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TA CUN - 81957889-(28-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81957889-(28-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Sustanciador: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)

ACCIÓN DE TUTELA

RADICADO: 2500023 -15 - 000 – 2026 – 01355 - 01

ACCIONANTE: Adriana Najar Lozano

ACCIONADO: Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá Defensoría del Pueblo INSTANCIA: Primera – estudio de admisión TEMA: Reglas de reparto. Remisión de tutelas para su acumulación.

ASUNTO: Estando el proceso de la referencia al Despacho para resolver sobre su admisión, se advierte que el asunto debe remitirse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “ E”, teniendo en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1.1. En ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, la señora Adriana Najar Lozano radicó escrito de tutela invocando l a protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a al acceso a la justicia, y al cumplimiento de fallo en su favor, que afirmó lesionados por la mora en culminarse el trámite de reconocimiento y pago derivado de la Acción de Grupo No. 25000-23derechos fundamentales al debido proceso, a al acceso a la justicia, y al cumplimiento de fallo en su favor, que afirmó lesionados por la mora en culminarse el trámite de reconocimiento y pago derivado de la Acción de Grupo No. 25000-2315-000-2006-00502-01 y de su correspondiente proceso ejecutivo No. 11001 -3342-053-2016-00227-00, pese a existir sentencia ejecutoriada, liquidación del crédito aprobada y recursos consignados para su cumplimiento.

1.2. A través del recurso de amparo , solicita las siguientes pretensiones principales:

“PRIMERA Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, debido proceso administrativo, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, buena fe, confianza legítima, tutela judicial efectiva, plazo razonable y dignidad humana del accionante, vulnerados por las actuaciones y omisiones de las autoridades accionadas.Acción de Tutela Rad. Nro. 2500023 -15 - 000 – 2026 – 01355 - 00

Accionante: Adriana Najar Lozano Auto que remite tutela

Página 2 de 6 SEGUNDA Declarar que la mora administrativa presentada en la culminación del procedimiento adelantado por la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos constituye una vulneración actual y continuada de los derechos fundamentales del accionante, si ello resulta acreditado con el acervo probatorio.

TERCERA Ordenar a la Defensoría del Pueblo que, dentro del término que el despacho estime razonable y proporcional, culmine el procedimiento administrativo correspondiente al accionante, expidiendo el acto administrativo

TERCERA Ordenar a la Defensoría del Pueblo que, dentro del término que el despacho estime razonable y proporcional, culmine el procedimiento administrativo correspondiente al accionante, expidiendo el acto administrativo definitivo que resuelva su situación individual.

CUARTA Ordenar a la Defensoría del Pueblo que, una vez ejecutoriado el acto administrativo correspondiente y cumplidos los requisitos legales, adelante sin dilaciones injustificadas las actuaciones necesarias para materializar el pago de la indemnización reconocida judicialmente.

QUINTA Ordenar a la Defensoría del Pueblo que informe de manera motivada al accionante el estado integral del procedimiento administrativo, indicando:

  • etapa en que se encuentra; • actuaciones realizadas; • actuaciones pendientes; • cronograma cierto para su culminación.

SEXTA Ordenar que cualquier requerimiento documental adicional sea formulado mediante decisión motivada, indicando expresamente:

  • fundamento legal; • finalidad; • pertinencia; • incidencia concreta sobre el trámite.

SÉPTIMA Ordenar a la Defensoría del Pueblo abstenerse de imponer exigencias documentales innecesarias, repetitivas o desproporcionadas que prolonguen injustificadamente el procedimiento administrativo.

OCTAVA Ordenar a la Defensoría adoptar las medidas administrativ as necesarias para garantizar que el procedimiento correspondiente al accionante sea decidido dentro de un plazo razonable, conforme a los principios del artículo 3 del CPACA.

NOVENA Ordenar que, dentro del término fijado por el despacho, la Defensoría remita un informe detallado sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia.

3 del CPACA.

NOVENA Ordenar que, dentro del término fijado por el despacho, la Defensoría remita un informe detallado sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia.

DÉCIMA Ordenar que dicho informe sea notificado igualmente al accionante y a su apoderado judicial.

DÉCIMA PRIMERA Ordenar que, en caso de existir alguna impo sibilidad jurídica o material para culminar el procedimiento en el término señalado, la Defensoría expida una decisión motivada explicando de manera concreta las razones que lo impiden y el nuevo cronograma de actuación.

DÉCIMA SEGUNDA En relación con el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitar que, si el despacho constitucional encuentra acreditada una actuación u omisión actual que incida en la persistencia de la vulneración, adopte las medidas de coordinación institucio nal que resulten necesarias para asegurar la efectividad material de las decisiones ejecutoriadas, respetando plenamente la autonomía judicial y la cosa juzgada.Acción de Tutela Rad. Nro. 2500023 -15 - 000 – 2026 – 01355 - 00

Accionante: Adriana Najar Lozano Auto que remite tutela

Página 3 de 6 DÉCIMA TERCERA Disponer que el incumplimiento de las órdenes impartidas dará lugar a las consecuencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

DÉCIMA CUARTA Disponer que la Defensoría comunique al accionante la decisión administrativa definitiva utilizando los medios electrónicos y físicos registrados d entro del expediente administrativo.

2591 de 1991.

DÉCIMA CUARTA Disponer que la Defensoría comunique al accionante la decisión administrativa definitiva utilizando los medios electrónicos y físicos registrados d entro del expediente administrativo.

DÉCIMA QUINTA Conceder cualquier otra medida de protección que el despacho considere necesaria para restablecer integralmente los derechos fundamentales vulnerados.”

Como medida provisional, solicitó: “ Primera medida provisional Ordenar a la Defensoría del Pueblo conservar íntegramente el expediente administrativo correspondiente al accionante y abstenerse de archivarlo mientras se decide la presente acción.

Segunda medida provisional Ordenar a la Defensoría abstenerse de exigir nuevos documentos distintos de aquellos estrictamente indispensables por mandato legal, salvo que exista decisión motivada que justifique objetiva y razonablemente dicha exigencia.

Tercera medida provisional Ordenar a la Defensoría mantener inmovilizados exclusivamente los recursos correspondientes al accionante mientras culmina el procedimiento administrativo, garantizando que permanezcan destinados al cumplimiento de la sentencia y no sean afectados por actuaciones ajenas al proceso.

Cuarta medida provision al Ordenar a la Defensoría que informe al despacho, dentro del término que se fije, el estado exacto del procedimiento administrativo del accionante y las razones por las cuales no se ha expedido el acto administrativo definitivo.

Quinta medida provisional Ordenar la remisión inmediata del expediente administrativo completo relacionado con el trámite de reconocimiento y pago correspondiente al accionante para efectos del control constitucional.”

1.3. La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundi namarca, asignó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia a este Despacho el 27 de

accionante para efectos del control constitucional.”

1.3. La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundi namarca, asignó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia a este Despacho el 27 de julio de 2026 . Sin embargo, se encuentran aspectos que impiden asumir el conocimiento de la acción a este Tribunal, como pasa a exponerse:

II. CONSIDERACIONES.

2.1. Acumulación de procesos en materia de tutela.

Respecto a la acumulación de tutelas masivas debe mencionarse, en primer lugar que el Decreto 1834 de 2015 establece:

“(…) ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas . Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.Acción de Tutela Rad. Nro. 2500023 -15 - 000 – 2026 – 01355 - 00

Accionante: Adriana Najar Lozano Auto que remite tutela

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A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por

Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto.

A su vez, la Corte Constitucional al pronunciarse en relación con el reparto de acciones de tutela masivas, en Auto A172 de 2016, señaló:

“El Decreto 1834 de 2015 pretende evitar escenarios de incoherencia e inseguridad jurídica ocasionados por lo que se ha denominado como los “tutelatones”, en los cuales se interponen amparos de forma masiva por parte de diferentes personas, con sujeción a una causa común, en la que se persigue un mismo y único interés, cuyo efecto conduce a la protección de iguales derechos fundamentales.

7.4. Si bien la normatividad en comentario no hace referencia expresa a los sujetos activos de cada uno de los asuntos potencialmente acumulables ni a sus calidades, cabe preguntarse sobre las características que se predican de este sujeto, respecto de la regulación que en esta oportunidad se realiza de las demandas de amparo. Para dar respuesta a dicho “interrogante”, se ponen de presente los siguientes aspectos:

(i) Recuérdese que, según los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decre to 2591 de 1991, la solicitud de amparo puede ser promovida por cualquier

presente los siguientes aspectos:

(i) Recuérdese que, según los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decre to 2591 de 1991, la solicitud de amparo puede ser promovida por cualquier persona, de manera directa o indirecta, siempre que sus derechos fundamentales hayan sido vulnerados o estén siendo amenazados.

(ii) Las acciones de tutela a que se refiere el Decreto 1834 de 2015 se caracterizan por la irrelevancia del sujeto activo, pues se derivan de una misma causa y suponen la identidad de las circunstancias fácticas que rodean la presunta vulneración de los derechos. Esto significa que, en atención a la coincidencia de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, el interés de los accionantes no es potencialmente individualizable, ya que en el escenario de los “tutelatones” se persigue una misma finalidad al acudir al sistema de justicia.

(iii) La ausencia de un interés potencialmente individualizable se desprende del precitado artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, cuando dispone que: “Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia (…)”.

7.5. El cumplimiento de esta regla, como se deriva del inciso en cita, se

remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia (…)”.

7.5. El cumplimiento de esta regla, como se deriva del inciso en cita, se encuentra inicialmente a cargo de las oficinas de reparto, a quienes les compete identificar el uso masivo de la acción a partir de los elementos objetivos que allí se introducen, con el fin de enviar las distintas solicitudes a un mismo despacho judicial. Aun cuando la disposición citada parece sugerir que la aplicación de la regla depende de que todas las tutelas se interpongan en un solo momento, esAcción de Tutela Rad. Nro. 2500023 -15 - 000 – 2026 – 01355 - 00

Accionante: Adriana Najar Lozano Auto que remite tutela

Página 5 de 6 preciso resaltar que el inciso 2 del artículo en mención, extiende su aplicación a aquellas que con iguales características se presenten con posterioridad, incluso después del fallo de instancia. Esto implica que, necesariamente, las oficinas de apoyo judicial deberán mantener un sistema de información que les permita determinar la semejanza entre los asuntos que se plantean, pues de ello depende que se puedan cumplir con los efectos que se derivan de la nueva regla de reparto. Incluso en el inciso 3 del artículo 2.2.3.1.3.2 se dispone que: “(…) con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo”.

(…)”

Posteriormente, con auto 285/17 del 14 de junio de 2017, dicha Corporación reiteró lo anterior al indicar:

“(…)

habilitar ventanillas o filas especiales de recibo”.

(…)”

Posteriormente, con auto 285/17 del 14 de junio de 2017, dicha Corporación reiteró lo anterior al indicar:

“(…)

14. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena considera pertinente insistir en que el Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la “tutelatón”, es decir, aquellas que (i) son presentadas de manera masiva -en un solo momentoo (ii) son presentadas con posterioridad a otra solic itud de amparo, pero en ambos supuestos existe identidad entre los casos -triple identidad: objeto, causa y sujeto pasivo-, ya sea entre todos los que se presentan en un primer momento, o entre el asunto que se pretende remitir y (a) el que está siendo tramitando, o

(b) ya fue definido.

Lo anterior, en aras de evitar que frente casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Por ende, el momento procesal oportuno para tramitar un asunto de tutela masiva es (i) al realizarse el reparto, po r medio de las oficinas de apoyo judicial que realizan tal función, o (ii) por el juez de conocimiento una vez se encuentre vencido el término de contestación de la demanda, comoquiera que la etapa de contestación es la oportunidad con que cuentan los demandados para poner de presente tal situación al juez, sin perjuicio de que este último conociese previamente sobre la autoridad judicial que tiene radicada la competencia para decidir el asunto de “tutelatón” puesto a su conocimiento.”

cuentan los demandados para poner de presente tal situación al juez, sin perjuicio de que este último conociese previamente sobre la autoridad judicial que tiene radicada la competencia para decidir el asunto de “tutelatón” puesto a su conocimiento.”

De acuerdo con lo an terior, se colige que en el evento de presentarse de forma masiva acciones de tutela que tengan la misma situación fáctica y jurídica, estas deben remitirse al despacho judicial que hubiese avocado el conocimiento de la primera de ellas, incluso todas las demás que se interpongan con posterioridad de haberse proferido fallo. El momento procesal oportuno para efectuar dicha remisión, es, en primer lugar, cuando se realice el reparto por las oficinas de apoyo judicial correspondiente, o en su defecto, vencido el término de la contestación, o por parte del juez que tenga conocimiento de dicha situación.

2.2. Caso concreto.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que la tutela presentada ante este Tribunal por parte de la señora Adriana Najar Lozano como la acción de tutela 25000231500020260132600, conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se encuentran fundamentadas en los mismos supuestos fácticos, persiguen un mismo objeto, esto es la protección de los mi smos derechos fundamentales, y en todos los casos se dirigeAcción de Tutela Rad. Nro. 2500023 -15 - 000 – 2026 – 01355 - 00

Accionante: Adriana Najar Lozano Auto que remite tutela

Página 6 de 6 contra el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Defensoría del Pueblo.

Accionante: Adriana Najar Lozano Auto que remite tutela

Página 6 de 6 contra el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Defensoría del Pueblo.

Entonces, evidenciando que la primera autoridad judicial que avocó conocimiento de la controversia constitucional fue el Magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, integrante de la Sección Segunda, Subsección “E”, de este Tribunal , procede la remisión del asunto de la referencia para su acumula ción al proceso No. 25000-23-15-000-2026-001326-00, en aplicación de lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1834 de 2015 respecto al trámite de tutela masivas, con el fin de evitar fallos disímiles sobre situaciones con iguales patrones fácticos y jurídicos y así garantizar los derechos de igualdad y seguridad jurídica que les asiste a los usuarios de la administración de justicia.

De conformidad con las consideraciones expuestas, el Despacho:

RESUELVE: PRIMERO: Por conducto de la Secretaría de la Subsección, REMITIR el presente asunto al Despacho del Magistra do Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon , integrante de la Sección Segunda, Subsección E, para su asignación y conocimiento, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: En firme el presente auto, por secretaría déjense las constancias respectivas y cúmplase a la mayor brevedad con lo dispuesto aquí.

CÚMPLASE

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

SBP

respectivas y cúmplase a la mayor brevedad con lo dispuesto aquí.

CÚMPLASE

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

SBP CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado sustanciador, quien conforma la Subsección C, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.

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