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TA CUN - 81958365-(09-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81958365-(09-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No: 11-001-33-43-061-2019-00122-02

Demandantes: JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ARCINIEGAS Demandado: (i) NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (II)

SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de la sentencia proferida el día primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.1

En el presente asunto el demandante pretende que se declare a las entidades demandadas administrativamente responsables, por los daños y perjuicios a este causados como consecuencia del deterioro del bien inmueble identificado con folio de matrícula Inmobiliario No. 50C -307953, ubicado en la calle 3 No 9-37, Barrio las Cruces, de la ciudad de Bogotá, de su propiedad, el cual había sido entregado provisionalmente a la Dirección

inmueble identificado con folio de matrícula Inmobiliario No. 50C -307953, ubicado en la calle 3 No 9-37, Barrio las Cruces, de la ciudad de Bogotá, de su propiedad, el cual había sido entregado provisionalmente a la Dirección Nacional de Estupefacientes en el marco de secuestro ordenado dentro de una acción de extinción de dominio.

Como consecuencia de lo anterior, solicita n se condene por concepto de perjuicios solicitados en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE2, manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la misma al considerar que: (i) La entidad no ha causado daño alguno que deba ser reparado, ya que actuó únicamente en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, por hechos que en su momento fueron investigados por la Fiscalía 34 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Exti nción de Dominio y contra el Lavado de Activos SAE, y los hechos indicados son cargas legítimamente impuestas a cualquier ciudadano en un proceso de extinción de dominio, que no generan perjuicios, propuso como excepciones: (ii) Inexistencia de

1 Expediente digital 55 archivo 1 2 Expediente digital 55 archivo 32

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ACTOR: JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ARACINIEGAS

DEMANDADAS: MINJUSTICIA y SAE

la obligación, por cuanto no fue la entidad la que dio inicio al proceso de extinción de dominio. (ii) No se configuran los elementos de la

DEMANDADAS: MINJUSTICIA y SAE

la obligación, por cuanto no fue la entidad la que dio inicio al proceso de extinción de dominio. (ii) No se configuran los elementos de la responsabilidad, pues no es cierto que el inmueble se encontrara en buen estado cuando fue objeto de incautación, pues del acta de secuestro y actas de entrega a la extinta DNE y de esta a la inmobiliaria, se puede dilucidar que cuando el bien fue secuestrado ya se encontraba e n mal estado y avanzado grado de deterioro. (iii) La entidad tiene funciones de Policía Administrativa, y en sea medida, en aras de hacer la entrega material del bien inmueble inmerso en el presente proceso y así dar cumplimiento a la orden judicial, expidió la resolución 429 del 5 de junio 2017 con la cual se solicito a los habitantes del bien inmueble para la época la entrega pacífica del mismo, es decir que la SAE actuó en desarrollo de la actividad que le compete logrando entregar el bien inmueble al acá demandante el día 20 de junio de 2017. (iv) Inexistencia del daño , el presunto daño no está acreditado , tampoco están acreditados los perjuicios, además la acción se inició, porque se determinó que en el lugar se comercializaba y consumía sustancias estupefacientes, o sea, que estaba siendo utilizada para la actividad ilícita de expendio, por tanto, el demandante estaba en la obligación de soportar las actuaciones que se realizaron a fin de esclarecer los hechos y combatir la ilicitud de las circunstancias que dieron origen a la acción penal. (v) Po último llamó en garantía de la empresa inmobiliaria Juan Gaviria Restrepo y Cía., quien,

realizaron a fin de esclarecer los hechos y combatir la ilicitud de las circunstancias que dieron origen a la acción penal. (v) Po último llamó en garantía de la empresa inmobiliaria Juan Gaviria Restrepo y Cía., quien, para la época de los hechos de la demanda, fungió como depositario provisional, llamamiento que fue negado por la primera instancia.

2.2. NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO 3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda manifestando como argumentos: (i) El Ministerio de Justicia y del Derecho no tiene legitimación en la causa por pasiva pues no participó en ninguno de los hechos narrados por la demandante . (ii) En el presente asunto, no existiendo relación real entre la entidad y las causas objetivas determinantes en la producción de los eventuales hechos dañosos que se aducen con la demanda, no existe el necesario vínculo causal que derive en alguna responsabil idad administrativa. (iii) La adscripción de la antigua Dirección Nacional de Estupefacientes al Ministerio, no constituye ninguna clase de relación jerárquica funcional di de subordinación entre las entidades, lo anterior por cuanto dicha figura ace relación a la orientación y cont roles sectorial y administrativo tendientes al desarrollo armónico de las funciones públicas, y no al ejercicio subordinado de facultades y competencias por parte de los entes adscritos.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

Mediante sentencia del día primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá, resolvió: Negar la tacha de los testigos Manuel Cueto y Ángela María Velásquez Arciniegas,

el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá, resolvió: Negar la tacha de los testigos Manuel Cueto y Ángela María Velásquez Arciniegas, declarar probada la falta de legitimación en la causa del Ministerio de Justicia y del Derecho , declarar patrimonialmente responsable a la Sociedad de Activos Especiales por los daños causados al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C-307953, ubicado en la calle 3 nro. 9-37, Barrio las Cruces y en esa medida accedió parcialmete a las pretensiones de la demanda.

3 Ibidem archivo 4 4 Expediente digital 423

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Para llegar a la anterior resolución, el Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:

3.1. Comenzó por exponer los elementos con los cuales se tiene configurado el daño en el presente asunto, los cuales resumió así:

  • Certificado de Matricula Inmobiliaria del Inmueble nro. 50C -307963 que reposa en el expediente administrativo, de fecha 10 de marzo de

2012. En la anotación nro. 7 se registra compraventa de nuda propiedad con limitación al dominio de Clara Inés Arciniegas de Velásquez a favor de Juan Carlos Velásquez Arciniegas con el cual se demuestra la propiedad sobre el inmueble. Igualmente, se registra

propiedad con limitación al dominio de Clara Inés Arciniegas de Velásquez a favor de Juan Carlos Velásquez Arciniegas con el cual se demuestra la propiedad sobre el inmueble. Igualmente, se registra anotación de embargo ejecutivo el 10 de junio de 2010, ordenada por el Fiscal 34 Delegado.

  • Acta de secuestro de inmueble de 18 de junio de 2010, realizada por la Fiscal 34 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos , en la cual se plasmó entre otros aspectos que el mismo contaba con servicios de agua y energía, y el estado del bien era malo “deteriorado”; en cuanto al uso se señaló que estaba destinado a inquilinato.
  • Expuso que en la misma acta de secuestro se designó a la Dirección Nacional de Estupefacientes como secuestre, entidad que fue representada por Rafael Andrés García Arias y como depositario del inmueble a Luis Eduardo Salamanca, representante de la inmobiliaria

Juan Gaviria Restrepo y Cía.

  • Agregó que existe en el expediente documento correspondiente a la Resolución nro. 0806 de 18 de julio de 2014, por el cual se dio cumplimiento a la orden judicial de devolución del bien, y en la que se señaló que el bien no generó ingresos por concepto de administración.
  • Expuso que además existe en el plenario documento correspondiente al acta de recepción y/o entrega de inmuebles de 20 de junio de 2017, entregado a Juan Carlos Velásquez Arciniegas en la que se registro que el inmueble estaba en mal estado de conservación a causa de la falta de mantenimiento, con filtraciones de agua

al acta de recepción y/o entrega de inmuebles de 20 de junio de 2017, entregado a Juan Carlos Velásquez Arciniegas en la que se registro que el inmueble estaba en mal estado de conservación a causa de la falta de mantenimiento, con filtraciones de agua evidenciándose humedad y grietas en la mayoría de los muros, pisos y cubierta, distribuido en 2 partes de un solo nivel. Así mismo, se registra el robo de los contadores de agua y luz, las puertas, los baños, closet y tejas.

  • Así concluyó que el daño se evidencia en el contraste de las actas de secuestro y la de entrega, pues, aunque en el acta de secuestro se hace referencia a que el inmueble estaba en mal estado, el mismo contaba con servicios, con puertas de acceso, y no hay anotación de faltantes, mientras que se devolvió con grietas en la mayoría de los muros, sin con tadores de agua y luz, sin puertas, sin baños, closet y tejas y sin ningún rendimiento

3.2. Frente a la imputación del daño, expuso que de acuerdo a la normativa vigente para la fecha en que la Fiscalía General de la Nación puso a disposición el inmueble secuestrado, a la Dirección Nacional de4

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Estupefacientes le correspondía tomar las medidas necesarias para garantizar que los bienes entregados de forma provisional continuaran siendo productivos, así como ejercer los actos necesarios para el correcto mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza,

Estupefacientes le correspondía tomar las medidas necesarias para garantizar que los bienes entregados de forma provisional continuaran siendo productivos, así como ejercer los actos necesarios para el correcto mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, no obstante, al proceso no se allegó prueba de las medidas adoptadas por la extinta DNE para cumplir con las anteriores disposiciones legales.

3.3. Agregó frente a este punto que e l inmueble fue secuestrado el 18 de junio de 2010 y puesto en esa fecha a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y fue devuelto hasta el 20 de junio de 2017, y correspondía a esta entidad devolverlo en las mismas condiciones en que le fue entregado, pues, aunque los registros dan cuenta de que el bien estaba en mal estado para cuando fue recibido, no estaba desmantelado como se describió en el acta de recepción y/o de entrega de los inmuebles de junio de 2017, igualmente, le correspondía realizar las actividades necesarias para procurar la productividad del inmueble, con esas finalidades realizar inspecciones oculares a los bienes administrados, pero no hay prueba del cumplimiento de ese deber con miras a conservar el inmueble.

3.4. Así concluyo que la Sociedad de Activos Especiales S AE como sucesor de las obligaciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes frente a los bienes que se habían entregado, debe responder por la imputación hecha en la demanda , agregando que se demostró que a esta sociedad se le entregó el inmueble como depositaria provisional en el mismo día del secuestro para su administración, quien lo recibió a través de una inmobiliaria.

en la demanda , agregando que se demostró que a esta sociedad se le entregó el inmueble como depositaria provisional en el mismo día del secuestro para su administración, quien lo recibió a través de una inmobiliaria.

3.5. Agregó que, entre la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Sociedad de Activos Especiales se celebró el convenio interadministrativo nro. 029 de 6 de agosto de 2009, para la prestación de servicios de administración, incluyendo el saneamiento administrativo de lo s bienes inmuebles incautados, entre los que estuvo el de la presente controversia, con lo que se demuestra que también estaba encargado de la administración del bien.

3.6. Aunado a lo anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación en Resolución nro. 806 de 18 de julio de 2014, por la cual dio cumplimiento a la orden judicial de devolución del bien, dispuso que la entrega se realizaría por la Sociedad de Ac tivos Especiales, nombrando como administrador del bien al señor Juan Carlos Velásquez Arciniegas, pero este trámite tardó tres años más sin justificación aparente, al menos no desde lo que se acreditó en este proceso, lo que sumado a la falta de cumplimiento de las obligaciones legales, agravó la situación del inmueble.

3.7 Concluyó que la Sociedad de Activos Especiales SAE, debe responder por los daños al bien inmueble identificado con folio de matrícula Inmobiliario nro. 50C307953, ubicado en el barrio Las Cruces de la ciudad de Bogotá.

3.8. Por último, frente a las pretensiones indemnizatorias, negó el reconocimiento de perjuicios por daño moral por no encontrarlo

Bogotá.

3.8. Por último, frente a las pretensiones indemnizatorias, negó el reconocimiento de perjuicios por daño moral por no encontrarlo acreditado, así mismo negó el reconocimiento de perjuicios por la supuesta alteración grave a las condiciones de vida y subsistencia, en lo que tiene que ver con el lucro cesante, no accedió a dicho reconocimiento al estimar5

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que si bien es cierto , la demandada no acreditó haber realizado acciones para mantener la productividad del inmueble, lo cierto es que no se cuenta en el proceso con una prueba que demuestre que el inmueble para el momento del secuestro era objeto de arrendamiento y cuánto era el canon mensual que recibía por cuenta de este negocio, por ultimo reconoció el daño emergente por un total de doscientos sesenta y cuatro millones ochocientos siete mil seiscientos once pesos ($264.807.611) , correspondientes a servicios públicos dejados de pagar y los daños que el demandante tuvo que sufragar para el arreglo de su vivienda.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante5 y la demandada6 apelaron la sentencia proferida y con auto del diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)7, se concedió el recurso de apelación que fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal.

Que se repartió el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) 8, y

recurso de apelación que fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal.

Que se repartió el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) 8, y fue admitido el dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) 9, con proveído que dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

Las partes no se pronunciaron ante los respectivos recursos interpuestos. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por los extremos que conforman la relación jurídico procesal; por lo cual esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P.10

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable11.

5 Expediente digital 50 6 Expediente digital 43 7 Expediente digital 53 auto concede apelación 8 Expediente digital 1 del Tribunal 9 Expediente digital 2 del Tribunal 10 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

6 Expediente digital 43 7 Expediente digital 53 auto concede apelación 8 Expediente digital 1 del Tribunal 9 Expediente digital 2 del Tribunal 10 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.6

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2. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA – SOCIEDAD DE ACTIVOS

ESPECIALES SAE.

PROBLEMA JURIDICO – NO CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS PARA

ESSABLECER RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD.

2.1. Inició por aclarar que según la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el Decreto 1068 de 2015, a la Sociedad de Activos Especiales SAE solamente le corresponde ejercer los actos necesarios para la correcta administración, mantenimiento y conservación de los bienes dejados a su disposición, de acuerdo a su naturaleza, uso y destino, procurando manten er su productividad y que no resulten siendo una carga para el estado.

2.2. Así las cosas, expuso que el Juez a quo no tuvo en cuenta que no es cierto como lo afirma el demandante, que el inmueble se encontraba en buen estado cuando fue objeto de incautación, al contrario, del acta de

2.2. Así las cosas, expuso que el Juez a quo no tuvo en cuenta que no es cierto como lo afirma el demandante, que el inmueble se encontraba en buen estado cuando fue objeto de incautación, al contrario, del acta de secuestro y las actas de entrega se puede observar que cuando el inmueble fue secuestrado, se encontraba en mal estado y avanzado grado de deterioro, lo cual no tuvo en cuenta el juez, pues es sumamente importante para la administración del bien que se encuentre en óptimas condiciones a fin de poder arrendar el inmueble y ejercer la debida administración y que genere los respecticos ingresos para su manutención.

2.3. Teniendo en cuenta lo expuesto por el recurrente la Sala debe determinar si ¿En el momento de la incautación del bien inmueble, el mismo se encontraba en un estado de deterioro, situación por la cual la entidad demandada no debe responder por los gastos en los que incurrió el demandante para su arreglo?

2.4. Como primera medida la Sala encuentra necesario realizar un pequeño estudio de la responsabilidad que le asiste a la entidad demandada como administradora de los bienes secuestrados por estar inmersos en procesos de extinción de dominio.

  • La Sociedad de Activos Especiales SAE, fue creada con el objetivo de administrar los bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción o sobre los cuales se haya decretado la extinción de dominio. En otras palabras, la SAE funge en calidad de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inver sión y Lucha contra el Crimen

Organizado – Frisco.

  • Así las cosas , se tiene que La Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción

del Fondo para la Rehabilitación, Inver sión y Lucha contra el Crimen Organizado – Frisco.

  • Así las cosas , se tiene que La Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio), modificada por la Ley 1849 de 2017, establece un régimen especial para la administración de los bienes afectados con medidas cautelares y en específico en su artículo 87, dispone que las tal afectación tiene como finalidad evitar que los bienes sufran deterioro, extravío, destrucción o pérdida de valor, en consecuencia, una vez el Estado asume su administración, debe desplegar todas las actuaciones necesarias para preservar su integridad y utilidad económica.
  • De otra parte, el artículo 106 de la misma norma dispone que cuando un bien deba ser devuelto a su propietario, este deberá entregarse junto con sus frutos o productos, descontando únicamente los costos razonables de mantenimiento asumidos por el administrador, lo que7

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evidencia que durante la administración estatal existe un deber legal de conservación y explotación económica del activo.

2.5. Aclarado lo anterior, es decir establecida la responsabilidad de la entidad demandada en la administración y mantenimiento de los bienes que como el involucrado en el presente asunto, se encuentren embargados por estar inmersos en un proceso de extinción de dominio, pasa la Sala a determinar los por menores del estado del mismo al momento de su incautación y cuando fue devuelto al acá demandante.

por estar inmersos en un proceso de extinción de dominio, pasa la Sala a determinar los por menores del estado del mismo al momento de su incautación y cuando fue devuelto al acá demandante.

2.6. Existe en el plenario acta de incautación realizada el de 18 de junio de 2010 por la Fiscal 34 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C-30796312.

2.7. En dicha acta se especificó frente a las condiciones del inmueble que este se encontraba dividido en 2 partes, cada uno con su puerta de acceso independiente, la del costado oriental consta de sala, cocina, un baño y una alcoba, en el segundo piso consta de 3 alcobas, la otra casa consta de 11 cuartos (un baño) 4 baños y un patio de ropa , por último se dejó consignado que contaba con lo s servicios de agua y energía, y el estado del bien era malo “deteriorado”; por último se determino que en el momento funcionaba allí un inquilinato.

12 Expediente digital 55 archivo 3 pruebas, carpeta 1 anexos contestación SAE – expediente 50C-307963 folios 1-4.8

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2.8. Reposa además la respectiva acta de entrega del inmueble al acá demandante de fecha 20 de junio de 2017 13, en dicho documento se

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2.8. Reposa además la respectiva acta de entrega del inmueble al acá demandante de fecha 20 de junio de 2017 13, en dicho documento se expuso que el inmueble estaba en mal estado de conservación, con filtraciones de agua evidenciándose humedad y grietas en la mayoría de los muros, pisos y cubierta y que habían sido hurtados los contadores de luz y de agua, las algunas de sus puertas, closet y las tejas.

13 Expediente digital 55 archivo 3 pruebas, carpeta 1 anexos contestación SAE – Acta de entrega.9

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2.9. Así las cosas, encentra la Sala que contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, es evidente el deterioro del inmueble mientras estuvo siendo administrado por la misma, situación que permite establecer la responsabilidad de la Sociedad de Activos Especiales SAE en el presente asunto.

3. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

PRIMER PROBLEMA JURIDICO – RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR LUCRO

CESANTE.

3.1. Manifiesta el recurrente que , contrario a lo que expuso el a quo, en el presente asunto se encuentra plenamente acreditado , que luego de siete años del aludido secuestro del inmueble, tres de los cuales sin justificación legal pues se había anulado la orden de secuestro, la Dirección Nacional de

presente asunto se encuentra plenamente acreditado , que luego de siete años del aludido secuestro del inmueble, tres de los cuales sin justificación legal pues se había anulado la orden de secuestro, la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy liquidada, y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS – SAE, entregaron el bien inmueble ubicado en la calle 3 N° 9-37 en la ciudad de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliario N° 50C -307963, de propiedad de mi cliente, en un grave estado de deterioro y sin darle ningún rendimiento económico, a pesar de haber sido secuestrado funcionando como inquilinato y por ello produciendo cierto dinero, con un contrato de arrendamiento.

3.2. Agregó que así las cosas, se debe reconocer a l demandante el lucro cesante, causado al bien inmueble identificado con folio de matrícula Inmobiliario No. 50C-307953, ubicado en la calle 3 N° 9-37, Barrio las Cruces, de la ciudad de Bogotá, de su propiedad, que se estiman en la suma de Setenta y Cuatro Millones Ci ento Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Tres Pesos ($ 74.137.633), periodo comprendido de julio 1° de 2010 a 20 de junio de 2017, con la debida actualización, ante la falta de productividad de un bien inmueble que tenía contrato de arrendamiento vig ente al momento del secuestro.

3.3. Dados los argumentos expuestos el apelante , corresponde a la Sal a determinar si, ¿Se encuentra probado que el inmueble propiedad del recurrente para el momento de ser secuestrado y entregado a la Sociedad

del secuestro.

3.3. Dados los argumentos expuestos el apelante , corresponde a la Sal a determinar si, ¿Se encuentra probado que el inmueble propiedad del recurrente para el momento de ser secuestrado y entregado a la Sociedad de Activos Especiales se encontraba produciendo, lo anterior por cuanto se contaba con un contrato de arrendamiento? Y de ser así, ¿Si debe reconocerse la indemnización reclamada por concepto de lucro cesante?

3.4. Como primera medida la Sala pon recuerda que el hecho de que un bien sometido a un proceso de extinción de dominio se encontrara arrendado al momento de decretarse la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo no puede presumirse.

3.5. De conformidad con las reglas generales de la carga de la prueba previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso y aplicables al contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, corresponde a quien afirma la existencia del co ntrato de arrendamiento demostrarlo mediante prueba idónea.

3.6. La prueba de dicha circunstancia puede acreditarse a través de diferentes medios probatorios, los cuales, valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, permiten al juez establecer la existencia de la relación contractual al momento del se cuestro del bien , a saber, contrato de arrendamiento, comprobantes de pago de dichos cánones de10

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arrendamiento, testimonios, facturas de pago de servició públicos entre

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arrendamiento, testimonios, facturas de pago de servició públicos entre otros.

3.8. Encuentra entonces la Sala que si bien el recurrente manifiesta que la prueba del perjuicio reclamado por lucro cesante se encuentra soportada en que el bien inmueble tenía un contrato de arrendamiento vigente para el momento de decretarse la medida cautel ar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, lo cierto es que la activa no aportó al proceso el documento correspondiente.

3.9. Ahora bien, aunque existe en el plenario documento el acta de entrega del bien inmueble a la Sociedad de Activos Especiales SAE, en donde se indica que la diligencia fue atendida por YULIANA GÚIZA, y se indic ó que manifestó ser la arrendataria, dicha situación no constituye prueba de que realmente el bien estuviera generando un dividendo, es así como tampoco existen por ejemplo recibos de pago en con los que se demuestre que, de haber existido un contrato, los cánones de arrendamiento estuvieran siendo cancelados al acá demandante.

3.10. Debe recordarse además que la razón para dar inicio al proceso de extinción de dominio contra el bien inmueble ya varias veces mencionado, correspondió al hecho de que se encontraba siendo utilizado para el expendio y consumo de sustancias alucinógenas , es así como en la misma diligencia de entrega quedó reseñado que en ese momento se encontraba ocupado por habitantes de la calle, mal llamados “Indigentes”, situación

expendio y consumo de sustancias alucinógenas , es así como en la misma diligencia de entrega quedó reseñado que en ese momento se encontraba ocupado por habitantes de la calle, mal llamados “Indigentes”, situación que para nada sugiere que en efecto contara con un contrato de arrendamiento y mucho menos que estuviese generando dividendos a favor del demandante por el mismo.11

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3.11. En consecuencia, al no existir prueba suficiente que permita tener por demostrada la existencia del vínculo arrendaticio ni la efectiva percepción de los cánones reclamados, el lucro cesante invocado carece del soporte probatorio indispensable para su reco nocimiento, pues el daño no puede fundarse en meras afirmaciones o conjeturas, sino en pruebas legal y oportunamente incorporadas al proceso.

SEGUNDO PROBLEMA JURIDICO – RECONOCIMIENTO PERJUICIOS POR DAÑO

MORAL

3.12. Expone el recurrente que, los daños mor

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