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TA CUN - 81958327-(16-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81958327-(16-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-43-062-2023-00124-01

Actor: MICHAEL DAVID CUELLO VALENCIA

Demandado: NACIÓN - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Asunto: ANULACIÓN DE REGISTRO CIVIL Y CÉDULA DE

CIUDADANÍA - DAÑO ANTIJURÍDICO NO ACREDITADO

Instancia: SEGUNDA INSTANCIA Sistema: Oralidad – Ley 2080 de 2021

Sentencia No. SC03 16-07-2026 5096 SALA 96

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2024 , proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C – Sección Tercera, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES

2.1. De la demanda

Tercera, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES

2.1. De la demanda

El 2 de mayo de 20231, el señor Michael David Cuello Valencia, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación –Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con motivo de la anulación de su registro civil de nacimiento.

1 Gestión otros despachos/Expediente digital/ 1_ED_001CORREOREPARTO(.pdf) NroActua 14Radicado: 110013336-031-2023-00124-01

Demandante: MICHAEL DAVID CUELLO VALENCIA

Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civi

Sentencia – Segunda Instancia

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Sus pretensiones fueron las siguientes:

“[…] 1.3.- PETICIONES DECLARATIVAS 1.3.1.- Que el señor Juez declare en su sentencia que con ocasión de la expedición de LA RESOLUCION, la Nación Colombiana (LA REGISTRADURIA) privó a EL DEMANDANTE de su condición de ciudadano colombiano. 1.3.2.- Que el señor Juez declare en su sentencia que la condición de ciudadano colombiano le fue restituida por LA REGISTRADURIA a EL DEMANDANTE al expedir y notificarle LA NUEVA RESOLUCION. 1.3.3.- Que el señor Juez declare en su sentencia que la Nación Colombiana (LA REGISTRADURIA) al expedir con fundamento a lo establecido en los

DEMANDANTE al expedir y notificarle LA NUEVA RESOLUCION. 1.3.3.- Que el señor Juez declare en su sentencia que la Nación Colombiana (LA REGISTRADURIA) al expedir con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 93 de la Ley 1437 del 2011 LA NUEVA RESOLUCION reconoció que, con la expedición de LA RESOLUCION le había causado un daño antijurídico a EL DEMANDANTE. 1.3.4.-Que el señor Juez declare en su sentencia que EL DEMANDANTE no estaba obligado a sufrir el daño antijurídico derivado de la expedición de LA RESOLUCION. 1.3.5.- Que el señor Juez declare en su sentencia que, como consecuencia de haber privado a EL DEMANDANTE de su nacionalidad colombiana durante el lapso de vigencia de LA RESOLUCION, este quedó sometido a las siguientes privaciones o situaciones: 1.3.5.1.- A ser APATRIDA y migrante irregular en Colombia; 1.3.5.2.- A la imposibilidad de ejercer los derechos políticos a los que tenía derecho como ciudadano colombiano; 1.3.5.3.- Al riesgo de ser expulsado del territorio nacional por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por no tener regularidad migratoria en el país; 1.3.5.4.- Al riesgo de ser sancionado con multa por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por no tener regularidad migratoria en el país 1.3.5.5.- Al riesgo de no poder realizar actividad lucrativa alguna en Colombia; 1.3.5.6.- Al riesgo de que contra EL DEMANDANTE pudiere incoarse una acción penal por falsa identidad;

1.3.5.5.- Al riesgo de no poder realizar actividad lucrativa alguna en Colombia; 1.3.5.6.- Al riesgo de que contra EL DEMANDANTE pudiere incoarse una acción penal por falsa identidad; 1.3.5.7.- Al riesgo de que EL DEMANDANTE no pudiere movilizar sus cuentas y propiedades puesto que estaban a nombre de una persona con cédula de ciudadanía cancelada; 1.3.5.8.- Al riesgo de que EL DEMANDANTE solo pudiere ser atendido en clínicas y hospitales en caso de urgencia por su condición de migrante irregular. 1.3.6.- Que el señor juez declare en su sentencia que el daño antijurídico causado a EL DEMANDANTE con la expedición de LA RESOLUCION quedó reconocido con la normativa que justificó la expedición de LA NUEVA RESOLUCION. 1.3.7.- Que el señor Juez declare que la Nación Colombiana (LA REGISTRADURIA) debe indemnizar los Daños Inmateriales (daño moral) causados a EL DEMANDANTE en virtud de la expedición de LA RESOLUCION y su posterior revocatoria por LA NUEVA RESOLUCION. 1.3.8.- Que el señor Juez declare en su sentencia que la Nación Colombiana (LA REGISTRADURIA) debe aplicar medidas de satisfacción a los efectos de reparar los daños al Buen Nombre y la Honra causados a EL DEMANDANTE como consecuencia de las declaraciones vertidas el 4 de febrero de 2022 por el señor Registrador Nacional del Estado Civil a los fines de justificar la expedición de LA RESOLUCION.

1.4.- PETICIONES DE CONDENA: 1.4.1.- Que el señor Juez CONDENE a la Nación Colombiana (LA

el señor Registrador Nacional del Estado Civil a los fines de justificar la expedición de LA RESOLUCION.

1.4.- PETICIONES DE CONDENA: 1.4.1.- Que el señor Juez CONDENE a la Nación Colombiana (LA REGISTRADURIA) a pagarle a EL DEMANDANTE la suma de dinero que a bien disponga el señor Juez, la cual EL DEMANDANTE estima a todo eventoRadicado: 110013336-031-2023-00124-01

Demandante: MICHAEL DAVID CUELLO VALENCIA

Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civi

Sentencia – Segunda Instancia

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en la presente demanda, en SETENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (70 smlmv).

1.4.2.- Que el señor Juez CONDENE a la Nación Colombiana (LA REGISTRADURIA) a implementar a favor de EL DEMANDANTE las medidas de satisfacción que, en atención a la vulneración al derecho al Buen Nombre y la Honra del mismo, el señor Juez disponga, medidas estas que EL

DEMANDANTE propone así:

1.4.2.1.- Que LA REGISTRADURIA le repare a EL DEMANDANTE el DAÑO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA derivado de las declaraciones públicas vertidas por el señor Registrador Nacional del Estado Civil y el Director de Registro Civil de LA REGISTRADURIA, transcritas en la presente demanda mediante una política de satisfacción tendente a dejar en claro que la conducta de EL DEMANDANTE al momento de su inscripción en el registro civil de nacimiento, estuvo ajustada a las normas legales colombianas y que, por el contrario fue la Nación Colombiana (LA REGISTRADURIA) la que con su

de EL DEMANDANTE al momento de su inscripción en el registro civil de nacimiento, estuvo ajustada a las normas legales colombianas y que, por el contrario fue la Nación Colombiana (LA REGISTRADURIA) la que con su actuación, originó la anulación del registro civil de nacimiento de EL DEMANDANTE y la cancelación de la cédula de ciudadanía del mismo.

1.4.2.2.- Subsidiariamente y para el supuesto que el señor Juez estimare la improcedencia de alguna indemnización por los DAÑOS INMATERIALES demandados por concepto de Daño Moral y declarare procedente el DAÑO AL BUEN NOMBRE Y LA HONRA, se le indemnice los mismos pecuniariamente a EL DEMANDANTE con la suma que el señor Juez crea conducente, la cual en todo caso, EL DEMANDANTE estima en SETENTA SALARIOS MINIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES (70smlmv). […]”

2.2. De los hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado de la accionante indicó:

2.2.1. El demandante Michael David Cuello Valencia, nació en Fundación, Departamento del Magdalena el 21 de julio de 1987. Sus padres son Juan Cuello Lidueña y Enelba Esther Valencia Bobadillo, nacionales colombianos.

2.2.2. En atención a la circunstancia que el demandante nació en Fundación, Magdalena, Colombia , y es hijo de nacional colombiano, es colombiano por nacimiento al tenor de lo establecido en el artículo 96.1. de la Constitución Política de Colombia, motivo por el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, le inscribió en el registro civil de nacimiento, lo que permitió que la República de

nacimiento al tenor de lo establecido en el artículo 96.1. de la Constitución Política de Colombia, motivo por el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, le inscribió en el registro civil de nacimiento, lo que permitió que la República de Colombia le asignare también la cédula de ciudadanía con la cual este se identifica en la presente causa.

2.2.3. En el año 2021, la Registraduría inició el procedimiento administrativo derivado de la Resolución 7300 de 2021, orientado a anular registros civiles por causas formales y cancelar cédulas por supuesta falsa identidad. En desarrollo de ese proceso, mediante Resolución 14500 del 25 de noviembre de 2021, la entidad anuló el registro civil de nacimiento de la demandante y canceló su documento de identidad. Esta decisión fue declarada ejecutoriada el 4 de enero de 2022.Radicado: 110013336-031-2023-00124-01

Demandante: MICHAEL DAVID CUELLO VALENCIA

Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civi

Sentencia – Segunda Instancia

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2.2.4. Posteriormente, altos funcionarios de la Registraduría realizaron declaraciones públicas sobre irregularidades, falsedad documental y la supuesta obtención ilícita de documentos por parte de personas afectadas con decisiones como la de la demandante, situa ción que incrementó el impacto sobre su buen nombre.

2.2.5. Ante la imposibilidad de controvertir administrativamente la decisión —pues no fue notificad o personalmente— el demandante interpuso acción de tutela para obtener protección de sus derechos. Una vez notificada la tutela y antes de que se

2.2.5. Ante la imposibilidad de controvertir administrativamente la decisión —pues no fue notificad o personalmente— el demandante interpuso acción de tutela para obtener protección de sus derechos. Una vez notificada la tutela y antes de que se profiriera sentencia, la Registraduría revocó la Resolución 14 500 mediante la Resolución 30214 del 03 de noviembre de 2022, reconociendo que había actuado contrariando la Constitución o la ley y que la decisión anterior le causó un agravio injustificado.

2.2.6. Durante el tiempo en que estuvo vigente la resolución anulatoria, el demandante quedó expuesto a riesgos y limitaciones asociadas a la pérdida de su nacionalidad y de su identificación: irregularidad migratoria, posible deportación, restricciones para trabajar, estudiar y acceder plenamente al sistema de salud, imposibilidad de ejercer derechos pol íticos, afectación en la disposición de sus bienes y riesgo de apertura de investigaciones penales por supuesta falsa identidad.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. La demandada Registraduría Nacional del Estado Civil

La Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó la negativa a las pretensiones de la demandan, con sustento en los siguientes argumentos:

Con el fin de garantizar el cumplimiento del marco legal, la misión y visión de esta entidad, así como el debido proceso, emitió acto administrativo Resolución 7300 de 2021, el cual enmarcó el procedimiento de anulación de registros civiles en atención a la existencia de algunas de las causales del artículo 104 del Decreto 1260 de

1970. Sin embargo, su carácter no fue sancionatorio, toda vez que no buscó nunca

2021, el cual enmarcó el procedimiento de anulación de registros civiles en atención a la existencia de algunas de las causales del artículo 104 del Decreto 1260 de

1970. Sin embargo, su carácter no fue sancionatorio, toda vez que no buscó nunca imponer una sanción o gravamen, se trató de dar directrices para garantizar la plena identificación según las facultades del mencionado artículo 104 de Decreto 1260 de 1970, así como los artículos 34 de la ley 1437 de 2011.

La Registraduría negó la existencia de responsabilidad patrimonial y afirmó que la actuación administrativa que anuló el registro civil y canceló la cédula de la demandante se adelantó conforme a la normatividad vigente por lo que, no existe responsabilidad patrimonial; en su criterio, la actuación administrativa que anuló el registro civil y canceló la cédula de la demandante se ajustó a la normatividad mencionada.

Según la entidad, el procedimiento de depuración se fundamentó en presuntas irregularidades detectadas en la inscripción extemporánea del registro civil, los actos se notificaron por los medios legalmente previstos y el actor, no interpuso losRadicado: 110013336-031-2023-00124-01

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recursos administrativos dentro del término, razón por la cual el acto adquirió firmeza. Además, l a posterior revocatoria del acto ocurrió únicamente porque el demandante allegó, tardíamente y en sede de tutela, los documentos que demostraban el cumplimiento de los requisitos.

firmeza. Además, l a posterior revocatoria del acto ocurrió únicamente porque el demandante allegó, tardíamente y en sede de tutela, los documentos que demostraban el cumplimiento de los requisitos.

En materia de daño, la entidad demandada argumenta que los perjuicios alegados no son ciertos ni están probados, pues el demandante únicamente expuso riesgos eventuales y no acreditó una afectación real, actual o verificable, ni un nexo causal directo entre la actuación administrativa y los supuestos daños. Igualmente sostiene que las declaraciones públicas de los funcionar ios no se refirieron de manera personal al demandante y, por tanto, no existe afectación demostrada a su honra o buen nombre.

Finalmente, la Registraduría plantea que el medio de control utilizado es improcedente porque la fuente del daño sería un acto administrativo particular, lo que exigía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad, circunstancia que no se cumplió y que impide la discusión de fondo sobre la responsabilidad estatal.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida en primera instancia el 28 de junio de 2024, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió lo siguiente2:

“[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “inexistencia de requisitos que configuran la responsabilidad extracontractual – perjuicio no consolidado”, y “no existe vulneración de derechos al buen nombre ni honra en el marco de los derechos constitucionales y derechos humanos”, planteadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y NO PROBADAS las restantes.

perjuicio no consolidado”, y “no existe vulneración de derechos al buen nombre ni honra en el marco de los derechos constitucionales y derechos humanos”, planteadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y NO PROBADAS las restantes.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas […]”

Como problema jurídico a resolver , el A quo planteó que era necesario determinar si exist ía responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil por los presuntos perjuicios que sufrió el demandante con ocasión del inicio de la actuación administrativa número RNEC -37100, que condujo a la posterior anulación de su registro civil de nacimiento y su cédula de ciudadanía.

Luego como consideraciones que sustentaron su decisión señaló , que en el caso , el demandante no demostró cómo el acto administrativo le había generado el daño alegado, y en general, no se halló demostrada la configuración de un daño a su buen nombre o la honra, señalando que, si bien se allegaron unas notas de prensa,

2 Gestión otros despachos / 28SENTENCIA DE PR_2023124fallopdf(.pdf) NroActua 32Radicado: 110013336-031-2023-00124-01

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tal y como lo ha advertido el Consejo de Estado ampliamente, los mismos constituyen una prueba determinante de la publicación, pero no de los perjuicios alegados.

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tal y como lo ha advertido el Consejo de Estado ampliamente, los mismos constituyen una prueba determinante de la publicación, pero no de los perjuicios alegados.

Refirió entonces el A quo, que la parte actora no demostró cómo la decisión adoptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil significó la pérdida o afectación a estos derechos, pues no aportó el soporte probatorio requerido y ni siquiera hizo manifestaciones sobre hechos concretos que padeció.

V. RECURSO DE APELACIÓN

A través de memorial del 3 de julio de 20243, el apoderado judicial de la parte apeló la sentencia de primera instancia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

Argumentó que la sentencia incurrió en errores de hecho y de derecho al concluir que no se demostró el daño antijurídico reclamado 4, sin embargo, la entidad demandada al haber revocado la Resolución 14 500 con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 93 del CPACA, reconoció que su actuación fue contraria a la Constitución y/o la ley, e incluso, se le causó un agravio injustificado.

Para la activa, tal reconocimiento, por sí mismo, constituye acreditación de un daño moral subjetivo directo, el cual no requiere prueba específica en tanto se presume por máximas de la experiencia, cuando una persona es sometida a la pérdida de su nacionalidad, de su identificación y de sus atributos de personalidad.

De igual manera, cuestionó que no se hubiera dado valor a las declaraciones de

por máximas de la experiencia, cuando una persona es sometida a la pérdida de su nacionalidad, de su identificación y de sus atributos de personalidad.

De igual manera, cuestionó que no se hubiera dado valor a las declaraciones de prensa proferidas el 4 de febrero de 2022, en las que se reconoció la expedición de la Resolución 7300 de 2021 , y se concluyere que las mismas, afectaban sus derechos.

En relación con el buen nombre y la honra, el recurso afirm ó que el A quo, no contrastó las declaraciones públicas del Registrador Nacional y del Director de Registro Civil —según las cuales muchas de las personas afectadas habrían utilizado documentos falsos — con la situación concreta de la demandante , y que dichas declaraciones, aun siendo impersonales, l o vinculan por su pertenencia al grupo afectado por la Resolución 7300 de 2021, lo que configura una imputación indirecta y afecta su reputación.

Además de ello, la sentencia no solo desconoció la metodología fijada por el Consejo de Estado para valorar recortes de prensa en conexidad con el contexto fáctico del caso, sino también los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional (SU-611/17, SU-114/23, T-183/23, T-419/23) y del Consejo de Estado (sentencia de

3 SAMAI/ Gestión otros despachos / 30_MemorialWeb_Recurso-5033D4CUELLOcorreo(.pdf) NroActua 34 4 SAMAI / Gestión otros despachos / 29_MemorialWeb_Recurso-5033D4CUELLOapelac(.pdf) NroActua 34Radicado: 110013336-031-2023-00124-01

Demandante: MICHAEL DAVID CUELLO VALENCIA

4 SAMAI / Gestión otros despachos / 29_MemorialWeb_Recurso-5033D4CUELLOapelac(.pdf) NroActua 34Radicado: 110013336-031-2023-00124-01

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unificación de 28 de agosto de 2014) sobre obligatoriedad de la jurisprudencia, reparación integral y control de convencionalidad.

Concluyó entonces, que la sentencia no tuvo en cuenta las consecuencias jurídicas que la vigencia de la resolución anulada implicaba para el demandante, tales como la pérdida automática de la nacionalidad, la imposibilidad de ejercer derechos políticos, las restricciones al acceso a salud, educación y trabajo, y el riesgo de deportación o sanciones por migración irregular , y tales consecuencias derivan directamente de la ley y, por tanto, no requieren prueba adicional, por lo que la conclusión del juez sobre la ausencia de daño desconoce los efectos legales de la actuación administrativa. En sus palabras señaló:

3.22.- El daño reclamado por mi mandante es un daño antijurídico de carácter moral. Respecto de lo primero, la sola circunstancia de que LA REGISTRADURIA lo hubiere reconocido a través de la expedición de LA RESOLUCION, lo torna de esa característica, a te nor de lo que dispuso la Sección Tercera del Consejo de Estado a partir de la sentencia del 07 de agosto de 2005 expediente 27842(36) y respecto de lo segundo, dada su naturaleza, el mismo se presume en materia de derechos humanos, como lo tiene

Sección Tercera del Consejo de Estado a partir de la sentencia del 07 de agosto de 2005 expediente 27842(36) y respecto de lo segundo, dada su naturaleza, el mismo se presume en materia de derechos humanos, como lo tiene establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde 1993(37) al establecer que “es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes experimenta un sufrimiento moral que no requiere prueba y resulta suficiente el reconocimiento de la responsabilidad del Estado”(38). (Resaltado y subrayado nuestro), fallo este que, como todos los emitidos por dicha instancia, son vinculantes para Colombia como lo reconoció la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2014(39). Al ser ell o así, la señora Juez en LA SENTENCIA desconoció un precedente obligatorio sin explicación alguna de su contradicción con dicho criterio, lo que afecta la conclusión a la cual se arribó

en LA SENTENCIA

Finalmente, el apelante concluye que, al no reconocer los daños ni aplicar el estándar constitucional y convencional de reparación integral, la sentencia vulnera el artículo 90 de la Constitución y desconoce la obligación del Estado de restituir, indemnizar y satisfacer a las víctimas de actuaciones antijurídicas de la administración.

VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Por acta individual de reparto del 15 de agosto de 2024 – secuencia 2714correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”5.

6.1. Por acta individual de reparto del 15 de agosto de 2024 – secuencia 2714correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”5.

6.2. A través de auto del 7 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación y se estableció que, de no pedirse el decreto de pruebas en segunda instancia, la Secretaría ingresara inmediatamente el expediente al despacho para proferir el respectivo fallo.

5 SAMAI, índice 1Radicado: 110013336-031-2023-00124-01

Demandante: MICHAEL DAVID CUELLO VALENCIA

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6.3. Por ello, en razón a que las partes no solicitaron el decreto probatorio en el contexto de la segunda instancia y en aplicación de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021 6, el expediente en referencia fue reingresado al Despacho del Magistrado Ponente para la proyección del respectivo proyecto de sentencia, sin necesidad de realizar el traslado para la presentación de alegatos de conclusión.

6.4. Por memorial del 28 de febrero de 2025 la Registraduría Nacional del Estado Civil7 allegó escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia. En ellos reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en relación con la inexistencia del daño al buen nombre y la honra. Alegó que la activa no presentó

Civil7 allegó escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia. En ellos reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en relación con la inexistencia del daño al buen nombre y la honra. Alegó que la activa no presentó pruebas específicas que demuestren la existencia del daño, e incluso, en el trámite de la acción de tutela el juez constitucional tampoco emitió pronunciamiento en relación con la vulneración de algún derecho fundamental del ahora demandante.

6.5. En memorial del 7 de marzo de 2025, la activa alegó de conclusión en segunda instancia. Insistió en la existencia del daño generado con la actuación de la Registraduría del 25 de noviembre de 2021 que anuló el registro civil y canceló la cédula de ciudadanía. Además, puso de precedente las sentencias del 2 9 de noviembre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se reconoció la responsabilidad del Estado por la actuación anulatoria referida.

6.6. El 10 de marzo de 2025, el proceso ingresó al Despacho del Magistrado ponente para proferir sentencia de segunda instancia8.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. De los presupuestos procesales

7.1.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la

Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil.

6 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el sf9uiente procedimiento: (…)

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…) 7 SAMAI, índice 9. 8 SAMAI, índice 11Radicado: 110013336-031-2023-00124-01

Demandante: MICHAEL DAVID CUELLO VALENCIA

Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civi

Sentencia – Segunda Instancia

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Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.1.2. De la caducidad del medio de control.

los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.1.2. De la caducidad del medio de control.

Al respecto, se tiene que el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, establece que el término para demandar dentro del medio de control de Reparación Directa es de dos (2) años cont ados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión que causó el daño.

En el presente asunto, se advierte que el daño alegado por la activa tiene origen en la expedición de la Resolución No. 30214 del 03 de noviembre de 2022 , mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil revocó la Resolución No. 14 500 del 25 de noviembre de 2021. En consecuencia, el término de caducidad de la acción de reparación directa empezó a correr a partir del 04 de noviembre de 2022 y se extendía hasta el 04 de noviembre de 2024.

En atención a que la demanda se radicó el 2 de mayo de 2023, se entiende oportuna, incluso sin incluir el término de conciliación prejudicial.

7.1.3. Legitimación en la causa por activa

El señor Michael David Cuello Valencia se encuentra debidamente legitimada para actuar en el proceso, por cuanto acreditó su interés en el proceso al haber sido afectada por la expedición de Resolución 14 500 de 25 de noviembre de 2021 mediante la cual se anuló el registro civil de nacimiento y se canceló la cédula de ciudadanía de la demandante.

7.1.4. Legitimación en la causa por pasiva

mediante la cual se anuló el registro civil de nacimiento y se canceló la cédula de ciudadanía de la demandante.

7.1.4. Legitimación en la causa por pasiva

Se observa que la Registraduría Nacional del Estado Civil , cuenta con personería jurídica, siendo señalados como el extremo pasivo de la litis en la demanda, se notificaron del auto admisorio, dio contestación de la demanda y en general ha participado en todas las instancias procesales. Además, es la Entidad respecto de la cual se reclaman los perjuicios generados con ocasión de la cancelación de l registro civil de nacimiento y cedula de ciudadanía colombiana de la señora Dana Cecilia Brito Chiquillo.

VIII. PROBLEMA JURIDICO Y TESIS DE LA SALA

8.1. Problema jurídico.

En atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si:Radicado: 110013336-031-2023-00124-01

Demandante: MICHAEL DAVID CUELLO VALENCIA

Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civi

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