TA CUN - 81958433-(09-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81958433-(09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Ref. Expediente: 11001-33-43-062-2024-00003-01
Demandantes: JORGE ANDRÉS REVERED DAZA
Apoderado: Javier Darío Pabón Revered
Demandados: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
Apoderados: María del Rosario Otalora Beltrán
y Edwin Saul Aparicio Suarez
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1) La demanda
1. El señor Jorge Andrés Reverend Daza, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con las siguientes
pretensiones1:
PRIMERA. Que se declare la responsabilidad administrativa de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACI ÓN y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por los perjuicios inmateriales causados
PRIMERA. Que se declare la responsabilidad administrativa de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACI ÓN y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por los perjuicios inmateriales causados al señor JORGE ANDR ÉS REVEREND DAZA en relación con las omisiones en las respuestas de derechos de petición relacionados con la actualización de una orden de comparendo inactiva.
1 P. 09, escrito de subsanación2 Reparación Directa
Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-43-062-2024-00003-01
SEGUNDA. Que condene solidariamente a NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACI ÓN y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL por concepto de indemnización de perjuicios inmateriales por concepto de vulneraciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados del señor JORGE ANDRÉS REVEREND DAZA se estima por un valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a fecha del presente escrito corresponde a TRECE MILLONES DE PESOS ($13’000.000,00 m/cte).
TERCERA. Que se condene a las demandadas a pagar la totalidad de las costas procesales y las agencias en derecho.
- Hechos relevantes
2. De acuerdo con la demanda, la Sala sintetiza los siguientes hechos
relevantes:
3. En el año 2000, la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Sexta (06) Local de Villavicencio inició una investigación penal en contra del señor Jorge Andrés
2. De acuerdo con la demanda, la Sala sintetiza los siguientes hechos
relevantes:
3. En el año 2000, la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Sexta (06) Local de Villavicencio inició una investigación penal en contra del señor Jorge Andrés Reverend Daza por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria.
4. Con ocasión de ese trámite, se libró en su contra orden de captura mediante oficio n.° 11175 del 06 de septiembre de 2000.
5. La referida investigación penal fue archivada.
6. El 10 de junio de 2010, el señor Jorge Andrés Reverend Daza fue detenido con ocasión de la orden de captura dictada al interior de la referida investigación penal. En esa oportunidad, el extinto DAS lo dejó en libertad bajo el compromiso de presentarse ante el Juzgado Quinto (5) Penal Municipal de Villavicencio a definir su situación jurídica. Ello, toda vez que la Fiscalía Sexta (06) Local de Villavicencio había sido suprimida.
7. El 05 de julio de 2011, el señor Jorge Andrés Reverend Daza solicitó al Juzgado Quinto (5) Penal Municipal de Villavicencio la “actualización” del proceso, con el fin de que se cancelara la orden de captura dictada en su contra.
8. El juzgado penal contestó la petición, indicando al aquí demandante que debía proceder a la búsqueda del expediente dado que el mismo se encontraba archivado por ser del año 2000.
9. En el año 2016, el señor Jorge Andrés Reverend Daza volvió a ser detenido3
Reparación Directa Apelación Sentencia
archivado por ser del año 2000.
9. En el año 2016, el señor Jorge Andrés Reverend Daza volvió a ser detenido3
Reparación Directa
Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-43-062-2024-00003-01
con ocasión de la orden de captura dictada en su contra.
10. El 19 de enero y el 04 de mayo del 2017, el señor Jorge Andrés Reverend Daza solicitó, nuevamente, al Juzgado Quinto (5) Pena l Municipal de Villavicencio y a la Policía Nacional la corrección de los antecedentes penales para eliminar la orden de captura en su contra.
11. El 26 de enero de 2017, la Policía Nacional informó que no podía actualizar, modificar y/o cancelar los antecedentes penales sin orden de autoridad judicial.
12. Por su parte, el 04 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto (5) Penal Municipal de Villavicencio indicó que no se encontraban archivos o expedientes asociados al aquí demandante Jorge Andrés Reverend Daza por lo que no podía acceder a su solicitud de eliminación de antecedentes penales.
13. El 30 de agosto de 2017, el señor Jorge Andrés Reverend Daza solicitó a la Fiscalía General de la Nación corregir la información que reposa en el registro de antecedentes penales y la cancelación de la orden de captura en su contra.
14. El 11 de septiembre de 2017, mediante radicado n.° 20176110869212 la Fiscalía General de la Nación informó al señor Jorge Andrés Reverend Daza que en el registro SIAN no figuraban órdenes de captura en su contra.
14. El 11 de septiembre de 2017, mediante radicado n.° 20176110869212 la Fiscalía General de la Nación informó al señor Jorge Andrés Reverend Daza que en el registro SIAN no figuraban órdenes de captura en su contra.
15. En agosto de 2020, el señor Jorge Andrés Reverend Daza durante un procedimiento policial de verificación de antecedentes fue informado de la existencia de una orden de captura vigente en su contra.
16. El 30 de septiembre de 2021, el señor Jorge Andrés Reverend Daza solicitó a la Fiscalía General de la Nación verificar la existencia de procesos penales en su contra y, de ser el caso, cancelar los antecedentes y órdenes de captura que carecieran de fundamento jurídico.
17. El 28 de octubre de 2021, la Fiscalía General de la Nación respondió la petición presentada por el ciudadano Jorge Andrés Reverend Daza y le indicó que existían dos procesos penales en su contra en estado de inactivos. Por lo tanto, al estar inactivos, no correspondía al ente investigador tramitar la solicitud de cancelación de antecedentes penales y órdenes de captura. En consecuencia, remitió la solicitud a la Policía Nacional y al Juzgado Dieciocho (18) de Familia de
Bogotá.4 Reparación Directa
Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-43-062-2024-00003-01
18. En diciembre de 2021, la Policía Nacional y al Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá resolvieron los oficios remitidos por la Fiscalía General de la Nación, lo que permitió cancelar la orden de captura en contra del señor Jorge
Andrés Reverend Daza.
Familia de Bogotá resolvieron los oficios remitidos por la Fiscalía General de la Nación, lo que permitió cancelar la orden de captura en contra del señor Jorge Andrés Reverend Daza.
19. Durante el tiempo en que la orden de captura estuvo vigente, pese a que la acción penal prescribió, el señor Jorge Andrés Reverend Daza fue objeto de varias detenciones o capturas por parte de la autoridad policial.
- Fundamento de la demanda
20. El demandante considera que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional son responsables por la “falta de gestión ” al resolver las peticiones dirigidas a resolver su situación jurídica.
21. La Policía Nacional no resolvió de fondo la petición presentada el 19 de enero de 2017 dirigida a que se cancelara la orden de captura en su contra, sino que se limitó a indicar que no era de su competencia. Ello, a pesar de que esa institución es la encargada de llevar los registros delictivos, de identificació n nacional y de expedir los certificados judiciales.
22. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la petición presentada el 30 de agosto de 2017 por el aquí demandante Jorge Andrés Reverend Daza, indicando que no figuraba orden de captura en su contra. Información contraria a la realidad, puesto que para ese momento existía una orden de captura vigente en su contra.
23. La omisión en contestar de fondo o remitir a la autor idad competente las peticiones presentadas por el demandante Jorge Andrés Reverend Daza tendientes a resolver su situación jurídica, generó un daño antijurídico, ya que se le detuvo
23. La omisión en contestar de fondo o remitir a la autor idad competente las peticiones presentadas por el demandante Jorge Andrés Reverend Daza tendientes a resolver su situación jurídica, generó un daño antijurídico, ya que se le detuvo en varias oportunidades y se le privó de la posibilidad de salir del país. Lo anterior, causó un perjuicio por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos , tales como, el derecho a la libertad, libre desplazamiento en el territorio nacional y la indebida respuesta a las peticiones.
- Trámite procesal en primera instancia5
Reparación Directa
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24. La demanda fue presentada el 1 4 de diciembre de 202 3 ante la Oficina de
Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá2. Por reparto del 15 de enero de 20243, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, D.C., quien, previa subsanación, admitió la demanda en auto del 28 de febrero de 20244.
- Contestación de la demanda
25. La Fiscalía General de la Nación 5 se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no está probada la existencia de una falla del servicio atribuible a la entidad. En ese sentido, señaló que contra el accionante existen dos procesos penales por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria en estado inactivo, por lo que los asuntos relacionados con estos trámites corresponden a la Policía Nacional y al Juzgado Dieciocho (18) de Familia de
Bogotá.
estado inactivo, por lo que los asuntos relacionados con estos trámites corresponden a la Policía Nacional y al Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá.
26. Por su parte, la Policía Nacional6 indicó que la institución no es responsable del descargue de los antecedentes penales en el sistema, pues dicha labor corresponde a la Dirección de Inteligencia Criminal. Como excepciones presentó las denominadas: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”; ii) “hecho determinante y exclusivo de un tercero”; iii) “carencia probatoria para demostrar los hechos y las pretensiones de la demanda”.
- Trámite de sentencia anticipada
27. Mediante auto del 04 de septiembre de 2023 7, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, el juzgado de primera instancia efectuó los trámites previos para adecuar al proceso a sentencia anticipada.
28. En ese orden, el juzgado de pri mera instancia fijó el litigio en los siguientes
términos:
2 001_ED_001CORREOREPARTO.pdf 3 002_ED_002ACTAREPARTO.pdf 4 011AUTOADMITEDEM_2024003ADMITEDEMANDA.pdf 5 016_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTDDAJORGEANDRE 6 021_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-2024003CONTESTACIO.pdf 7 025AUTODATRAMITESENTENCIAANTICIPADA.pdf6 Reparación Directa
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Se debe determinar si existe responsabilidad de la Fiscalía General de la
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Se debe determinar si existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los presuntos perjuicios causados al señor Jorge Andrés Reverend Daza, con ocasión de la no rectificación de sus antecedentes penales y la cancelación de la orden de captura proferida en su contra. En este sentido, en el evento de declararse la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se analizarán los términos de la condena pretendida por el demandante de conformidad con los perjuicios relacionados en la demanda. (Resalta la Sala)
29. En la misma decisión, incorporó las pruebas documentales aportadas por el demandante y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, dado que no había pruebas por practicar.
- Alegatos de conclusión en primera instancia
30. El demandante8 indicó que en el caso se probó la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que las demandadas profirieron una orden de captura que perdió sustento jurídico, pero que siguió vigente durante más de 20 años, lo que causó perjuicios. Esto último, dado que fue “retenido innumerables veces, restringiendo su movilidad y afectando sus labores, citas y afines ”. Reiteró que adelantó las gestiones necesarias para resolver su situación jurídica. Empero, las entidades demandadas solo suprimieron la orden de captura al final del año 2021, pese a que la misma había perdido su vigencia por prescripción desde el año 2005.
resolver su situación jurídica. Empero, las entidades demandadas solo suprimieron la orden de captura al final del año 2021, pese a que la misma había perdido su vigencia por prescripción desde el año 2005.
31. Por su parte, la Policía Nacional 9 pidió negar las pretensiones de la demanda porque no existió falla del servicio atribuible a la institución, puesto que no es la responsable de realizar el descargue de los antecedentes judiciales.
32. En igual sentido, la Fiscalía General de la Nación 10 indicó que, consultada la base de datos, no se encontró orden de captura vigente proferida por la Fiscalía Local Sexta (6) de Villavicencio. Además, indicó que el ente de control evidencio dos procesos en contra del aquí demandante por el delito de inasistencia alimentaria en estado de inactivos. Tal situación implica que la fiscalía no era competente para resolver sobre la situación jurídica del demandante, sino que tal asunto
8 027_MemorialWeb_Alegatos-2024_0919_Alegatos_.pdf 9 026_MemorialWeb_Alegatos-2024003ALEGATOS.pdf 10 028_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSJORGEAND.pdf7 Reparación Directa
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correspondía a la Policía Nacional y el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá.
- Sentencia de primera instancia
33. El 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de
Bogotá, D.C. profirió sentencia en la que resolvió11:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de Falta de legitimación
Bogotá, D.C. profirió sentencia en la que resolvió11:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la Policía Nacional conforme lo motivado.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Inexistencia de daño antijurídico; Ausencia de falla del servicio y de Inexistencia del nexo causal propuestas por la Fiscalía General de la Nación en atención a las anteriores consideraciones.
TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a Jorge Andrés Reverend Da za con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que conllev ó a que una orden de captura en su contra estuviese vigente por veintiún años, conforme las consideraciones expuestas precedentemente.
CUARTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño
moral, la siguiente suma de dinero, para: Beneficiario Calidad Monto en SMLMV Jorge Andrés Reverend Daza Víctima directa 10
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda con base en las consideraciones precedentes.
34. En primer lugar, el fallo refirió que la demanda presentada el 14 de diciembre de 2023 fue oportuna. Ello, toda vez que el plazo de dos años para demandar debía contabilizarse a partir del 30 de octubre de 2021, día hábil siguiente al momento en que la Fiscalía 37 Local de Villavicencio ordenó la cancelación de la orden de
contabilizarse a partir del 30 de octubre de 2021, día hábil siguiente al momento en que la Fiscalía 37 Local de Villavicencio ordenó la cancelación de la orden de captura dictada en contra del aquí demandante Jorge Andrés Revera nd Daza. En consecuencia, el término para demandar transcurrió desde el 30 de octubre de
11 031SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA.pdf8
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2021 hasta el 11 de enero de 2024, por lo que la demanda radicada el 14 de diciembre de 2023 fue presentada en tiempo.
35. En segundo lugar, la sentencia de primera inst ancia encontró acreditada la existencia de un daño antijurídico consistente en que, el 06 de octubre de 2000, la Fiscalía 06 Local de Villavicencio libró la orden de captura n.° 11175 en contra del aquí demandante Jorge Andrés Reverand Daza, la cual solo se ordenó cancelar el 29 de octubre de 2021, esto es, transcurridos 21 años.
36. En tercer lugar, el fallo determinó que el daño jurídico reclamado resulta atribuible a la Fiscalía General de la Nación toda vez que la orden de captura fue proferida en vigencia del Decreto 2700 de 1991 que, en su artículo 384 estipulaba que correspondía al fiscal que hubiera impartido la orden de captura, cancelarla y dar aviso de ello a las autoridades de policía.
37. Asimismo, refirió que a la Policía Nacional no le asistía legitimación material en la causa por pasiva, ya que esa institución no tiene dentro de sus competencias
dar aviso de ello a las autoridades de policía.
37. Asimismo, refirió que a la Policía Nacional no le asistía legitimación material en la causa por pasiva, ya que esa institución no tiene dentro de sus competencias cancelar órdenes de captura. Su función se limita a registrar o cancelar el registro del antecedente en los sistemas de información, previa solicitud de la autoridad competente.
38. Finalmente, en cuanto a la indemnización de los perjuicios, la sentencia de primera instancia dio cuenta que, pese a que no se allegó prueba directa de que el daño hubiera g enerado una afectación emocional, se aportaron documentos que acreditan que el aquí demandante Jorge Andrés Reverand Daza fue detenido en el año 2010 y solicitó el levantamiento de la orden de captura en su contra , lo que acreditan que existió una afectación moral susceptible de ser indemnizada.
39. El fallo apelado liquidó la indemnización del perjuicio moral en aplicación del arbitrio judicial y el principio de equidad en 10 SMLMV a favor del señor Jorge
Andrés Reverand Daza.
- Recurso de apelación
40. Mediante memorial radicado el 19 de diciembre de 2024 12, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia
12 032_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONJO.pdf9 Reparación Directa
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de primera instancia, en el que solicitó revocar la decisión y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda respecto a esa entidad. Fundamento su solicitud en los siguientes argumentos:
de primera instancia, en el que solicitó revocar la decisión y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda respecto a esa entidad. Fundamento su solicitud en los siguientes argumentos:
41. No se acreditó el daño antijurídico. Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en una orden de captura proferida en el año 2000 en contra del aquí accionante por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria. Sin embargo, cuando la fiscalía verific ó el sistema de información SIAN no encontró orden de captura vigente en contra del demandante, sin que el demandante acreditara en el proceso de reparación directa que la orden de captura en su contra estuviera vigente. En ese orden, no se probó el daño antijurídico indicado en la sentencia de primera instancia, pues no se acreditó que la orden de captura hubiera estado vigente por 21 años.
42. Al no existir prueba de que la orden de captura dictada en contra del aquí demandante estuviera vigente, el fallo apelado declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación con fundamento en una presunción, lo que desconoce el deber que les asiste a los jueces de fundar sus decisiones en los elementos de convicción oportunamente aportados al proceso. Si la fiscalía emitió oficios a otras entidades, lo hizo con el fin de que le fuera normalizada la situación del señor Jorge Andrés Reverend Daza ante cualquier autoridad que lo requiriera incluso la misma Policía Nacional, quien no se tiene conocimiento si canceló o no la orden de captura informada por alguna autoridad.
43. En el proceso se desconocen cuáles fuer on los fines de la captura, si la misma fue sin orden judicial o de forma preventiva, ya que no se aportó el
informada por alguna autoridad.
43. En el proceso se desconocen cuáles fuer on los fines de la captura, si la misma fue sin orden judicial o de forma preventiva, ya que no se aportó el expediente penal en el que se ordenó la medida.
44. La detención a la que fue sometido el señor Jorge Andrés Reverend Daza fue efectuada por la Polic ía Nacional por cuanto existían dos procesos penales archivados en su contra. De manera que, al estar inactivos estos procesos son competencia del Juzgado 18 de Familia de Bogotá y la Policía Nacional. De manera que, si existe algún reproche, el mismo es atribuible a estas entidades.
- Trámite procesal en segunda instancia10
Reparación Directa
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45. El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, D.C., mediante auto del 12 de febrero de 202513, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue admitido por este Despacho en providencia del 21 de marzo de 202514.
II. CONSIDERACIONES
- Jurisdicción y Competencia
46. La Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
- Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
47. La sentencia de primera instancia fue apelada por la Fiscalía General de la
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
- Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
47. La sentencia de primera instancia fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, en esta instancia la Sala no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del CGP, salvo que debido a la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
48. Además, según la referida norma, deberá pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
- Problema jurídico
49. Corresponde a la Sala determinar si se debe revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
13 036AUTOCONCEDEAPELACION.pdf 14 Índice 04, aplicativo Samai Tribunal11 Reparación Directa
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50. Para ello, de conformidad con los argumentos del recurso de apelación, deberá determinarse si, como lo aduce la Fiscalía General de la Nación, no se acreditó el daño antijurídico reclamado en la demanda porque no se probó que la orden de captura dictada en contra del demandante estuviera vigente.
51. De encontrarse acreditado el daño antijurídico, la Sala deberá analizar si el
acreditó el daño antijurídico reclamado en la demanda porque no se probó que la orden de captura dictada en contra del demandante estuviera vigente.
51. De encontrarse acreditado el daño antijurídico, la Sala deberá analizar si el mismo resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, como lo concluyó el fallo apelado o si, en su lugar, se debe declarar la responsabilidad de la Policía
Nacional.
52. La Sala no se pronunciará sobre el reconocimiento y la liquidación de perjuicios efectuad o en la sentencia de primera instancia, al no ser un aspecto cuestionado en el recurso de apelación.
- Tesis
53. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la omisión en cancelar la orden de captura dictada en contra del demandante que perdió su sustento jurídico por que el proceso que la originó fue archivado e inactivo . Además, mantendrá el reconocimiento y liquidación del perjuicio inmaterial efectuado en la primera instancia por no ser un aspecto de la apelación.
54. Se indicará que el demandante sufrió un daño antijurídico consistente en la afectación injustificada a su libertad material y jurídica ocasionada por la permanencia de una orden de captura que continuó vigente, al menos desde el año 2010, cuando ya se había establecido que el proceso p enal que le dio origen se hallaba archivado y que, de existir condena esta se encontraba prescrita. A juicio de la Sala, la subsistencia de una medida restrictiva de la libertad sin fundamento legal
2010, cuando ya se había establecido que el proceso p enal que le dio origen se hallaba archivado y que, de existir condena esta se encontraba prescrita. A juicio de la Sala, la subsistencia de una medida restrictiva de la libertad sin fundamento legal constituye, por sí misma, un daño antijuridico que debe ser indemnizado por resultarle imputable a la autoridad judicial que la emitió, orden que, en todo caso, ocasionó una restricción material de la libertad del aquí demandante así fuera por un corto tiempo.12 Reparación Directa
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55. A partir del análisis de las pruebas, la Sala tendrá acreditado que el 10 de junio de 2010 el extinto DAS verificó la existencia de una orden de captura vigente en contra del demandante y según constancia de la misma fecha a efectos de garantizar sus derechos fue dejado en libertad, luego de constatar con funcionarios judiciales del archivo del proceso penal en el que fue emitida la orden de captura .
Durante las verificaciones realizadas con el Juzgado Quinto (05) Penal Municipal de Villavicencio, se estableció que el proceso penal correspondiente se encontraba inactivo y archivado. A pesar de ello, y de las solicitudes del aquí demandante, la orden de captura no fue cancelada sino hasta octubre de 2021, cuando la propia fiscalía solicitó formalmente su eliminación, al reconocer que habían desaparecido los presupuestos fácticos que la justificaban y que la actuación se encontraba prescrita.
56. Contrario a lo señalado por la fiscalía en el recurso de apelación, se precisará
los presupuestos fácticos que la justificaban y que la actuación se encontraba prescrita.
56. Contrario a lo señalado por la fiscalía en el recurso de apelación, se precisará que la vigencia de la orden de captura se probó. Aunque en una respuesta de 2017 la fiscalía informó que en la base de datos no aparecía una orden de captura vigente, esa misma comunicación advertía que la consulta se realizaba sin comprobación dactiloscópica y sin certeza sobre la identidad consultada. Además, la posterior solicitud de cancelación emitida por la fiscalía en 2021 permite inferir razonablemente que la orden de captura continuaba vigente para esa fecha.
57. La Sala indicará que el daño antijurídico no se fundamenta exclusivamente en las eventuales detenciones sufridas por el demandante, sino en la permanencia injustificada de una orden de captura sin respaldo jurídico originado en la inactividad y archivo del proceso en el que fue proferida. Así, con fundamento en lo sostenido en casos similares por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se considera que la omisión de cancelar oportunamente una orden de captura que ha perdido vigencia constituye una vulneración a la libertad personal y genera afectaciones de orden moral, aun cuando no se demuestre una privación de la libertad.
58. Se sostiene que la responsabilidad corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la fecha en la que se expidió la orden de captura, era deber del fiscal que la impartió cancelarla cuando desaparecieran los motivos que la originaron y comunicar esa decisión a las autoridades de policía.
384 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la fecha en la que se expidió la orden de captura, era deber del fiscal que la impartió cancelarla cuando desaparecieran los motivos que la originaron y comunicar esa decisión a las autoridades de policía. Por consiguiente, la omisión en adelantar tal actuación configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.13 Reparación Directa
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59. Por el contrario, a diferencia de lo sostenido por la fiscalía en la apelación, se argumentará que la Policía Nacional, carece de competencia para cancelar las órdenes de captura y su función se limita a actualizar los registros de antecedentes una vez reciba la correspondiente orden por parte de la autoridad judicial o fiscal que la emitió. Además, las actuaciones desplegadas por esa institución se ajustaron al marco de sus competencias.
60. De otra parte, la Sala aclarará que las eventuales restricciones para salir del p
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