TA CUN - 81958434-(10-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81958434-(10-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., diez de julio de dos mil veintiséis
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Ref.: N. y R. No. 2021-00676
Demandante: AMANDA REY AVENDAÑO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; BOGOTÁ D. C.-
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.
A.
Procede la Sala a proferir la sentencia con la que se pone fin a la controversia, tal como se señaló en la audiencia inicial.
LA DEMANDA
La actora, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. P. A. C. A., previos los trámites de un proceso ordinario, solicitó de esta Corporación acceder a las siguientes declaraciones y condenas:
“PRETENSIONES, DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERO: Que se dec lare la NULIDAD DEL OFICIO N°2020 – 153715 de fecha 25 de
septiembre de 2020, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante el cual se niega el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías de la demandante con RETROACTIVIDAD, acorde al último salario devengado por la
septiembre de 2020, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante el cual se niega el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías de la demandante con RETROACTIVIDAD, acorde al último salario devengado por la accionante, de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD DEL OFICIO N° 2020 – 153715 de fecha 25 de septiembre de 2020, proferido por la Secretaría de2
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AMANDA REY AVENDAÑO vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM y OTROS
FALLO - PRIMERA INSTANCIA
Educación de Bogotá D.C., a Titulo de Restablecimiento del derecho se CONDENE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – REGIONAL BOGOTÁ D.C., a RECONOCER LIQUIDAR Y PAGAR a favor de mi poderdante, sus cesantías con RETROACTIVIDAD, acorde al último salario devengado, cuando se realice su retiro, de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989.
TERCERO: Condenar a la demandada a reconocer y pagar la INDEXACION sobre las sumas de dinero ade udadas por concepto de los reajustes solicitados acorde con el IPC, desde el momento del reconocimiento de la cesantía y hasta que cobre ejecutorio la sentencia que ponga fin al presente Medio de Control, conforme a lo
sumas de dinero ade udadas por concepto de los reajustes solicitados acorde con el IPC, desde el momento del reconocimiento de la cesantía y hasta que cobre ejecutorio la sentencia que ponga fin al presente Medio de Control, conforme a lo establecido en los artículos 176 al 178 del C.C.A. y/o los artículos 192, 193 y 195 del
C.P.A.C.A.
CUARTO: Condenar a la demandada en costas, incluyendo las Agencias en Derechos, las cuales desde ya las fijo en tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales
Vigentes (SMLMV).”
Como hechos en que se fundamentan las pretensiones relató los siguientes:
“PRIMERO: La demandante, AMANDA REY AVENDAÑO, labora como docente del Magisterio Oficial con vinculación desde el día 24 de junio de 1984 cotizando al sistema de seguridad social a través de la CAJA DE PREVISION SOCIAL; y desde el 18 de febrero de 1994 hasta la presente fecha; cotizando al sistema integral de seguridad social a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO: la demandante ha prestado los servicios a la docencia oficial con Vinculación Temporal Tiempo Completo desde el día 24 de junio de 1984, sin solución de continuidad y de manera ininterrumpida y completa por los periodos académicos correspondiente a los años 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994; y desde el inicio del calendario escolar del año 1994 en adelante cotizando al sistema integral de seguridad social a través del Fondo Nacional de Prestaciones
1994; y desde el inicio del calendario escolar del año 1994 en adelante cotizando al sistema integral de seguridad social a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hasta la actual fecha en que se radica el presente medio de control.
TERCERO: Mediante radicado N° E – 2020 – 93123 de fecha 08 de septiembre de 2020, la demandante, AMANDA REY AVENDAÑO, presentó ante el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C., solicitud de reconocimiento de su Cesantía que actualmente se está causando con RETROACTIVIDAD, que le corresponde por sus servicios prestados como docente oficial.
CUARTO: La secretaria de Educación de Bogotá, en representación de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través del OFICIO N° S – 2020 – 153715 de fecha 25 de septiembre de 2020, negó el reconocimiento y liquidación de la cesantía del DEMANDANTE con RETROACTIVIDAD, acorde al último salario que llegare a devengar a su retiro, de conformidad a lo establecido en la Ley 91 de 1989.
QUINTO: El día 17 DE MARZO DE 2021, la parte demandante radicó solicitud de Conciliación extrajudicial que correspondió el conocimiento a la Procuradurí a 134
JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS.
SEXTO: la Procuraduría 134 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS emite Constancia de la conciliación extrajudicial fallida de fecha 13 DE MAYO DE 2021, por cuanto no existió animo conciliatorio de las demandadas para solucionar la
Constancia de la conciliación extrajudicial fallida de fecha 13 DE MAYO DE 2021, por cuanto no existió animo conciliatorio de las demandadas para solucionar la controversia objeto del presente Medio de Control.3
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SÉPTIMO: Mediante Petición, la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá certificado de Historia laboral y factores salariales de fecha 12 de marzo de 2021, a través del FUT con Numero de radicado E - 202177905 de fecha 12 de marzo de 2021. A la fecha de la presente radicación la entidad no ha emitido el correspondiente certificado.”
Como normas violadas se señalaron: Constitución Política – artículos 2º, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228; Leyes 57 y 153 de 18887; Decreto 2277 de 1979, Ley 91 de 1989; Ley 4ª de 1992; Ley 344 de 1996 y demás normas concordante.
Como concepto de violación, en la demanda se expuso lo siguiente: “(…)
En el caso que nos ocupa, se dejo de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1986, que contempla los requisitos y la forma como debe liquidarse con retroactividad la cesantía de los docentes afiliados al magisterio Oficial, por el contrario se aplican
En el caso que nos ocupa, se dejo de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1986, que contempla los requisitos y la forma como debe liquidarse con retroactividad la cesantía de los docentes afiliados al magisterio Oficial, por el contrario se aplican normas procedimentales diferentes, que dieron lugar a la negación del reconocimiento de la retroactividad en el pago de la Cesantía que son desfavorables en cuanto a la validez probatoria y la forma de liquidación, no obstante, que la misma ley excluye su aplicación a quien es gozan de un régimen especial de Cesantía definitiva, quebrantando el principio Constitucional anteriormente trascrito, así como el consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, donde se establece que el derecho sustancial prima sobre el derecho formal.
La Secretaria de Educación de Bogotá, en representación de El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como entidad encargada de reconocer y pagar las Cesantías, con el acto administrativo materia de esta demanda, también viola principios Constitucionales, puesto que al negarse a mi poderdante el reconocimiento de la retroactividad en el pago se le está impidiendo que reciba puntual y a tiempo el pago de la totalidad de su Cesantía.
Como mi poderdante cumplió con los requisitos legales para ser beneficiada del reconocimiento de la retroactividad en el pago de la Cesantía regida por la Ley 91 de 1989, es por lo que este derecho se encuentra tutelado legalmente, pretermitiéndose por lo tanto lo establecido el artículo 58 de nuest ra Constitución política, que garantiza los derechos adquiridos con justo titulo.
En consecuencia, la violación ostensible de las normas citadas como infringidas en
pretermitiéndose por lo tanto lo establecido el artículo 58 de nuest ra Constitución política, que garantiza los derechos adquiridos con justo titulo.
En consecuencia, la violación ostensible de las normas citadas como infringidas en esta demanda, origina por ende la violación a las Leyes 57 y 153 de 1887, que establecen los principios rectores de interpretación y aplicación de las leyes, por tanto, se impone la nulidad del Acto Administrativo acusado.
(…)
LEY 4ª de 1992 y LEY 5ª de 1969
Ley 4ª de 1992 artículo 2º establece: “Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales…”
LIQUIDACIÓN DE LA CESANTIA CON RETROACTIVIDAD:4
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Ley 91 del 28 de 1989
Por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSMprecisó el marco normativo que gobierna las prestaciones sociales de los docentes oficiales nacionales y nacionalizados, mantuvo el sistema de liquidación de cesantías
Por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSMprecisó el marco normativo que gobierna las prestaciones sociales de los docentes oficiales nacionales y nacionalizados, mantuvo el sistema de liquidación de cesantías que se venía aplicando a los docentes nacionales.
A la vez esta norma, reafirmó que a los docentes nacionalizados nombrados antes del 31 de diciembre de 1989 se les pagará un auxilio de cesantía equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modi ficado en los tres últimos meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año (Sistema de cesantías retroactivas)
De igual manera, esta Ley estableció una nueva fórmula de liquidación de cesantías para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir de la misma, al determinar que el FNPSM reconocerá y pagará a estos docentes un interés anual sob re saldos de las cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo.(Sistema de cesantías anuales acumuladas con pago de intereses).
La misma ley 91 de 1989, estableció la distinción de lo docentes en su artículo 1, en las siguientes categorías:
promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo.(Sistema de cesantías anuales acumuladas con pago de intereses).
La misma ley 91 de 1989, estableció la distinción de lo docentes en su artículo 1, en las siguientes categorías:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
La ley 91 de 1989, así mismo creó el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio con los siguientes generales establecidas en su artículo 4:
ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos
requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.
En cuanto a la forma de liquidar las Cesantías (sistema Retroactivo o Anualizado), el artículo 15 de la ley 1091 de 1989, en concordancia del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en su numeral 1ro y 3ro estableció que:5
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1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen pre stacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
3. Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
(…)
PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTÍAS CON RETROACTIVIDAD SE DEBE TENER
EN CUENTA LA VINCULACIÓN TEMPORAL TIEMPO COMPLETO:
En reciente jurisprudencia emitida el día 23 de agosto de 2018, por la Subsección "D" de la SECCIÓN SEGUNDA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, con ponencia del Honorable magistrado Cerveleón Padilla Linares dentro del proceso N° 110013342047201600612-01 demandante Rosa María Martínez Morales, al entrar a
de la SECCIÓN SEGUNDA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, con ponencia del Honorable magistrado Cerveleón Padilla Linares dentro del proceso N° 110013342047201600612-01 demandante Rosa María Martínez Morales, al entrar a analizar el problema Jurídico del reconocimiento y pago de las Cesantías con RETROACTIVIDAD de los Docentes oficiales vinculados con "Tiempos temporal es tiempo completo" por periodos atados al calendario escolar anteriores a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, precisó:
"En este orden, la demandante tiene derecho al reconocimiento de las cesantías definitivas con régimen retroactivo, pues la vinculación "temporal tiempo completo" acaecida antes del 31 de diciembre de 1989, debe tenerse en cuenta, toda vez que el legislador no distinguió la clase de vinculación del docente para mantener el régimen retroactivo, razón por la cual, este tipo de nom bramientos de carácter temporal, no puede desecharse para los efectos del reconocimiento pretendido, pues se recuerda que la demandante fue nombrada por la Secretaría de Educación con carácter temporal por lo años lectivos 1988,1989,1990, 1991 y 1992, y posteriormente fue nombrado en propiedad desde el 01 de febrero de 1993.
Entiende la sala que el año lectivo comprende la época en la que los estudiantes se encuentran en las instituciones educativas, es decir, entre enero y diciembre de cada año, sin que esto signifique una interrupción en el vínculo laboral de la docente …(…)".
Así mismo en la referida sentencia, al referirse a los tiempos de vinculación, así fueran
año, sin que esto signifique una interrupción en el vínculo laboral de la docente …(…)".
Así mismo en la referida sentencia, al referirse a los tiempos de vinculación, así fueran en calidad de "docente temporal de tiempo completo" al prestarse en la época del año lectivo en que los estudiantes se encuentran en las instituciones educativas, no se debe entender que hay una interrupción de vinculo laboral tal y como se observa en sentencias del CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" del 02 de6
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febrero de 2006 , radicado 080012331000199611550(4250 - 2005) demándate: Irina del Rosario Ruiz Baena, con Ponencia del Magistrado Alberto Arango Mantilla y en reciente sentencia del 04 de mayo de 2017 con ponencia de la Magistrada Dr. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación N° 2007 - 00062-01 (1736-15).
También bajo similares argumentos, en providencia emitida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección Segunda, Subsección "A" de fecha 19 de octubre de 2017, con ponencia del Magistrado NÉSTOR JAVIER C ALVO CHAVES, dentro del proceso radicado con el N° 110013335007201500508 -01, mediante el cual,
octubre de 2017, con ponencia del Magistrado NÉSTOR JAVIER C ALVO CHAVES, dentro del proceso radicado con el N° 110013335007201500508 -01, mediante el cual, revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó liquidar y pagar las cesantías del demandante con
RETROACTIVIDAD.
(…) Para el presente caso se ajustan los fundamentos Jurídicos y facticos a la sentencias anteriormente referidas, así mismo con las demás jurisprudencias citadas en la decisión referida en por lo que de la manera más cordial, solicito se aplique para que se accedan a las pretensiones de la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación - Ministerio de Educación - FNPSM y la Fiduciaria La Previsora S. A. contestó la demanda a través de escrito visible en el índice 16 del registro SAMAI, en el que se opuso a las pretensiones . Como argumentos propuso los siguientes:
“(…)
RÉGIMEN DE CESANTÍAS PREVISTO PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS.
Respecto al régimen retroactivo de las cesantías, se señala que este tenía en cu enta, para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio, el último sueldo devengado, para entender un poco el tema se advierte que este régimen se encuentra regulado en diversas disposiciones tal y como le explicó la sentencia del Consejo de Estado del 22 de febrero de 2018.
La Ley 6ª de 1945 en el artículo 17 señaló que los empleados y obreros nacionales de
encuentra regulado en diversas disposiciones tal y como le explicó la sentencia del Consejo de Estado del 22 de febrero de 2018.
La Ley 6ª de 1945 en el artículo 17 señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942.
Mediante el Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales y, el artículo 1 les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías. Y en el artículo 6 de la misma ley se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio.
Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1 extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías.7
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El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 señaló el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro.
Este régimen de cesantías tenía un carácter retroactivo, por cuanto tenía en cuenta, para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio, el último sueldo devengado.
Respecto al régimen anualizado de liquidación de las cesantías, es con la expedición del Decreto 3118 del 1968 que se dio paso a su aplicación, au nque solamente a los empleados que se encontraran vinculados a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado. En cuanto a este tipo de liquidación anual se precisó que tendría carácter definitivo y no podría revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 y el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, señalaron que, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Haciéndose extensivo también a los empleados públicos de orden territorial a quienes se les aplicaría lo
un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Haciéndose extensivo también a los empleados públicos de orden territorial a quienes se les aplicaría lo previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.
Lo anterior, fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016, bajo los siguientes términos:
«[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 […]»
RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE AL PERSONAL DOCENTE
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, allí se realizó la distinción entre los distintos los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en la siguiente forma:
En cuanto al personal nacional, precisó que son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; frente al personal nacionalizado. Dispuso que son aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
son aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Ahora bien, frente a los docentes con vinculación territorial, la citada disposición señaló que serían aquellos cuyo nombramiento haya sido proferido por una entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, esto, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
El parágrafo del artículo 2 ibídem , señaló la manera en que se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la
Ley de la siguiente manera:
Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:8
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FALLO - PRIMERA INSTANCIA
[…] Parágrafo. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagar án de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de
conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.
Visto lo anterior y teniendo en cuenta que el artículo 4 de la misma normativa estipuló que el Fondo estaría encargado del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la ley y con posterioridad a la misma, se entiende que el aparte transcrito le es aplicable a los docentes cuya vinculación es territorial.
En similar sentido, se puede entender lo antes mencionado bajo la lectura del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que señaló:
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
2. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y soc iales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de
para efecto de las prestaciones económicas y soc iales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]
3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sob re el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a l 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
La
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