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TA CUN - 81958431-(23-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81958431-(23-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tri bunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B”

Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Acción: Tutela Radicado: 110013342050-202600224-01

Accionante: Claudia Patricia , en representación de su hijo menor

DJRS Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Auxiliar de los Mártires de Bogotá.

Se decide la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo del 11 de junio de 2026, proferido por el Juzgado Cincuenta (5 0) Administrativo de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo solicitado.

La Sala anticipa que revocará la sentencia de primera instancia, pues está probado que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al debido proceso administrativo y al interés superior del menor, al convertir una inconsistencia contenida en el registro civil extranjero en un obstáculo para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por filiación, pese a encontrarse acreditado que la madre del menor es colombiana por nacimiento. En tales condiciones, las exigencias impuestas por la entida d desconocieron la prevalencia del derecho sustancial, impusieron barreras administrativas injustificadas y prolongaron una situación que ha impedido al menor ejercer plenamente los derechos inherentes a su condición de nacional colombiano.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

administrativas injustificadas y prolongaron una situación que ha impedido al menor ejercer plenamente los derechos inherentes a su condición de nacional colombiano.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Claudia Patricia , actuando en representación de su hijo menor DJRS, promovió la acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil por considerar vulnerados los derechos fundamentale s al debido proceso administrativo, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al interés superior del menor.

1.1.1. Hechos y pretensiones

Además de solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados, pidió que se ordenara a l a Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de la Registraduría Auxiliar de los Mártires de Bogotá: (i) recibir, radicar, tramitar y culminar la solicitud de inscripción extemporánea del nacimiento de DJRS ; (ii) abstenerse de exigir requisitos no previstos en el ordenamiento jurídico; y (iii) subsidiariamente, aplicar los mecanismos deAsunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Demandante: Claudia Patricia Sierra Bermeo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación 110013342050-20260022401

flexibilización probatoria (declaración de dos testigos hábiles) previstos en el artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970 y el Decreto 356 de 2017.

Como fundamento fáctico, la parte actora adujo que:

1. Nació en Cali y ostenta la nacionalidad colombiana por nacimiento, mientras que su hijo nació en Barinas (Venezuela) el 29 de diciembre

Como fundamento fáctico, la parte actora adujo que:

1. Nació en Cali y ostenta la nacionalidad colombiana por nacimiento, mientras que su hijo nació en Barinas (Venezuela) el 29 de diciembre de 2008.

Indicó que, aunque en el registro civil venezolano del adolescente figura correctamente como su madre, por un error material se consignó que ella era natural de Barinas y no de Cali, circunstancia que, a su juicio, dio origen a las dificultades para inscribir extemporáneamente el nacimiento del menor en Colombia y reconocerle l a nacionalidad colombiana por ser hijo de madre colombiana.

2. Acudió en diversas oportunidades a la Registraduría Nacional de l Estado Civil para adelantar la inscripción extemporánea del nacimiento de su hijo, aportando el registro civil colombiano, cédula de ciudadanía —de la accionante — y el registro civil de nacimiento venezolano apostillado —de su hijo menor —. Sin embargo, los funcionarios negaron verbalmente a recibir la solicitud o permitir su radicación, bajo el argumento de que , en el registro extra njero del menor DJRS aparecía la señora Claudia Patricia como natural de Venezuela, exigiéndole previamente corregir dicho documento en ese país o incluso renunciar a la nacionalidad venezolana.

Sostuvo que tales exige ncias constituyeron barreras administrativas no previstas en la ley y que nunca se profirió un acto administrativo formal que pudiera ser controvertido. Ante ello, la accionante presentó derecho de petición (radicado RNEC -E-2026-099105) exigiendo respuesta formal y motivada.

3. Indicó que, ante esas negativas, promovió una primera acción de

derecho de petición (radicado RNEC -E-2026-099105) exigiendo respuesta formal y motivada.

3. Indicó que, ante esas negativas, promovió una primera acción de tutela. Durante ese trámite, la Registraduría explicó el procedimiento legal para la inscripción extemporánea de nacimientos ocurridos en el exterior y programó una cita para recibir la documentación. En dicha diligencia, la funcionaria competente recibió los documentos e informó que el caso sería objeto de estudio.

No obstante, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá negó el amparo al considerar que no existía prueba de una solicitud formal ni de una vulneración actual de derechos, decisión que fue impugnada por la accionante, quien refirió que la cita no solucionó el problema y que la entidad continuaba cuestionando la filiación y la nacionalidad del me nor con fundamento en el mismo error contenido en el registro extranjero.

4. Posteriormente, la Registradora Auxiliar de los Mártires le informó verbalmente que no era posible continuar con el trámite hasta tanto se corrigiera el registro civil venezolano, sin expedir decisión escrita. Ante ello, presentó una petición solicitando una respuesta formal y motivada sobre las razones de la negativa, los requisitos exigidos y elAsunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Demandante: Claudia Patricia Sierra Bermeo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación 110013342050-20260022401

procedimiento que debía seguir.

5. Mientras aú n se encontraba en curso la impugnación de la primera tutela, la Registraduría respondió oficialmente mediante el Oficio

procedimiento que debía seguir.

5. Mientras aú n se encontraba en curso la impugnación de la primera tutela, la Registraduría respondió oficialmente mediante el Oficio RAL14-1010-27-109 de 20 de mayo de 2026, en el cual reseñó que el registro extranjero no demostraba que alguno de los padres fuera colombiano, cuestionó la nacionalidad de la madre por aparecer como natural de Barinas y condicionó la continuación del trámite a que acreditara cómo obtuvo la nacionalidad venezolana.

6. La accionante destacó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la negativa del amparo anterior únicamente porque no existía prueba formal de la radicación del trámite ni de una negativa administrativa verificable, aunque reconoció que el asunto comprometía derechos fundamentales relacionados con la identidad, la personalidad jurídica y la eventual nacionalidad colombiana del menor, así como la necesidad de evitar que formalidades o inconsistencias documentales se convirtieran en barreras desproporcionadas para el ejercicio de tales derechos.

Mencionó que la respuesta escrita expedida con posterioridad constituyó un hecho nuevo que descartaba cualquier configuración de temeridad y justificaba la presentación de una nueva acción constitucional.

1.2. Contestación

  • Registraduría Nacional del Estado Civil

En primer lugar, explicó el marco normativo aplicable a la inscripción extemporánea de nacimientos ocurridos en el exterior y al reconocimiento de la nacionalidad colombiana de hijos de padre o madre colombianos, con fundamento en el artículo 96 de la Cons titución, el Decreto Ley 1260 de

extemporánea de nacimientos ocurridos en el exterior y al reconocimiento de la nacionalidad colombiana de hijos de padre o madre colombianos, con fundamento en el artículo 96 de la Cons titución, el Decreto Ley 1260 de 1970, la Ley 2332 de 2023, el Decreto 356 de 2017, la Ley 1395 de 2010 y el Decreto 019 de 2012. Precisó que, para estos trámites, deben acreditarse la nacionalidad colombiana del padre o la madre mediante los documentos previstos en la ley y aportar el registro civil extranjero debidamente apostillado o legalizado, además de cumplir los requisitos adicionales previstos para la inscripción de personas mayores de siete años, entre ellos la verificación de identidad mediante c otejo dactiloscópico cuando corresponda.

Sostuvo que la competencia para autorizar o negar una inscripción extemporánea corresponde exclusivamente al funcionario registral — registrador, notario o cónsul—, quien puede abstenerse de efectuarla cuando exista una duda razonable, conforme al Decreto 2188 de 2001. Añadió que la Dirección Nacional de Registro Civil y la Oficina Jurídica no tienen competencia para ordenar inscripciones, conceder citas o decidir sobre la procedencia del trámite, sino únicamente par a orientar respecto de los requisitos establecidos por la normativa vigente.

Finalmente, afirmó que las actuaciones desplegadas por la entidad se ajustaron al procedimiento legal y obedecieron al cumplimiento de normas de orden público que regulan el regi stro del estado civil de las personas. IndicóAsunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Demandante: Claudia Patricia Sierra Bermeo

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil

orden público que regulan el regi stro del estado civil de las personas. IndicóAsunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Demandante: Claudia Patricia Sierra Bermeo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación 110013342050-20260022401

que los funcionarios registrales deben valorar las pruebas aportadas antes de autorizar una inscripción y que no les es posible prescindir de los requisitos previstos en la ley ni admitir medios de prueba disti ntos de los legalmente establecidos.

  • Registraduría Auxiliar de los Mártires De Bogotá D.C.

Guardó silencio.

1.3. Sentencia de primera instancia

El 11 de junio de 2026 proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por la parte actora.

El a quo determinó, en primer lugar, que no existía cosa juzgada constitucional respecto de una tutela anterior, pues con posterioridad a esa decisión la Registraduría expidió un oficio formal en el que expuso expresamente las razones técnicas y jurídicas para negar la inscripción, constituyendo un hecho sobreviniente que modificó el contexto fáctico del litigio.

En el análisis de fondo, el juzgado de primera instancia destacó que la inscripción en el registro civil const ituye un mecanismo esencial para el reconocimiento de la personalidad jurídica y la nacionalidad, y recordó que las autoridades registrales no pueden imponer requisitos adicionales a los previstos por la ley ni convertir formalidades en obstáculos desproporcionados para el ejercicio de derechos fundamentales.

reconocimiento de la personalidad jurídica y la nacionalidad, y recordó que las autoridades registrales no pueden imponer requisitos adicionales a los previstos por la ley ni convertir formalidades en obstáculos desproporcionados para el ejercicio de derechos fundamentales.

No obstante, al valorar las pruebas allegadas, el despacho concluyó que no existía certeza probatoria suficiente sobre un presupuesto indispensable para reconocer la nacionalidad colombiana del menor, pues la accionante no aportó al proceso copia de su registro civil de nacimiento u otro documento idóneo que acreditara directamente su condición de nacional colombiana. Señaló que la información relativa a su nacionalidad provenía únicamente de las afirm aciones de las partes, mientras que la documentación extranjera presentaba inconsistencias relacionadas con su lugar de nacimiento. Consideró, además, que la verificación del apostille y la necesidad de aclarar una eventual doble nacionalidad constituían a ctuaciones encaminadas a garantizar la correcta conformación del registro civil y no exigencias arbitrarias o extralegales.

En consecuencia, el Juzgado determinó que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, dado que la negati va de la Registraduría se encontraba sustentada en la falta de certeza respecto de un requisito esencial para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana. Por ello, negó la acción de tutela, sin perjuicio de que la accionante pudiera presentar nuevamente la solicitud una vez aportara la documentación idónea para demostrar de manera cierta su condición de nacional colombiana o aclarar la situación relacionada con una eventual doble nacionalidad. Finalmente, dispuso las correspondientes órdenes de notific ación y el envío

para demostrar de manera cierta su condición de nacional colombiana o aclarar la situación relacionada con una eventual doble nacionalidad. Finalmente, dispuso las correspondientes órdenes de notific ación y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la decisión.

1.4. ImpugnaciónAsunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Demandante: Claudia Patricia Sierra Bermeo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación 110013342050-20260022401

La accionante impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que el juzgado incurrió en un defecto fáctico por omisión probatoria , al afirmar que no existía prueba de su nacionalidad colombiana. Indicó que al presentar la acción de tutela aportó su cédula de ciudadanía y su registro civil de nacimiento, pero que, por razones técnicas de la plataforma judicial, dichos documentos no quedaron incorporados al expediente. Agregó que el propio juzgado había solicitado el expediente de la tutela anterior, en el cual reposaban esos documentos, pero omitió valorarlos al momento de decidir.

También argumentó que el fallo desconoció el interés superior del menor y el riesgo de apátrida al que se encontraba expuesto su hijo, quien estaba próximo a cumplir la mayoría de edad y únicamente contaba con un Permiso por Protección Temporal. Señaló que la falta de registro civil colombiano y de reconocimiento de la nacionalidad impedía el pleno ejercicio de derechos fundamentales como la personalidad jurídica, la salud y la educación.

1.5. Trámite en segunda instancia

Mediante auto del 21 de julio de 2026, e l Despacho Ponente procedió a

fundamentales como la personalidad jurídica, la salud y la educación.

1.5. Trámite en segunda instancia

Mediante auto del 21 de julio de 2026, e l Despacho Ponente procedió a incorporar al expediente los documentos aportados por la accionante con el escrito de impugnación, decretó y practicó pruebas de oficio —consistentes en consultas a las bases de datos oficiales (SISPRO, RUAF, ADRES y Registraduría Nacional del Estado Civil)—, ordenó correr traslado de dichas pruebas a las partes para garantizar su derecho de contradicción y defensa, y requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera, dentro de las seis (6) horas siguientes, copia íntegra del ex pediente administrativo relacionado con las solicitudes de la accionante.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación

Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta, según los artículos 86, 116 - inciso 1 - de la Constitución Política; el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021.

2.2. Planteamiento del Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si:

  1. debe revocarse la sentencia proferida el 11 de junio de 20 26 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá, que negó el amparo solicitado, para, en su lugar, establecer si
  1. la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la pers onalidad jurídica, a

solicitado, para, en su lugar, establecer si

  1. la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la pers onalidad jurídica, a la nacionalidad y al interés superior del menor DJRS , al abstenerse de culminar el trámite de inscripción extemporánea de su nacimiento y condicionar el reconocimiento de su nacionalidad colombiana por filiación a l cumplimiento de exigencias no previstas en el ordenamiento jurídico, pese a encontrarse acreditado que es hijo de madre colombiana por nacimiento

Tesis de la Sala

La Sala anticipa que revocará la sentencia de primera instancia, pues estáAsunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Demandante: Claudia Patricia Sierra Bermeo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación 110013342050-20260022401

probado que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al debido proceso administrativo y al interés superior del menor, al convertir una inconsistencia contenida en el registro civil extranjero en un obstáculo para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por filiación, pese a encontrarse acreditado que la madre del menor es colombiana por nacimiento. En tales condiciones, las exigencias impuestas por la entidad desconocieron la prevalencia del derecho sustancial, impusieron barreras administrativas injustificadas y prolongaron una situación que ha impedido al menor ejercer plenamente los derechos inherentes a su condición de nacional colombiano.

2.3. De la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un

nacional colombiano.

2.3. De la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constituc ión y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción.

En sentencia T-010 de 2017 la Corte Constitucional estableció que la acción de tutela es un mecanismo ágil y sumario para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por autoridades o particulares.

Para su admisión se exige: (i) legitimación activa; (ii) legiti mación pasiva; (iii) relevancia constitucional del caso; (iv) agotamiento de otros recursos judiciales, salvo perjuicio irremediable; y (v) afectación actual e inmediata de un derecho fundamental1.

Revisada la solicitud de amparo, encuentra esta Corporaci ón que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que se constata:

Legitimación por activa.

De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada toda persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales para acudir directamente ante el juez constitucional, sin necesidad de La legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada, toda vez que Claudia Patricia promueve la acción en representación de su hijo men or de edad,

acudir directamente ante el juez constitucional, sin necesidad de La legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada, toda vez que Claudia Patricia promueve la acción en representación de su hijo men or de edad, DJRS, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

1 Corte Constitucional. Sentencia T 010 de 2017. La acción d e tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Demandante: Claudia Patricia Sierra Bermeo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación 110013342050-20260022401

apoderado judicial. Legitimación por pasiva.

De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra autoridades públicas cuando, mediante acción u omisión, vulneren o amenacen derechos fundamentales. La legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada respecto de la Registraduría Nacional del

procede contra autoridades públicas cuando, mediante acción u omisión, vulneren o amenacen derechos fundamentales. La legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad pública encargada de adelan tar el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento. Inmediatez. Requisito que será analizado en el caso en concreto. Subsidiariedad.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para la protección inmediata del derecho invocado.

La acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo de protección, dado que la controversia no se limita a cuestionar un acto administrativo, sino que versa sobre la protección inmediata de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al interés superior del menor, los cuales continúan siendo afectados por la imposición de exigencias que la accionante considera ajenas al ordenamiento jurídico. Trascendencia iusfundamental del asunto. La controversia planteada involucra de manera directa la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, nacionalidad, personalidad jurídica e interés superior del menor.

2.4. Del derecho fundamental al debido proceso administrativo

El derecho al debido proceso está regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual «se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas». Esta garantía impone respetar el ejercicio de los

El derecho al debido proceso está regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual «se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas». Esta garantía impone respetar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, siendo definida por la Corte Constitucional como «un principio inherente al Estado de Derecho que posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías qu e operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad.»2

La Corte Constitucional ha precisado que de este derecho se d esprenden

2 Sentencias C-035 de 2014 y T-404 de 2014. Cfr. Sentencia 1263 de 2001. En esta última providencia la Corte explicó que “el derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bie n jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales”.Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Demandante: Claudia Patricia Sierra Bermeo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación 110013342050-20260022401

unas garantías, así:

Demandante: Claudia Patricia Sierra Bermeo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación 110013342050-20260022401

unas garantías, así:

«1) a acce der y ser oído durante toda la actuación; 2) a que se practique en debida forma la notificación de las decisiones; 3) a que el procedimiento se tramite sin dilaciones injustificadas; 4) a que se permita a la persona actuar en todas las etapas del procedimiento, desde el inicio del mismo hasta su culminación; 5) a que la actuación la adelante la autoridad competente, con el respeto pleno de las formas previstas en el ordenamiento jurídico; 6) a gozar de la presunción de inocencia; 7) a ejercer los derecho de defensa y contradicción; 8) a solicitar, aportar y controvertir pruebas; y, 9) a impugnar las decisiones y promover la nulidad cuando ello corresponda.»3

2.5. De la nacionalidad colombiana por nacimiento de los hijos de padre o madre colombianos nacidos en el exterior

El artículo 96 de la Constitución Política establece las formas de adquisición de la nacionalidad colombiana y reconoce que esta puede adquirirse por nacimiento o por adopción. En relación con la nacionalidad por nacimiento, dispone que son colombianos los hijos de padre o madre colombianos nacidos en el exterior, siempre que posteriormente se domicilien en el territorio nacional o registren su nacimiento en una oficina consular de la República. Esta disposición incorpora el principio del ius sanguinis como criterio fundamental para la adquisición de la nacionalidad, al reconocer que el vínculo filial con un padre o madre colombiano constituye el presupuesto

República. Esta disposición incorpora el principio del ius sanguinis como criterio fundamental para la adquisición de la nacionalidad, al reconocer que el vínculo filial con un padre o madre colombiano constituye el presupuesto esencial para acceder a ella, sin perjuicio del cumplimiento de alguno de los requisitos adicionales previstos por el propio constituyente cuando el nacimiento ocurre fuera del país. Asimismo, la norma superior establece que ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad, que la adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la colombiana y que quien haya renunciado a ella podrá recuperarla en los términos establecidos por la ley.

En desarrollo del mandato constitucional, el Congreso expidió la Ley 2332 de 2023, mediante la cual derogó la Ley 43 de 1993 y actualizó el rég imen jurídico de la nacionalidad colombiana. Esta normativa conservó los criterios previstos en el artículo 96 de la Constitución para la adquisición de la nacionalidad por nacimiento, manteniendo que los hijos de padre o madre colombianos nacidos en el ex terior adquieren la nacionalidad colombiana cuando fijan su domicilio en el país o registran su nacimiento ante una autoridad consular colombiana, al tiempo que modernizó los procedimientos administrativos para su reconocimiento y fortaleció las garantías encaminadas a hacer efectivo el derecho a la nacionalidad.

«“Son nacionales colombianos:

“1. Por nacimiento:

“a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, si endo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere

“1. Por nacimiento:

“a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, si endo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;

3 Ibidem.Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Demandante: Claudia Patricia Sierra Bermeo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación 110013342050-20260022401

“b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

“2. Por adopción:

“a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;

b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;

“c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.

“Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.

nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.

“Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.”»4

Más recientemente, en la Sentencia T -232 de 2024, la Corte Constitucional reiteró las reglas jurisprudenciales sobre la adquisición de la nacionalidad colombiana por nacimiento y recordó que los hijos de padre o madre colombianos nacidos en el exterior adquieren dicha calidad siempre que posteriormente se domicilien en Colombia o registren su nacimiento ante un consulado colombiano. La Corporación enfatizó que la nacionalidad constituye un elemento esencial de la personalidad juríd ica y un presupuesto para el ejercicio de otros derechos fundamentales, razón por la cual las autoridades deben garantizar que los procedimientos administrativos dirigidos a su reconocimiento se desarrol

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