TA CUN - 81958366-(09-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81958366-(09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-031-2023-00018-01
Demandante : CLAUDIA MARCELA ARANGO TORRES Y
OTROS A.P. Ricardo Andrés Jaramillo Lozano Demandado :
NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –
EJERCITO NACIONAL
A.P. Iván Yesid Jiménez Alfonso
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre de 2024, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1. Los señores Claudia Marcela Arango Torres (madre de la víctima directa), Luis Alberto Velandia Zapata (padre), Daniela Velandia Arango, Maximiliano Cabanillas Velandia (sobrino), Danni Alberto Cabanillas Moreno (cuñado), Juan David Velandia Arango, Juan Manuel Velandia Arango (hermanos), Luis Alejandro Velandia Castellanos (abuelo), Luis Fernando Arango Torres (tío), Isabel Sofía Henao Arango y
Arango, Juan Manuel Velandia Arango (hermanos), Luis Alejandro Velandia Castellanos (abuelo), Luis Fernando Arango Torres (tío), Isabel Sofía Henao Arango y Juliana Alejandra Henao Arango (primas), por intermedio de apoderada judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra d e la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00018-01
“1. Solicito que se declare a La NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, representado legalmente por el Señor Ministro de la Defensa o por quien haga sus veces, administrativa y patrimonialmente responsable del asesinato de SANTIAGO VELANDIA ARANGO, ocurrido el día 08 de diciembre de 2021, en la vereda La Granja del municipio de Buenavista, Quindío, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes que en adelante se enuncian, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensu ales vigentes, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES que están soportando en razón del asesinato de SANTIAGO VELANDIA ARANGO: 100 smlmv en favor de sus padres, 50 smlmv de sus hermanos y abuelos y 40 smlmv de su sobrino, tío y primas.
3. Que como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión número
VELANDIA ARANGO: 100 smlmv en favor de sus padres, 50 smlmv de sus hermanos y abuelos y 40 smlmv de su sobrino, tío y primas.
3. Que como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión número 1., se pague a favor de los demandantes que en adelante se enuncian, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemniza ción por concepto de los DAÑOS A LOS BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – DAÑO A LA FAMILIA que están soportando en razón del asesinato de SANTIAGO VELANDIA ARANGO: 100 smlmv en favor de sus padres, 50 smlmv de sus hermanos y abuelos y 40 smlmv de su sobrino, tío y primas.
4. Que cualquier pago que efectúe el demandado en virtud de la condena impuesta, se impute primero a los intereses y el restante al capital, tal como lo ordena el artículo 1653 del Código Civil.
5. Que se condene en costas, incluidas las agencias en derecho, a las entidades demandadas, tal como lo ordena el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
6. Que se ordene la expedición de las piezas procesales pertinentes para la presentación de la cuenta de cobro, de acuerdo con las constancias y anotaciones de notificación y ejecutoria.
7. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA GENÉRICA
Que se condene al ente demandado, al pago de los pe rjuicios en abstracto, es
195 de la Ley 1437 de 2011.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA GENÉRICA
Que se condene al ente demandado, al pago de los pe rjuicios en abstracto, es decir todos los pretendidos o cualquiera de ellos, que no se haya(n) podido probar o cuantificar, tal como lo ordenan los artículos 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Hechos
1. La Sala los sintetiza en los siguientes:
2. Señaló que el joven Santiago Velandia Arango fue incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio.3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00018-01
3. Manifestó que, el 8 de diciembre de 2021, Santiago Velandia Arango fue asesinado mientras se encontraba al servicio del Batallón de Alta Montaña No. 05 “Gral. Urbano
Castellanos”.
4. Indicó que el fusil de dotación asignado al soldado conscripto fue encontrado en el lugar de los hechos extendido en toda su longitud, mientras que el cuerpo fue hallado en posición boca abajo.
5. Concluyó que, a partir del informe de investigador de campo dirigido al patrullero Bernardo Martínez Zapata y del protocolo de necropsia, era posible inferir que la muerte del joven Santiago Velandia Arango correspondió a un homicidio.
3. Trámite Procesal en Primera Instancia
6. Mediante auto del 23 de marzo de 2023 1, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la
3. Trámite Procesal en Primera Instancia
6. Mediante auto del 23 de marzo de 2023 1, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
7. Asimismo, mediante auto del 4 de agosto de 2023 2, se admitió la reforma de la demanda presentada y se ordenó practicar las notificaciones de rigor.
4. Contestación de la demanda
8. El Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones3:
9. Adujo que, en el caso concreto, no existía discusión sobre el hecho material que dio lugar a la reclamación, esto es, la muerte del joven Santiago Velandia Arango, ocurrida el 8 de diciembre de 2021 como consecuencia de una herida por proyectil de arma de fuego, la cual, según las pruebas obrantes, habría sido causada por el mismo soldado, en un evento de autoeliminación.
10. No obstante, en relación con la imputación, afirmó que la entidad no contribuyó en modo alguno a la producción del daño, pues este se habría originado en una situación
1 Índice 30 archivo 06 Samai 2 Índice 30 archivo 17 Samai 3 Índice 30 archivo 08 Samai4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00018-01
extraordinaria atribuible a la propia víctima, quien, al desatender las normas de
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extraordinaria atribuible a la propia víctima, quien, al desatender las normas de seguridad y el decálogo aplicable al manejo de armas de fuego, accionó su arma de dotación contra su humanidad, lo que produjo su muerte inmediata.
11. Agregó que, de acuerdo con el informe respectivo, la motivación del presunto suicidio fue de carácter estrictamente p ersonal y, por tanto, ajena a la actividad castrense y a la prestación del servicio militar.
12. En ese sentido, sostuvo que, si bien respecto de los soldados conscriptos existe, en principio, el deber de reintegrarlos en las mismas condiciones en que ingres aron a la institución, ello no implica que cualquier suceso ocurrido durante la prestación del servicio genere, de manera automática e inexorable, responsabilidad patrimonial de la administración, cuando el hecho generador resulta ajeno a su esfera de actuación.
13. Destacó que, a partir del escrito de demanda y de los hechos que sustentaron las pretensiones, se configuraban los presupuestos necesarios para declarar la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva y determinante de la víctima. Al respecto, indicó que la muerte de Santiago Velandia Arango no obedeció a un actuar directo de la entidad, sino a una conducta propia, imprevisible e irresistible para la administración.
14. Finalmente, señaló que la parte actora pretendía que la entidad f uera condenada al pago de perjuicios materiales e inmateriales sin aportar prueba suficiente que permitiera acreditarlos o cuantificarlos, con lo cual incumplió la carga probatoria que le
al pago de perjuicios materiales e inmateriales sin aportar prueba suficiente que permitiera acreditarlos o cuantificarlos, con lo cual incumplió la carga probatoria que le correspondía.
15. Añadió que no solo resultaba claro que la muerte del soldado no era imputable a la entidad, sino que, además, la parte demandante sustentó sus afirmaciones en simples especulaciones carentes de respaldo probatorio, pues no allegó, entre otros elementos, investigaciones penales, documentos clínicos sobre el trato y forma de muerte, protocolo de necropsia o investigaciones disciplinarias.
5. Audiencia inicial
16. La diligencia descrita en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se desarrolló el 26 de octubre de 20234, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera:
4 Índice 30 archivo 23 Samai5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00018-01
“el presente asunto se circunscribe en los hechos 17 y 27 relacionados con determinar si le asiste responsabilidad a la demandada como consecuencia con ocasión de la muerte de su familiar SANTIAGO VELANDIA ARANGO (q.e.p.d.) ocurrida el 8 de diciembre de 2021, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Así mismo el litigio versará en determinar los perjuicios ocasionados a los demandantes si a ello diera lugar y la dependencia económica de los demandantes con el fallecido.”
17. En la misma diligencia, se decretaron las pruebas aportadas por la s partes, así como aquellas oportunamente solicitadas por ambas partes, y se ordenó la práctica del
con el fallecido.”
17. En la misma diligencia, se decretaron las pruebas aportadas por la s partes, así como aquellas oportunamente solicitadas por ambas partes, y se ordenó la práctica del testimonio de los señores Arturo Munera Wolkman, María Lorena Ruíz Ospina, Victoria Eugenia Arce Gira ldo, Dora Ligia González Molina, Hugo Fernando Arbeláez Bernal, Lina María Alzate Arias, Luz Elaine Martínez Salazar, Daniela Alejandra Monroy Luján, Jina Alexandra Hincapié Vargas, Sindy Tatiana Valencia Jaimes, Luz Estrella Moreno Cortés, Luz Edilma Vela ndia Morales, Jesús Antonio Muñoz, María del Carmen
Cardona de González y Oscar Jesús Caballero Vivas.
6. Audiencia de pruebas
18. El 29 de febrero de 20245 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, diligencia en la cual se incorporaron los documentos allegados al proceso, se recibieron los testimonios de los señores Oscar Jesús Caballero Vivas, Luz Estrella Moreno Cortés y Daniela Alejandra Monroy Luján, se limitaron los testimonios, se cerró el debate probatorio y se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.
7. Sentencia de Primera Instancia
19. El 19 de diciembre de 2024 6, e l Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
20. Para tal efecto, el a quo tuvo por acreditado que Santiago Velandia Arango se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, en ca lidad de soldado regular, en
la demanda.
20. Para tal efecto, el a quo tuvo por acreditado que Santiago Velandia Arango se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, en ca lidad de soldado regular, en
el Batallón de Alta Montaña No. 5, ubicado en Buenavista, Quindío. Asimismo, estableció que, el 8 de diciembre de 2021, hacia la 1:40 horas, en la vereda La Granja del referido municipio, se escucharon tres detonaciones y tres disparos cerca de la base de patrulla móvil, razón por la cual se dispuso la seguridad del 100% del personal.
5 Índice 32 Samai 6 Índice 39 Samai6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00018-01
21. Indicó que, posteriormente, a las 8:10 horas, el cabo Revelo Chávez Cristian realizó formación para constatar el personal y el armamento, momento en el que advirtió la ausencia del soldado Velandia Arango y de su arma de dotación, correspondiente a un fusil Galil calibre 5.56 mm y un lanzagranadas calibre 40 mm. Añadió que, en desarrollo del reconocimiento efectuado, se halló el cuerpo sin vida del mencionado soldado.
22. El juzgado señaló que la muerte fue calificada, en el Informe Administrativo por Muerte No. 003 del 23 de abril de 2022, como ocurrida “simplemente en actividad”.
Igualmente, tuvo en cuenta el acta de inspección técnica a cadáver, el informe pericial de necropsia, los informes de investigador de campo, la historia clínica y los registros civiles allegados al proceso.
Igualmente, tuvo en cuenta el acta de inspección técnica a cadáver, el informe pericial de necropsia, los informes de investigador de campo, la historia clínica y los registros civiles allegados al proceso.
23. En relación con la necropsia, resaltó que el cuerpo fue encontrado con prendas del Ejército Nacional y signos de trauma consistentes en herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza; que no se observaron signos de atadura; y que los hallazgos internos permitían explicar el fallecimiento. También advirtió que la herida no presentaba las características típicas de una lesión a firme contacto, que su forma era sugestiva de proyectil de arma de fuego de alta velocidad y que la manera de muerte fue calificada como violenta, a determinar por la autoridad.
24. A partir de lo anterior, el a quo consideró que , en principio, el asu nto debía analizarse bajo el régimen objetivo de daño especial, por tratarse de la muerte de un soldado que prestaba el servicio militar obligatorio. Sin embargo, precisó que la responsabilidad estatal en estos eventos no surge de manera automática por la sola vinculación del conscripto al servicio, sino que exige verificar que el daño sea imputable a la administración y que guarde relación con la ejecución de la carga pública impuesta.
25. En ese sentido, concluyó que no se configuró el régimen objetivo de daño especial, pues no se acreditó un desequilibrio anormal de las cargas públicas atribuible a la entidad demandada. Para el juzgado, el desequilibrio no se deriva del simple hecho de estar vinculado al servicio militar, sino de la materialización de un daño relacionado con el cumplimiento de esa carga constitucional y legal.
entidad demandada. Para el juzgado, el desequilibrio no se deriva del simple hecho de estar vinculado al servicio militar, sino de la materialización de un daño relacionado con el cumplimiento de esa carga constitucional y legal.
26. Además, indicó que tampoco se demostró el nexo de causalidad, toda vez que, aunque el daño ocurrió durante el servicio, no se probó que hubiera acontecido por causa y razón del mismo. En particular, señaló que la parte actora no acreditó que la muerte correspondiera a un homicidio ni que algún miembro del Ejército Nacional7
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00018-01
hubiera sido vinculado o imputado penalmente por esos hechos.
27. Por el contrario, estimó que, conforme al material probatorio obrante en el proceso, la muerte del soldado Velandia Arango obedeció a una causa propia, sin que la parte demandante hubiera aportado evidencias suficientes para demostrar la hipótesis del homicidio.
28. Finalmente, el a quo sostuvo que, aun si se aceptara la configuración del régimen objetivo de daño especial y del nexo causal, las pretensiones debían negarse, porque se encontraba demostrado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, concluyó que la causa eficiente del daño antijurídico fue el actuar imprudente y culposo del propio Santiago Velandia Arango, quien fue hallado portando su armamento de dotación.
29. Con fundamento en esas consideraciones, negó las pretensiones de la demanda y fijó agencias en derecho a f avor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
su armamento de dotación.
29. Con fundamento en esas consideraciones, negó las pretensiones de la demanda y fijó agencias en derecho a f avor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, equivalentes a medio salario mínimo legal mensual vigente.
8. Recurso de apelación
30. La parte demandante 7 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
31. En primer lugar, cuestionó que el a quo hubiera acudido a una analogía relacionada con la deserción del servicio militar, pese a que en el presente asunto no se discutía dicha situación fáctica.
32. En cuanto al fondo, sostuvo que el juzgado desarrolló de manera incorrecta el título de imputación aplicable, toda vez que, al tratarse de la muerte de un soldado conscripto mientras prestaba el servicio militar obligatorio, el caso debía estudiarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad. En ese sentido, afirmó que se encontraban acreditados el daño antijurídico, consistente en el fallecimiento de Santiago Vela ndia Arango, y la carga pública derivada de la prestación obligatoria del servicio militar.
33. Indicó que, bajo ese régimen, no correspondía a la parte demandante acreditar que
7 Índice 41 Samai8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00018-01
algún miembro del Ejército Nacional hubiera sido imputado penalmente por la muert e del soldado, como lo exigió el a quo, pues tal requerimiento no era propio del daño
algún miembro del Ejército Nacional hubiera sido imputado penalmente por la muert e del soldado, como lo exigió el a quo, pues tal requerimiento no era propio del daño especial y, en todo caso, se acercaba a un análisis de falla del servicio. Por el contrario, adujo que era la entidad demandada quien debía demostrar una causal eximente de responsabilidad, esto es, causa extraña, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero.
34. Adujo que la sentencia incurrió en defecto fáctico, porque no realizó un análisis crítico ni una valoración conjunta de las pruebas, sino que se lim itó a enunciarlas o transcribirlas parcialmente, en contravía de los artículos 187 del CPACA, 280 y 176 del CGP. En particular, cuestionó que el juzgado hubiera concluido que la muerte correspondió a un suicidio sin explicar de manera razonada cuáles eleme ntos probatorios sustentaban esa conclusión.
35. Precisó que el Informe Administrativo por Muerte No. 003 fue elaborado con fundamento en un concepto del comandante de unidad y en el informe rendido por el cabo primero Oscar Jesús Caballero Vivas, quien no pr esenció los hechos. Además, resaltó que dicho informe se tituló “al parecer autoeliminación”, expresión que, a su juicio, evidenciaba que no existía certeza sobre lo ocurrido.
36. Agregó que, del informe del cabo primero Caballero Vivas, no se desprendía que algún miembro de la entidad demandada hubiera visto cómo ocurrieron los hechos. Por el contrario, sostuvo que nadie supo qué ocurrió con Santiago Velandia Arango entre
36. Agregó que, del informe del cabo primero Caballero Vivas, no se desprendía que algún miembro de la entidad demandada hubiera visto cómo ocurrieron los hechos. Por el contrario, sostuvo que nadie supo qué ocurrió con Santiago Velandia Arango entre las 2:00 a. m., momento en que se escucharon las detonaciones y disparos, y las 8:18 a. m., cuando, según el recurso, fue hallado su cuerpo.
37. También reprochó que no se hubiera valorado el testimonio rendido por el cabo primero Oscar Jesús Caballero Vivas, quien manifestó que no vio al soldado Velandia Arango manipular armamento y que ningún soldado le informó haberlo visto hacerlo.
Por ello, afirmó que la conclusión sobre la existencia de un suicidio correspondía a una suposición no acreditada probatoriamente.
38. De igual forma, sostuvo que el juzgado cercenó el contenido del protocolo de necropsia, pues omitió valorar que la herida no presentaba características típicas de disparo a firme contacto, que era sugestiva de haber sido producida por proyectil de arma de fuego de alta velocidad y que solo se observó una pequeña zona de ahumamiento.9
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00018-01
39. A partir de ello, afirmó que el disparo habría sido realizado a corta distancia, pero no por la propia víctima , pues, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en su Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense Versión 01, octubre de 2010, precisó que “cuando la distancia entre la boca
Forenses en su Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense Versión 01, octubre de 2010, precisó que “cuando la distancia entre la boca del arma y la piel es muy pequeña (entre 1 a 15 cm o semicontacto) el orificio de entrada suele acompañarse de hollín o depósito de humo producto de residuos de pólvora sin combustionar (ahumamiento)”
40. Añadió que tampoco existía prueba de absorción atómica que demostrara que Santiago Velandia Arango hubiera accionado un arma de fuego, circunstancia que, en criterio del apelante, impedía tener por acreditada la hipótesis de suicidio.
41. Finalmente, censuró que el a quo no hubiera valorado el acta de inspección técnica a cadáver, el informe de investigador de campo ni el bosquejo topográfico, medios que, según el recurrente, daban cuenta de que el fusil fue hallado debajo del cuerpo y con el cañón entre las piernas, apuntando hacia abajo, esto es, en sentido contrario a la cabeza del occiso.
42. Con fundamento en esos elementos, concluyó que no se demostró la culpa exclusiva de la víctima ni la supuesta autoeliminación que sirvió de base a la sentencia apelada. Por el contrario, afirmó que lo ocurrido correspondió a un asesinato a muy corta distancia, razón por la cual solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
9. Trámite Procesal en Segunda Instancia
43. Mediante providencia de 17 de marzo de 20258, el Despacho sustanciador admitió el
acceder a las pretensiones de la demanda.
9. Trámite Procesal en Segunda Instancia
43. Mediante providencia de 17 de marzo de 20258, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C.
44. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que la decisión estuvo debidamente sustentada en la valoración del material probatorio y en la jurisprudencia aplicable. Señaló que el recurso de apelación no aportó argumentos nuevos ni logró
8 Índice 04 Samai.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00018-01
desvirtuar los fundamentos del fallo, pues se limitó a reiterar aspectos ya debatidos, sin demostrar errores en la apreciación probatoria ni en la aplicación normativa.
45. Agregó que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, toda vez que no acreditó que la muerte del soldado fuera imputable a una acción u omisión de la entidad demandada. En ese sentido, sostuvo que no existían elementos que demostraran una falla del servicio ni una relación directa entre el daño alegado y la actuación del Ejército Nacional.
46. Finalmente, indicó que la única circunstancia demostrada correspondía al lamentable acto de autoeliminación de la víctima, situación que, incluso bajo el régimen objetivo
directa entre el daño alegado y la actuación del Ejército Nacional.
46. Finalmente, indicó que la única circunstancia demostrada correspondía al lamentable acto de autoeliminación de la víctima, situación que, incluso bajo el régimen objetivo aplicable a los conscriptos, obedeció a una decisión personal que escapaba al ámbito de prevención y control de la entidad, razón por la cual solicitó desestimar el recurso y mantener la negativa de las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
47. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
48. Asimismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia.
10. Problema jurídico
49. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.11
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00018-01
de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00018-01
50. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si la muerte de Santiago Velandia Arango, ocurrida el 8 de diciembre de 2021 mientras prestaba el servicio militar obligatorio, resulta imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional bajo el régimen objetivo aplicable a los conscriptos y si, como lo sostiene la parte demandante, la sentencia de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria al tener por acreditada una autoel iminación, pese a que, según el recurso, los medios de convicción obrantes en el expediente no demostraban ese supuesto y, por ende, tampoco la culpa exclusiva de la víctima.
51. De encontrarse acreditada la responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala procederá a estudiar la procedencia de la indemnización de perjuicios reclamada por la parte demandante.
11. Tesis
52. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad extrac ontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del joven Santiago Velandia
Arango.
53. Para tal efecto, precisará que no existe controversia en torno a la existencia del daño antijurídico, consistente en la muerte de Santiago Velandia Arango, ocurrida el 8 de diciembre de 2021, como consecuencia de una herida producida por proyectil de arma de fuego. Lo anterior se encuentra acreditado con el registro civil de defunción,
de diciembre de 2021, como consecuencia de una herida producida por proyectil de arma de fuego. Lo anterior se encuentra acreditado con el registro civil de defunción, el Informe Administrativo por Muerte No. 003 y el Infor me Pericial de Necropsia No. 2021010163001000584.
54. A partir de ello, la Sala centrará el análisis en el elemento de imputación y recordará que, tratándose de soldados conscriptos, el Estado asume una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y la integridad personal de quienes prestan el servicio militar obligatorio, de manera que, aun cuando la responsabilidad pueda examinarse bajo títulos objetivos como el daño especial o el riesgo excepcional, la entidad dema ndada puede exonerarse si acredita una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima.
55. Bajo esa premisa, la Sala advertirá que le asiste razón al recurrente en cuanto a que el material probatorio no permite afirmar que la muerte del joven Santiago Velandia Arango hubiera correspondido a un suicidio. Si bien en el Informe Administrativo por12
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00018-01
Muerte No. 003 y en el informe del 9 de diciembre de 2021 se consignó la hipótesis de una aparente autoeliminación, dicha afirmación no constituye una conclusión técnica ni se encuentra respaldada por prueba directa sobre la forma en que ocurrieron los hechos.
56. En efecto, se señalará que el cabo primero Óscar Jesús Caballero Vivas, quien elaboró el informe denominado “al parecer autoeliminación”, reconoció que no
hechos.
56. En efecto, se señalará que el cabo primero Óscar Jesús Caballero Vivas, quien elaboró el informe denominado “al parecer autoeliminación”, reconoció que no presenció el momento del fallecimiento y que ninguno de los soldados le informó haber visto al conscripto accionar el arma de fuego. Además, la conversación referida por el soldado Brandon Alexis Muñoz, en la que se habrían hecho comentarios sobre la posibilidad de quitarse la vida y accionar el MGL contra sus compañeros, fue descrita como ocurrida en tono de “recocha”, por lo que no permite tener por acreditada una manifestación seria e inequívoca de un suicidio.
57. Esa ausencia de certeza se refuerza con las pruebas técnico-científicas, pues el Informe Pericial de Necropsia estableció como causa de muerte una herida por proyectil de arma de fuego, pero dejó la manera de muerte como violenta por determinar.
Además, advirtió que la lesión no tenía las características típicas de una herida a firme contacto y que su forma era sugestiva de haber sido producida por un proyectil de arma de
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