TA CUN - 81958252-(06-08-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81958252-(06-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: DR. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. N°. 25000234100020260134000
Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandado: Congreso de la República y otros
MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto. Niega medida cautelar de urgencia.
Antecedentes
Con base en la competencia conferida por el literal h) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho procede a resolver sobre las medidas cautelares de urgencia solicitadas por la parte actora en los siguientes términos.
“VI. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR URGENTE
Con fundamento en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, solicito al despacho decretar medida cautelar urgente, incluso antes de la audiencia de pacto de cumplimiento, para evitar la consumación de hechos que puedan afectar derechos colectivos.
Medida cautelar principal
Solicito ordenar la suspensión provisional de los efectos y ejecución material de las proposiciones, acuerdos, decisiones o actuaciones del Senado y de la Cámara de Representantes que aprobaron el traslado de sede del Congreso para la posesión presidencial en Cali, hasta tanto las autoridades accionadas acrediten ante el despacho, de manera completa, pública, certificada y verificable:
1. texto exacto del acuerdo entre Senado y Cámara; 2. proposiciones aprobadas en cada corporación;
acrediten ante el despacho, de manera completa, pública, certificada y verificable:
1. texto exacto del acuerdo entre Senado y Cámara; 2. proposiciones aprobadas en cada corporación; 3. constancias de radicación; 4. órdenes del día definitivos; 5. actas de sesión; 6. certificaciones de quórum deliberatorio y decisorio; 7. votación nominal completa; 8. concepto jurídico sobre competencia, procedimiento y alcance del traslado; 9. estudios presupuestales comparativos entre Bogotá, Cauca y Cali; 10. fuente presupuestal, CDP, RP, contratos, adiciones o modificaciones; 11. estudios de seguridad, movilidad, evacuación, protesta social, salubridad y gestión del riesgo; 12. plan integral de protección de congresistas, comunidad universitaria, ciudadanía, manifestantes, prensa e invitados; 13. certificación de que el escenario escogido cumple condiciones técnicas, logísticas, sanitarias, de aforo, evacuación y seguridad;2
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14. certificación de costos adicionales derivados exclusivamente del traslado de sede.
Medida cautelar complementaria
Solicito ordenar a las autoridades accionadas y vinculadas que se abstengan de comprometer, adicionar, modificar o ejecutar recursos públicos adicionales derivados exclusivamente del traslado de sede a Cali, mientras no exista certificación oficial de necesidad, proporcionalidad, legalidad presupuestal,
de comprometer, adicionar, modificar o ejecutar recursos públicos adicionales derivados exclusivamente del traslado de sede a Cali, mientras no exista certificación oficial de necesidad, proporcionalidad, legalidad presupuestal, fuente de financiación y análisis de costos comparativos.
Medida cautelar subsidiaria
Subsidiariamente, si el despacho no considera procedente suspender en su totalidad el traslado, solicito ordenar que la ejecución del evento en Cali quede condicionada a que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del auto que resuelva la medida, las autoridades accionadas remitan y publiquen todos los soportes jurídicos, presupuestales, logísticos y de seguridad mencionados anteriormente, bajo advertencia de que la ausencia de dichos soportes impedirá continuar con la ejecución del traslado.
Medida de publicidad inmediata
Solicito ordenar al Senado, Cámara, DAPRE, Alcaldía de Cali y Gobernación del Valle publicar en sus páginas web oficiales, de manera visible y descargable, todos los documentos relacionados con:
1. acuerdo de traslado; 2. actas; 3. proposiciones; 4. votos; 5. costos; 6. contratos; 7. estudios de seguridad; 8. permisos de uso del escenario; 9. planes de emergencia; 10. planes de movilidad; 11. planes de atención de protestas y garantía de derechos ciudadanos.”
La solicitud de medida cautelar se sustentó de la siguiente forma.
“El juez de acción popular tiene facultad para adoptar medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables o irreparables, o para
La solicitud de medida cautelar se sustentó de la siguiente forma.
“El juez de acción popular tiene facultad para adoptar medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables o irreparables, o para suspender los hechos generadores de amenaza a los derechos colectivos. La urgencia es evidente porque la posesión presidencial está prevista para el 7 de agosto de 2026 y los actos preparatorios pueden consolidar gastos, riesgos y efectos materiales antes de que exista decisión de fondo.”.
Consideraciones
1. Presupuestos normativos y jurisprudenciales de la medida cautelar.3
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El artículo 25 de la Ley 472 de 1998 establece que el juez de la acción popular, de oficio o a petición de parte, podrá decretar las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. “ARTÍCULO 25. MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes:
a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando;
el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes:
a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando;
b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado;
c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas;
d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.
PARÁGRAFO 1o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.”.
Conforme a lo anterior, el objeto principal de la medida cautelar en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (acción popular) es el de evitar que se ocasionen agravios o perjuicios a los derechos que protege esta clase de acción o detener y enderezar el curso causal de las conductas desplegadas, a fin de que se ajusten a la legalidad.
Por su parte, el artículo 229, parágrafo, del Código de Procedimiento Administrativo
clase de acción o detener y enderezar el curso causal de las conductas desplegadas, a fin de que se ajusten a la legalidad.
Por su parte, el artículo 229, parágrafo, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que en relación con los procesos que tengan por finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos debe darse aplicación al régimen de medidas cautelares previsto en dicho código.
“Artículo 229. (…)4
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PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” (Aparte tachado declarado inexequible. Sentencia C-284 de 2014. H. Corte Constitucional).
A su turno, el artículo 231 del código referido establece los requisitos para decretar medidas cautelares.
“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en
CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]” (Destacado por el Despacho).
En relación con este aspecto, el H. Consejo de Estado ha considerado.5
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por el Despacho).
En relación con este aspecto, el H. Consejo de Estado ha considerado.5
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“El decreto de una de tales medidas, o de otras distintas a éstas, pero que resulten procedentes para prevenir un daño inminente a los derechos e intereses colectivos o para hacer cesar el que se hubiere causado a aquellos, debe soportarse lógicamente en elementos de prueba idóneos y válidos que sean demostrativos de tales circunstancias; es precisamente la existencia de tales elementos de juicio lo que permitirá motivar debidamente la decisión del juez cuando disponga una medida cautelar para la protección de tales derechos”1 (Destacado por el Tribunal).
Conforme a lo expuesto, para el decreto de una medida cautelar es indispensable determinar, a través de los medios probatorios procedentes, la existencia de un daño o agravio o la amenaza al derecho colectivo invocado, de lo contrario la solicitud carecerá de fundamento.
El Tribunal recuerda, así mismo, que la Sala Plena del H. Consejo de Estado, en providencia de 17 de marzo de 20152, precisó cuáles son los criterios que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 debe tener en cuenta el Juez para el decreto de medidas cautelares.
“La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los
decreto de medidas cautelares.
“La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho” (Destacado por el Tribunal).
El criterio jurisprudencial anterior, fue complementado en providencia de 13 de mayo de 20153, en la cual la misma Corporación sostuvo.
“Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, providencia de 31 de marzo de 2011, rad. No. 19001 2331 000 2010 00464 01(AP).
Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, providencia de 31 de marzo de 2011, rad. No. 19001 2331 000 2010 00464 01(AP). 2 Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.6
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escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad” (Destacado por el Despacho).
Quiere decir lo anterior que al momento de analizar si procede el decreto de una medida cautelar en el trámite del presente medio de control de acción popular, es necesario examinar los siguientes aspectos. La medida debe tener por finalidad prevenir un daño inminente a un derecho o hacer cesar el que se hubiere causado. Ello significa que debe encontrarse probada la existencia de una amenaza real o de materialización de la vulneración a un derecho (fumus boni iuris). Se debe comprobar que el decreto de la medida cautelar sea necesario para
cesar el que se hubiere causado. Ello significa que debe encontrarse probada la existencia de una amenaza real o de materialización de la vulneración a un derecho (fumus boni iuris). Se debe comprobar que el decreto de la medida cautelar sea necesario para garantizar los derechos objeto de litigio y que no es posible esperar a que la sentencia resuelva de fondo el asunto porque el transcurso del tiempo generaría un daño a los bienes jurídicos presuntamente vulnerados o la imposibilidad de satisfacción de un derecho (periculum in mora y estudio de ponderación).
2. Problema jurídico
El Tribunal deberá establecer si hay lugar a decretar las medidas cautelares de urgencia solicitadas por la parte actora que, en lo esencial, consisten en la entrega de información sobre la posesión presidencial prevista para el día de mañana 7 de agosto de 2026 en relación con tres aspectos.
La aprobación del Congreso de la República para efectuar la posesión en la ciudad de Cali, los costos que implica el traslado del Congreso de la República a dicha ciudad y las condiciones de seguridad para el desarrollo de la posesión presidencial en la capital del Departamento del Valle del Cauca.
Afirma el solicitante de las medidas cautelares que dicha información es necesaria para asegurar la protección de los derechos colectivos que invoca en la demanda de acción popular: moralidad administrativa, defensa del patrimonio público, seguridad y7
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salubridad pública, prevención de riesgos, publicidad, transparencia y control ciudadano.
La falta de dicha información acreditada ante este Tribunal justificaría, a juicio del actor popular, la “suspensión provisional de los efectos y ejecución material de las proposiciones, acuerdos, decisiones o actuaciones del Senado y de la Cámara de Representantes que aprobaron el traslado de sede del Congreso para la posesión presidencial en Cali.”.
Esta precisión es importante porque el actor popular no está pidiendo que se impida la posesión presidencial del día de mañana 7 de agosto de 2026 sino que esta se efectúe en la ciudad de Bogotá, capital de la República y sede del Congreso de la República (artículo 9, Ley 5 de 1992), y no en la ciudad de Cali porque no habría suficiente justificación ni soporte que respalden tal determinación.
3. Trámite impartido a la solicitud
Mediante auto del 3 de agosto de 2026 se admitió la demanda, se ordenó realizar unas vinculaciones al proceso y antes de resolver sobre las medidas cautelares solicitadas por el actor popular, se requirió a los accionados para que se pronunciaran frente a estas y allegaran la información requerida por el demandante.
Los pronunciamientos de las accionadas en relación con las medidas cautelares y el aporte de la información requerida debió allegarse el martes 4 de agosto de 2026 a las 5:00 p.m.
A continuación, se relacionarán las respuestas allegadas al expediente de las
el aporte de la información requerida debió allegarse el martes 4 de agosto de 2026 a las 5:00 p.m.
A continuación, se relacionarán las respuestas allegadas al expediente de las medidas cautelares.
3.1. Congreso de la República
El Secretario General del Congreso de la República, doctor Diego Alejandro González González, se pronunció en relación con la solicitud de medidas cautelares pedidas por la parte actora, en los siguientes términos.
“La decisión de trasladar temporalmente la sede del Congreso a Santiago de Cali fue adoptada por el Senado de la República y la Cámara de Representantes en ejercicio de la competencia expresa prevista en el8
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artículo 140 de la Constitución Política y desarrollada por el artículo 33 de la Ley 5ª de 1992, mediante la concurrencia de las voluntades plenarias y la aplicación de las reglas parlamentarias sobre deliberación, quórum y mayoría.
La solicitud cautelar carece del soporte probatorio mínimo exigido por los artículos 25 y 30 de la Ley 472 de 1998 y por los artículos 229 a 231 del CPACA, pues se fundamenta principalmente en notas periodísticas, estimaciones económicas no certificadas, interrogantes documentales y riesgos formulados en términos generales, sin acreditar una amenaza cierta, grave, inminente y directamente imputable al Senado de la República.
La suspensión pretendida excedería la función instrumental de las medidas
riesgos formulados en términos generales, sin acreditar una amenaza cierta, grave, inminente y directamente imputable al Senado de la República.
La suspensión pretendida excedería la función instrumental de las medidas cautelares, porque produciría una interferencia anticipada sobre una decisión bicameral constitucionalmente adoptada y condicionaría su eficacia a la entrega de documentos cuya elaboración, ejecución y custodia corresponden a autoridades distintas del Congreso.
El Senado de la República únicamente puede responder por las actuaciones y documentos comprendidos en su órbita funcional, entre ellos la proposición aprobada, el registro de votación, las certificaciones secretariales, el orden del día, el acta disponible y las comunicaciones que reposen en sus archivos.
Los soportes contractuales, presupuestales, logísticos, policiales, sanitarios y de gestión del riesgo deben ser aportados por las entidades que los produjeron, ejecutaron o custodian.
La obtención y verificación de la información requerida puede realizarse mediante el decreto y la práctica de pruebas, sin necesidad de suspender la decisión congresional. Este mecanismo preserva simultáneamente la eficacia del proceso, el principio de legalidad competencial, la autonomía parlamentaria y la separación funcional entre las autoridades involucradas.
En consecuencia, procede negar las medidas cautelares principal, complementaria y subsidiaria respecto del Senado de la República, tener por rendido el informe requerido y reconocer que no se encuentra demostrada una conducta atribuible a esta Corporación que justifique la restricción anticipada de la competencia constitucional ejercida.”.
Indicó que la Cámara de Representantes aprobó la proposición concerniente al
demostrada una conducta atribuible a esta Corporación que justifique la restricción anticipada de la competencia constitucional ejercida.”.
Indicó que la Cámara de Representantes aprobó la proposición concerniente al traslado temporal de la sede del Congreso para la posesión presidencial, en la Sesión Plenaria del día 28 de julio de 2026.
Por su parte, el Senado de la República aprobó la proposición concerniente al traslado temporal de la sede del Congreso para la posesión presidencial, en la Sesión Plenaria del día 29 de julio de 2026.
Como pruebas se allegan las proposiciones mencionadas y se indica lo siguiente:9
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Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandado: Congreso de la República y otros MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Niega medida cautelar de urgencia.
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“Cabe señalar que, usted podrá consultar los argumentos y la votación de los Congresistas en las mencionadas sesiones, en el Canal del Congreso que se trasmite por la plataforma de YouTube, toda vez que las Actas de las sesiones se encuentran en proceso de transcripción, elaboración y publicación en la Gaceta del congreso, en los siguientes links: Senado de la República: https://www.youtube.com/watch?v=xZ6QRVzI6bI Cámara de Representantes: https://www.youtube.com/watch?v=8Ej8B9CvaX0”
3.2 Ministerio de Relaciones Exteriores
A través de apoderado, se opuso al decreto de las medidas cautelares de urgencia,
Cámara de Representantes: https://www.youtube.com/watch?v=8Ej8B9CvaX0”
3.2 Ministerio de Relaciones Exteriores
A través de apoderado, se opuso al decreto de las medidas cautelares de urgencia, porque considera que la parte actora se limitó a señalar que la suspensión de la posesión presidencial es procedente sin que se vislumbre el análisis de las condiciones de ponderación que permitan dilucidar que los efectos de la decisión de negar la medida cautelar serían más gravoso para el interés público que concederla.
La solicitud presentada no cumple con los presupuestos legales para su procedencia, ni presentó siquiera prueba sumaria que demuestre que no decretar las medidas generaría un perjuicio.
Finalmente, sostuvo que las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores relacionadas con la Posesión Presidencial únicamente corresponden a las señaladas en el artículo 7 del Decreto 770 de 1982 y, en ese sentido, a través de la Dirección de Protocolo participa e interviene en la Ceremonia de Transmisión del Mando Presidencial únicamente con respecto a las funciones de carácter protocolario y ceremonial que le son propias.
No acompañó pruebas a su intervención.
3.3 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
Mediante apoderado, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, indicó lo siguiente.
“En respuesta a la orden judicial contenida en su parte pertinente en la providencia del 3 de agosto de 2026, se solicitó la información requerida por10
Exp. N°. 25000234100020260134000
Demandante: David Fernando Cano Mazuera
“En respuesta a la orden judicial contenida en su parte pertinente en la providencia del 3 de agosto de 2026, se solicitó la información requerida por10
Exp. N°. 25000234100020260134000
Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandado: Congreso de la República y otros MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Niega medida cautelar de urgencia.
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el H. magistrado a la Jefatura de Despacho Presidencial, siendo enviados a la Secretaría Jurídica del DAPRE, los siguientes documentos:
Registro Presupuestal Aprobación Garantía Aprobación Garantía RCE Acta de Inicio
ACTA DE INICIO 2
Acto Administrativo de Justificación ANÁLISIS DEL SECTOR Anexo Técnico Contrato 554-26 Certificado disponibilidad presupuestal Contrato 554-26
ESTUDIO PREVIO
Documental que se traslada al Despacho judicial a través de este memorial
De otra parte, se informa que según se expresó desde la Jefatura de Despacho Presidencial, los documentos allegados acreditan que la contratación referida tuvo por objeto la “Prestación de los servicios integrales de planificación, organización, operación y producción logística para la atención y ejecución de las actividades requeridas en la Transmisión de Mando Presidencial”, en cumplimiento de las funciones de apoyo administrativo y logístico asignadas a la Entidad.
De igual manera, los documentos precontractuales evidencian que la necesidad identificada por la Entidad consistió en garantizar las condiciones logísticas, técnicas, operativas y protocolarias requeridas para el desarrollo
administrativo y logístico asignadas a la Entidad.
De igual manera, los documentos precontractuales evidencian que la necesidad identificada por la Entidad consistió en garantizar las condiciones logísticas, técnicas, operativas y protocolarias requeridas para el desarrollo del programa oficial de la Transmisión de Mando Presidencial, sin que la estructuración del proceso contractual estuviera orientada a un escenario específico previamente determinado.
En consecuencia, el objeto contractual y la modalidad de ejecución por bolsa de valores unitarios (tarifario) prevista en el contrato no variaron con ocasión de la definición del lugar de realización de la ceremonia, comoquiera que dicha modalidad fue concebida precisamente para atender, de manera flexible, los requerimientos logísticos que se definirán durante la preparación, desarrollo y culminación del programa oficial de la Transmisión de Mando Presidencial, conforme a lo previsto en el Anexo Técnico del contrato.
Respecto a la solicitud de allegar la certificación sobre las condiciones técnicas, logísticas, sanitarias, de aforo, evacuación y seguridad del escenario seleccionado para la ceremonia de posesión presidencial, agregó la Jefatura de Despacho Presidencial, que dicha certificación no obra en sus archivos ni corresponde a un documento expedido por esa dependencia, por cuanto su expedición no hace parte de las competencias asignadas al DAPRE.
Conforme al Decreto 2647 de 2022, el DAPRE tiene a su cargo prestar apoyo administrativo y logístico requerido para el ejercicio de las funciones del presidente de la República y, a través de la Jefatura de Despacho Presidencial, coordinar la logística de los eventos oficiales en articulación con la Casa Militar, la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones
del presidente de la República y, a través de la Jefatura de Despacho Presidencial, coordinar la logística de los eventos oficiales en articulación con la Casa Militar, la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y las demás autoridades competentes. Tales funciones no comprenden la expedición de certificaciones sobre las condiciones estructurales, sanitarias, de aforo, evacuación o seguridad de los escenarios donde se desarrollan los actos oficiales.11
Exp. N°. 25000234100020260134000
Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandado: Congreso de la República y otros MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Niega medida cautelar de urgencia.
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En ese sentido, el Anexo Técnico del Contrato Interadministrativo No. 554 de 2026 establece que la ejecución de las actividades logísticas debe realizarse conforme a los lineamientos impartidos por el DAPRE, la Casa Militar, la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y las demás autoridades competentes, garantizando la adecuada prestación del servicio logístico requerido. Asimismo, dispone que corresponde al contratista verificar que previamente las condiciones técnicas y operativas de los lugares de instalación y efectuar los ajustes que resulten necesarios por razones climáticas, operativas o de seguridad durante la ejecución contractual.” (Destacado por el Despacho).
3.4 Alcaldía de Santiago de Cali
Mediante apoderada, la accionada se opuso al decreto de las medidas c
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