TA CUN - 81957888-(23-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81957888-(23-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO (E)
Ref. Expediente: 110013342-054-2026-00233-01
Demandante: JUAN CARLOS LOZANO LOZADA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2026 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso y dignidad humana invocados por el accionante.
I. ANTECEDENTES
La demanda (a. 1 SAMAI)
1. El señor Juan Carlos Lozano Lozada, actuando a nombre propio, interpuso acción de Tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin que se ampararan los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, para el efecto elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se tutelen mis derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso y vida digna.
SEGUNDO: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
“PRIMERO: Que se tutelen mis derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso y vida digna.
SEGUNDO: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, dentro del término que su despacho considere prudente, proceda a realizar una nueva valoración, recalificación o calificación integral de pérdida de capacidad laboral respecto de mi condición médica actual.
TERCERO: Que en dicha valoración se tengan en cuenta integralmente: • Los nuevos conceptos médicos especializados. • El agravamiento progresivo de mis patologías. • Las nuevas limitaciones funcionales. • El aumento y modificación de medicamentos. • La orden médica de uso permanente de bastón. • La progresión desfavorable de mi estado de salud. • La totalidad de historias clínicas y soportes médicos actualizados.Acción de Tutela Expediente: 110013342-054-2026-00233-01
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CUARTO: Que se ordene a COLPENSIONES abstenerse de emitir negativas automáticas o meramente formales sin efectuar un análisis material e integral de las nuevas circunstancias médicas puestas en conocimiento de la entidad.
QUINTO: Que se ordene garantizar el debido proceso administrativo dentro del trámite de calificación o recalificación solicitada.”
Fundamentos fácticos de la demanda (a. 1 SAMAI)
2. La parte actora manifestó que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social y que padece diversas patologías y afecciones médicas que han deteriorado de manera progresiva su estado de salud, su capacidad funcional y laboral y explicó que ha debido asistir de forma permanente a controles médicos,
Seguridad Social y que padece diversas patologías y afecciones médicas que han deteriorado de manera progresiva su estado de salud, su capacidad funcional y laboral y explicó que ha debido asistir de forma permanente a controles médicos, valoraciones por especialistas y tratamientos continuos durante los cuales los profesionales de la salud han emitido distintos conceptos sobre la evolución de su condición clínica.
3. Señaló que el agravamiento de sus patologías llevó a los médicos tratantes a modificar e incrementar su tratamiento farmacológico y a ordenar el uso permanente de un bastón como ayuda para su desplazamiento, debido a las limitaciones físicas, afectaciones funcionales y dificultades de movilidad que actualmente presenta.
4. Afirmó que estas nuevas circunstancias evidencian un deterioro considerable de su estado de salud y que su condición médica actual no es acorde con la valoración realizada al momento de emitir el anterior dictamen de pérdida de capacidad laboral pues han surgido nuevas limitaciones, un empeoramiento de los síntomas y condiciones clínicas que afectan directamente su desempeño cotidiano y laboral.
5. Indicó que, con fundamento en esa evolución desfavorable de su estado de salud solicitó a Colpensiones la práctica de una nueva calificación o recalificación de pérdida de capacidad laboral con el propósito de que su situación fuera evaluada de manera integral, objetiva y actualizada; no obstante, mediante comunicación del 20 de mayo de 2026 radicado 2026_8085287, la entidad rechazó la solicitud al considerar que no era procedente emitir un nuevo dictamen cuando existía uno anterior con una vigencia inferior a un año precisando que una nueva valoración únicamente sería posible cuando hubiesen transcurrido 12 meses desde el último
considerar que no era procedente emitir un nuevo dictamen cuando existía uno anterior con una vigencia inferior a un año precisando que una nueva valoración únicamente sería posible cuando hubiesen transcurrido 12 meses desde el último dictamen o se acreditaran patologías adicionales no contempladas en la valoración inicial.
6. Entonces, sostuvo que Colpensiones omitió valorar integralmente las circunstancias médicas sobrevinientes y el evidente deterioro progresivo de su estado de salud pues no tuvo en cuenta los nuevos conceptos médicos especializados, el incremento y modificación de los medicamentos formulados, la orden médica de uso permanente de bastón, las nuevas limitaciones funcionales, elAcción de Tutela Expediente: 110013342-054-2026-00233-01
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empeoramiento de su movilidad y capacidad física ni las demás afectaciones que no fueron analizadas en el dictamen anterior.
7. Finalmente, alegó que la actuación de Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al adoptar una interpretación restrictiva y formalista de la normativa aplicable, desconociendo la realidad material de su estado de salud y la especial protección constitucional que merecen las personas en condición de debilidad manifiesta.
8. Agregó que la negativa de practicar una nueva valoración lo deja en una situación de indefensión y vulnerabilidad al impedirle contar con un dictamen actualizado sobre su pérdida de capacidad laboral y acceder a las prestaciones económicas y mecanismos de protección previstos para las personas con una disminución significativa de su capacidad laboral y sostuvo que la entidad también desconoció su derecho al debido proceso administrativo al limitarse a negar su solicitud con fundamento en un criterio exclusivamente temporal sin efectuar un análisis material
significativa de su capacidad laboral y sostuvo que la entidad también desconoció su derecho al debido proceso administrativo al limitarse a negar su solicitud con fundamento en un criterio exclusivamente temporal sin efectuar un análisis material de las nuevas circunstancias médicas puestas en su conocimiento.
Trámite
9. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 4 de junio de 2026, admitió la solicitud de amparo contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (a. 5 SAMAI).
Intervenciones
10. La Administradora Colombiana de Pensiones (a. 7 SAMAI), en escrito radicado el 10 de junio de 2026, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al sostener que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante pues la decisión de rechazar la solicitud de recalificación de pérdida de capacidad laboral se adoptó con fundamento en criterios técnicos, objetivos y en la normativa vigente.
11. Explicó que la petición presentada por el señor Juan Carlos Lozano Lozada mediante radicado 2026_8085287 fue resuelta a través del Oficio 2026_8348240 del 20 de mayo de 2026 en el que se le informó que no era procedente emitir un nuevo dictamen cuando existía uno anterior con una vigencia inferior a doce meses, salvo que se acreditaran circunstancias excepcionales como la aparición de nuevas patologías o un agravamiento sustancial debidamente soportado, situación que no fue demostrada por el solicitante.Acción de Tutela Expediente: 110013342-054-2026-00233-01
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patologías o un agravamiento sustancial debidamente soportado, situación que no fue demostrada por el solicitante.Acción de Tutela Expediente: 110013342-054-2026-00233-01 4
12. Señaló que el sistema de seguridad social no permite la reapertura indefinida de procesos de calificación con fundamento en la sola inconformidad del afiliado o en apreciaciones subjetivas sobre su estado de salud e indicó que una nueva valoración exige la acreditación de hechos sobrevinientes tales como cambios clínicos significativos, nuevas patologías o evidencia médica objetiva que desvirtúe la estabilidad del estado previamente evaluado , circunstancias que no fueron acreditadas con la solicitud.
13. Agregó que, conforme al Decreto 514 de 2025 la competencia para efectuar una nueva calificación está condicionada a la existencia de la Mejoría Médica Máxima entendida como la estabilización del estado clínico del paciente por lo que solicitar una nueva valoración dentro del año siguiente al dictamen sin demostrar la ruptura de dicha estabilidad mediante soportes médicos objetivos, contraría los principios de seguridad jurídica, eficiencia administrativa y rigor técnico. En ese sentido, sostuvo que el dictamen conserva la presunción de acierto técnico y hace tránsito a cosa juzgada administrativa mientras no se pruebe una agravación real y documentada.
14. Alegó que la tutela desconoce su carácter subsidiario y residual previsto en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 pues el ordenamiento jurídico asigna a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de las controversias relacionadas con la calificación de pérdida de capacidad laboral,
artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 pues el ordenamiento jurídico asigna a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de las controversias relacionadas con la calificación de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
15. Citó la Sentencia T-427 de 2018 de la Corte Constitucional según la cual los conflictos derivados de la emisión de dictámenes de pérdida de capacidad laboral deben ser resueltos por el juez ordinario laboral y sostuvo que en el presente caso no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez de tutela ya que el accionante no demostró circunstancias que hicieran ineficaces los mecanismos judiciales ordinarios ni cumplió los requisitos jurisprudenciales exigidos para la procedencia excepcional del amparo.
16. Afirmó que no existe un hecho vulnerador atribuible a Colpensiones toda vez que la solicitud del accionante fue atendida oportunamente mediante una respuesta de fondo, clara y debidamente motivada, por lo que no puede predicarse una actuación arbitraria u omisiva y citó la Sentencia T-130 de 2014 para sostener que la tutela resulta improcedente cuando no existe una acción u omisión imputable a la entidad demandada que amenace o vulnere derechos fundamentales y reiteró que actualmente no tiene solicitudes ni trámites pendientes respecto del accionante y que su actuación se ajustó plenamente a las competencias legales y al debido proceso administrativo.Acción de Tutela Expediente: 110013342-054-2026-00233-01
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que su actuación se ajustó plenamente a las competencias legales y al debido proceso administrativo.Acción de Tutela Expediente: 110013342-054-2026-00233-01 5
17. Colpensiones argumentó que acceder a las pretensiones implicaría invadir la órbita de competencia del juez ordinario laboral y desbordar las funciones del juez constitucional criterio que respaldó con las sentencias T-587 de 2015 y T-821 de 2010 de la Corte Constitucional relativas a la autonomía judicial y a la imposibilidad de que la tutela sustituya los mecanismos ordinarios de resolución de controversias.
18. Adicionalmente, informó que la dependencia competente para atender una eventual orden judicial sería la Dirección de Medicina Laboral, representada por la doctora Luz Maryen Lozano Rosas razón por la cual solicitó la desvinculación del presidente de Colpensiones doctor Jaime Dussán Calderón, por carecer de competencia funcional para el cumplimiento de una eventual orden de tutela.
Sentencia Impugnada
19. El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de junio de 2026, resolvió (a. 11 SAMAI):
“PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS LOZANO LOZADA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES con respecto a los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso y dignidad humana, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso y dignidad humana, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de LUZ MARYEN LOZANO ROSAS - DIRECTORA DE MEDICINA LABORAL y/o quien haga sus veces, que dentro del término perentorio e improrrogable de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe una nueva valoración y expedición de dictamen de pérdida de capacidad laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.53. del Decreto 1072 de 2015 y notifique el mismo a la accionante, sin que se presenten dilaciones injustificadas, so pena de incurrir en las responsabilidades a que haya lugar, conforme a lo dispuesto en los artículos 24, 27, 52 y 53 del Decreto – Ley 2591 de 1991.
La funcionaria a quien se dirige la anterior decisión deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado ante este Despacho Judicial.
TERCERO: NOTIFICAR POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: HACER SABER que en contra de la presente decisión, procede el recurso de impugnación para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
QUINTO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Una vez regrese el expediente de la Corte Constitucional, por la secretaría del juzgado, PROCEDER al archivo de este, luego de las anotaciones del caso en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.”Acción de Tutela Expediente: 110013342-054-2026-00233-01
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20. En el caso concreto, el juzgado advirtió que el accionante acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales debido a que Colpensiones negó su solicitud de practicar una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral presentada el 15 de mayo de 2026, pese al deterioro progresivo de su estado de salud.
21. Señaló que, conforme a las pruebas allegadas el actor padece múltiples patologías que han afectado significativamente su capacidad funcional y laboral, circunstancia que motivó la modificación e incremento de su tratamiento farmacológico, así como la prescripción del uso permanente de un bastón como ayuda para su movilidad; no obstante, Colpensiones rechazó la solicitud mediante comunicación del 20 de mayo de 2026 al considerar que existía un dictamen previo expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 6 de abril de 2026, que fijó una pérdida de capacidad laboral del 43,59 % y que no había transcurrido un año desde su emisión.
expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 6 de abril de 2026, que fijó una pérdida de capacidad laboral del 43,59 % y que no había transcurrido un año desde su emisión.
22. Analizó el artículo 2.2.5.1.53 del Decreto 1072 de 2015 relativo a la revisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral y concluyó que si bien en principio no había transcurrido el término mínimo de un año para solicitar una nueva valoración, la propia respuesta de Colpensiones reconocía que esa limitación no operaba cuando existieran patologías adicionales o cambios sustanciales en el estado de salud no contemplados en la calificación anterior, supuesto que obligaba a iniciar un nuevo proceso de valoración con la documentación médica actualizada.
23. El juzgado encontró acreditado que las historias clínicas de la IPS Virrey Solís y de la Clínica Los Nogales ambas del 12 de mayo de 2026 evidenciaban un agravamiento significativo de la condición del accionante, quien presenta diagnósticos de tumor maligno de cerebelo, VIH, ansiedad y depresión, destacó que los médicos tratantes dejaron constancia del deterioro progresivo de su salud, de la pérdida del equilibrio, de la necesidad permanente del uso de bastón para evitar caídas y de la remisión a un centro de rehabilitación visual circunstancias posteriores al último dictamen que demostraban un cambio relevante en su estado clínico.
24. Recordó el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y consideró que el mecanismo constitucional era procedente como mecanismo transitorio pues el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, afectado por
clínico.
24. Recordó el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y consideró que el mecanismo constitucional era procedente como mecanismo transitorio pues el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, afectado por enfermedades graves e irreversibles que han ocasionado un deterioro acelerado de su salud y estimó que si bien contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial, estos no resultaban suficientemente eficaces para atender la urgencia derivada de su condición médica ni para evitar un perjuicio irremediable.Acción de Tutela Expediente: 110013342-054-2026-00233-01
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25. Finalmente, resaltó que además del empeoramiento acreditado en las historias clínicas, existía recomendación médica posterior al último dictamen para que el accionante fuera valorado nuevamente por medicina laboral, dado su pronóstico de recuperación desfavorable y el progresivo deterioro de su capacidad funcional.
26. Concluyó que era necesario ordenar a Colpensiones la práctica de una nueva valoración y la expedición de un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, con el fin de establecer si el porcentaje de pérdida superaba el 50 % y de ser el caso, facilitar el acceso a una eventual pensión de invalidez.
II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR
Impugnación (a. 13 Samai)
27. El 22 de junio de 2026, impugnó el fallo de tutela al considerar que la orden de practicar un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral desconoce la normativa que regula el procedimiento de calificación y explicó que no procede una nueva valoración cuando el afiliado cuenta con un dictamen de pérdida de
practicar un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral desconoce la normativa que regula el procedimiento de calificación y explicó que no procede una nueva valoración cuando el afiliado cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% con una antiguedad menor a un año, expedido por Colpensiones, una EPS o las Juntas de Calificación de Invalidez salvo que se acrediten patologías adicionales no contempladas en la calificación anterior y que exista documentación médica actualizada que demuestre un nuevo estado de salud, una vez alcanzada la Mejoría Médica Máxima.
28. Precisó que el accionante cuenta con el dictamen JN202605013 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 6 de abril de 2026 que determinó una pérdida de capacidad laboral del 43,59%, razón por la cual la solicitud de recalificación fue rechazada y sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno toda vez que no existe trámite pendiente por resolver a favor del accionante.
29. Argumentó además que el dictamen de pérdida de capacidad laboral se encuentra en firme por cuanto el accionante no formuló oportunamente la inconformidad ni interpuso los recursos previstos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015.
30. Señaló que, una vez vencidos los términos legales sin que se presenten recursos el dictamen adquiere firmeza y ejecutoria, conforme al artículo 87 del CPACA lo que impide su reapertura por vía administrativa y afirmó que la pretensión del actor constituye un intento de reabrir un trámite ya concluido, sin que exista
recursos el dictamen adquiere firmeza y ejecutoria, conforme al artículo 87 del CPACA lo que impide su reapertura por vía administrativa y afirmó que la pretensión del actor constituye un intento de reabrir un trámite ya concluido, sin que exista fundamento jurídico para ello.Acción de Tutela Expediente: 110013342-054-2026-00233-01 8
31. Reiteró que la acción de tutela es improcedente por su carácter subsidiario y residual, previsto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 e indicó que las controversias relacionadas con la calificación de pérdida de capacidad laboral corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social criterio respaldado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-427 de 2018.
32. Agregó que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni demostró que los mecanismos ordinarios fueran ineficaces por lo que la tutela no podía desplazar las competencias del juez natural ni convertirse en una instancia paralela para obtener el reconocimiento de derechos derivados del sistema de seguridad social.
33. Sostuvo que el juez constitucional excedió el ámbito de sus competencias al ordenar una nueva valoración médica pues ello implica sustituir las funciones asignadas a la jurisdicción ordinaria y a las autoridades competentes para resolver controversias técnicas.
34. Con apoyo en las sentencias T-587 de 2015 y T-821 de 2010 afirmó que la tutela no puede utilizarse para anticipar decisiones propias de los jueces ordinarios,
controversias técnicas.
34. Con apoyo en las sentencias T-587 de 2015 y T-821 de 2010 afirmó que la tutela no puede utilizarse para anticipar decisiones propias de los jueces ordinarios, modificar actuaciones administrativas o interferir en procedimientos regulados por la ley ya que ello vulnera la autonomía judicial y el debido proceso y reiteró que la discusión planteada por el accionante debía ventilarse mediante los procedimientos administrativos y judiciales ordinarios previstos para controvertir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral.
35. Resaltó la necesidad de proteger el patrimonio público indicando que los jueces de tutela deben observar estrictamente los requisitos de procedencia cuando las decisiones puedan comprometer recursos del Estado y sostuvo que las órdenes que impliquen el reconocimiento de prestaciones económicas o la realización de actuaciones con impacto presupuestal deben estar sustentadas en un procedimiento ordinario y en un adecuado acervo probatorio, evitando que la acción de tutela sustituya los mecanismos legalmente establecidos.
36. Reiteró que no existe un hecho vulnerador atribuible a la entidad, puesto que dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante y actualmente no tiene peticiones pendientes por resolver. En consecuencia, solicitó al superior revocar el fallo de primera instancia, al estimar que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y que no se demostró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la entidad actuó conforme al ordenamiento jurídico.Acción de Tutela Expediente: 110013342-054-2026-00233-01
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Trámite posterior
demostró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la entidad actuó conforme al ordenamiento jurídico.Acción de Tutela Expediente: 110013342-054-2026-00233-01 9
Trámite posterior
37. El 23 de junio siguiente (a. 19 SAMAI), Colpensiones allegó memorial donde informó al despacho las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela del 17 de junio de 2026 y anexó el oficio 2026_10716509//2026_10440978 por medio del cual le informan al accionante el procedimiento a seguir para dar cumplimiento al fallo de tutela.
38. Posteriormente, el 30 de junio de 2026 (a. 25 SAMAI) allegó memorial donde informó al despacho las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela del 17 de junio de 2026 y anexó el oficio 2026_10903064//2026_10870525 por medio del cual informó que expidió el dictamen DML-6029767 del 23 de junio de 2026, mediante el cual determinó la pérdida de capacidad laboral y se encontraba en proceso de notificación a todas las personas interesadas.
39. Mediante auto del 1 de julio de 2026 , el Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2026 (a. 28 SAMAI).
III. CONSIDERACIONES
Competencia
40. Según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Sala como
III. CONSIDERACIONES
Competencia
40. Según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho en el proceso de referencia el 17 de junio de 2026.
Presupuestos de la acción
41. La Sala no encuentra reparo frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquiera por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, p ara reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta ocasión, el señor Juan Carlos Lozano Lozada actúa en defensa de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso y dignidad humana.
42. Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien es demandado, controvertir el objeto de la reclamaciónAcción de Tutela Expediente: 110013342-054-2026-00233-01
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interpuesta por la actora; por ello, se considera que la entidad Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones está legitimada para actuar como parte pasiva en el presente proceso de tutela, teniendo en cuenta que el accionante le atribuye responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales que pretende le sean tutelados.
43. En relación con el presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien, respecto al
pasiva en el presente proceso de tutela, teniendo en cuenta que el accionante le atribuye responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales que pretende le sean tutelados.
43. En relación con el presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien, respecto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable. En el sub judice la última petición a la entidad accionada se radicó el 15 de mayo de 2026, por lo que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no trascurrieron más de 2 meses, lo que la Sala considera un tiempo prudencial para la presentación de la acción constitucional.
44. En lo que tiene que ver con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso que se estudia, se estima que, según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no es procedente si existen otros mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para la protección de derechos amenazados o vulnerados. Esto se debe a que la acción de tutela no puede desco nocer las vías judiciales ordinarias. Sin embargo, la acción de tutela es procedente cuando el mecanismo ordinario (i) no es idóneo o eficaz para la protección de derechos, por lo que el amparo procede como mecanismo definitivo, o, (ii) a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en donde la acción de tutela procede como un mecanismo transitorio.
mecanismo definitivo, o, (ii) a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en donde la acción de tutela procede como un mecanismo transitorio.
45. Para el caso concreto, si bien la parte actora puede acudir a otros mecanismos ordinarios, lo cierto es que el accionante es una persona en condición de vulnerabilidad, por tanto, sujeto de especial protección constitucional. Frente a este panorama, la protección de sus derechos a la salud, seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso y dignidad humana no pueden supeditarse a trámites administrativos.
46. En consecuencia, la acción de tutela deviene procedente como mecanismo idóneo y urgente para la protección efectiva de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso y dignidad humana del accionante, en los términos fijados por la Corte Constitucional, toda vez que los medios ordinarios no garantizan una respuesta oportuna para evitar el agravamiento de su condición y la ocurrenci
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