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TA CUN - 81958364-(01-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81958364-(01-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Primero (1) de Julio de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Radicación: 2026-190

Accionante: JIMMY ALEJANDRO HURTADO

Accionados: (i) ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

GIRARDOT, (ii) JUZGADO 32 PENAL DEL CIRCUITO DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, (iii) JUZGADO PRIMERO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

CARTAGENA y (iv) el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO “INPEC”

Vinculados: (i) JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE GIRARDOT, (ii) JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE IBAGUÉ, (iii) el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO GIRARDOTCUNDINAMARCA, (iv) el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO (SPA) DE IBAGUÉ y (v) el

CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA EL SISTEMA PENAL

ACUSATORIO DE CARTAGENA

HÁBEAS CORPUS

SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor JIMMY

HÁBEAS CORPUS

SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor JIMMY ALEJANDRO HURTADO , contra la providencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2026 , proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de hábeas corpus.

I. ANTECEDENTES

El señor JIMMY ALEJANDRO HURTADO, en ejercicio de la acción de hábeas corpus, solicitó el 2 5 de junio de 202 6 se ordenara su libertad inmediata, al considerar que está privado de la libertad de manera ilegal, teniendo en cuenta que: (i) fue condenado por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a una pena de 312 meses, por el delito de homicidio, hurto calificado y agravado; (ii) el día 5 de febrero de 2006, fue capturado, en consecuencia, desde la fecha de captura hasta el 15 de junio de 2026, han transcurrido 244 meses de prisión , sin que se l e haya n otorgado los beneficios de prisión domiciliaria, libertad condicional o libertad por pena cumplida.

II. PROCEDIMIENTO

1. El 25 de junio de 2026, el señor JIMMY ALEJANDRO HURTADO, interpuso acción constitucional de Hábeas Corpus , con el propósito que se le concediera la libertad inmediata.Exp. 2026-190

Hábeas Corpus Segunda Instancia

acción constitucional de Hábeas Corpus , con el propósito que se le concediera la libertad inmediata.Exp. 2026-190 Hábeas Corpus Segunda Instancia

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2. Mediante providencia de veintiséis (26) de junio de 202 6, Juzgado Tercero (03) Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, declaró improcedente la presente acción de Hábeas Corpus.

3. La parte acci onante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior, siendo concedido por el Juez de Primera Instancia mediante providencia de fecha treinta (30) de junio de 2026.

4. Por reparto efectuado en la Oficina de Apoyo Judicial, le correspondió la referida acción a este Despacho, siendo radicada en esta Corporación el día primero (1) de junio de 2026.

III. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En proveído del veintiséis (26) de junio de 202 6, el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

“(…) De los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal – se desprende de manera inequívoca que la acción de hábeas corpus no procede cuando lo que se busca es suplir, reemplazar o anticipar decision es propias del proceso penal. La jurisprudencia ha precisado que esta acción constitucional solo es viable frente a una privación ilegal de la libertad o una prolongación indebida de la detención, circunstancias que deben ser claras, actuales y atribuibles a la

jurisprudencia ha precisado que esta acción constitucional solo es viable frente a una privación ilegal de la libertad o una prolongación indebida de la detención, circunstancias que deben ser claras, actuales y atribuibles a la autoridad judicial competente.

Así pues, cuando el procesado no ha acudido previamente a los mecanismos previstos en el ordenamiento penal, la acción de hábeas corpus carece de vocación de prosperidad. Bajo tales lineamientos, la acción resulta improcedente, al no evidenciarse una afectación ilegítima del derecho a la libertad ni una prolongación ilegal de la detención atribuible a la autoridad judicial.

Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado que el señor JIMMY ALEJANDRO HURTADO se e ncuentra actualmente a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, autoridad competente para vigilar la ejecución de la condena impuesta y decidir las solicitudes relacionadas con el cumplimiento de la pena, l a libertad por pena cumplida, la libertad condicional, la prisión domiciliaria y los demás beneficios penitenciarios. No obstante, de las respuestas allegadas por los accionados se evidencia que el accionante no ha presentado solicitud alguna encaminada a obtener su libertad por cumplimiento de la pena ni el reconocimiento de los beneficios que ahora reclama mediante la presente acción constitucional.

Así las cosas, lo pretendido por el accionante escapa al ámbito de protección del hábeas corpus, pues no se advierte una privación ilegal de la libertad ni una prolongación ilícita de esta, sino la ausencia de un pronunciamiento por parte del funcionario judicial competente, circunstancia que obedece a que el

del hábeas corpus, pues no se advierte una privación ilegal de la libertad ni una prolongación ilícita de esta, sino la ausencia de un pronunciamiento por parte del funcionario judicial competente, circunstancia que obedece a que el interesado no ha activado los mecanismos ordinarios previstos para tal efecto.

En consecuencia, al pretender que el juez constitucional sustituya la competencia de la autoridad judicial y decida de manera directa sobre la libertad por cumplimiento de la pena o sobre el otorgamiento de beneficios penitenciarios, la presente acción resulta improcedente, por lo que así se declarará en la presente providencia.” (Negrillas fuera del texto)

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSOExp. 2026-190

Hábeas Corpus Segunda Instancia

3 En escrito radicado el 30 de junio de 2026, el señor JIMMY ALEJANDRO HURTADO sustentó recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, argumentando lo siguiente:

“(…) El desconocimiento por estos principios no los vi respaldados dentro de su sentencia, ya que desconoce totalmente la petición hecha por mí, donde le manifiesto que estoy ilegalmente detenido, ya que he cumplido con la pena impuesta de 312 meses, de los cuales llevo 244 meses detenido, ósea 20 años físicos, a los cuales hay que sumarle la redención de estos 20 años.

Tomé solo 18 años de los 20 años que tengo físicos, con el fin de dejar arraigo familiar y social. Mi familia me hizo llegar a la Cárcel El Diamante de Girardot, el oficio CPMSGIR-JUR-1079 con fecha Girardot 28 de abril el 2026, cuyo asunto es

familiar y social. Mi familia me hizo llegar a la Cárcel El Diamante de Girardot, el oficio CPMSGIR-JUR-1079 con fecha Girardot 28 de abril el 2026, cuyo asunto es respuesta solicitud ficha técnica de fecha 13-04-2026, donde manifiesta que yo estoy a disposición del Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Cartagena Bolívar “condenado dentro del proceso Numero 2014 -0024 condenado a 26 años de prisión por el delito de homicidio, hurto calificado y agravado captu rado el 05/02/2006, manifiesta fecha de captura 05/02/200625/04/2027”.

Tengo que anotar señor Juez que, con la ficha técnica, me da el tiempo de 187 meses, ósea las 3/5 partes de la pena, tendría yo libertad condicional. (…) Como Juez constitucional, ordenar al Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Cartagena Bolívar, recolectar el tiempo de redención de todas las cárceles donde he estado y corregir el tiempo de redención, ya que no estoy de acuerdo con los 26 meses que recono ció el Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Cartagena, ya que los cómputos reales de descuento sobre 18 años nos da 150 meses de redención + 244 meses , me da un total entre físico y redención de 394 meses para pena cumplida (…)” (Negrillas fuera del texto)

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006, el Despacho es competente para resolver la impugnación

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006, el Despacho es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 26 de junio de 2026, proferida por el el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot , mediante la cual declaró improcedente el hábeas corpus.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde al Despacho resolver ¿si la decisión impugnada debe ser revocada, teniendo en cuenta que el accionante afirma que cumplió con la pena impuesta y por lo tanto, tiene derecho a la libertad condicional , o por el contrario, le asiste razón al Juez de primera instancia , al declarar improcedente la acción de hábeas corpus , porque el inter esado no ha acudido a los mecanismos previstos en el ordenamiento penal y no es posible reemplazar al Juez natural competente, para definir la situación del

señor JIMMY ALEJANDRO HURTADO?

3. PROCEDIBILIDAD – MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL

3.1. El artículo 30 de la Constitución Política dispone: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”Exp. 2026-190 Hábeas Corpus Segunda Instancia

4 3.2. El Hábeas Corpus tiene la connotación de derecho fundamental y, en

término de treinta y seis horas.”Exp. 2026-190 Hábeas Corpus Segunda Instancia

4 3.2. El Hábeas Corpus tiene la connotación de derecho fundamental y, en esa medida, se torna en una garantía para tutelar la libertad 1, sin embargo, no está supeditada a la libre interpretación del accionante que la impetra, pues opera estrictamente solo en circunstancias de privación ilegal de la libertad o que esta se prolongue ilegalmente.

3.3. Por ello cuando la aprehensión de una persona reúne los presupuestos del Artículo 28 de la Constitución Nacional 2, es decir, en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, además de ser presentada opo rtunamente ante el funcionario competente, mal podría hablarse de captura arbitraria, ilegal o injusta. El alcance que este criterio comporta es compatible con lo dispuesto en los diferentes tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia3.

3.4. La protección del derecho a la libertad es principio fundamental, pero ello no significa que se fijen límites que permitan el adecuado cumplimiento de los fines sociales del Estado. En este sentido la Ley se encarga de reglamentar las circunstancias en que procede la limitación del derecho a la libertad estableciendo requisitos, formalidades y términos para que una privación de la libertad no sea arbitraria.

3.5. De lo anterior se sigue que el hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en los siguientes supuestos:

a. Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en

3.5. De lo anterior se sigue que el hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en los siguientes supuestos:

a. Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad.

b. Por prolongación ilícita de la privación de la libertad . Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad, pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente.

c. Por configuración de una aut éntica vía de hecho judicial en la providencia, que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma4.

1 Reconocido, ciertamente, en plurales instrumentos internacionales, entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales rigen en Colombia y tienen fuerza vinculante por disposición del artículo 93 de la Carta. 2“Toda persona es libre. Nadie puede ser molestada en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”.

decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”. 3 Es así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Conve nción Americana de Derechos Humanos, aprobados por el Congreso de la República mediante las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, disponen en sus artículos 9° y 7° que: "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". Y: “Nadie podrá ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.” 4 Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada s ucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; y, 21 de abril de 2009, radicación 31673, entre otras.Exp. 2026-190 Hábeas Corpus Segunda Instancia

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4. CASO CONCRETO

4.1. La parte accionante refiere que está privado de manera ilegal porque en su criterio, cumplió con la pena impuesta de 312 meses y en consecuencia, tiene derecho a la libertad condicional , manifestando

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4. CASO CONCRETO

4.1. La parte accionante refiere que está privado de manera ilegal porque en su criterio, cumplió con la pena impuesta de 312 meses y en consecuencia, tiene derecho a la libertad condicional , manifestando igualmente, que el Juez constitucional debe ordenar al Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Cartagena Bolívar, tener en cuenta el tiempo de redención de todas las cárceles donde ha estado y corregir el tema, porque no está de acuerdo con lo informado en el oficio del 28 de abril de 2026, en el sentido que el tiempo redimido es 26 meses.

4.2. En el oficio invocado por el accionante, suscrito por un funcionario de Apoyo Administrativo del Área Jurídica CPMSGIR - INPEC, se indicó lo siguiente:

4.3. Al respecto, en primer lugar, advierte el Despacho que que en virtud de las características especiales del hábeas corpus, resulta improcedente que se acuda a esta acción como mecanismo subsidiario al procedimiento penal, puesto que, además de desvirtuar la razón de ser del amparo, vulnera el debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Carta Política, en ese sentido, las actua ciones encaminadas a lograr la libertad deben presentarse necesariamente dentro del proceso penal y, una vez, efectuado el pronunciamiento respectivo, el interesado podrá interponer los recursos previstos en la ley.

4.4. La H Corte Suprema de Justicia 5, ha indicado que el hábeas corpus al ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal, ni

4.4. La H Corte Suprema de Justicia 5, ha indicado que el hábeas corpus al ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios.

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Hábeas Corpus. Proceso No. 36205. Abril 6 de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero.Exp. 2026-190 Hábeas Corpus Segunda Instancia

6 4.5. En estos términos, el actor cuenta con la posibilidad de acudir al juez competente para que se pronuncie sobre la solicitud de libertad condicional y el reconocimiento del tiempo reclamado para el computo de la pena que le fuera impuesta en los términos que considere procedentes, asistiéndole además el derecho de impugnar la decisión que sobre el particular se adopte a través de los recursos ordinarios, circunstancia que permite evidenciar la improcedencia del amparo del hábeas corpus en el presente caso, dado que el accionante tiene a su favor otros mecanismos de protección ordinaria al interior del proceso adelantado en su contra.

4.6. Por lo tanto, sólo el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien tiene la función de verificar el cumplimiento de las condenas, es el que debe definir si efectivamente, el accionante cumplió con la pena que le fue impuesta y si se le puede otorgar la libertad condicional.

4.7. Aunado a lo anterior, no se observa que se encuentre pendiente alguna

que debe definir si efectivamente, el accionante cumplió con la pena que le fue impuesta y si se le puede otorgar la libertad condicional.

4.7. Aunado a lo anterior, no se observa que se encuentre pendiente alguna petición de libertad o de reconocimiento del tiempo alegado, de manera que, resulta improcedente la acción, por cuanto esta petición debía ser dirigida ante el Juez de Ejecución de Penas, según el principio del juez natural, y no ante el juez de Hábeas Corpus, a quien no le corresponde intervenir en la decisión, desplazando las competencias del primero.

4.8. En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la H Corte Suprema de Justicia, ha indicado:

“[…] no significa […] que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, ordinaria y legalmente establecidos, como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles , conclusión a la cual […][se arriba] por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.”6 (Negrillas fuera del texto)

4.9. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir:

personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.”6 (Negrillas fuera del texto)

4.9. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir:

a) El hábeas corpus es un amparo judicial excepcional que no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento penal.

b) El juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural, y tampoco esta acción puede ser utilizada como una tercera instancia, ni constituye un mecanismo de revisión de las decisiones sobre libertad, en el proceso penal o de ejecución de la pena, ni en los procedimientos establecidos para obtener los beneficios que otorga la ley.

c) Aceptar lo contrario, desconocería el principio de seguridad jurídica, suplantaría al juez de la causa y desbordaría el objeto de esta acción.

6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 27 de noviembre de 2006, R adicado 26.503,

M. P. Alfredo Gómez QuinteroExp. 2026-190

Hábeas Corpus Segunda Instancia

7 4.10. En ese orden de ideas, el recurso de apelación no prosperará, razón por la cual , se CONFIRMA la providencia proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus.

Por lo expuesto, se,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2026, proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Oralidad del

Por lo expuesto, se,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2026, proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en forma inmediata la presente decisión a la parte accionante y a los demás sujetos procesales.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase al juzgado de origen la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

MAGISTRADO

Esta providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado sustanciador en la plataforma denominada “SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta (artículo 186 C.P.A.C.A. modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021).

JCGM/GRN

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