🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 81958436-(09-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 81958436-(09-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026).

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001333603520160012502

Ejecutante: MERY JOHANNA JIMÉNEZ FAJARDO Y OTROS

Ejecutado: (i) PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS (LIQUIDADO), y

(ii) NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EJECUTIVO

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 1 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por los sujetos que conforman la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual: (i) declaró no probadas las excepciones de mérito de novación, compensación y prescripción; (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, en calidad de subrogatario del ISS liquidado; y (iii) condenó en costas a dicha entidad.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

a) La parte ejecutante promovió proceso ejecutivo con el propósito de

subrogatario del ISS liquidado; y (iii) condenó en costas a dicha entidad.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

a) La parte ejecutante promovió proceso ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 28 de marzo de 2008 , mediante la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Instituto de Seguros Sociales por los perjuicios ocasionados a la víctima directa por falla en el servicio , así como de los autos de 19 de marzo y 9 de abril de 2013, mediante los cuales se liquidaron los perjuicios reconocidos en abstracto y se fijaron las costas y agencias en derecho. Sostuvo que dichas providencias se encontraban ejecutoriadas y constituían título ejecutivo.

b) Indicó que, una vez ejecutoriadas las decisiones judiciales, adelantó diversas actuaciones encaminadas a obtener el pago de la condena. Señaló que presentó solicitud ante Colpensiones, entidad que manifestó no ser competente para atenderla, razón por la cual posteriormente radicó reclamación ante el Instituto de Seguros Sociales en liquidación . Agregó que, ante la ausencia de una respuesta satisfactoria, promovió acciones de tutela para obtener la devolución de la documentación aportada y una decisión sobre su reclamación.

1 ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.Expediente: 2016-00125-02

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EJECUTANTE: MERY JOHANNA JIMÉNEZ FAJARDO Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EJECUTANTE: MERY JOHANNA JIMÉNEZ FAJARDO Y OTROS EJECUTADO: (i) PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS (LIQUIDADO), y (ii) NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

c) Expuso que el Instituto de Seguros Sociales en liquidación expidió una resolución mediante la cual calificó la acreencia presentada; sin embargo, sostuvo que dicho acto no satisfizo la obligación derivada de la condena judicial, pues, en su criterio, no dispuso el pago efectivo de las sumas reconocidas en la sentencia y en los autos posteriores. Añadió que, con ocasión de la liquidación de esa entidad, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación asumió la atención de los procesos y obligaciones remanentes.

d) Con fundamento en lo anterior, afirmó que las obligaciones contenidas en las providencias judiciales continuaban insolutas, por lo que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas reconocidas por concepto de lucro cesante, perjuicios morales, daño a la vida en relación, costas y agencias en derecho, junto con los intereses correspondientes y las costas del presente proceso ejecutivo.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Contestación de l PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS (LIQUIDADO):

La entidad ejecutada, a través de apoderada judicial, contestó oportunamente la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS (LIQUIDADO):

La entidad ejecutada, a través de apoderada judicial, contestó oportunamente la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones, con fundamento en los siguientes argumentos:

a) Sostuvo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva , porque la sociedad fiduciaria actúa únicamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación , sin ostentar la calidad de sucesora, cesionaria o subrogataria de las obligaciones del extinto Instituto de Seguros Sociales. Explicó que el proceso de liquidación de dicha entidad culminó el 31 de marzo de 2015 y que, conforme al contrato de fiducia mercantil, la fiduciaria solo administra los recursos y activos fideicomitidos, sin asumir con recursos propios las obligaciones de la entidad liquidada.

b) Propuso la excepción de novación de la obligación , al señalar que, con ocasión de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, las acreencias quedaron sometidas al régimen del proceso liquidatorio y al contrato de fiducia mercantil, por lo que su pago debía efectuarse conforme a las reglas de dicho procedimiento, la disponibilidad presupuestal y la prelación legal de créditos.

c) Alegó que el Patrimonio Autónomo de Remanentes únicamente está facultado para efectuar pagos respecto de las obligaciones para las cuales se hubiera constituido la correspondiente reserva , y únicamente hasta el monto y por los conceptos definidos por el extinto Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Indicó que la parte ejecutante no contaba con una

se hubiera constituido la correspondiente reserva , y únicamente hasta el monto y por los conceptos definidos por el extinto Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Indicó que la parte ejecutante no contaba con una reserva constituida para respaldar la condena cuyo pago pretende.Expediente: 2016-00125-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EJECUTANTE: MERY JOHANNA JIMÉNEZ FAJARDO Y OTROS EJECUTADO: (i) PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS (LIQUIDADO), y (ii) NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

d) Con fundamento en lo anterior, formuló la excepción de cobro de lo no debido , al considerar que la condena perseguida correspondía a un saldo insoluto sin reserva, cuyo eventual pago debía sujetarse al trámite especial previsto para esa clase de acreencias dentro del proceso liquidatorio.

e) Finalmente, propuso las excepciones de compensación, por el eventual mayor valor recibido por la parte ejecutante respecto de la obligación reclamada; prescripción, frente a los derechos que pudieran encontrarse cobijados por dicho fenómeno; e innominada o genérica, para que se declararan probadas las demás excepciones que resultaran acreditadas durante el proceso.

2.2. Contestación de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL:

La entidad ejecutada, a través de apoderada judicial, contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones, con fundamento en los siguientes argumentos:

a) Manifestó que no le constaban la mayoría de los hechos de la

La entidad ejecutada, a través de apoderada judicial, contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones, con fundamento en los siguientes argumentos:

a) Manifestó que no le constaban la mayoría de los hechos de la demanda, por cuanto no fue parte dentro del proceso de reparación directa, no intervino en la expedición de los actos administrativos mencionados por la parte ejecutante ni en el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales. Asimismo, sostuvo que las reclamaciones referidas por la parte actora fueron dirigidas a otras entidades y no al Ministerio.

b) Señaló que el Ministerio no fue la entidad condenada en el proceso de reparación directa, no participó en la expedición de la Resolución No. 010381 del 31 de marzo de 2015 , ni ejerció funciones como liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual consideró improcedente exigirle el pago de la obligación objeto del proceso.

c) Expuso que la parte ejecutante presentó una reclamación extemporánea dentro del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, la cual fue reconocida mediante la Resolución No. 010381 de 31 de marzo de 2015 como crédito quirografario de quinta clase . Indicó que dicha acreencia debía pagarse conforme a la disponibilidad de recursos y a la prelación legal de créditos prevista para el proceso liquidatorio.

d) Propuso la excepción de inembargabilidad, al afirmar que los recursos del Ministerio hacen parte del Presupuesto General de la Nación y, por disposición constitucional y legal, gozan de protección frente a medidas de embargo.

e) También formuló la excepción de falta de legitimación en la causa

del Ministerio hacen parte del Presupuesto General de la Nación y, por disposición constitucional y legal, gozan de protección frente a medidas de embargo.

e) También formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que la obligación cuyo cumplimiento se pretende corresponde al extinto Instituto de Seguros Sociales y que la administraciónExpediente: 2016-00125-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EJECUTANTE: MERY JOHANNA JIMÉNEZ FAJARDO Y OTROS EJECUTADO: (i) PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS (LIQUIDADO), y (ii) NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

y pago de las obligaciones remanentes fueron asignados al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales , por lo que el Ministerio no podía ser llamado a responder con recursos propios.

f) Igualmente propuso la excepción de novación, al considerar que la acreencia fue reconocida dentro del proceso liquidatorio mediante la Resolución No. 010381 de 2015 y que su pago debía realizarse conforme a las condiciones establecidas en dicho procedimiento y en el contrato de fiducia mercantil.

g) Asimismo, formuló la excepción de imposibilidad de pago por norma especial y prelación de créditos , al señalar que la acreencia reconocida corresponde a un crédito de quinta clase y que su pago depende de la disponibilidad de recursos y del orden de prelación previsto para el proceso liquidatorio.

h) Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación,

corresponde a un crédito de quinta clase y que su pago depende de la disponibilidad de recursos y del orden de prelación previsto para el proceso liquidatorio.

h) Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, al sostener que el Ministerio no adeuda suma alguna a la parte ejecutante por no haber sido la entidad condenada, e inexistencia de solidaridad, al afirmar que no existe disposición legal que establezca solidaridad entre el extinto Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Salud y Protección Social para el pago de la obligación reclamada.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual (i) declaró no probadas las excepciones de mérito de novación, compensación y prescripción; (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, en calidad de subrogatario del ISS liquidado; y (iii) condenó en costas a dicha entidad , con fundamento en los siguientes aspectos:

a) El juez precisó que el proceso continuaba contra el PAR ISS liquidado y el Ministerio de Salud y Protección Social , pues mediante auto de 26 de abril de 2024 se había dispuesto la desvinculación de Colpensiones y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

b) En ejercicio del control de legalidad , modificó el mandamiento de pago, al considerar que debía ajustarse al artículo 177 del CCA, convertir a pesos las condenas fijadas en salarios mínimos con base en el salario mínimo

b) En ejercicio del control de legalidad , modificó el mandamiento de pago, al considerar que debía ajustarse al artículo 177 del CCA, convertir a pesos las condenas fijadas en salarios mínimos con base en el salario mínimo de 2013 e incluir a todos los ejecutantes. En consecuencia, dejó el mandamiento por perjuicios morales, lucro cesante y daño a la vida en relación, junto con intereses moratorios, y negó el mandamiento por costas y agencias en derecho al no encontrar acreditada solicitud de pago de ese concepto ante el PAR ISS liquidado.Expediente: 2016-00125-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EJECUTANTE: MERY JOHANNA JIMÉNEZ FAJARDO Y OTROS EJECUTADO: (i) PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS (LIQUIDADO), y (ii) NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

c) Frente a las excepciones, sostuvo que, al tratarse de la ejecución de una providencia judicial, solo podían estudiarse las defensas previstas en el artículo 442 del CGP. Por ello, limitó el análisis a novación, compensación y prescripción.

d) Declaró no probada la novación, porque ya el Tribunal había indicado que la Resolución No. 010381 de 31 de marzo de 2015, mediante la cual se calificó y graduó la acreencia, no sustituyó la obligación judicial, ni implicó que la parte ejecutante hubiera manifestado voluntad de novar el crédito.

e) Negó la compensación, porque no encontró acreditado que las partes fueran recíprocamente deudoras y acreedoras entre sí, ni que la

ni implicó que la parte ejecutante hubiera manifestado voluntad de novar el crédito.

e) Negó la compensación, porque no encontró acreditado que las partes fueran recíprocamente deudoras y acreedoras entre sí, ni que la parte ejecutante hubiera recibido pagos o abonos por la obligación reclamada.

f) También negó la prescripción, al considerar que la solicitud de ejecución fue presentada el 25 de enero de 2016 , antes de cumplirse los cinco años desde la ejecutoria de los autos de 19 de marzo y 9 de abril de 2013, y que el mandamiento de pago fue notificado al PAR ISS dentro del término legal.

g) Finalmente, concluyó que el título ejecutivo conservaba su fuerza, que la obligación no había sido pagada y que el Ministerio de Salud y Protección Social era la entidad llamada a asumir el pago, conforme al Decreto 1051 de 2016, sin perjuicio de que pudiera hacerlo directamente o a través del patrimonio autónomo.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. El 30 de septiembre de 2024 y el 1 de octubre de 2024, los sujetos que conforman la parte ejecutada , interpusieron recursos de apelación contra la sentencia proferida en audiencia el 19 de septiembre de 2024, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.

4.2. El 25 de octubre de 2024, el juez de primera instancia concedió, en el efecto suspensivo, los recursos de apelación interpuestos por dichas entidades y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, una vez quedara en firme la providencia.

efecto suspensivo, los recursos de apelación interpuestos por dichas entidades y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, una vez quedara en firme la providencia.

4.3. El 6 de agosto de 2025, se realizó el abono y la radicación del proceso en segunda instancia y, posteriormente, el 15 de agosto de 2025, el asunto fue asignado por reparto al Despacho sustanciador.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIAExpediente: 2016-00125-02

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EJECUTANTE: MERY JOHANNA JIMÉNEZ FAJARDO Y OTROS EJECUTADO: (i) PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS (LIQUIDADO), y (ii) NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

1.1. En el presente caso, la Sala observa que las impugnaciones contra la sentencia de primera instancia fueron formuladas por los sujetos que conforman la parte ejecutada; en consecuencia, esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse sobre los puntos controvertidos por el extremo procesal, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 3282 del CGP.

1.2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los aspectos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

2. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los aspectos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

2. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

2.1. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS (LIQUIDADO):

El apoderado de la entidad ejecutada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), con fundamento en los siguientes argumentos:

a) Sostuvo que el Instituto de Seguros Sociales fue suprimido y liquidado, y que desde el 31 de marzo de 2015 dejó de existir jurídicamente, razón por la cual sus acreedores debían acudir al proceso liquidatorio para que sus créditos fueran graduados y calificados.

b) Indicó que, con la apertura del proceso liquidatorio, los procesos ejecutivos contra la entidad debían terminarse y acumularse a la liquidación, pues dicho trámite se rige por el principio de universalidad y exige que todos los acreedores concurran en igualdad de condiciones.

c) Señaló que la obligación reclamada fue calificada dentro del proceso liquidatorio como crédito extemporáneo de quinta clase, por lo que su pago debía realizarse conforme a la prelación legal de créditos y a la disponibilidad de recursos.

d) Afirmó que el contrato de fiducia mercantil No. 015 de 2015 asignó al PAR ISS la atención de las obligaciones remanentes y contingentes del extinto ISS, pero siempre de acuerdo con la prelación legal y con los recursos disponibles.

PAR ISS la atención de las obligaciones remanentes y contingentes del extinto ISS, pero siempre de acuerdo con la prelación legal y con los recursos disponibles.

2 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda l a sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. (...)”. 3 Ibidem. “(…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Expediente: 2016-00125-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EJECUTANTE: MERY JOHANNA JIMÉNEZ FAJARDO Y OTROS EJECUTADO: (i) PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS (LIQUIDADO), y (ii) NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

e) Expuso que los Decretos 541 y 1051 de 2016 no modificaron la prelación de pago de las obligaciones a cargo del extinto ISS, pues fueron

e) Expuso que los Decretos 541 y 1051 de 2016 no modificaron la prelación de pago de las obligaciones a cargo del extinto ISS, pues fueron expedidos en cumplimiento de una decisión del Consejo de Estado sobre la subrogación de obligaciones.

f) Finalmente, solicitó revocar la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución, bajo el entendido de que el pago debía realizarse a través del PAR ISS, conforme al régimen liquidatorio y al contrato de fiducia.

2.2. NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL:

El apoderado de la entidad ejecutada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), con fundamento en los siguientes argumentos:

a) Cuestionó la decisión que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que el juez de primera instancia atribuyó indebidamente al Ministerio la obligación de pagar condenas judiciales impuestas al extinto ISS.

b) Sostuvo que existen precedentes judiciales que, según su criterio, impiden continuar procesos ejecutivos independientes contra entidades liquidadas o respecto de créditos sometidos al proceso liquidatorio, pues ello desconoce la igualdad entre acreedores y la prelación legal.

c) Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva , al afirmar que las funciones legales del Ministerio no incluyen responder por hechos u obligaciones de entidades descentralizadas liquidadas, y que el Decreto 553 de 2015 no le transfirió activos, pasivos u obligaciones del ISS.

d) Indicó que el ISS fue una empresa industrial y comercial del Estado con

obligaciones de entidades descentralizadas liquidadas, y que el Decreto 553 de 2015 no le transfirió activos, pasivos u obligaciones del ISS.

d) Indicó que el ISS fue una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, y que, con ocasión de su liquidación, se constituyó el contrato de fiducia mercantil No. 015 de 2015 , cuyo objeto incluye atender procesos y obligaciones remanentes del extinto instituto.

e) Afirmó que el Ministerio carece de competencia para efectuar directamente el pago reclamado, pues, en su criterio, quien debe atenderlo es el PAR ISS, representado por Fiduagraria S.A., conforme al contrato de fiducia y a los Decretos 541 y 1051 de 2016.

f) Sostuvo que la obligación no es actualmente exigible , porque fue sometida al proceso liquidatorio, calificada como crédito de quinta clase y su pago depende del orden legal de prelación y de la disponibilidad de recursos.

g) Finalmente, solicitó revocar integralmente la sentencia, declarar probadas las excepciones de inembargabilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, novación, imposibilidad de pago por norma especial yExpediente: 2016-00125-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EJECUTANTE: MERY JOHANNA JIMÉNEZ FAJARDO Y OTROS EJECUTADO: (i) PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS (LIQUIDADO), y (ii) NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

EJECUTADO: (i) PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS (LIQUIDADO), y (ii) NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

prelación de créditos, inexistencia de obligación e inexistencia de solidaridad, y ordenar no continuar adelante con la ejecución.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y con lo resuelto por el a quo, corresponde a la Sala determinar lo siguiente:

(i) En primer lugar, si ¿procede seguir adelante con la ejecución de la obligación cuyo pago se reclama, pese a los efectos del proceso de liquidación del extinto Instituto de Seguros Sociales, el régimen aplicable a las acreencias allí reconocidas y las reglas que regulan su pago?

(ii) En caso afirmativo, establecer si ¿el Ministerio de Salud y Protección Social es la entidad llamada a asumir el pago o si dicha obligación debe ser atendida por el PAR ISS?

2. HECHOS PROBADOS

De conformidad con las pruebas válida s y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2008, dentro de un proceso de reparación directa, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró patrimonialmente responsable al entonces Instituto de Seguros Sociales y lo condenó al pago de los perjuicios reconocidos a favor de la parte ejecutante. Dicha providencia quedó

del Circuito Judicial de Bogotá declaró patrimonialmente responsable al entonces Instituto de Seguros Sociales y lo condenó al pago de los perjuicios reconocidos a favor de la parte ejecutante. Dicha providencia quedó ejecutoriada al haberse declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra ella. Así como se muestra a continuación:

2.2. Que mediante auto de 19 de marzo de 2013 , proferido dentro del mismo proceso judicial, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá liquidó los perjuicios reconocidos en abstracto , providencia que, junto con la sentencia de 28 de marzo de 2008, constituye el título ejecutivo que sirve de fundamento al presente proceso. Así como se muestra a continuación:Expediente: 2016-00125-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EJECUTANTE: MERY JOHANNA JIMÉNEZ FAJARDO Y OTROS EJECUTADO: (i) PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS (LIQUIDADO), y (ii) NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

2.3. Que mediante el Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales , proceso que culminó el 31 de marzo de 2015. Así se acredita con el citado decreto y con la comunicación oficial emitida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PAR ISS). Así como se muestra a continuación:

2.4. Que antes de culminar el proceso de liquidación, el Instituto de

oficial emitida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PAR ISS). Así como se muestra a continuación:

2.4. Que antes de culminar el proceso de liquidación, el Instituto de Seguros Sociales suscribió un contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S.A., mediante el cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PAR ISS) , cuya administración y vocería fueron encomendadas a dicha fiduciaria. Así como se muestra a continuación:

2.5. Que la parte ejecutante presentó reclamación dentro del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales, identificada con el número 48345, la cual fue calificada y graduada mediante la Resolución REDI No. 010381 del 31 de marzo de 2015 como crédito quirografario de quinta clase. En dicho acto se reconoció y admitió la reclamación presentada con cargo a la masa liquidatoria y se determinaron los valores reconocidos para cada beneficiario. Así como se muestra a continuación:Expediente: 2016-00125-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EJECUTANTE: MERY JOHANNA JIMÉNEZ FAJARDO Y OTROS EJECUTADO: (i) PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS (LIQUIDADO), y (ii) NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

2.6. Que mediante auto del 22 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión que había negado el

2.6. Que mediante auto del 22 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión que había negado el mandamiento de pago y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para continuar el trámite del proceso ejecutivo. Así se e videncia en la parte resolutiva de dicha providencia:

2.7. Que mediante auto del 26 de octubre de 2020, el juez de primera instancia declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el archivo del proceso; no obstante, esa decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 27 de octubre de 2022, en la que dispuso continuar con el trámite del proceso ejecutivo. Así se observa en la parte resolutiva de esa providencia:Expediente: 2016-00125-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EJECUTANTE: MERY JOHANNA JIMÉNEZ FAJARDO Y OTROS EJECUTADO: (i) PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS (LIQUIDADO), y (ii) NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

3. CASO EN CONCRETO

a) En el presente asunto, la Sala advierte que los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutada parten de una misma premisa: que la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, la existencia del PAR ISS y la calificación de la acreencia como crédito quirografario de quinta clase impiden seguir adelante con la ejecución en contra del Ministerio de Salud y Protección Social . Sin embargo, esa tesis no está llamada a prosperar,

calificación de la acreencia como crédito quirografario de quinta clase impiden seguir adelante con la ejecución en contra del Ministerio de Salud y Protección Social . Sin embargo, esa tesis no está llamada a prosperar, porque desconoce que el título que se ejecuta no es la Resolución REDI No. 010381 de 2015, sino la sentencia judicial de reparación directa y el auto que liquidó los perjuicios reconocidos en abstracto, providencias que, conforme a lo probado en el expediente, se encuentran ejecutoriadas y contienen una obligación clara, expresa y exigible.

b) En efecto, está probado que la obligación perseguida tiene origen en una condena judicial impuesta al entonces Instituto de Seguros Sociales , dentro de un proceso de reparación directa, y que posteriormente el juzgado liquidó los perjuicios reconocidos en abstracto. Por tanto, el título ejecutivo nació de una providencia judicial. En ese mismo sentido, el Consejo de Estado 4 en sentencia del 6 de julio de 2022 , precisó que, en un asunto análogo, el título estaba integrado por la sentencia proferida dentro del proceso de reparación d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...