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TA CUN - 81958435-(10-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81958435-(10-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., diez de julio de dos mil veintiséis

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Ref.: N. y R. No. 2021-00490

Demandante: MIRIAM INÉS GUEVARA RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; BOGOTÁ

D. C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y FIDUCIARIA LA

PREVISORA S. A.

Procede la Sala a proferir la sentencia con la que se pone fin a la controversia.

LA DEMANDA

La actora, por intermedio de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.

P. A. C. A., previos los trámites de un proceso ordinario, solicitó de esta Corporación acceder a las siguientes declaraciones y condenas:

“ I. PETICIONES

DECLARACIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

N. y R. No. 2021-00490

“ I. PETICIONES

DECLARACIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

N. y R. No. 2021-00490

MIRIAM INÉS GUEVARA RODRIGUEZ vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FNPSM y OTRAS

FALLO - PRIMERA INSTANCIA

2

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 10 DE JULIO DE 2019, frente a la petición presentada el día 10 DE ABRIL DE 2019 en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NAC IONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

3. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar c on motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO

se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

Como hechos en que se fundamentan las pretensiones relató los siguientes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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FALLO - PRIMERA INSTANCIA

3

“II HECHOS

“PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 24 de julio de 2017 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

CUARTO: Por medio de la Resolución No. 6101 DEL 28 DE AGOSTO DE 2017, le fue reconocida la cesantía solicitada.

QUINTO: Esta cesantía fue cancelada el día 18 DE ENERO DE 2019 , por intermedio de entidad bancaria.

SEXTO: El artículo 4 de la ley 1071 de 2006, estableció:

“ …. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá

reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”

El artículo 5 ibídem por su parte contempló:

“ …. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido por el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada rec onocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

SEPTIMO: El Honorable Consejo de Estado, en multiplicidad de oportunidades se ha pronunciado al respecto de la manera como debe entenderse la disposición normativa, como en sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, SU 02513, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, donde contemplo que:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

normativa, como en sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, SU 02513, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, donde contemplo que:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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MIRIAM INÉS GUEVARA RODRIGUEZ vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FNPSM y OTRAS

FALLO - PRIMERA INSTANCIA

4 “ …. Sobre la fórmula de contabilizar los términos señalados en la norma anterior, (…) la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado: (…..) El tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, mas cinco (10) días hábiles que corresponde a la ejecutoria … más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en quedó en firme la resolución, para un total de 70 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria”

OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el 13 de marzo de 2017 , siendo el plazo para cancelarlas el día 28 DE JUNIO DE 2017, pero se realizó el día 18 DE ENERO DE 2019, por lo que transcurrieron 569 días de mora contados a partir de los 70 días hábi les que tenía la entidad para cancelar la

pero se realizó el día 18 DE ENERO DE 2019, por lo que transcurrieron 569 días de mora contados a partir de los 70 días hábi les que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

NOVENO: Con fecha 10 DE ABRIL DE 2019, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ”

Como normas violadas se señalaron: Ley 91 de 1989 - artículo 5 y 15; Ley 244 de 1995artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006 – artículos 4 y 5.

Como concepto de violación, en la demanda se expuso lo siguiente:

“(…)

EL CASO CONCRETO

El pago de las cesantía de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, si empre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías, estas están siendo canceladas a más tardar

disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías, estas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede CESANTE en su actividad.

En virtud de esta circunstancia, fueron ex pedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante la cuales se regulo la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Sin embargo esta circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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FALLO - PRIMERA INSTANCIA

5 establecidos en la ley esta cesantía, lo que genera una SANCION para la entidad

FALLO - PRIMERA INSTANCIA

5 establecidos en la ley esta cesantía, lo que genera una SANCION para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías. (…) Conforme a l o anterior se puede vislumbrar que es el mismo estado, quien visualizaba la burla con que las entidades públicas encargadas del reconocimiento de la cesantía, daban a sus empleados, situación que pretendió remediar, pero, como lo puede observar el despacho: “hecha la ley, hecha la trampa”, pues lo que hicieron las entidades fue incluso demorar más la incertidumbre del reconocimiento de las mismas y sólo cancelar cuando los recursos pudiera eventualmente tramitarlos, con el objetivo de evitarse la sanción po r mora, pero el H. Consejo de Estado encontró en esto, una situación tan irregular que en multiplicidad de pronunciamientos, ya explicó la formula cómo deben computarse esos términos para comenzar a causarse la sanción por mora solicitada en esta oportunidad, lo que le significa señor juez, que debe accederse a las suplicas de la demanda. (…)”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Bogotá – Secretaría de Educación contestó la demanda mediante escrito visible en el índ ice 16 del registro SAMAI, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso los siguientes:

PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA PRETENDIDA

El día 24 de julio de 2023 se realizó pago por concepto de sanción moratoria por

pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso los siguientes:

PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA PRETENDIDA

El día 24 de julio de 2023 se realizó pago por concepto de sanción moratoria por valor de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE ($14.769.590), tal y como se evidencia a continuación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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FALLO - PRIMERA INSTANCIA

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Teniendo en cuenta lo anterior solicito muy comedidamente a su despacho requiera a la parte demandante se sirva informar sobre el pago realizado y se proceda a dar por terminado el presente litigio.

EXCEPCIONES DE FONDO

IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA

La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.

En ese orden de ideas, esta sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador

definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.

En ese orden de ideas, esta sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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FALLO - PRIMERA INSTANCIA

7 estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.

La indexación es una simple actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995

La indexación es una simple actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora.

En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, s e trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

Según el Consejo de Estado “para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sen tencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación”

Igualmente la Corte Constitucional ha señalado que “la sanción moratoria impuesta por la ley busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanci ón moratoria impuesta reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa

en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanci ón moratoria impuesta reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino q ue incluso es superior a ella”.

IMPOSIBILIDAD DE INDEMNIZAR CONJUNTAMENTE INTERESES MORATORIOS Y SANCIÓN

MORATORIA

La Corte Constitucional ha señalado que la sanción moratoria y los intereses moratorios cumplen una doble función: servir de apremio al empleador moroso y salvaguardar el ingreso del trabajador de los efectos adversos de la disminución del poder adquisitivo, y en tal sentido son mecanismos dirigidos a proteger la retribución por el servicio personal del empleado . El Alto Tribunal ha indicado que se trata de institutos que responden a las siguientes características definitorias: i) Son mecanismos que buscan desincentivar el incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones, insolutas al momento de terminar la relación laboral; ii) Encuentran sustento constitucional en la necesidad de proteger la remuneración del trabajador que, al finalizar su vínculo laboral queda desprotegido económicamente, lo que obliga al pago oportuno de las acreencias debidas.

Ello implica que no es posible hacer confluir los intereses moratorios con la sanción moratoria porque ambos buscan preservar el poder adquisitivo y pretenden proteger al empleado del retardo de la obligación o prestación principal, y en ese sentido no es lógico ni razonable pedir que se indemnicen simultáneamente estos

moratoria porque ambos buscan preservar el poder adquisitivo y pretenden proteger al empleado del retardo de la obligación o prestación principal, y en ese sentido no es lógico ni razonable pedir que se indemnicen simultáneamente estos valores, ya que ello supondría que la Administración tenga que rea lizar dos pagos diferentes que provienen de una misma fuente jurídica.

PETICIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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FALLO - PRIMERA INSTANCIA

8 Al tenor de las excepciones anteriormente planteadas, comedidamente solicito a Ud., que previo el trámite correspondiente, se efectúen las siguientes declaraciones y condenas.

PRIMERO. Declarar probadas las excepciones propuestas. SEGUNDO. En consecuencia ordenar el Archivo del Expediente. TERCERO. Condenar en costas judiciales a la parte actora.”

La Secretaría de Educación de Bogotá no contestó la demanda.

PRUEBAS

Mediante providencia proferida el veintisiete de junio de dos mil veinticinco (índice 21 registro SAMAI) se dispuso lo siguiente:

“II. Téngase como pruebas , con el valor que se les asigna en la ley, los documentos acompañados a la demanda (índice 2 registro SAMAI).

“II. Téngase como pruebas , con el valor que se les asigna en la ley, los documentos acompañados a la demanda (índice 2 registro SAMAI).

III. Téngase como pruebas, con el valor que se le asigna en la ley, las documentales acompañadas a la contestación de la demanda (índice 16 registro SAMAI).”

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante providencia proferida el veintisiete de junio de dos mil veinticinco (índice 21 registro SAMAI) y de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A., se ordenó a las partes presentar los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia.

La Nación - Ministerio de Educación - FNPSM: Formuló alegaciones mediante escrito visible en el índice 26 del registro SAMAI, en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Se citan como argumentos los siguientes:

“(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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FALLO - PRIMERA INSTANCIA

9 En tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019;

FALLO - PRIMERA INSTANCIA

9 En tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial.

Se considera que la entidad territorial excedió el límite de los 15 días para expedir acto administrativo que reconoce las cesantías, esto teniendo en cuenta que en el presente caso se tiene como fecha de reclamación el 13 de marzo de 2017 pero solo hasta el 28 de agosto de 2017 se expide la Resolución N° 6101, por lo que el ente territorial se considera expidió por fuera del término señalado por la Ley este acto administrativo, y por eso si está llamado a responder por la mora ocasionada por el pago tardío de las cesantías.

Teniendo en cuenta los anteriores argume ntos y las pruebas allegadas al plenario, se solicita al despacho absolver a mi representada, declarando probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

Ahora bien, frente a una eventual condena se debe tener en cuenta los días de mora causados:

Debe tenerse en cuenta la fecha en la cual se ponen a disposición los dineros a favor del docente por la entidad encargada de dicho trámite, frente al caso en concreto la solicitud de las cesantías fue 13 de marzo de 2017 conforme al acto administrativo que reconoció la cesantía que fue el 28 de agosto de 2017, y según certificado proferido por la Fiduprevisora S.A, el día 29 de octubre de 2018 se puso a

administrativo que reconoció la cesantía que fue el 28 de agosto de 2017, y según certificado proferido por la Fiduprevisora S.A, el día 29 de octubre de 2018 se puso a disposición el dinero por concepto de cesantías, por lo que los días señalados en la demanda no son acordes con la realidad.

Para el caso es preciso tener en cuenta lo siguiente: Que desde la solicitud de cesantías de la docente, la cual fue el 13 de marzo de 2017, y el término de los 70 días para el cumplimiento de la prestación es el 28 de junio de 2017. La causación de mora inicia el 29 de junio de 2017 hasta el 28 de octubre de 2018, en total días de mora 487 días.

Así las cosas, se generaron 487 días de mora, ya que se debe de tener como fecha de puesta disposición de los dineros, el día anterior a la que se indica en el certificado.

SANCIÓN MORATORIA YA FUE PAGADA

En ese orden de ideas, conforme se evidencia en el aplicativo Fomag1, por parte de la entidad que represento se realizó el pago por vía administrativa de la sanción moratoria generada por un total de 142 días de mora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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FALLO - PRIMERA INSTANCIA

10

(…)

FALLO - PRIMERA INSTANCIA

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(…) En consecuencia, si los intereses moratorios y la indexación son incompatibles en créditos laborales lo es aún más en el caso de sanción mora que como se indicóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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FALLO - PRIMERA INSTANCIA

11 anteriormente, se trata de una penalización o indemnización, por lo tanto, se hablaría de una triple condena que pretende lo mismo a saber: a. la sanción mora, b. la indexación y c. los intereses moratorios sobre el mismo capital que serían las cesantías, siendo a todas luces trasgresor de la jurisprudencia y de la ley.

Finalmente y en cuanto a la prescripción, el 2 de noviembre de 2023 la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ -034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, fijó las siguientes reglas:

«PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguient es reglas:

(i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en

definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguient es reglas:

(i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total.

(ii) El término de la prescripción extintiva de la san ción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción.

(iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.

También resalta que:

SEGUNDO: Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.» De lo anterior se concluye que la sanción o indemnización moratoria del auxilio de cesantías está sometida a la prescripción extintiva, por lo

podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.» De lo anterior se concluye que la sanción o indemnización moratoria del auxilio de cesantías está sometida a la prescripción extintiva, por lo que la reclamación deberá presentarse en los tres años siguientes a su causación y, automáticamente, se genera por incumplimiento o tardanza.

Por último, se solicita al despacho no se condene en costas y agencias en derecho si se tiene en cuenta que la entidad ha obrado de buena fe, y a su vez no se comprobó por parte del accionante que se hayan causado, como tampoco fueron probadas tal como lo establece el numeral 9 del artículo 365 del c.g.p, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la ley 1437 de 2011.

Se anexa con el presente escrito, certificado de pago cesantías y certificado de pago sanción moratoria.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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FALLO - PRIMERA INSTANCIA

12

La demandante: Formuló alegaciones mediante escrito visible en el índice 27 del registro SAMAI, en el solicitó se accedan a las pretensiones de la demanda reiterando los argumentos expuestos en la demanda. se citan como

argumentos los siguientes:

“(…) Así las cosas, dentro del caso en concreto y teniendo en cuentas las pruebas

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