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TA CUN - 81958437-(10-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81958437-(10-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., diez de julio de dos mil veintiséis

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Ref.: N. y R. No. 2020-00631

Demandante: NOHEMÍ CARMENZA BERMÚDEZ ULLOA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO;

BOGOTÁ D. C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y

FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.

Procede la Sala a proferir la sentencia con la que se pone fin a la controversia, tal como se señaló en la audiencia inicial.

LA DEMANDA

La actora, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. P. A. C. A., previos los trámites de un proceso ordinario, solicitó de esta Corporación acceder a las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. 2900 DE 19 DE MAYO DE 2016 proferida por el LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO BOGOTÁ D.C., mediante la cual se le reconoce EL PAGO DE UNA PENSIÓN INVALIDEZ ley 100 de 1993

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO BOGOTÁ D.C., mediante la cual se le reconoce EL PAGO DE UNA PENSIÓN INVALIDEZ ley 100 de 1993

CONDENAS

Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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N. y R. No. 2020-00631

NOHEMI CARMENZA BERMÚDEZ ULLOA vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FNPSM y OTRAS

FALLO - PRIMERA INSTANCIA

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1. Se ordene a la Demandadas LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR A MI MANDANTE, la Pensión de INVALIDEZ a la que tiene Derecho, PERO bajo lo establecido en Decretos 3135 de 1968 (art. 23) y 1848 de 1969

(arts. 60 al 67); Leyes 91 de 1989 (art. 15), Ley 812 de 2003 (art. 81) y A.L. 01 de 2005 incluyendo la base de liquidación de que trata el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, incluyendo como base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el año status de la pensión invalidez.

2. Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a mi mandante, debidamente indexadas en su

los factores salariales devengados durante el año status de la pensión invalidez.

2. Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a mi mandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de PENSIÓN DE INVALIDEZ, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año status y el porcentaje de invalidez que establece el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969.

3. Condenar a LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Condenar a las Entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Condenar a las demandadas a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor.

6. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

Como hechos en que se fundamentan las pretensiones relató los siguientes:

“1. Mi mandante laboró como docente al Servicio Público de la Educación

2. Mi mandante ingresó al servicio Público de Educación antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en

“1. Mi mandante laboró como docente al Servicio Público de la Educación

2. Mi mandante ingresó al servicio Público de Educación antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003, la cual reglamentó el nuevo estatuto docente 1278 de 2002.

3. La entidad demandada la Resolución enunciada, reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a mi mandante bajo lo establecido en la ley 100 de 1993, acto administrativo demandado en nulidad parcial.

4. Por consiguiente, la pensión invalidez de mi mandante debe ser reconocida de acuerdo con lo establecido en los Decreto 3135 de 1968 (art. 23) y 1848 de 1969 (arts. 60 al 67); Leyes 91 de 1989 (art. 15), Ley 812 de 2003 (art. 81) y A.L. 01 de 2005 con la inclusión de todos los factores salariales recibidos en el año

status.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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NOHEMI CARMENZA BERMÚDEZ ULLOA vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FNPSM y OTRAS

FALLO - PRIMERA INSTANCIA

3 Como normas violadas se señalaron: Constitución Política – artículos 1, 2, 3,

4, 6, 13, 25, 29, 53, 58 ; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003.

Como concepto de violación, en la demanda se expuso lo siguiente:

“(…)

Se recuerda al Honorable tribunal que para el caso concreto no resulta procedente aplicar la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, referente a los factores salariales, por cuanto, la misma no se refiere a las pensiones reconocidas por el riesgo de invalidez de los docentes vinculados al Magisterio, de manera que, las reglas fallí fijadas por el Alto Tribunal no pueden ser aplicadas a este tipo de prestaciones pensionales y teniendo en cuenta las normas propias de la pensión de invalidez que expresamente prescriben que se deben incluir la totalidad de sumas percibidas por el Trabajador. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, mediante la cual se agr upó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del 1º de enero de 1990, debían vincularse obligatoriamente a dicho Fondo que sería encargado de recocer sus prestaciones sociales y de seguridad social en los términos del artículo 4º que dispuso que “atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observ ancia del Artículo 2º, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.”

que dispuso que “atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observ ancia del Artículo 2º, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.”

Siendo así, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con fundamento en las Leyes 6ª de 1945, 12 de 1975, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968, 224 de 1972, 1848 de 1969 y 1160 de 1989, garantiza el pago de las siguientes prestaciones: Pensión de jubilación, Vejez, Invalidez (por cualquier causa u origen), sobrevivientes (sustitución pensional y pensión post -morten), seguro de muerte y auxilio funerario.

(…) Se debe advertir que el Decreto 1045 de 1978 y la Leyes 33 y 62 de 1985, no modificaron el régimen de pensión de invalidez del sector público, por lo tanto lo consagrado en el Decreto 1848 de 1969, continua vigente para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, toda vez que ellos están exceptuados de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral, conforme a lo dispuest o en los artículo 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003 y el acto legislativo 01 de 2005.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - Ministerio de Educación - FNPSM y la Fiduciaria La

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - Ministerio de Educación - FNPSM y la Fiduciaria La Previsora S. A. contestó la demanda a través del escrito visible en el índice 19 registro SAMAI del expediente, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como fundamentos de defensa expuso los siguientes: (…)

DEL CASO EN CONCRETOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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NOHEMI CARMENZA BERMÚDEZ ULLOA vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FNPSM y OTRAS

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Para el caso de la doce nte NOHEMI CARMENZA BERMUDEZ ULLOA, se tiene que no es posible acceder al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de invalidez Ley 100, pues para su caso en particular fue vinculada al FOMAG con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo cual provocó que efectivamente se liquidara su prestación pensional conforme los presupuestos esbozados en la Ley 100 de 1993 tal y como es precisado en los documentos que fueron allegados como prueba al plenario en donde permite verificar que fue vinculada en propiedad desde el 01 de agosto de 2011.

De cara a lo anteriormente expuesto, se reitera que se evidencia que el reconocimiento pensional efectuado por mi representada se encuentra ajustado a los presupuestos legales establecidos y expuestos con antelación, pues la fecha de

De cara a lo anteriormente expuesto, se reitera que se evidencia que el reconocimiento pensional efectuado por mi representada se encuentra ajustado a los presupuestos legales establecidos y expuestos con antelación, pues la fecha de afiliación o vinculación al FOMAG es posterior a la fecha de entrada en vigor la Ley 812 del 2003, es decir, el 02 de abril del año 2012.

Teniendo en cuenta la normatividad se tiene que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho y por tanto solicito respetuosamente se denieguen las pretensiones de la demanda.

• SOBRE LOS FACTORES SALARIALES

En lo que respecta a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional por medio del reciente pronunciamiento jurisprudencial contenido en la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ -014 -CE-S2 -2019 DE FECHA VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) la cual, establece que solo se deben tener en cuenta los aportes sobre los c uales se haya realizado aportes a pensiones, dejando claro y dilucidada la posición del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Allí se indica lo siguiente:

“…De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes

regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo….” En el mismo sentido se indica que la posición planteada acorde con lo ya mencionado tiene como fuente normativa la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 superior y en el cual se estableció un límite en materia de inc lusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional , como quiera que la aludida normaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 constitucional dispuso en su artículo 1 que : "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.(...), esto fue recalcado por la Corte Constitucional en Sentencias de Unificación SU-395 de 2017 y T-039 del 16 de febrero de 2018, en las cuales señaló la Corte Constitucional que la liquidación de pensiones de r egímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales , sino que solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social.

Así las cosas, se señala al despacho que la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año previo a la adquisición del status, es improcedente toda vez que la norma expresa que el monto de la mesada por invalidez lo determina es el porcentaje de perdida de la capacidad laboral, con base en el último sueldo devengado y de este, únicamente se pueden tener como factores salariales, aquellos respecto de los cuales el afiliado haya hecho los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

En gracia de discusión, se esgrime la obligatoriedad de aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial emitida el pasado 25 de abril 2019, por la Corporación de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto de la taxatividad de los factores salariales, la cual dejo con plena vigencia y aplicabilidad

de unificación jurisprudencial emitida el pasado 25 de abril 2019, por la Corporación de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto de la taxatividad de los factores salariales, la cual dejo con plena vigencia y aplicabilidad la segunda subregla de la providencia proferida por esa misma Corporación el 28 de agosto de 2018, que se refirió sobre los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de las mesadas pensionales en general, y se circunscriben a lo reglado en la ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la ley 62 de 1985, normas cuyo campo de aplicación es en general para todas las prestaciones sociales, como quiera que no existe norma específica que determine los factores de ingreso bas e de liquidación para los docentes frente a la Pensión por invalidez.

En conclusión, le solicito respetuosamente que se tenga lo dispuesto por la citada Sentencia de Unificación toda vez que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 10 consagra el deber de dar aplicación uniforme de las normas y jurisprudencia, por lo anterior deben denegarse las pretensiones de la demanda para en su lugar declarar probadas los medidos exceptivos que se pasan a exponer. (…)”

Propuso las excepciones de:

“PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE

NULIDAD

PRESCRIPCIÓN

EXCEPCIÓN GENÉRICA.”

Bogotá - Secretaría de Educación contestó la demanda a través del escrito visible en el índice 21 registro SAMAI del expediente, en el que se opuso a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Bogotá - Secretaría de Educación contestó la demanda a través del escrito visible en el índice 21 registro SAMAI del expediente, en el que se opuso a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 prosperidad de las pretensiones. Como fundamentos de defensa expuso los siguientes:

“CASO CONCRETO

Teniendo en cuenta la normatividad expuesta, la participación d e la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá es en calidad de una delegación contenida del artículo 56 de Ley 962 de 2005, reglamentado mediante el Decreto 2831 de 2005, especialmente por lo establecido en su artículo 3°. Lo establecido en estas normas asigna como función la de proyectar el acto administrativo que decidirá sobre la petición hecha por el docente para el reconocimiento de las prestaciones sociales. Sin embargo, será la Sociedad Fiduciaria la que tiene a cargo aprobar o improbar el acto administrativo para que posteriormente sea suscrito por el Secretario de Educación.

A pesar de que el acto administrativo sea suscrito por el Secretario de Educación, el acto administrativo es expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pues es esta entidad la que tiene a cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Por otra parte, la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO,

acto administrativo es expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pues es esta entidad la que tiene a cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Por otra parte, la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, antes relacionada, ha encontrado qu e la delegación no da lugar a la legitimación material en la causa por pasiva a la Secretaría de Educación de Bogotá, es decir, la entidad que represento no está llamada ni obligada a responder por ninguna de las pretensiones que se presenten en las demandas en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluido el presente caso.

Sobre los presupuestos del caso concreto se tiene que una vez revisados los documentos anexos para el reconocimiento de la solicitud prestacional, mediant e solicitud radicada bajo el No. 2015 -PENS-021750 del 19/06/2015, la docente NOHEMI CARMENZA BERMUDEZ ULLOA, solicitó el reconocimiento de la Pensión por Invalidez de Ley 100 de 1993. como docente Distrital - Sistema General de Participaciones.

Que el artículo 81 de la Ley 812 del 2003 establece "El régimen prestacional de los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las dispo siciones con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, ser afiliados al Fondo Nacional de al Prestaciones del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, ser afiliados al Fondo Nacional de al Prestaciones del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres

Que de acuerdo con el certificado expedid o el 19/06/2015, por el grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación del Distrito, la docente NOHEMI CARMENZA BERMUDEZ ULLOA, fue nombrada como docente provisional a partir del 16/01/2004, mediante Resolución No 031 del 15/01/2004 hasta el 12/07/2010 por terminación de vinculación provisional, mediante Resolución No.1638 del 09/07/2010. nombrada provisional a partir del 09/07/2012, mediante resolución No 1580 del 04/07/2012 posteriormente fue retirada del servicio por invalidez, mediante la Resolución N' 7125 del 23/04/2015, señalando como fecha de retiro del servicio por invalidez a partir del 27/04/2015. Siendo, así las cosas, la solicitud de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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FALLO - PRIMERA INSTANCIA

7 docente peticionaria encuadra en la aplicación de las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 y demás normas concordantes.

En consecuencia, mediante Resolución No. 2900 del 19/05/2016, se reconoció una pensión por invalidez Ley 100 de 1993 a la docente NOHEMI CARMENZA BERMUDEZ ULLOA, por la suma de $644.350 a partir del 27104/2015, por sus servicios pr estados como docente DISTRITAL -SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN, con concepto 'médico que certificó una pérdida de capacidad laboral del 61.40%.

Posteriormente, se tiene la solicitud radicada bajo el No. 2016 -PENS-392323 del 15/11/2016, la docente NOHEMI CARMENZA BERMUDEZ ULLOA, a través de la cual solicitó el ajuste de la Pensión por Invalidez de Ley 100 de 1993, por aumento en la pérdida de capacidad laboral. De acuerdo con el certificado médico expedido por MEDICOL SALUD con fecha de dictamen del 22/04 /2016, conceptúan que la docente NOHEMI CARMENZA BERMUDEZ ULLOA, presenta una pérdida de la capacidad laboral del 80% certificando el aumento de la pérdida de capacidad laboral de la docente.

En ese sentido, se expidió la Resolución 2244 del 31 de marzo de 2017, a través de la cual se resolvió ajusta la Pensión de Invalidez de acuerdo con los parámetros

laboral de la docente.

En ese sentido, se expidió la Resolución 2244 del 31 de marzo de 2017, a través de la cual se resolvió ajusta la Pensión de Invalidez de acuerdo con los parámetros aportados por la Fiduciaria la Previsora S.A.”

Propuso las excepciones de:

“1. LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS

2. PRESCRIPCIÓN

3. LA GENÉRICA O INNOMINADA”

PRUEBAS

Mediante providencia del veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro (índice 24 registro SAMAI), se dispuso lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 “III. Téngase como pruebas, con el valor que se les asigna en la ley, los documentos aportados por el apoderado de la demandante, visibles en el índice 2 del registro SAMAI.

IV. Téngase como pruebas, con el valor que se le s asigna en la ley, los documentos

aportados por el apoderado de Bogotá D.C. - Secretaría de Educación, visibles en el índice 21 del registro SAMAI.”

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante providencia del veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro y de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del

el índice 21 del registro SAMAI.”

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante providencia del veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro y de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A., se ordenó a las partes y al Ministerio Público presentar los alegatos por escrito dentro de los diez días siguientes a la notificación de la providencia.

La parte actora: Formuló alegaciones mediante escrito visible en el índice 29 del registro SAMAI, en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en la demanda

Bogotá - Secretaría de Educación : Formuló alegaciones mediante escrito visible en el índice 31 del registro SAMAI , en el que solicitó se absolviera la entidad que representa reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Educación - FNPSM: Formuló alegaciones mediante escrito visible en el índice 33 del registro SAMAI, en el que solicitó se abso lviera la entidad que representa reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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C O N S I D E R A C I O N E S

Problemas jurídicos : (i) ¿Cuál es el régimen que cobija la reliquidación de la pensión invalidez de la demandante y su alcance? (ii) ¿Cuáles son las disposiciones aplicables en lo relativo a los factores a tener en cue nta para obtener el ingreso base de liquidación (iii) Según tales disposiciones, ¿acreditó la demandante haber devengado factores que no se tuvieron en cuenta en el reconocimiento pensional que se le hizo?, en tal caso, ¿cuáles factores se deben incluir para efectos de liquidar su pensión?

La demandante reclama de la jurisdicción ordenar el reajuste de su pensión de invalidez, de tal manera que sea equivalente a lo devengado en el año anterior al status, tomando como base de liquidación todos los factores devengados en ese último mes. La contienda se resolverá a partir del siguiente estudio:

Según certificación del profesional especializado de la dirección de Talento Humano, l a señora Nohemí Carmenza Bermúdez Ulloa laboró con la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 9 de julio de 2012 hasta el 27 de abril de

2015. Al momento del retiro se desempeñaba como docente grado 2 nivel A con especialización en el Colegio Juan Rey (IED).

Mediante Resolución No. 2900 de mayo 19 de 2016 , la directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito reconoció a la docente Nohemí Carmenza Bermúdez Ulloa una pensión de invalidez , por la suma de $644.350

Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito reconoció a la docente Nohemí Carmenza Bermúdez Ulloa una pensión de invalidez , por la suma de $644.350 a partir del 27 de abril de 2015, por sus servicios prestados como docente DISTRITAL -TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN, con concepto médico que certificó una pérdida de capacidad laboral del 61.40%.

Mediante Resolución No. 2244 de marzo 31 de 2017 el Director de Talento Humano (E) de la Secretaría de Educación Distrital ajustó la pensión de invalidez Ley 100 de 1993 reconocida a la docente Nohemí Carmenza Bermúdez Ulloa, por un valor de $780.903 a partir del 23 de abril de 2016, teniendo en cuenta que aumentó la pérdida de capacidad laboral en un 80%.

La pensión de invalidez tiene como objeto brindar a los trabajadores una fuente de ingresos cuando han sufrido un accidente o enfermedad que afectan gravemente su capacidad laboral. Así mismo, este derecho es fundamental porque se trata de una medida de protección a las personas en situación de discapacidad, quienes tienen una alta pérdida de capacidad laboral y, por esta razón, se enfrentan a mayores dificultades para vincularse a un empleo y proveerse un sustento económico

trata de una medida de protección a las personas en situación de discapacidad, quienes tienen una alta pérdida de capacidad laboral y, por esta razón, se enfrentan a mayores dificultades para vincularse a un empleo y proveerse un sustento económico que les permita tener una vida digna.1

Como primera medida la Sala debe verificar cuál es el régimen pensional aplicable a la demandante, teniendo en cuenta lo establecido en sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de dos mil diecinueve 2, en la que sobre el régimen pensional docente, fijó las siguientes reglas:

“iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes

1 Sentencia T-509 de 2015.

2 Expediente: 680012333000201500569-0TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia

en materia de régimen pensional de los docentes:

72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y t erritoriales, vinculados al servicio público

regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y t erritoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto e n la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en l as Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

  1. Efectos de la presente decisión

73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso

los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

  1. Efectos de la presente decisión

73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de

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