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TA CUN - 81958259-(23-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81958259-(23-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiseis (2026)

Radicación: 11001-33-43-064-2019-00318-01

Demandantes: Silvio Rafael Reyes Delgado Demandado: Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Sentencia de segunda instancia

1. La Sala p rocede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre

de 2025 por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda1

2. Los señores Silvio Rafael Reyes Delgado, Diris Yaneth Delgado Pulido, Silvio Nicolás Reyes Arci a, Si lvana Paola Reyes Delgado y Misael de Jesús Reyes Delgado2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los daños derivados de la lesión sufrida por el primero de los mencionados en el maléolo externo de su pie izquierd o durante la prestación del servicio militar obligatorio.

3. Como consecuencia de dicha declaración, solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales por valor de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; 100 SMLMV por concepto de daño a la salud a favor de Silvio Rafael Reyes

3. Como consecuencia de dicha declaración, solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales por valor de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; 100 SMLMV por concepto de daño a la salud a favor de Silvio Rafael Reyes Delgado; y el pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.

4. En síntesis, los hechos expuestos en la demanda se concretaron en las

siguientes afirmaciones:

5. Silvio Rafael Reyes Delgado fue incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, en la modalidad de soldado regular, en el Batallón de Infantería No. 44 “Ramón Nonato Pérez”, con sede en Tauramena (Casanare). Al momento de su incorporación se encontraba en buen estado de salud y no presentaba incapacidad ni defecto físico. Antes de ingresar al Ejército desarrollaba actividades comerciales con las que obtenía ingresos para su sostenimiento.

6. El 15 de noviembre de 2017, mientras cumplía labores de vigilancia y control territorial en la vereda El Viso, municipio de Maní (Casanare), adelantaba la requisa de una motocicleta cuyos ocupantes portaban un arma de fuego y abundante munición. Durante el procedimiento sufrió una caída que le ocasionó una fractura del maléolo externo de la extremidad inferior izquierda.

1 Índice 00026 1ra Inst (Migración expediente digital) 2 En condición de madre, padre y hermanos de la víctima directa , respectivamente.2

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7. El Comandante del Batallón de Infantería No. 44 “Ramón Nonato Pérez ”

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7. El Comandante del Batallón de Infantería No. 44 “Ramón Nonato Pérez ” elaboró el Informativo Administrativo por Lesiones No. 002 del 20 de enero de 2018, en el que calificó el accidente como ocurrido en el servicio, por causa y razón del mismo.

La contestación de la demanda 3

8. La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones. Sostuvo que la lesión sufrida por Silvio Rafael Reyes Delgado no obedeció a un actuar de la entidad, sino a su propia conducta, al no observar el debido autocuidado, pericia y seguridad durante los desplazamientos.

9. Como excepción propuso la “injerencia propia de la víctima en el resultado por asunción propia del riesgo”, al considerar que la lesión fue consecuencia de la conducta del propio demandante durante el procedimiento y, por tanto, se rompe el nexo causal entre el daño y la actuación de la entidad.

10. De igual manera, se opuso al reconocimiento de perjuicios materiales, morales y al daño a la salud, por estimar que dentro del proceso no se encontraba acreditada la existencia, alcance y magnitud de los perjuicios reclamados por los demandantes.

La sentencia de primera instancia 4

11. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien estaba acreditado que Silvio Rafael Reyes Delgado, en su condición de soldado conscripto, sufrió una fractura distal del peroné izquierdo durante la prestación del servicio militar obligatorio, circunstancia que, conforme con el Informe Administrativo por Lesiones No. 002 y al dictamen de la Junta Médico

condición de soldado conscripto, sufrió una fractura distal del peroné izquierdo durante la prestación del servicio militar obligatorio, circunstancia que, conforme con el Informe Administrativo por Lesiones No. 002 y al dictamen de la Junta Médico Laboral, permitía tener por demostrado el nexo causal entre el accidente y el servicio, no se acreditó la existencia de un daño indemnizable.

12. Señaló que, aunque el accidente era objetivamente imputable al servicio, la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado requería la acreditación de un daño cierto que produjera consecuencias indemnizables, requisito que, a su juicio, no se cumplía en el presente caso.

13. Concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, por ende, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.

El recurso de apelación 5

14. La parte demandante apeló y solicitó que se revocara la sentencia de primer grado, al considerar que se encontraba plenamente acreditado en el proceso que Silvio Rafael Reyes Delgado sufrió una fractura distal del peroné izquierdo durante la prestación del servicio militar obligatorio .

3 Índice 00026 1ra Inst (Migración expediente digital) 4 Índice 00052 (1ra instancia) 5 Índices 00054 (1ra instancia)3

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15. Sostuvo que la ausencia de una pérdida de capacidad no impedía el reconocimiento de los perjuicios inmateriales reclamados, pues el daño moral no

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15. Sostuvo que la ausencia de una pérdida de capacidad no impedía el reconocimiento de los perjuicios inmateriales reclamados, pues el daño moral no dependía de la existencia de una disminución de la capacidad laboral, sino del sufrimiento, la angustia y las afectaciones derivadas de la lesión física, del procedimiento quirúrgico, de la hospitalización y del tratamiento médico al que fue sometida la víctima.

16. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de los perjuicios inmateriales reclamados, correspondientes al daño moral y al daño a la salud , cuya cuantificación debía realizarse con fundamento en el arbitrio judicial, atendiendo la naturaleza de la lesión padecida por el demandante y la secuela estética descrita en el Acta de Junta Médico Laboral, consistente en una cicatriz quirúrgica de ocho (8) centímetros en el maléolo externo de la pierna izquierda.

Trámite de la apelación

17. Mediante auto de l 5 de marzo de 20266, el a quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia.

18. En auto del 5 de junio de 20267, el despacho conductor admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

19. Se deja presente que las partes no pidieron pruebas en segunda instancia. El Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

La competencia y procedencia del recurso de apelación

20. La Sala es competente para conocer este asunto en segunda instancia, de

Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

La competencia y procedencia del recurso de apelación

20. La Sala es competente para conocer este asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1258, 153-11 y 2439 del CPACA.

Problema jurídico

21. La Sala resolverá el siguiente problema jurídico:

¿La lesión sufrida por Silvio Rafael Reyes Delgado durante la prestación del servicio militar obligatorio constituye un daño antijurídico indemnizable imputable al Estado, aun cuando las valoraciones médico -laborales concluyeron que no existían secuelas ni disminución de la capacidad laboral?

Alcance del recurso de apelación

6 Índice 00055 (1ra instancia) 7Índice 00004 del expediente Samai. 8 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] 9 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […]4

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22. El artículo 320 del CGP 10 dispone que el objeto del recurso de apelación es que la parte inconforme con una decisión adoptada por el juez de instancia concurra ante el superior para que la modifique o la revoque mediante la presentación de argumentos en los cuales exponga las razones específicas por las

que la parte inconforme con una decisión adoptada por el juez de instancia concurra ante el superior para que la modifique o la revoque mediante la presentación de argumentos en los cuales exponga las razones específicas por las que debe cambiarse o dejarse sin efectos, las que deben ser consecuentes con las esgrimidas por el juez.

23. En el mismo sentido, el artículo 328 ejusdem11 que establece las limitantes a las que se encuentra sometido el superior al momento de resolver el recurso de apelación, y conforme con el objeto y la forma antes referida, señala que debe atender únicamente los argumentos expuestos por el apelante.

El régimen de responsabilidad

24. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del

Estado, así:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (…)” .

25. La responsabilidad del Estado ha sido atribuida en casos donde se ha demostrado la causación de daños a conscriptos, calidad que según el artículo 47 del Decreto 2048 de 1993, la ostenta todo “joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de

1993”.

26. A su turno, la Ley 1861 de 2017 reglamentó en su artículo 4 que el servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a

1993”.

26. A su turno, la Ley 1861 de 2017 reglamentó en su artículo 4 que el servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública, por ende, su prestación no surge intrínsecamente de la voluntad de los conscriptos sino de la carga constitucional y legalmente impuesta a ellos.

27. En cuanto al régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños y lesiones padecidos por los conscriptos, ha sido criterio de esta Sala sostener que no existe un único título de imputación aplicable, sino que, en razón de las particularidades de cada caso, corresponderá al juez de la causa atribuir aquel que mejor se adecúe a la resolución del asunto específico, a saber: régimen subjetivo por falla del servicio o régimen objetivo, ya sea bajo la figura de daño especial o de riesgo excepcio nal.

Caso en concreto

10 “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión ”. 11 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley ”.5

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decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley ”.5

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28. En el presente caso se acreditó que Silvio Rafael Reyes Delgado prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería N°44 “CR. Ramón Nonato Pérez”12, siendo retirado el 30 de mayo de 2018 por servicio militar cumplido.

29. Se encuentra acreditado que el 15 de noviembre de 2017, mientras desarrollaba labores de vigilancia y control territorial propias del servicio, el demandante sufrió una caída que le ocasionó una fractura del maléolo externo de la extremidad inferior izquierda. El hecho quedó consignado en el Informe Administrativo por Lesiones No. 002 del 20 de enero de 2018, en el que se calificó la lesión como ocurrida “en el servicio, por causa y razón del mismo”. En lo pertinente,

el informe señala:

“(…)

4-A DESCRIPCION (sic) DE LOS HECHOS : Con base en el informe rendido por el señor SV. VILLOTA BENAVIDES FAVIO ANDRES (sic), Comandante Pelotón Escorpión 1, del BIRNA 44, los hechos ocurridos el día 15 de noviembre del 2017, cuando el SLR. REYES DELGADO SILVIO RAFAEL C. 1063293356, al momento de reaccionar, desarrollando la técnica de envolvimiento (sic), para la verificación de una motocicleta que prendía y apagaba las luces y al encontrar dos sujetos los cuales uno de ellos lleva un revolver (sic) artesanal cal 22mm, 12 cartuchos cal 22 mm y 31 esferas de acero,

prendía y apagaba las luces y al encontrar dos sujetos los cuales uno de ellos lleva un revolver (sic) artesanal cal 22mm, 12 cartuchos cal 22 mm y 31 esferas de acero, mencionado soldado regular sufre una caída, SEGUN (sic) DIAGNOSTICO (sic) MEDICO (sic) (EPICRISIS) sufre: FRACTURA DEL MALEOLO (sic) EXTERNO.

5 B TESTIGOS:

OMITIDO

6 C IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Artículo 24 decreto 1796 de 14 Septiembre del 2000 Literales (A; B. C. D) la lesión o afección ocurrió en:

7 LITERAL “B” EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON (sic) DEL MISMO, ES DECIR

ACCIDENTE DE TRABAJO (AT) ”.

30. Asimismo, las historias clínicas allegadas al expediente permiten establecer que el demandante recibió atención médico-quirúrgica por la lesión sufrida, la cual fue diagnosticada como fractura del maléolo externo. De esta manera, se encuentra demostrado que el actor padeció una lesión corporal cierta durante la prestación del servicio militar obligatorio.

31. Al respecto, se destacan los siguientes apartes de la historia clínica de Silvio Rafael Reyes Delgado emitida por el Hospital de Tauramena en donde se indicó:

“(…)

PROCEDENCIA:

TAURAMENA

MOTIVO DE CONSULTA:

REMITIDO DEL BATALLON

ENFERMEDAD ACTUAL:

12 Según certificado emitido el 19 de mayo de 2023 por el Suboficial de Personal Batallón de Ingenieros de Con strucciones N°50 (Acta de examen médico de evacuación)6

ENFERMEDAD ACTUAL:

12 Según certificado emitido el 19 de mayo de 2023 por el Suboficial de Personal Batallón de Ingenieros de Con strucciones N°50 (Acta de examen médico de evacuación)6

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PACIENTE MASCULINO DE 25 AÑOS REMITIDO DEL BATALLON POR PRESENTAR CUADRO CLINICO DE 4 DIAS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN PRESENCIA DE CAIDA DESDE SU PROPIA ALTURA C ON PRESENCIA DE TRAUMA ROTA CIONAL EN REGION DE CUELLO DE PIE IZQUIERDO; ASOCIADO A PRESENCIA DE AREA DEL CALOR RUBOR ERITWEMA (sic); DOLOR EQUIMOSIS FLICTENAS EN REGION DE CUELLO DE PIE IZQUIERDO; CON PRESENCIA DE PICOS FE BRILES NO CUANTIFICADOS ASOCIADO A PRESENCIA DE AREA DE LIMITACION EN ARCOS DE MOVIMIENTO DE C UELLO DE PIE IZQUIERDO MOTIVO POR EL CUAL CONSULTA. PACIENTE MANIFIES TA QUE SE AUTOMEDICO CON A MPICILINA DICLOFENAC (sic) TRAMADOL; SE MANDO SOBAR SIN RESPUESTA CLINICA, SIN MEJORIA; POR LO CUAL CONSULTA AL CENTRO DE SALUD DEL BATALLON Y DECIDEN REMITIR A ESTA INSTITUCION PARA MANEJ O MEDICO.”

32. Hilado a lo anterior, se encuentra en los apartes de la historia clínica emitida por el Hospital de Yopal E.S.E en donde se consignó lo siguiente:

Fecha Especialidad Tratamiento 16/11/2017 Evolución SE TRATA DE PACIENTE DE 25 AÑOS SOLDADO REGULAR EL

por el Hospital de Yopal E.S.E en donde se consignó lo siguiente:

Fecha Especialidad Tratamiento 16/11/2017 Evolución SE TRATA DE PACIENTE DE 25 AÑOS SOLDADO REGULAR EL

CUAL REFIERE MIENTRAS REALIZABA ACTIVIDADES PROPIAS

DEL (SIC) LABOR INTRODUCE PIE EN "QUIEBRA PATAS" CON

POSTERIOR DOLOR EDEMA Y LIMITACIÓN FUNCIONAL, POR

CUESTIONES DE DESPLAZAMIENTO HASTS (SIC) EL DÍA DE HOY

ACUDE A CENTRO DE SALUD DONDE DE (SIC) ENCUENTRA FX

FE (SIC) PERONÉ TERCIO DISTAL

ID

FRACTURA DE EPIFISIS DISTAL

DE PRONE (SIC) CELULITIS DE CUELLO DE PIE 17/11/2017 Evolución PACIENTE DE 25 AÑOS QUE CURSA CON LUXOFRACTURA DE

TOBILLO IZQUIERDO, CON AMRCADO (sic) COMPROMISO DE

LOS TEJIDOS BLANDOS POR LO QUE SE CONSIDERA LLEVAR A

SALAS DE CIRUGIA AREALIZAR (sic) DESBRIDAMIENTO DE

FLICTENAS Y LAVADO QUIRURGICO MAS ESTABILIZACION

CON TUTPR (sic) EXTERNO TIPO DELTA. SE EXPLICA AL

PACIENTE QUIEN MANIFIESTA ENTENDER Y ACEPTAR. 19/11/2017 Evolución (…)

LAVADO QUIRURGICO MAS DESBRIDAMIENTO TOBILLO

IZQUIERDO MAS APLICACION TUTOR EXTERNO

TRANSARTICULAR DE TOBILLO TIPO DELTA. ACTUALMENTE

CON ADECUADA EVOLUCION, MODULANDO DOLOR,

HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, MIEMBRO INFERIOR

IZQUIERDO MAS APLICACION TUTOR EXTERNO

TRANSARTICULAR DE TOBILLO TIPO DELTA. ACTUALMENTE

CON ADECUADA EVOLUCION, MODULANDO DOLOR,

HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, MIEMBRO INFERIOR

CUBIERTO CON VENDAJE Y TUTOR NORMOPOS ICIONADO,

SIN ESTIGMAS DE SANGRADO ACTIVO, SIN DEFICIT (sic)

NEUROVASCULAR. SE DIFIERE PROGRAMACION (sic) DE

CIRUGIA HASTA MEJORIA (sic) DE TEJIDOS BLANDOS.

CONTINUA VIGILANCIA CLINCIA (sic) INTRAHOSPITALARIA. SE

EXPLICA AL PACIENTE QUIEN MANIFIESTA ENTEND ER Y

ACEPTAR.

33. En ese contexto, la Sala comparte la conclusión del a-quo en cuanto a que el nexo causal entre la lesión y el servicio militar se encuentra acreditado. En efecto, el accidente ocurrió mientras el demandante desarrollaba actividades inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, circunstancia que permite atribuir el hecho dañoso al ámbito de riesgo asumido por la administración frente a los conscriptos.7

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34. Tampoco se encuentra acreditada la excepción de injerencia propia de la víctima propuesta por la entidad demandada en la contestación de la demanda.

En efecto, aunque el accidente se produjo cuando el demandante se desplazaba en operativo de inspección de una motocicleta, lo cierto es que dicha actividad hacía parte de la dinámica propia de la prestación del servicio militar obligatorio y se desarrollaba en una operación militar y bajo la esfera de dirección de la administración.

en operativo de inspección de una motocicleta, lo cierto es que dicha actividad hacía parte de la dinámica propia de la prestación del servicio militar obligatorio y se desarrollaba en una operación militar y bajo la esfera de dirección de la administración.

35. Ahora bien, obra en el expediente el Acta de Junta Médico Laboral No. 226272 del 17 de diciembre de 2024, mediante la cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó que Silvio Rafael Reyes Delgado sufrió una fractura de peroné distal izquierdo , lesión que fue corregida quirúrgicamente sin que se evidenciaran secuelas ni índices de lesión y se le asignó una pérdida de capacidad laboral del 0 %.

“(…)

B. EXAMEN FÍSICO PACIENTE EN ACEPTABLES CONDICIONES GENERALES, INGRESA POR SUS PROPIOS MEDIOS SIN AYUDAS EXTERNAS O SOPORTE PARA LA MARCHA, SIGNOS VITALES ESTABLES, PESO: 79.9KG, TALLA: 1.68CM, IMC: 28.3KG/M2, SOBREPESO.CABEZA NORMOCÉFALO, OJOS CON PUPILAS ISOCÓRICAS, NORM O REACTIVAS A LUZ Y LA

ACOMODACIÓN, ESCLERAS ANICTÉRICAS, SIN INYECCIÓN CONJUNTIVAL,

MOVIMIENTOS OCULARES NORMALES; (…) EXTREMIDADES INFERIORES NO PRESENTA VARICES SUPERFICIALES, FUERZA MUSCULAR CONSERVADA, PERIMETRO MUSCULAR EN MUSLO DERECHO DE 52CM E IZQUIERDO DE 52CM, SIN SIGNOS DE ATROFIA O

VARICES SUPERFICIALES, FUERZA MUSCULAR CONSERVADA, PERIMETRO MUSCULAR EN MUSLO DERECHO DE 52CM E IZQUIERDO DE 52CM, SIN SIGNOS DE ATROFIA O HIPOTROFIA MUSCULAR, PERIMETRO MUSCULAR A NIVEL DE GASTROCNEMIOS DE 34.5CM DEREC HO Y 35CM IZQUIERDO, SIN SIGNOS DE ATROFIA O HIPOTROFIA MUSCULAR. REALIZA ARCOS DE MOVILIDAD DE RODILLAS EN FLEXIÓN Y EXTENSIÓN; NO PRESENTA ROCE PATELOFEMORAL; NO PRESENTA CAJÓN ANTERO POSTERIOR, NI BOSTEZO LATERO MEDIAL, SIN SIGNOS DE INESTABILIDAD; CUELLOS DE PIE SIN ALTERACIÓN, ARCOS DE MOVILIDAD COMPLETOS, SIN SIGNOS DE ANQUILOSIS, NO EDEMA, NO DOLOR A LA PALPACION, SE EVIDENCIA CICATRIZ QUIRURGICA A NIVEL

DE MALEOLO EXTERNO EN PIERNA IZQUIERDA DE 8CM LINEAL, MADURA,

HIPERCROMICA, SIN LIMITACION FU NCIONAL; ARTICULACIONES METATARSO FALÁNGICAS SIN ALTERACIÓN. NEUROLÓGICO CONSCIENTE ALERTA ORIENTADO EN LAS TRES ESFERAS, SIN DÉFICIT MOTOR O SENSITIVO APARENTE, SIN LESIÓN DE PARES CRANEALES, NI IRRITACIÓN MENÍNGEA. (Subrayado fuera de texto)

VI. CONCLUSIONES

ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1).ANTECEDENTE DE FRACTURA DE PERONÉ DISTAL IZQUIERDO, VALORADO Y

VI. CONCLUSIONES

ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1).ANTECEDENTE DE FRACTURA DE PERONÉ DISTAL IZQUIERDO, VALORADO Y TRATADO QUIRURGICAMENTE POR EL SERVICIO DE ORTOPEDIA CON RADIOGRAFIA DE PIERNA IZQUIERDA QUE REPORTO: IMAGEN COMPATIBLE CON FRACTURA EN VIAS DE CONSOLIDACION DE LA CORTICAL INTERNA DEL PERON E MANTENIDA MEDIANTE

PLACA-TORNILLOS, SIN SIGNOS DE AFLOJAMIENTO, RELACIONES ARTICULARES

CONSERVADAS, DENSIDAD OSEA NORMAL, QUIEN NO HA REQUERIDO DE NUEVAS

CONSULTAS, MANEJOS O TRATAMIENTOS POR EL SERVICIO DE ORTOPEDIA, AL EXAMEN FISICO: PERIMETRO MUSCULAR A NIVEL DE GASTROCNEMIOS DE 34.5CM DERECHO Y 35CM IZQUIERDO, SIN SIGNOS DE ATROFIA O HIPOTROFIA MUSCULAR; CUELLOS DE PIE SIN ALTERACIÓN, ARCOS DE MOVILIDAD COMPLETOS, SIN SIGNOS DE ANQUILOSIS, NO EDEMA, NO DOLOR A LA PALPACION, SE EVIDENCIA CICATRIZ QUIRURGICA A NIVEL DE MALEOLO EXTERNO EN PIERNA IZQUIERDA DE 8CM LINEAL,

MADURA, HIPERCROMICA, SIN LIMITACION FUNCIONAL, DE BUEN PRONOSTICO Y

EVOLUCION FAVORABLE SEGUN ADHERENCIA A RECOMENDACIONES DE MEDICO8

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TRATANTE. POR LO ANTERIOR, NO SE EVIDENCIA SECUELA FUNCIONAL VALORABLE.

FIN DE LA TRANSCRIPCION.

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TRATANTE. POR LO ANTERIOR, NO SE EVIDENCIA SECUELA FUNCIONAL VALORABLE.

FIN DE LA TRANSCRIPCION.

BClasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. NO LE DETERMINA INCAPACIDAD NO APTO, ESTA JUNTA NO SE PRONUNCIA SOBRE REUBICACIÓN LABORAL POR TRATARSE DE UN RETIRO, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 68 LITERAL A Y LO DETERMINADO POR LA TERNA DE

SALA, ART 32 DEL DECRETO 094 DE 1989

CEvaluación de la disminución de la capacidad laboral.

NO PRODUCE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL (100%) RESTANTE Y DCL

ACUMULADA TOTAL DEL (0.00%).

DImputabilidad del Servicio LESIÓN-1. ACCIDENTE DE TRABAJO (AT) LITERAL (B) OCURRIO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 65655/2018

EFijación de los correspondientes índices.

DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1A) NO HAY LUGAR A FIJAR ÍNDICES DE LESIÓN

36. En atención a los elementos materiales probatorios descritos, la Sala encuentra acreditado que el demandante sufrió una lesión física cierta durante la prestación del servicio militar obligatorio; sin embargo, no se demostró la existencia de secuelas perma nentes, limitaciones funcionales ni una disminución de la

encuentra acreditado que el demandante sufrió una lesión física cierta durante la prestación del servicio militar obligatorio; sin embargo, no se demostró la existencia de secuelas perma nentes, limitaciones funcionales ni una disminución de la capacidad laboral o productiva, toda vez que la Junta Médico Laboral concluyó que la recuperación fue satisfactoria y no produjo pérdida de capacidad laboral.

37. No obstante, la ausencia de una pérdida de capacidad laboral o de secuelas funcionales permanentes no conduce, por sí sola, a descartar la existencia de perjuicios indemnizables. En efecto, la pérdida de capacidad laboral constituye solo uno de los criterios relevantes para determinar la magnitud del daño, sin que su inexistencia implique necesariamente que la lesión carezca de relevancia jurídica.

38. Por ello, además de los aspectos funcionales, deben considerarse factores tales como la entidad de la lesión sufrida, los tratamientos médicos requeridos, las intervenciones quirúrgicas practicadas, el tiempo de recuperación, las afectaciones temporales a la integridad psicofísica y las alteraciones que el hecho produjo en las condiciones de vida de la víctima.

39. En el presente asunto se encuentra demostrado que la lesión padecida por Silvio Rafael Reyes Delgado no correspondió a una simple contusión o molestia pasajera. Por el contrario, la fractura de peroné distal izquierdo requirió atención médica especializada, la realización de procedimientos quirúrgicos denominados “tutor externo tipo delta” con desbridamiento de flictenas, controles posteriores por ortopedia, así como un proceso de recuperación encaminado a restablecer la funcionalidad del miembro afectado. Tales circunstancias evidencian una

“tutor externo tipo delta” con desbridamiento de flictenas, controles posteriores por ortopedia, así como un proceso de recuperación encaminado a restablecer la funcionalidad del miembro afectado. Tales circunstancias evidencian una afectación cierta a su integridad física que excede las incomodidades ordinarias inherentes a la prestación del servicio militar.9

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40. Asimismo, no puede perderse de vista que el demandante quedó con una cicatriz quirúrgica a nivel de maléolo externo en pierna izquierda de 8 cm lineal, hipercrómica, que, si bien no le genera una afectación de tipo funcional, sí lo es de tipo estético.

41. Por lo anterior, se encuentra acreditado que el demandante ingresó al servicio militar obligatorio en adecuadas condiciones de salud y que la lesión se produjo mientras desarrollaba actividades propias del servicio, siendo calificada por la propia administ ración como ocurrida "en el servicio por causa y razón del mismo".

42. En consecuencia, aunque la recuperación clínica hubiera sido satisfactoria y no se hubieran establecido secuelas funcionales permanentes, lo cierto es que durante el periodo de tratamiento y rehabilitación el conscripto soportó una afectación a su integridad física que no estaba jurídicamente obligado a asumir.

43. Bajo ese entendido, la Sala considera que la inexistencia de pérdida de capacidad laboral únicamente descarta el reconocimiento de perjuicios materiales asociados a una disminución de la aptitud productiva, pero no desvirtúa la existencia de una lesión cor poral cierta ni las consecuencias que esta generó

capacidad laboral únicamente descarta el reconocimiento de perjuicios materiales asociados a una disminución de la aptitud productiva, pero no desvirtúa la existencia de una lesión cor poral cierta ni las consecuencias que esta generó sobre la esfera personal del demandante. Por ello, se encuentra acreditado un daño a la salud y los consecuentes perjuicios morales derivados de la lesión sufrida, los cuales deberán ser reconocidos .

44. La Sala precisa que la inexistencia de pérdida de capacidad laboral no excluye, por sí sola, el reconocimiento de perjuicios morales y daño a la salud. En efecto, la fractura sufrida por el demandante, el procedimiento quirúrgico al que fue sometido, el tratamiento médico recibido y las afectaciones propias de su recuperación acreditan una lesión indemnizable de menor entidad, cuya tasación se realizará con fundamento en el arbitrio judicial, sin que ello implique modificar la calificación médico-laboral que determinó una pérdida de capacidad laboral del

0 %.

45. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada , pues, aunque no se acreditó una pérdida de capacidad laboral ni una afectación patrimonial susceptible de indemnización, sí se demostró una lesión corporal cierta ocurrida durante la prestación del servicio militar obligatorio que produjo una afectación temporal a la integridad física del demandante, circunstancia que da lugar al reconocimiento de perjuicios morales y daño a la salud.

Indemnización de Perjuicios

46. En el presente caso, como se explicó en el acápite precedente, Silvio Rafael Reyes Delgado fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 0 %,

Indemnización de Perjuicios

46. En el presente caso, como se explicó en el acápite precedente, Silvio Rafael Reyes Delgado fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 0 %, razón por la cual no resulta posible acudir a los parámetros jurisprudenciales de tasación construidos a partir de dicho porcentaje.

47. No obstante, las pruebas obrantes en el expediente permiten establecer que Silvio Rafael Reyes Delgado sufrió fractura de peroné distal izquierdo durante la prestación del servicio militar obligatorio, situación que implicó atención médica y generó afectaciones inherentes al proceso de recuperación. Tales circunstancias10

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evidencian la existencia de un daño antijurídico susceptible de reparación, aun cuando no se hubiera determinado una disminución de su capacidad laboral.

48. En consecuencia, atendiendo la naturaleza de la lesión, las circunstancias en que se produjo y los principios de reparación integral y equidad , la Sala fijará la indemnización por perjuicios morales mediante el arbitrio judicial y reconocerá a favor de la víctima directa la suma equivalente a 2 SMLMV.

49. De igual forma, al encontrarse acreditado el parentesco de los demás demandantes mediante los registros civiles13 allegados al proceso, se reconocerán los perjuicios morales correspondientes a

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