TA CUN - 81958438-(10-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81958438-(10-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., diez de julio de dos mil veintiséis
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Ref.: N. y R. No. 2020-00454
Demandante: FLORANGELA LAVERDE
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Procede la Sala a profe rir la sentencia con la que se pone fin a la controversia.
LA DEMANDA
La demandante, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del
C. P. A. C. A., previos los trámites de un proceso ordinario, solicitó de esta Corporación acceder a las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 027678 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2019 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPmediante el cual se atiende en forma desfavorable la solicitud presentada por mi poderdante tendiente al reconocimiento de la Pensión Gracia de Jubilación.
2. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 034601 DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2019 de la
solicitud presentada por mi poderdante tendiente al reconocimiento de la Pensión Gracia de Jubilación.
2. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 034601 DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2019 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPmediante el cual resuelve en forma negativa el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Resolución No. RDP 027678 DE 16 DE SEPTIEMBRE (…).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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FLORANGELA LAVERDE AFRICANO vs. UGPP
FALLO - PRIMERA INSTANCIA
2 Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO:
Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO:
1.Condenar a UNIDAD ADMINISRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, una Pensión Gracia de Jubilación de conformidad y en concordancia con lo dispuesto por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, teniendo en cuenta TODOS LOS FACTORES SALARIALES, los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario, en cuantía del
TODOS LOS FACTORES SALARIALES, los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario, en cuantía del 75%, efectiva a partir de cuándo mi representado adquirió el status pensional en virtud de la ley y de la Sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, del veintiuno (21 de junio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) Actor: Gladys Amanda Hernández Triana.
2. Condenar a la entidad demandada a liquidar y pagar las mesadas pensionales adeudadas a mi mandante, causadas por el reconocimiento de la pensión gracia, desde cuando adquirió el status de pensionado hasta cuando se produzca la inclusión en nómina de pensionados.
3. Condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Condenar a la entidad demandada a que de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
5. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
Como hechos en que se fundamentan las pretensiones relató los siguientes:
“HECHOS U OMISIONES FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
Como hechos en que se fundamentan las pretensiones relató los siguientes:
“HECHOS U OMISIONES FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
1. Mi poderdante prestó durante más de veinte (20) años sus servicios al estado en el ramo de la Docencia Oficial, con nombramientos de entidades territoriales.
2. Mi poderdante NACIÓ EL 14 DE ENERO DE 1952, por lo tanto cuenta con más de cincuenta (20) años de edad.
3. Mi poderdante inició su trabajo como docente antes del 31 de diciembre 1990 como docente territorial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Como consta ha trabajado más de 20 años como docente territorial. Laboró antes del 31 de diciembre de 1980 para una entidad territorial. Tiene más de 50 años de edad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4. Se debe tener en cuenta que el tiempo desde el año 2004 ES DE CARÁCTER
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4. Se debe tener en cuenta que el tiempo desde el año 2004 ES DE CARÁCTER TERRITORIAL se debe computar para el reconocimiento de la pensión gracia.
5. La docente ya adquirió el status pensional.
6. Teniendo en cuenta que mi poderdante cumple con todos y cada uno de los requisitos de edad, tiempo de servicios y demás exigidos por la ley, se elevó solicitud escrita ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP
7.La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, por medio de las resoluciones que se busca la nulidad resolvió en forma negativa la petición y el recurso de apelación.
8. La entidad Demandada, niega el Reconocimiento a la pensión argumentando
que:
RESOLUCIÓN RDP 034601 DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2019 por la cual se r esuelve el recurso de apelación en contra de RESOLUCION 027678 DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2019 Se transcribe:
(…) De acuerdo a lo anterior y conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional (…)”
9. NO tiene fundamento Jurídico ni Probatorio el argumento que utiliza en este caso
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional (…)”
9. NO tiene fundamento Jurídico ni Probatorio el argumento que utiliza en este caso UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, por cuanto ya existiendo Sentencia de Unificación referente a la Pensión Gracia donde deja claro que dichos tiempos son de carácter territorial.
10. Mi mandante cumplió con el tiempo de servicio y la edad establecida en la ley para recibir la Pensión Gracia de Jubilación e igualmente reúne los requisitos exigidos por el legislador para los docentes que aspiren a percibir la Pensión Gracia .
11. La Ley 114 de 1913, creo una Pensión Especial para los Maestros de escuelas cuando el funcionario cumpliera 50 años de edad y 20 años de servicio como Docentes; siempre y cuando reuniera los requisitos señalados en la misma ley.
12. Posteriormente el legislativo amplió este requisito a otros Docentes conforme lo Establece la Ley 116 de 1928 y ley 37 de 1938.
13. La Ley 91 de 1989 ratificó el derecho a devengar la Pensión Gracia para Docentes estipulados en las leyes enunciadas anteriormente.
(…)”
Como normas violadas se señalaron: la Constitución Política - artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933; Ley 4 de 1966 y Ley 91
13, 25, 29, 53 y 58; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933; Ley 4 de 1966 y Ley 91 de 1989; Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-11-2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Como concepto de violación, en la demanda se expuso lo siguiente:
“ (…) El Legislador inicialmente reconoció la PENSIÓN GRACIA a los maestros que cumplieran veinte años de servicio en escuelas primarias oficiales “ …sin limitar el tiempo servido en entidades territoriales…la Ley 114 de 1913 no exige que los servicios docentes que dan lugar al reconocimiento de la pensión gracia, hayan sido prestados exclusivamente en instituciones territoriales, pues el texto legal no hace distinción, y en consecuencia no es viable por vía de interpretación establecer límite adicional” (…) De los certificados de tiempo de servicios se concluye que mi poderdante, laboró por más de veinte (20) años, y además que cuenta con más de cincuenta (50) años de edad, cumpliendo así con los requisitos exigidos por las Leyes para ser acreedor a la denominada
PENSIÓN DE GRACIA.
(…)
Debe tenerse en cuenta la normatividad jurídica que al momento de expedirse las leyes enunciadas regían la administración del servicio educativo oficial. En efecto, la Ley 39 de
PENSIÓN DE GRACIA.
(…)
Debe tenerse en cuenta la normatividad jurídica que al momento de expedirse las leyes enunciadas regían la administración del servicio educativo oficial. En efecto, la Ley 39 de 1903, establecía que la educación primaria estaría a cargo de los departamentos y municipios, y la secundaria a cargo de la Nación.
Porteriormente, se expide la Ley 43 de 1975, por medio de la cual se nacionaliza la educación primaria que estaba a cargo de las entidades territoriales. Esta norma acabó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia de educación entre la Nación, los departamentos y los municipios. Estableció que “la educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación en los términos de la presente ley”.
Finalmente, se expide la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 dispones:
“A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
… 2º Pensiones
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá
114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la tot alidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando cumplan con los requisitos de ley, se les reconocerá solo una pensión equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios…”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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De los certificados de tiempo de servicio se puede constatar que mi poderdante laboró en establecimientos educativos del orden territorial que de acuerdo con la Ley 43 de 1975, son suficientes para cumplir con los requisitos señalados en la norma en comento, para tener derecho al disfrute de la pensión demandada. Igualmente de la documentación solicitada como prueba se anexa copia del registro civil de nacimiento, dentro del cual se certifica que mi poderdante cuenta con una edad superior a los cincuenta (50) años de edad, de tal
derecho al disfrute de la pensión demandada. Igualmente de la documentación solicitada como prueba se anexa copia del registro civil de nacimiento, dentro del cual se certifica que mi poderdante cuenta con una edad superior a los cincuenta (50) años de edad, de tal forma que cumple con la totalidad de formalidades exigidas para tener derecho a la prestación solicitada.
Además mi mandante completó el tiempo de servicio y edad requeridos para tener derecho al disfrute de la PENSIÓN GRACIA.
Así las cosas, la Entidad demandada no está cumpliendo con los más elementales principios del derecho, para el presente caso la favorabilidad, por cuanto con esa aplicación de la hermenéutica jurídica se lesionan los intereses de personas que durante más de veinte años sirvieron al Estado con lealtad y honradez.
(…)”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP contestó la demanda mediante memorial visible en el índice 13 del registro SAM AI, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos se citan los siguientes:
“En todo caso , una vez verificada la información laboral que obra en expediente administrativo, se establece que la demandante, tuvo vinculación departamental, desde el 20 de febrero de 1973 al 30 de enero de 1977, desde el 21 de octubre de 1977 al 30 de enero de 1978. Posteriormente, desde el 23 de enero de 2004 hasta el 01 de enero de 2016 y desde esa fecha ha estado con una vinculación NACIONAL.
Por estas razones se concluye que la señora LAVERDE AFRICANO FLORANGELA, no acreditó el tiempo que exige la norma de tener 20 años de servicio con vinculación
Por estas razones se concluye que la señora LAVERDE AFRICANO FLORANGELA, no acreditó el tiempo que exige la norma de tener 20 años de servicio con vinculación de carácter NACIONALIZADO para acceder a lo d emandado. Conforme a los tiempos de servicios certificados por la actora, la demandante al 29 de diciembre de 1989 fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 no contaba ni con los tiempos de servicios ni con la edad para ser beneficiaria de la pensión gracia. En consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de los derechos demandados por NO haber cumplido la accionante TODOS los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación antes del 29 de diciembre de 1989 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 Cfr. Sentencias C -084/99 y C - 489/00). Así las cosas, se solicita al despacho negar las pretensiones incoadas en contra de la entidad que represento.”
Propuso las excepciones de:
“PRESCRIPCIÓN
INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBREO DE LO NO DEBIDO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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BUENA FE E IMPROCEDENCIA DE IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES ”
PRUEBAS
Mediante auto proferido el once de agosto de dos mil veintitrés (índice
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BUENA FE E IMPROCEDENCIA DE IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES ”
PRUEBAS
Mediante auto proferido el once de agosto de dos mil veintitrés (índice 24 registro SAMAI) resolvió lo siguiente:
“II. Téngase como pr uebas, con el valor que se les asigna en la ley, los documentos aportados por el apoderado de la demandante con el escrito de demanda.
III. Líbrese oficio al Director General de la UGPP solicitándole que, en el término de cinco días, remita con destino a estas diligencias copia del expediente administrativo de la demandante, teniendo en cuenta que no fue posible acceder al expediente digital enviado con la contestación de la demanda (índice 13 registro SAMAI)”
El expediente administrativo fue remitido por la UGPP y se puede revisar en el índice 29 del registro SAMAI.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante providencia del once de agosto de dos mil veintitrés y de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A., se ordenó a las partes presentar los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto.
El apoderado de la UGPP : Formuló alegaciones mediante escrito visible en el índice 31 del registro SAMAI, en el que expuso los siguientes argumentos:
“(…) En ese orden de ideas se tiene que a la señora FLORANGELA LAVERDE AFRICANO no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia ya que esta no prestó servicios por al menos 20 años continuos o discontinuos en calidad de
“(…) En ese orden de ideas se tiene que a la señora FLORANGELA LAVERDE AFRICANO no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia ya que esta no prestó servicios por al menos 20 años continuos o discontinuos en calidad de docente territorial o nacionalizada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 Siendo así, es necesario que el Consejo de Estado tenga en cuenta que la demandante ha prestado los siguientes servicios en calidad de docente:
Hechos que son jurídicamente relevantes en la medida en que al encontrarse demostrado que la demandante únicamente se encontró vinculada como docente departamental durante los periodos comprendidos entre el 20 de febrero de 1973 al 30 de enero de 1977 y desde el 30 de octubre de 1977 al 30 de octubre de 1978, es decir únicamente durante 4 años 11 meses y 11 días, sin lograr acreditar 20 años al servicio en calidad de docente departamental o municipal.
(…)
En consecuencia, al encontrarse plenamente probado que la demand ante no cumple con el requisito principal para acceder a la pensión gracia, el cuál es demostrar haberse vinculado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 o docente nacionalizado; en el entendido que al tratarse de pensional nacionalizado este debió haberse vinculado en esta calidad con anterioridad al 1°
demostrar haberse vinculado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 o docente nacionalizado; en el entendido que al tratarse de pensional nacionalizado este debió haberse vinculado en esta calidad con anterioridad al 1° de enero de 1976, prestando servicios por al menos 20 años como claramente lo definió el Consejo de Estado en la sentencia de unificación dónde fijó las subreglas jurisprudenciales aplic ables en la materia. Tornando improcedente el reconocimiento de la prestación solicitada por la demandante en cuanto a la pensión de jubilación gracia.
Con base en lo anterior no es procedente gravar al Estado con una carga prestacional injustificada, ilegal e injusta para los miembros del Estado Social de Derecho como sucede con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia ahora impugnada.
(…)
1. Improcedencia del cómputo de los períodos laborados con poster ioridad al 31 de diciembre de 1980 de conformidad con lo expresado en la ley 91 de 1989.
De otra parte, no es procedente tener como tiempos laborados para la obtención de la pensión gracia aquellos vínculos realizados por la demandante en calidad de docente Nacional desde el 23 de enero de 2004 al 1 de enero de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 Es decir, con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; las vinculaciones docentes realizadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 no pueden tenerse en cuenta para efectos de co mputar la pensión gracia, en la medida que dichas vinculaciones corresponden a plazas docentes de carácter Nacional. Lo anterior teniendo en cuenta que para esa fecha ya se encontraba vigente la ley 91 de 1989 en concordancia con la ley 60 de 1993, normas que, establecieron que los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, cuando estos cumplan los requisitos de Ley, esto es, edad y tiempo de servicio, sólo tendrán derecho a pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año.
Además, la norma aplicable estableció que a partir de su promulgación los docentes vinculados al servicio sólo gozarán del régimen vigente para pensionados del sector público nacional.
En tal sentido la prestación solicitada se torna completamente improcedente en favor de la demandante, ya que en terminos legales a partir de la promulgación de la Ley 60 de 1993 todos los docentes vinculados al servicio, tanto de la educación básica primaria, básica secundaria y media se consideran de orden nacion al, y se rigen por el régimen pensional de los docentes del orden Nacional.
Finalmente, y teniendo en cuenta los fundamentos anteriormente expuestos, se concluye que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago
rigen por el régimen pensional de los docentes del orden Nacional.
Finalmente, y teniendo en cuenta los fundamentos anteriormente expuestos, se concluye que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de La pension gracia, por lo que las resoluciones declaradas nulas en primera instancia se encuentran ajustadas a Derecho.
2. Inexistencia de expectativa legítima por carencia de prueba
En este caso, se encuentra demostrado que, no existe en el plenario copia de la certificación de tiempos laborales CETIL de la demandante con la cual sea posible determinar el tipo de vinculación de la docente con el Municipio de Sogamoso en dichos periodos de tiempo, ya que al tratarse de una relación contractual en la que no existe un acto administrativo de nombramiento como tampoco de posesión no es factible determinar los requisitos mínimos para la obtención de la prestación graciosa las cuales son:
(i) La plaza (o categoría) territorial, nacional o nacionalizado docente. (ii) La fuente de financiación de todos los tiempos acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia. (iii) El régimen salarial nacional o territorial de todos los tiempos acreditados. (iv) Los factores salariales percibidos durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia. (v) El escalafón docente durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia. (vi) Institución educativa y orden al que pertenece (territorial, nacional o nacionalizada). (vii) El tipo de educación prestada por el docente (primaria, secundaria, normalista, entre otras) (viii) La forma de vinculación del docente (en carrera, provisional o interinidad).
nacionalizada). (vii) El tipo de educación prestada por el docente (primaria, secundaria, normalista, entre otras) (viii) La forma de vinculación del docente (en carrera, provisional o interinidad). (i) La plaza (o categoría) territorial, nacional o nacionalizado docente. (ii) La fuente de financiación de todos los tiempos acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia. ix) Origen y evolución de la plaza docente antes y después de la nacionalización de la educación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 Por tanto, no se logra discernir cuál es la real situación de vinculación de la docente con el municipio de Chia, así mismo la demandante no ha logrado derruir la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados para el reconocimiento de la prestación de jubilación gracia en su favor en ejercicio de la carga de la prueba contenida en el art. 167 del C.G.P.
Teniendo en cuenta los fundamentos anteriormente expuestos, se concluye que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por lo que las resoluciones demandadas se deben declarar ajustadas a Derecho.
Con base en lo expuesto, solicito respetuosamente al Despacho declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y en consecuencia absolver a mi poderdante de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.”
Con base en lo expuesto, solicito respetuosamente al Despacho declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y en consecuencia absolver a mi poderdante de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.”
La demandante: Formuló alegaciones mediante escrito visible en el índice 32 del registro SAMAI, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
C O N S I D E R A C I O N E S
El litigio se fija a partir de la formulación de los siguientes problemas jurídicos, cuya solución es presupuesto para dirimir la controversia: (i) ¿Cuáles son las disposiciones en las que se regula el reconocimiento de la denominada pensión gracia, quiénes son sus destinatarios y, en concreto, cuáles son los requisitos que deben reunirse para acceder a esta prestación? (ii) De ser procedente el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante ¿en qué fecha cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio?
La actora reclama de la jurisdicción ordenar el reconocimiento de la pensión gracia, arguyendo que laboró más de 20 años como docente con vinculación territorial y nacionalizada y contar con más de 50 años de edad. La controversia se resolverá previo examen de las normas y la jurisprudencia en las que se precisa el origen, naturaleza, requisitos, subsistencia, etc. de la pensión gracia. Sobre el origen y evolución de la pensión especial de jubilación gracia, la Sala reseña lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Sobre el origen y evolución de la pensión especial de jubilación gracia, la Sala reseña lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 En la Ley 114 de 1913, artículo 1, se señala:
“Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tiene derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”.
Posteriormente este beneficio se extendió tanto a los profesores de las escuelas normales como a los inspectores de instrucción pública, según lo contemplado en el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, norma en la que se prevé:
“Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública, tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.
En el artículo 3 de la Ley 37 de 1933 se previene:
“Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por
aquella la que implica la inspección.
En el artículo 3 de la Ley 37 de 1933 se previene:
“Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”
En el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 se establecieron los siguientes requisitos adicionales para acceder a la pensión gracia:
“Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
4. Que observe buena conducta”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En la Ley 111 de 1960, “Por la cual se dictan disposiciones sobre el pago del personal del magisterio de Enseñanza Primaria”., se dispuso:
“Artículo 1°. Desde el primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y uno
magisterio de Enseñanza Primaria”., se dispuso:
“Artículo 1°. Desde el primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y uno (1961) la Nación tendrá a su cargo el pago de los sueldos del magisterio oficial de la enseñanza primaria en todo el territorio de la Republica. // Parágrafo. Sin embargo, con el fin de evitar dificultades fiscales por los efectos de este artículo, la Nación podrá pagar como mínimo en la vigencia fiscal de mil novecientos sesenta y uno (1961) el veinticinco por ciento ( 25%) de los respectivos sueldos ; en el año de mil novecientos sesenta y dos (1962) el cincuenta por ciento (50%) de los mismos; en el año de mil novecientos sesenta y tres (1963) el setenta y cinco por ciento (75%), y en el año de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) el ciento por ciento (100%) (…)”.1
“Artículo 3°. Las sumas que correspondan a cada sección del país , conforme al Artículo 1°. De esta Ley, serán giradas por la Nación a los respectivos Tesoreros Departamentales, Intendencias, Comisarias, Distrito Especial de Bogotá, etc., para que sean aplicadas exclusivamente a los fines previstos en la presente Ley ”.
En el Decreto 3157 de 1968 se indica:
1 Si desde 1961 la Nación venía pagando parte del salario de los docentes de primaria y desde 1964 viene pagando el 100% de los salarios ( ese es desde entonces el mandato legal ), no se
1 Si desde 1961 la Nación venía pagando parte del salario de los docentes de primaria y desde 1964 viene pagando el 100% de los salarios ( ese es desde entonces el mandato legal ), no se entiende porqué en algunos fallos se insiste en sos
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