., determinar la viabilidad de su cobertura.
42. Asimismo, sostuvo que Compensar EPS., debía establecer la procedencia, autorización y cobertura de los servicios de cuidador y enfermería.
43. Frente al transporte y alojamiento, sostuvo que no eran responsabilidad de la IPS.,
42. Asimismo, sostuvo que Compensar EPS., debía establecer la procedencia, autorización y cobertura de los servicios de cuidador y enfermería.
43. Frente al transporte y alojamiento, sostuvo que no eran responsabilidad de la IPS., y que debían ser asumidos por la EPS., cuando el traslado constituyera una barrera para acceder a la atención, el servicio médico hubiera sido autorizado, el paciente careciera de capacidad económica y debiera desplazarse a otro municipio.
44. En cuanto al servicio de enfermería, indicó que reque ría orden del médico tratante.
45. Respecto del cuidador, señaló que, en principio, debía ser asumido por la familia y que, excepcionalmente, la EPS ., podría suministrarlo cuando existiera certeza médica sobre su necesidad y el núcleo familiar estuviera mate rialmente imposibilitado para prestarlo.
46. Añadió que no existía orden médica que acreditara la necesidad del servicio solicitado.
47. Finalmente, afirmó que Compensar EPS ., era responsable del aseguramiento, mientras que la entidad se limitaba a prestar los servicios autorizados y direccionados. Por ello, solicitó su desvinculación de las demás pretensiones.
48. Mediante escrito6 recibido el 2 de junio de 2026, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó declarar la inexistencia de nexo causal, la falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación del trámite.
49. Sostuvo que no se le atribuyó ninguna acción u omisión relacionada con la vulneración alegada, pues la autorización y garantía de los servicios reclamados correspondían a la EPS.
49. Sostuvo que no se le atribuyó ninguna acción u omisión relacionada con la vulneración alegada, pues la autorización y garantía de los servicios reclamados correspondían a la EPS.
6 Índice 7 ibidem.11001334205320260024201
50. Explicó que ejerce funciones de inspección, vigilancia y control, pero no tiene a su cargo el aseguramiento ni la prestación de servicios de salud y tampoco es superior jerárquico de los actores del sistema.
51. Respecto del transporte, expuso las reglas aplicables al traslado intermunicipal y al acompañante.
52. Finalmente, informó que no encontró una PQRD relacionada con los hechos y que, de existir, sería remitida a la dependencia competente
Sentencia de primera instancia7
53. Mediante sentencia del 11 de junio de 2026, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida de Obdulia Heredia Alba y negó las demás pretensiones.
54. Consideró que, aunque con la solicitud de amparo no se aportó la orden médica, la historia clínica daba cuenta del diagnóstico de cáncer en estadio IV, el cual fue confirmado por las accionadas.
55. Estimó que la tutela era el mecanismo idóneo y eficaz, pues la controversia se relacionaba con la falta de oportunidad en la prestación de los servicios de salud.
56. Señaló que no fue desvirtuada la afirmación según la cual la autorización de la EPS podía tardar 15 días. Consideró que ese término no era admisible por la edad de la paciente, la enfermedad catastrófica que padecía y su condición de sujeto
56. Señaló que no fue desvirtuada la afirmación según la cual la autorización de la EPS podía tardar 15 días. Consideró que ese término no era admisible por la edad de la paciente, la enfermedad catastrófica que padecía y su condición de sujeto de especial protección constitucional.
57. Aunque tuvo en cuenta el proceder diligente de las accionadas, el juzgado sostuvo que la autorización y realización de la primera sesión de quimioterapia y la cita de valoración por nutrición, se produjeron con ocasión de la medida provisional.
58. Por ello, concedió un amparo integral preventivo. Explicó que, aunque la urgencia había cesado, las autorizaciones y la programa ción de los servicios ordenados por los médicos tratantes debían tramitarse con agilidad, para garantizar la continuidad del tratamiento y evitar que la paciente acudi era nuevamente al juez de tutela.
59. Respecto de los copagos y las cuotas moderadoras, señaló que no obraba prueba de que su pago afectara el mínimo vital de la paciente.
60. Tampoco encontró elementos para ordenar el transporte, pues consideró aplicable el principio de solidaridad familiar y p recisó que, de requerirse ese servicio, debía ser indicado por los médicos tratantes.
7 índice 10 ibidem.11001334205320260024201
61. Añadió que no existía orden médica para acompañante ni negativa de la EPS frente a ese servicio.
62. En consecuencia, impartió las siguientes órdenes a Compensar EPS ., y a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Méderi en los siguientes términos:
RESUELVE
frente a ese servicio.
62. En consecuencia, impartió las siguientes órdenes a Compensar EPS ., y a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Méderi en los siguientes términos:
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y vida de OBDULIA HEREDIA ALBA con C.C. 41495264 , por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena:
2.1. A COMPENSAR EPS a través de su Gerente y Representante Legal, o quien haga sus veces y a través de aquel al competente, garantice:
a. El amparo integral en salud para la señora OBDULIA HEREDIA ALBA, conforme a las órdenes de los médicos tratantes, para el diagnóstico causa de esta acción y los que se deriven del mismo.
En tal sentido, deberá expedir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la radicación de cada orden, la autorización para la prestación de cada servicio, medicamento, insumo, UCI, enfermería, acompañante, en la forma y términos que dispongan l os médicos tratantes adscritos a dicha EPS, IPS del mismo servicio o red de urgencias, relacionadas con el cáncer que padece la accionante y los que deriven del mismo.
b. Dentro del mismo término, se lo comunique a la paciente y a la IPS respectiva de su red prestadora de servicios o urgencias.
c. Se adopten las medidas para que se garantice la prestación continua del servicio de salud de la accionante a través de su red prestadora de servicios o de urgentes, los que deberá materializarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al plazo inicial y la
continua del servicio de salud de la accionante a través de su red prestadora de servicios o de urgentes, los que deberá materializarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al plazo inicial y la programación en la forma dispuesta en la parte motiva.
2.2. Corporación Hospitalaria Juan Ciudad Mederi , contará con 48 horas siguientes a la remisión de la autorización por parte de la EPS para programar el servicio, cita o lo que se ordenaden los médicos tratantes, dirigido a dicha IPS, cuya materialización deberá cumplirse sin superar la semana siguiente al vencimiento del primer plazo.
Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo deberá allegarse al Despacho la constancia del cumplimiento.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.
(…)
La impugnación8
63. La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad impugnó la sentencia y solicitó revocarla parcialmente. Alegó que el a quo interpretó indebidamente los elementos fácticos, probatorios y jurídicos al imponerle , según su entendimiento, obligaciones relacionadas con servicios que aún no se habían generado, y cuya autorización y asignación correspondían a la EPS.
8 Índice 13 ibidem.11001334205320260024201
64. Recordó que en su contestación solicitó declarar el hecho superado respecto del ciclo de quimioterapia y de los servicios de oncología y nutrición pues afirmó que había realizado su programación y práctica.
65. También reiteró su solicitud de desvinculación de las demás pretensiones.
66. Explicó que la continuidad del tratamiento, la autorización de los servicios, la
había realizado su programación y práctica.
65. También reiteró su solicitud de desvinculación de las demás pretensiones.
66. Explicó que la continuidad del tratamiento, la autorización de los servicios, la selección de la IPS., y el direccionamiento de la paciente correspondían a la EPS.
67. Méderi, por su parte, s ólo debía prestar los servicios previamente autorizados y dirigidos a esa institución.
68. Cuestionó que se le ordenara programar servicios futuros, pues el cumplimiento de esa obligación dependía de que los especialistas emitieran las respectivas órdenes médicas y de que la EPS autorizara y asignara los servicios a esa institución.
69. Afirmó que la orden dependía de hechos futuros e inciertos —la expedición de una orden médica y la posterior autorización y asignación por la EPS —, que esas decisiones eran ajenas a su voluntad y que ello comprometía la seguridad jurídica y la exigencia de que las órdenes fueran claras, precisas y exigibles.
70. Señaló que no existían autorizaciones pendientes dirigidas a la entidad y que no podía programar procedimientos o consultas no autorizados.
71. Agregó que prestar servicios sin orden ni garantía de pago podía generar responsabilidades administrativas, fiscales o contractuales.
72. También sostuvo que la decisión limitaba la facultad de la EPS para seleccionar las IPS de su red y le imponía una carga desproporcionada, al convertirla en garante de obligaciones ajenas a sus competencias y generar expectativas en la paciente y su familia.
Trámite posterior a la impugnación
73. A través de auto del 22 de junio de 20269, el a quo concedió la impugnación y el
garante de obligaciones ajenas a sus competencias y generar expectativas en la paciente y su familia.
Trámite posterior a la impugnación
73. A través de auto del 22 de junio de 20269, el a quo concedió la impugnación y el 23 de junio siguiente, el expediente ingresó10 al despacho para resolver.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
74. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia del 11 de junio de 2026, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el superior funcional del Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá.
9 Índice 14 ibidem. 10 Índice 4 del expediente electrónico de Samai de segunda instancia.11001334205320260024201
Obligaciones de las EPS y de las IPS en la prestación de los servicios de salud
75. De acuerdo con los artículos 177, 178 y 179 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las EPS ., organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación de los servicios de salud a sus afiliados.
76. Para ello, deben establecer los mecanismos de acceso y pueden prestar los servicios directamente o contratarlos con instituciones prestadoras y profesionales.
77. Por su parte, el artículo 185 de la misma ley establece que las IPS., tienen la función de prestar los servicios correspondientes a su nivel de atención.
78. De esta distribución de funciones se desprende que la ejecución material de una prestación por parte de una IPS., no desplaza la obligación general de organizar y garantizar la atención, que permanece en cabeza de la EPS.
78. De esta distribución de funciones se desprende que la ejecución material de una prestación por parte de una IPS., no desplaza la obligación general de organizar y garantizar la atención, que permanece en cabeza de la EPS.
79. Los artículos 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015 establecen los principios de continuidad, oportunidad e integralidad.
80. En virtud de ellos, los servicios de salud deben prestarse sin dilaciones, no pueden interrumpirse por razones administrativas o económicas una vez iniciados y deben suministrarse de manera completa, sin fragmentar la responsabilidad en perjuicio del usuario.
81. El artículo 10 de la misma ley reconoce el derecho de los usuarios a que no se les trasladen las cargas administrativas y burocráticas que corresponden a los encargados de la prestación del servicio.
82. En esa línea, la Corte Constitucional 11 también ha señalado que las EPS ., deben remover las barreras administrativas que impidan el acceso a los servicios de salud y garantizar que la atención se preste de manera efectiva y oportuna.
Caso concreto
El alcance de la orden impartida en primera instancia
83. El juzgado ordenó a Compensar EPS ., garantizar el tratamiento integral de la paciente, conforme a las órdenes de los médicos tratantes, respecto del diagnóstico que originó la tutela y de las afecciones derivadas.
84. Para ello, debía autorizar cada servicio dentro de las 48 horas siguientes a la radicación de la respectiva orden médica.
85. A la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Méderi le ordenó programar, dentro de las 48 horas siguientes a la remisión de la autorización por parte de la EPS ., los
radicación de la respectiva orden médica.
85. A la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Méderi le ordenó programar, dentro de las 48 horas siguientes a la remisión de la autorización por parte de la EPS ., los servicios dirigidos a esa IPS. Su prestación debía materializarse, a más tardar, en la semana siguiente al vencimiento de ese término.
11 Sentencia T – 343 de 2025.11001334205320260024201
86. La impugnante cuestionó esa decisión porque, a su juicio, le impuso la obligación de programar servicios futuros que no habían sido prescritos, autorizados ni dirigidos a la institución.
87. También sostuvo que la orden limitaba la facultad de Compensar EPS ., para seleccionar las IPS., de su red y podía obligarla a prestar servicios sin garantía de pago.
88. Ese reparo parte de una interpretación inadecuada de la sentencia. La orden dirigida a la IPS ., sede Méderi , no comprendió cualquier servicio que pudiera requerir la paciente, sino los que fueran ordenados por los médicos tratantes, autorizados por Compensar EPS., y dirigidos a esa institución.
89. Por tanto, no le trasladó la obligación de garantizar el tratamiento integral ni le exigió prestar servicios sin autorización.
90. Tampoco restringió la facultad de Compensar EPS ., para seleccionar las IPS., de su red, pues la obligación de Méderi s ólo surge cuando la aseguradora autoriza y dirige el servicio a esa institución.
91. Por la misma razón, la sentencia no le impuso una carga desproporcionada ni la convirtió en garante de obligaciones ajenas a sus competencias.
dirige el servicio a esa institución.
91. Por la misma razón, la sentencia no le impuso una carga desproporcionada ni la convirtió en garante de obligaciones ajenas a sus competencias.
92. Los reparos relacionados con servicios inciertos, falta de garantía de pago y posibles responsabilidades administrativas, fiscales o contractuales no corresponden al alcance real de la orden.
La prestación de algunos servicios no agota el objeto de la tutela
93. El juzgado consideró que, aunque había cesado la urgencia inicial, era necesario mantener el amparo integral preventivo, con el fin de garantizar la continuidad del tratamiento oncológico y la prestación oportuna de los servicios que ordenaran los médicos tratantes.
94. Méderi sostuvo que se había configurado el hecho superado respecto del ciclo de quimioterapia y de los servicios de nutrición y oncología, pues afirmó que había realizado su programación y práctica.
95. Ese argumento no desvirtúa la decisión. Las actuaciones informadas por la IPS ., correspondieron a servicios específicos y no agotaron el objeto de la acción, que comprendía la continuidad de un tratamiento oncológico conformado por 6 ciclos de quimioterapia y la atención integral relacionada con el cáncer y sus afecciones derivadas.
96. Además, la invocación de esas actuaciones no resulta consecuente con la distribución de responsabilidades que la propia impugnante reconoce.11001334205320260024201
97. Si la función de Méderi se limita a prestar los servicios autorizados y dirigidos a esa institución, la atención de esas prestaciones únicamente acredita el cumplimiento de su obligación concreta, pero no demuestra que se hubiera satisfecho la
97. Si la función de Méderi se limita a prestar los servicios autorizados y dirigidos a esa institución, la atención de esas prestaciones únicamente acredita el cumplimiento de su obligación concreta, pero no demuestra que se hubiera satisfecho la obligación de Compensar EPS de garantizar la continuidad del tratamiento.
98. Por tanto, la prestación o programación de algun os servicios no configuró una carencia actual de objeto respecto de la totalidad de la protección concedida ni constituye un fundamento para revocar la sentencia.
99. En consecuencia, los argumentos de la impugnación no desvirtúan la decisión de primera instancia, por lo que la sentencia será confirmada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Falla
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de junio de 2026, proferida por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la vida de Obdulia Heredia Alba y se negaron las demás pretensiones.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al juzgado de primera instancia, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Magistrado
Ausente con excusa
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada
Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado