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TA CUN - 81958368-(28-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81958368-(28-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: María del Pilar Veloza Parra

Bogotá D.C., veintiocho de julio de dos mil veintiséis

Referencia: Acción de tutela Expediente: 11001-33-35-022-2026-00242-01

Accionante: J.P.B.C Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2 para la Vigilancia Administrativa Tema: Desconocimiento de derechos fundamentales por falta de valoración integral de pruebas relacionadas con presuntos actos de discriminación, violencia institucional y afectaciones a la salud mental.

Consecutivo: S-26-03-07AT 08

Competencia. - De conformidad con el Decreto Legislativo 2591 de 1991, artículo 32 y el Decreto 1983 de 2017 la Sala decide la impugnación interpuesta por la Procuraduría General de la Nación contra el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2026 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que declara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la vulneración del derecho fundamental de petici ón y ampara los derechos fundamentales al debido proceso, acc eso a la administración de justicia, salud mental y a una vida libre de violencias.

I. Antecedentes

1.1 Demanda

1. La señora J.P.B.C presenta acción de tutela contra la Procuraduría General de la

proceso, acc eso a la administración de justicia, salud mental y a una vida libre de violencias.

I. Antecedentes

1.1 Demanda

1. La señora J.P.B.C presenta acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2 Segunda para la Vigilancia Administrativa, para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud mental y vida laboral libre de violencias, formulando las siguientes pretensiones:

1.2 Pretensiones

“1. AMPARAR mis derechos fundamentales de petición, debido proceso y una vida libre de violencias.

2. ORDENAR a la PGN que, en 48 horas, RESUELVA DE FONDO la solicitud de revocatoria directa del 15 de enero de 2026.2

EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2026-00242-01

ACCIONANTE: J.P.B.C ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN 2 PARA LA

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

3. ORDENAR a la accionada que, en aplicación del deber de debida diligencia, aplique de forma obligatoria la perspectiva de género, valore integralmente las pruebas aportadas, la posición de garantía de la denunciada y los seis hallazgos del Ministerio del Trabajo, que dan cuenta de la desprotección laboral y los actos de discriminación a la que he sido sometida, disponiendo la apertura de la investigación disciplinaria.”

2. Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes:

1.3 Hechos

dan cuenta de la desprotección laboral y los actos de discriminación a la que he sido sometida, disponiendo la apertura de la investigación disciplinaria.”

2. Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes:

1.3 Hechos

3. Afirma que es funcionaria de carrera administrativa de la Contraloría General de la República desde hace más de diez años. Desde 2021 denuncia ser víctima de conductas persistentes de acoso laboral, entorpecimiento laboral, discriminación y desprotección laboral por parte de directivos de la entidad, situación que puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación mediante las respectivas denuncias.

4. Indica que, el 5 de mayo de 2025 presentó una queja por acoso laboral contra la Gerente de Talento Humano de la CGR, por presuntas omisiones en el cumplimiento de sus deberes como responsable del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), por la tolerancia al acoso laboral ante la falta de medidas preventivas y correctivas, y por un trato discriminatorio respecto del reconocimiento de sus derechos y prerrogativas laborales.

5. Sostiene que, la queja fue tramitada por la Proc uraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2 para la Vigilancia Administrativa, la cual, mediante Auto Inhibitorio IUS E2025-494429 del 20 de octubre de 2025, decidió no iniciar investigación. Como fundamento, señaló que no se evidenciaban actos de ho stigamiento, humillación o persecución, que no existía una relación jerárquica o de supervisión entre las partes y que las actuaciones cuestionadas correspondían al ejercicio ordinario de funciones administrativas. Frente a esta decisión, el 15 de enero de 2026 la accionante solicitó la

persecución, que no existía una relación jerárquica o de supervisión entre las partes y que las actuaciones cuestionadas correspondían al ejercicio ordinario de funciones administrativas. Frente a esta decisión, el 15 de enero de 2026 la accionante solicitó la revocatoria directa del auto, alegando vulneración al debido proceso, falta de valoración de las pruebas aportadas y desconocimiento de la posición de garantía de la funcionaria denunciada. Asimismo, aportó como prueba sobre viniente un informe oficial del Ministerio del Trabajo que concluyó que era pertinente el inicio de un proceso sancionatorio porque identificó 6 hallazgos presuntos incumplimientos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en la entidad.

6. Afirma que, al 4 de junio de 2026, la Procuraduría no ha resuelto de fondo la solicitud de revocatoria, pese al tiempo transcurrido y a los deberes de celeridad y debida diligencia aplicables en asuntos relacionados con violencia contra la mujer.

La accion ante afirma que las conductas denunciadas y la falta de respuesta3

EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2026-00242-01

ACCIONANTE: J.P.B.C ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN 2 PARA LA

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

institucional han afectado gravemente su salud mental, al haber sido diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión (CIE -10 F41.2) y trastorno de adaptación, patologías que, según sostiene, se han agravado por la prolongación de su estado de indefensión y la ausencia de una investigación efectiva de los

con trastorno mixto de ansiedad y depresión (CIE -10 F41.2) y trastorno de adaptación, patologías que, según sostiene, se han agravado por la prolongación de su estado de indefensión y la ausencia de una investigación efectiva de los hechos denunciados.

1.4 Contestación de la tutela

1.4.1 Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2 Segunda para la Vigilancia Administrativa

7. Indica que la pretensión principal de la acción de tutela perdió objeto, debido a que la solicitud de revocatoria directa presentada por la accionante el 15 de enero de 2026 ya fue resuelta de fondo mediante auto del 5 de junio de 2026, proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2 para la V igilancia Administrativa.

Indica además que la decisión fue comunicada a la accionante ese mismo día a través de su correo electrónic o institucional y que se aportaron al expediente las respectivas constancias de notificación y copia íntegra de la actuación.

8. Argumenta que la solicitud de revocatoria directa presentada por la accionante resultaba improcedente, pues, de acuerdo con el artículo 141 del Código General Disciplinario, este mecanismo procede únicamente frente a fallos sancionatorios y, excepcionalmente, frente a determinados fallos absolutorios o de archivo en asuntos de derechos humanos y de derecho internacional humanitari o. En consecuencia, como la solicitud se dirigía contra un auto inhibitorio, fue necesario emitir una decisión declarando su improcedencia. Asimismo, señala que el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa

derechos humanos y de derecho internacional humanitari o. En consecuencia, como la solicitud se dirigía contra un auto inhibitorio, fue necesario emitir una decisión declarando su improcedencia. Asimismo, señala que el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada y que la interesada conserva la posibilidad de presentar una nueva queja disciplinaria con elementos de juicio adicionales que justifiquen la apertura de una investigación.

9. La Procuraduría también m anifiesta que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a la entidad, pues la actuación cuestionada fue tramitada conforme a las normas disciplinarias aplicables. Agregó que la dependencia encargada tenía una alta carga laboral, con aproximadamente 440 procesos para enero de 2026, y que los asuntos son previamente sustanciados por abogados antes de ser evaluados por el Procurador Delegado competente.

10. Con fundamento en lo anterior, la entidad solicita al a quo declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la finalidad de la tutela ya fue4

EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2026-00242-01

ACCIONANTE: J.P.B.C ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN 2 PARA LA

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

satisfecha con la expedición y notificación de la respuesta a la solicitud de revocatoria directa. Para sustentar esta petición, invoca la jurisprudencia de la Corte Constitucio nal según la cual existe hecho superado cuando, antes del fallo de tutela, desaparece la situación que motivó la presunta vulneración de derechos fundamentales, de manera que

directa. Para sustentar esta petición, invoca la jurisprudencia de la Corte Constitucio nal según la cual existe hecho superado cuando, antes del fallo de tutela, desaparece la situación que motivó la presunta vulneración de derechos fundamentales, de manera que cualquier orden judicial resultaría inocua al haberse satisfecho lo solicitado po r la accionante.

1.5 Sentencia Impugnada

11. El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá decide en primera instancia: “Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la alegada vulneración del derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela promovida por la señora J.P.B.C, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.535.297, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud mental y a una vida libre de violencias de la señora J.P.B.C, identificada con cédula de ciudadaní a No. 63.535.297, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

Tercero: DEJAR SIN EFECTOS el Auto Inhibitorio IUS E -2025-494429 proferido el 20 de octubre de 2025 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2: Segu nda para la Vigilancia Administrativa, así como el auto del 05 de junio de 2026 expedido por la misma autoridad, mediante el cual fue resuelta la solicitud de revocatoria directa presentada por la

Vigilancia Administrativa, así como el auto del 05 de junio de 2026 expedido por la misma autoridad, mediante el cual fue resuelta la solicitud de revocatoria directa presentada por la señora J.P.B.C, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.535.297, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: ORDENAR a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2: Segunda para la Vigilancia Administrativa, o a la dependencia que res ulte competente de conformidad con la estructura funcional de la Procuraduría General de la Nación, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia adopte una nueva decisión respecto de los hechos puestos en su conocimiento por la señora J.P.B.C.

Para tal efecto, deberá realizar una valoración integral, contextualizada y suficientemente motivada de la totalidad de las circunstancias denunciadas, examinando no solo la eventual configuración de conducta s constitutivas de acoso laboral, sino también las alegaciones relacionadas con discriminación por razón de género, violencia institucional, revictimización, afectaciones a la salud mental, omisiones en los deberes de protección, gestión del riesgo psicosocial y demás aspectos relevantes que integran el contexto fáctico expuesto por la accionante. Igualmente, deberá valorar los elementos de juicio que actualmente reposen en la actuación, incluidos aquellos allegados con posterioridad a la expedición del auto inhibitorio, en cuanto resulten pertinentes para el análisis integral del asunto. […]”

12. El a quo señala que, si bien durante el trámite de la tutela la Procuraduría resolvió

cuanto resulten pertinentes para el análisis integral del asunto. […]”

12. El a quo señala que, si bien durante el trámite de la tutela la Procuraduría resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada por la accionante, configurándose un hecho superado respecto del derecho de petición, lo cierto es que subsiste la controversia sobre la posible vulnera ción de los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, salud mental y una vida libre de violencias. Por lo tanto, considera que es necesario analizar si la actuación de la Procuraduría observó los estándares constitucional es de debida diligencia, perspectiva de género y protección reforzada de la salud mental.5

EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2026-00242-01

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VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

13. La sentencia concluye que la Procuraduría dio cumplimiento formal a la orden judicial que motivó el estudio de la queja, pero realizó un análisis insuficiente y restrictivo al concentrarse exclusivamente en determinar si existían elementos para configurar acoso laboral en los términos de la Ley 1010 de 2006. A juicio del despacho, la entidad omitió valorar integralmente el contexto denunciado, el cual incluía alegacio nes relacionadas con discriminación por razón de género, violencia institucional, revictimización, afectaciones a la salud mental, omisiones en los deberes de protección y deficiencias en la gestión del riesgo psicosocial. Asimismo, considera que la carga

relacionadas con discriminación por razón de género, violencia institucional, revictimización, afectaciones a la salud mental, omisiones en los deberes de protección y deficiencias en la gestión del riesgo psicosocial. Asimismo, considera que la carga laboral de la dependencia y la posibilidad de presentar una nueva queja disciplinaria no justifican ni subsanan dicha omisión.

14. El juez resalta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las autoridades tienen el deber de actuar con especial diligencia cuando conocen denuncias que involucran violencia y discriminación contra las mujeres, así como situaciones que comprometen la salud mental. En ese sentido, señala que la Procuraduría debía realizar una valoración contextual, completa y no fragment ada de los hechos puestos en su conocimiento, examinando si de ellos podían derivarse eventuales incumplimientos funcionales distintos al acoso laboral. Precisa, sin embargo, que la vulneración no se fundamenta en la falta de valoración del informe posterior del Ministerio del Trabajo, pues este no existía al momento de expedirse el auto inhibitorio.

15. Con base en lo anterior, el despacho declara vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, salud mental y a una vida libre de violencias de la accionante . En consecuencia, deja sin efectos el Auto Inhibitorio del 20 de octubre de 2025 y la decisión del 5 de junio de 2026 que resolvió la solicitud de revocatoria directa, y ordena a la Procuraduría emit ir una nueva decisión dentro de los treinta días siguientes, mediante un análisis integral, contextualizado y suficientemente motivado de todos los hechos denunciados. No obstante, aclara que esta orden no implica la apertura obligatoria de una investigaci ón

nueva decisión dentro de los treinta días siguientes, mediante un análisis integral, contextualizado y suficientemente motivado de todos los hechos denunciados. No obstante, aclara que esta orden no implica la apertura obligatoria de una investigaci ón disciplinaria ni predetermina la existencia de responsabilidad disciplinaria, asuntos que continúan siendo competencia exclusiva de la Procuraduría.

1.6 Argumentos de la impugnación

16. La Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2 para la Vigilancia Administrativa sostiene que la sentencia desconoce la naturaleza jurídica de la decisión inhibitoria prevista en el artículo 209 del Código General Disciplinario. Afirma que dicha figura permite abstenerse de iniciar una actuación6

EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2026-00242-01

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VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

disciplinaria cuando no existen elementos suficientes para ello, sin que esta decisión vulnere derechos fundamentales ni impida el acceso a la justicia, pues no produce cosa juzgada y permite la presentación de nuevas quejas con pruebas o hechos adicionales.

17. La entidad argumenta que la solicitud de revocatoria directa presentada por la accionante era jurídicamente improcedente, dado que la ley establece expresamente que contra los autos inhibitorios no procede ningún recurso. En co nsecuencia, sostiene que la decisión del 5 de junio de 2026 se limitó a aplicar el principio de legalidad y no puede

accionante era jurídicamente improcedente, dado que la ley establece expresamente que contra los autos inhibitorios no procede ningún recurso. En co nsecuencia, sostiene que la decisión del 5 de junio de 2026 se limitó a aplicar el principio de legalidad y no puede considerarse una vulneración del debido proceso ni del acceso a la administración de justicia.

18. La Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2 para la Vigilancia Administrativa afirma que el a quo amplió indebidamente el objeto de la queja disciplinaria. Señala que el análisis se centró en el presunto incumplimiento de compromisos adquiridos en una conciliación ante el Comité de Convivencia Laboral, respecto de los cuales existieron respuestas institucionales concretas y motivadas. Añade que, tras valorar los hechos denunciados, concluyó que no existían actos de hostigamiento, relación jerárquica di recta ni conductas disciplinariamente reprochables atribuibles a la funcionaria denunciada.

19. Finalmente, sostiene que no existe vulneración de derechos fundamentales porque la solicitud de revocatoria directa ya fue resuelta y porque los elementos probatorios disponibles al momento de expedir el auto inhibitorio fueron debidamente analizados. Agre ga que las pruebas posteriores, como el informe del Ministerio del Trabajo, pueden ser examinadas en una nueva actuación disciplinaria, pero no desvirtúan la legalidad de la decisión inicialmente adoptada. Por lo tanto, solicita revocar el fallo de primera instancia, declarar improcedente la tutela y negar las pretensiones de la accionante.

1.7 Debido proceso. - La Sala de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política

el fallo de primera instancia, declarar improcedente la tutela y negar las pretensiones de la accionante.

1.7 Debido proceso. - La Sala de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política considera que en el presente proceso no existe causal de nulidad o irregularidad alguna que invalide lo actuado, razón por la cual procede a motivar la decisión.

II. CONSIDERACIONES

La sala confirma la sentencia impugnada conforme con los siguientes planteamientos.

2.1 Problema Jurídico7

EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2026-00242-01

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VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

20. Teniendo en cuenta lo manifestado en el escrito de impugnación, la Sala verifica si procede confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá , que declara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición y ampara los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la adminis tración de justicia, salud mental y a una vida libre de violencias.

21. Para el efecto, se debe establecer si las decisiones proferidas por la Procuraduría General de la Nación, mediante las cuales se abstuvo de iniciar actuación disciplinaria y posteriormente rechazó la solicitud de revocatoria directa, desconocen derechos fundamentales de la accionante por falta de valoración integral de las denuncias y pruebas aportadas, particularmente aquellas relacionadas con presuntos actos de

posteriormente rechazó la solicitud de revocatoria directa, desconocen derechos fundamentales de la accionante por falta de valoración integral de las denuncias y pruebas aportadas, particularmente aquellas relacionadas con presuntos actos de discriminación, violencia institucional y afectaciones a la salud mental.

2.2 Actos administrativos no susceptibles de control jurisdiccional – Auto inhibitorio en materia disciplinaria

22. El Consejo de Estado1 señala que, conforme a una interpretación sistemática de los artículos 43, 104 y 169 del CPACA, la jurisdicción contenciosa administrativa solo tiene competencia para conocer de actos administrativos de carácter definitivo, esto es, aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto o que hacen imposible la continuación de una actuación. Por lo tanto, los actos que no tienen tales efectos jurídicos no son susceptibles de control judicial y, si son demandados, procede el rechazo de la demanda por carecer de objeto de control ante dicha jurisdicción.

23. Bajo esa premisa , la citada corporación precisa que el auto inhibitorio en materia disciplinaria no es un acto administrativo definitivo, pues no implica el ejercicio de la potestad disciplinaria, no inicia un proceso disciplinario y tampoco contiene una decisión de fondo sobre la existencia o inexistencia de una falta. En consecuencia, como no crea, modifica o extingue una situación jurídica, ni hace imposible el inicio de una actuación posterior, dicho acto no produce cosa juzgada administrativa y permite la presentación de nuevas quejas por los mismos hechos. En ese sentido , al carecer de carácter definitivo, la decisión inhibitoria no es demandable ante la jurisdicción contenciosa

posterior, dicho acto no produce cosa juzgada administrativa y permite la presentación de nuevas quejas por los mismos hechos. En ese sentido , al carecer de carácter definitivo, la decisión inhibitoria no es demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

1 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez - AUTO 1100103-25-000-2019-00409-00 del 23 de octubre de 2019 Actor: Ruth Teresa Ramos Pinilla Demandado: Procuraduría General de la Nación.8

EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2026-00242-01

ACCIONANTE: J.P.B.C ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN 2 PARA LA

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

2.3 Las autoridades judiciales y administrativas como garantes del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia

24. La Corte Constitucional en la sentencia T-403 de 2025 sostiene que toda forma de violencia contra las mujeres es una manifestación de discriminación que impone al Estado el deber de actuar con debida diligencia para prevenirla, investigarla, sancionarla y reparar integralmente a las víctimas. Asimismo, h a reconocido que las mujeres enfrentan múltiples barreras para acceder a la justicia, derivadas, entre otros factores, de la tolerancia social frente a la violencia de género, las dificultades probatorias y la persistencia de estereotipos que afectan la re spuesta institucional. Por lo anterior, las

de la tolerancia social frente a la violencia de género, las dificultades probatorias y la persistencia de estereotipos que afectan la re spuesta institucional. Por lo anterior, las autoridades tienen la obligación de adoptar medidas efectivas para garantizar una protección real y oportuna de sus derechos.

25. En ese contexto, la Corte ha reiterado que todas las autoridades judiciales y administrativas deben resolver los casos con perspectiva de género, lo que implica identificar y eliminar prejuicios o estereotipos discriminatorios, sin que ello comprometa su independencia e imparcialidad. Además, ha destacado que el acceso efectivo de las mujeres a la justicia exige la existencia de mecanismos accesibles, eficaces y sensibles a las cuestiones de género, capaces de brindar protección, reparación y rendición de cuentas frente a las violencias basadas en género, en cumplimiento de los mandatos constitucionales e internacionales de protección de los derechos de las mujeres.

2.4 Lo probado

26. De acuerdo con el material probatorio incorporado al expediente y conforme a los hechos verificados por la Sala de Decisión, se tiene probado lo siguiente:

27. La accionante tiene 45 años y se encuentra vinculada a la Contraloría General de la

República Gerencia Santander en el cargo de Profesional Universitario G-22.

28. El 5 de mayo de 2025 la accionante presenta una queja por acoso laboral contra la Gerente de Talento Humano de la CGR ante la Procuraduría General de la Nación , por presuntas omisiones en el cumplimiento de sus deberes como responsable del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG -SST), por la tolerancia al acoso

Gerente de Talento Humano de la CGR ante la Procuraduría General de la Nación , por presuntas omisiones en el cumplimiento de sus deberes como responsable del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG -SST), por la tolerancia al acoso laboral ante la falta de medidas preventivas y correctivas, y por un trato discriminatorio respecto del reconocimiento de sus derechos y prerrogativas laborales3.

2 UD 08 Exp. SAMAI 3 UD 02 PRUEBA_4_6_2026, 209_38_38 Exp. SAMAI9

EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2026-00242-01

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VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

29. La queja fue tramitada por la Procuraduría Delegada Disc iplinaria de Instrucción 2 para la Vigilancia Administrativa, la cual, mediante Auto Inhibitorio IUS E -2025-494429 del 20 de octubre de 2025, decidió inhibirse de iniciar acción disciplinaria pues no se evidenciaban actos de hostigamiento, humillación o persecución, además que no existía una relación jerárquica o de supervisión entre las partes y que las actuaciones cuestionadas correspondían al ejercicio ordinario de funciones administrativas4.

30. El 15 de enero de 2026 la accionante solicita la revocatoria directa del auto, alegando vulneración al debido proceso, falta de valoración de las pruebas aportadas y desconocimiento de la posición de garantía de la funcionaria denunciada5.

vulneración al debido proceso, falta de valoración de las pruebas aportadas y desconocimiento de la posición de garantía de la funcionaria denunciada5.

31. La accionante allega como prueba un informe oficial del Ministerio del Trabajo que concluyó que era pertinente el inicio de un proceso sancionatorio porque identificó algunos hallazgos de presuntos incumplimientos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Contraloría General de la República Gerencia Santander6.

32. La accionante aporta copia de su historia clínica en la que se observan consultas recientes por psicología del 16 y 23 de febrero y 2 de marzo de 2026, en las cuales se le diagnosticó transtorno de ansiedad y depresión.

2.5 Caso concreto

33. La parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y una vida libre de violencias presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2 para la Vigilancia Administrativa , porque no ha resuelto de fondo la solicitud de revocatoria directa del 15 de enero de 2026, disponiendo la apertura de la investigación disciplinaria, pues no valoró integralmente las pruebas aportadas, la posición de garantía de la denunciada y los seis hallazgos del Ministerio del Trabajo, que dan cuenta de la desprotección laboral y los actos de discriminación a la que ha sido sometida.

34. El Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial Bogotá – Sección Segunda, declara vulnerados los derechos fundamentales invocados, deja sin efectos el auto inhibitorio del

desprotección laboral y los actos de discriminación a la que ha sido sometida.

34. El Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial Bogotá – Sección Segunda, declara vulnerados los derechos fundamentales invocados, deja sin efectos el auto inhibitorio del 20 de octubre de 2025 y la decisión del 5 de junio de 2026 que resolvió la revocatoria directa, y ordena a la Procuraduría General de la Nación emitir una nueva decisión debidamente motivada e integral, sin que ello imp lique la apertura obligatoria de una

4 UD 02 PRUEBA_4_6_2026, 209_37_50 Exp. SAMAI

5 UD 02 PRUEBA_4_6_2026,209_37_59 Exp. SAMAI

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EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2026-00242-01

ACCIONANTE: J.P.B.C ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN 2 PARA LA

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

investigación disciplinaria ni un pronunciamiento anticipado sobre la existencia de responsabilidad.

35. El a quo considera que, aunque se presenta un hecho superado respecto del derecho de petición, la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, salud mental y a una vida libre de violenci as de la accionante al realizar un análisis limita

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