TA CUN - 81957890-(27-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81957890-(27-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Bogotá D.C., 27 de julio de 2026
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 11001333603520260022001
Demandantes: José Esteban Pacheco Oviedo
Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Temas: Derecho de petición – peticiones incompletas – requerimiento a interesado para que subsane
Verificada la inexistencia de irregularida des que invaliden la actuación, la Sala resuelve la impugnaci ón presentada por el extremo pasivo contra la sentencia de 7 de julio de 2026, proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, en la que decidió:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor José Esteban Pacheco Oviedo, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde una respuesta clara, congruente y de fondo frente a la solicitud radicada por el accionante el 13 de mayo de 2026 con radicado 2026_7802985. (…)”
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo, de acuerdo a lo consignado en el artículo 32 del
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo, de acuerdo a lo consignado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 . El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a l carácter de entidad pública del orden nacional de la accionada.
1. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte demandante
El señor José Esteban Pacheco Oviedo presentó en nombre propio acción de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición para que Colpensiones diera “respuesta clara, concreta y de fondo, a la petición realizada el día13 del mes de mayo del año 2026”.Expediente: 11001333603520260022001
Accionante: José Esteban Pacheco Oviedo
Accionado: Colpensiones
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
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La accionante expuso, en síntesis, como hechos que el 13 de mayo de 2026 presentó ante Colpensiones petición con radicado 2026_7802985, solicitando aclarar una respuesta anterior brindada el 12 de marzo de 2026 con radicado BZ2026_4815408. Así, solicitó:
La parte actora afirma que, n o obstante, a la fecha de presentación de la tutela no había obtenido respuesta.
1.2. Posición de la parte demandada
Colpensiones no contestó la demanda.
1.3. Sentencia de primera instancia
En la sentencia, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá amparó el derecho
1.2. Posición de la parte demandada
Colpensiones no contestó la demanda.
1.3. Sentencia de primera instancia
En la sentencia, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición del accionante al señalar:
“(…) como Colpensiones no ha dado respuesta a la petición radicada por el señor José Esteban Pacheco Oviedo, se infiere que ha vulnerado tal derecho fundamental. Por consiguiente, se le ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde una respuesta clara, congruente y de fondo frente a la so licitud radicada por el accionante el 13 de mayo de 2026.”
1.4. Recurso de apelación
Colpensiones impugnó la decisión proferida indicando que ya había emitido la respuesta respectiva.Expediente: 11001333603520260022001
Accionante: José Esteban Pacheco Oviedo
Accionado: Colpensiones
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1.5. Trámite posterior a la sentencia
Mediante escrito de 16 de julio de 2026 la parte actora presentó incidente de desacato . El juzgado de conocimiento en auto de la misma fecha se abstuvo de iniciar el trámite incidental advirtiendo que, pese a que no obraba constancia de entrega al accionante , se advertía respuesta a la petición por Colpensiones, la cual podía ser conocida por el señor Pacheco dentro del proceso.
obraba constancia de entrega al accionante , se advertía respuesta a la petición por Colpensiones, la cual podía ser conocida por el señor Pacheco dentro del proceso.
El 17 de julio de 2016 Colpensiones aportó constancia de entrega al accionante de la respuesta al derecho de petición.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 1. Problema jurídico; 2. Decisión de la Sala; 3. Análisis del caso.
2.1. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos por la accionada, corresponde a la Sala verificar si acaeció el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por he cho sobreviniente, o si es necesario entrar a estudiar de fondo la acción de la referencia.
2.2. Decisión de la Sala
Se confirmará la sentenci a impugnada porque la respuesta dada por la accionada al derecho de petición presentado por el accionante no satisface los requisitos jurisprudenciales y legales correspondientes.
2.3. Análisis del caso
2.3.1. Objeto de la Tutela
La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su n ombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma, procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma, procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.
Los derechos amparados a través de la Acción de Tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.Expediente: 11001333603520260022001
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Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
2.3. Derecho Fundamental de Petición
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
A su vez, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:
a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
A su vez, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestació n de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de repr esentación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
Por su parte, el artículo 14 de esa misma ley establece que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción.
Así que, dada la importancia del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades, que este derecho es esencial para la consecución de los fines del Estado tales como el servicio
Así que, dada la importancia del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades, que este derecho es esencial para la consecución de los fines del Estado tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.1
1 Sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; T-172 de 1993. M.P. Jos é Gregorio Hernández Galindo; T -306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T -335 de
1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.Expediente: 11001333603520260022001
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La Corte Constitucional también ha señalado en múltiple ju risprudencia2 los criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición al considerar que:
- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro de este término, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.
y en caso que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro de este término, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.
- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir si mplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición de manera completa y congruente, es decir, sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados3.
- Lo decidido debe ser comunicado prontamente al peticionario.
- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado; y
- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.
De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido4.
Por último, resulta pertinente también mencionar que la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo dentro del término previsto en la ley, también debe comunicarse en debida forma. Así lo expresa al afirmar:
“(...) Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor
en la ley, también debe comunicarse en debida forma. Así lo expresa al afirmar:
“(...) Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad qu e, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
2 Ver entre otras: T-172 de 2013, T-124 de 1993 y T-567 de 1992. 3 Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, M.P. Jaime C órdoba Triviño; T-373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, Sentencia T -481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, entre otras. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534.Expediente: 11001333603520260022001
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De este segundo momento, emerge para la admin istración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. (...)5”
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De este segundo momento, emerge para la admin istración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. (...)5”
Por tanto, el derecho de petición se concreta bajo dos presupuestos, el primero de ellos con la respuesta clara, congruente, concisa y de fondo a lo solicitado, bajo el entendido que no es exigible por parte de los accionantes una respuesta positiva a sus peticiones; y el segundo se cumple con la obligación de notificar al peticionario sobre la contestación emitida.
2.4. El caso concreto
Se observa en el expediente que la pretensión principal del accionante era lograr obtener respuesta de la petición presentada ente Colpensiones el 13 de mayo de 2026, de radicado 2026_7802985, para que se aclarara el motivo por el cual, a su vez, se expidió respuesta de 12 de marzo de 2026, ba jo el radicado BZ2026_4815408.
La sentencia de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición del demandante y ordenó a la accionada que diera respuesta de fondo a la petición presentada el 13 de mayo de 2026.
En el expediente se verifica que el 16 de julio de 2026 fue transmitida al correo electrónico del accionante jestebanpacheco@hotmail.com, mismo que se indicó en este proceso como dirección de notificación, respuesta a petición. Obra constancia de entrega. En esta respuesta se indica:
(…)
5 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-615 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-178 de 2000, M.P.
petición. Obra constancia de entrega. En esta respuesta se indica:
(…)
5 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-615 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 11001333603520260022001
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De lo anterior, se comprueba que la respues ta de 16 de julio de 2026 a la petición de 13 de mayo del mismo año, para que se ac larara la motivación de la resp uesta a la petición de 12 de marzo de 2026 , no se encuentra ajustada a la legalidad.
Así, el artículo 17 del CPACA dispone:
“Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.” Negrilla del texto original.
La respuesta otorgada por Colpensiones señala que , la petición inicia l del accionante de recon ocimiento de indemnización sustitutiva de sobrevivientes se encuentra cerrada por el mal diligenciamiento de los formularios requeridos, porque el número de documento de la beneficiaria no coincide con el que registra en el número de identidad.
Por consiguiente , se observa que Colpensi ones, ante la inconsistencia presentada, procedió a cerrar el caso, sin darle la oportunidad al solicitanteExpediente: 11001333603520260022001
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que subsanara la petición, de acuerdo a lo dispues to por el artículo 17 del CPACA. En estos términos, no puede entenderse que la respuesta otorgada
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que subsanara la petición, de acuerdo a lo dispues to por el artículo 17 del CPACA. En estos términos, no puede entenderse que la respuesta otorgada por la entid ad se ajuste a la legalidad, dado que obliga a l interesado a presentar una nueva solicitud, perdiendo el turno original que le correspondió.
Entonces, contrario a lo afirmado por Colpensiones, no se presenta un hecho superado, y el derecho fundamental de petición del accionante continúa vulnerándose.
2.4. Conclusiones
Por las razones señaladas se confirmará el fallo de primera instancia, al no haberse acreditado la respuesta al derecho de petición de fondo y de manera completa, clara y congruente.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 7 de julio de 2026, proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá , por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFI CAR esta decisión a las partes, en los términos del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, a los canales digitales informados6.
TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32
TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha)
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
6 Es deber de la Secretaría de la Sección verificar la exactitud y actualidad de los correos electrónicos y en caso de discrepancia, notificar la providencia a los canales indicados en el expediente.Expediente: 11001333603520260022001
Accionante: José Esteban Pacheco Oviedo
Accionado: Colpensiones
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CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS HENRY ALDEMAR BARRETO
MOGOLLÓN
Magistrada Magistrado VSBG Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI. Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior con sulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.