TA CUN - 81958509-(09-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81958509-(09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Ref. Expediente: 2500023360002021-00613-00
Demandante: UNIÓN TEMPORAL AVR 2021
Ap: Ernesto Matallana Camacho
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REP ARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS UARIV
Ap: Felipe David González Palma
Fallo de primera instancia
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Adoptado el trámite de sentencia anticipada y finalizado el traslado de alegatos de conclusión dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por la Unión Temporal AVR 2021, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho consagrado en el artículo 1 38 de la codificación en mención contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1. En la demanda se formularon las siguientes:
“PRIMERA: Que SE DECLARE la NULIDAD de la decisión adoptada por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS -UARIV, a través de la Resolución Nro. 01392 de fecha 15 de junio 2021 "Por medio del cual se adjudica el proceso de selección abreviada de menor cuantía de l literal h del numeral
través de la Resolución Nro. 01392 de fecha 15 de junio 2021 "Por medio del cual se adjudica el proceso de selección abreviada de menor cuantía de l literal h del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 No. UARIV -SA-004-2021" y, en consecuencia, ordenó celebrar el contrato con el Oferente UNION TEMPORAL SOTAVENTO MASTER cuyo objeto es "Prestar servicios técnicos, operativos y logísticos, para contribuir al fortalecimiento de las entidades que conforman el SNARIV, la aplicación de la estrategia de corresponsabilidad, la participación efectiva de las víctimas y la articulación de acciones y oferta entre entidades nacionales y territoriales", por encontrarse dicha RESOLUCIÓN en la causal de NULIDAD del Artículo 137 del
CPACA, relativa a FALSA MOTIVACIÓN, y a DESVIACIÓN DE PODER.
SEGUNDA: Que SE DECLARE la INEFICACIA DE PLENO DERECHO de que trata el numeral 5º del artículo 24 de la ley 80 de 1993, de la CLAUSULA B -COBERTURA TERRITORIAL DEL CAPITULO 5° relativo a los FACTORES DE EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTA de los pliegos de condiciones del proceso de selección por violación del artículo 5º de la ley 1150 de 2007 que estableció la experiencia del pro ponente2 2500023360002021-00613-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia
como requisito habilitante y no de adjudicación de puntos; así como también, por violación y desconocimiento del artículo 88 de la ley 1474 de 2011 que para procesos de selección regula la oferta más favorable teniendo en cuenta los factores técnic os y
como requisito habilitante y no de adjudicación de puntos; así como también, por violación y desconocimiento del artículo 88 de la ley 1474 de 2011 que para procesos de selección regula la oferta más favorable teniendo en cuenta los factores técnic os y económicos de escogencia, y que para aquellos procesos que contengan estos criterios como es el caso del proceso de selección abreviada de menor cuantía la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas:
a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o
b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad.
TERCERA: Que se DECLARE LA INEFICACIA DE PLENO DERECHO de que trata el numeral 5º del artículo 24 de la ley 80 de 1993, de la CLÁUSULA B - COBERTURA TERRITORIAL DEL CAPITULO 5ª relativo a los FACTORES DE EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTA de los pliegos de condici ones del proceso de selección, por violación del artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015 que regula la ponderación de los proceso de selección abreviada de menor cuantía estableciendo como criterios de selección: (a) la ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas; o (b) la ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio.
CUARTA: Que SE DECLARE la INEFICACIA DE PLENO DERECHO de la CLAUSULA BCOBERTURA TERRI TORIAL DEL CAPITULO 5° relativo a los FACTORES DE
representen la mejor relación de costo-beneficio.
CUARTA: Que SE DECLARE la INEFICACIA DE PLENO DERECHO de la CLAUSULA BCOBERTURA TERRI TORIAL DEL CAPITULO 5° relativo a los FACTORES DE EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTA de los pliegos de condiciones del proceso de selección objeto de controversia, por encontrarse configurada la causal de ineficacia prevista en el literal B y D del numeral 5º del Articulo 24 de la Ley 80 de 1993, relativa a: b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la de declaratoria de desierta de la licitación. (…) d) No se inducirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren".
QUINTA: Que SE DECLARE que la UNIÓN TEMPORAL AVR 2021, conformada por las empresas: i) EXCURSIONES AMISTAD Y/O ADESCUBRIR TRAVEL & ADVENTURE S.A.S., identificada con NIT No.: 890.802.221 -2, representada legalmente por CLAUDIA MERCEDES ROSA MURIEL PATIÑO: ii) RED LOGISTICA Y GESTIÓN S.A.S., identificada con NIT No.: 900.188.352-1, representada legalmente por LIDA MARGOT JIMENEZ CARVAJAL, y; finalmente, iii) VIAJES TOUR COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT No.: 900.360.951 -7, representada por el señor DAVID LOPEZ JIMENEZ; era la oferta más favorable. Motivo por el cual, dicho oferente tendría
S.A.S., identificada con NIT No.: 900.360.951 -7, representada por el señor DAVID LOPEZ JIMENEZ; era la oferta más favorable. Motivo por el cual, dicho oferente tendría que haber obrado como el adjudicatario del contrato objeto de controversia .
SEXTA: Que se declare que la UNIÓN TEMPORAL AVR 2021, conformada por las empresas: i) EXCURSIONES AMISTAD Y/O ADESCUBRIR TRAVEL & ADVENTURE S.A.S., identificada co n NIT No.: 890.802.221 -2, representada legalmente por CLAUDIA MERCEDES ROSA MURIEL PATIÑO; ii) RED LOGISTICA Y GESTIÓN S.A.S., identificada con NIT No.: 900.188.352 -1, representada legalmente por LIDA MARGOT JIMENEZ CARVAJAL, y, finalmente, iii) VIAJES TOU R COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT No.: 900.360.951 -7, representada por el señor DAVID LOPEZ JIMENEZ; padecen perjuicios materiales derivados del daño constituido en la LESIÓN DEL DERECHO A SER ADJUDICATARIO manifestado en la adjudicación del contrato en comento, a una oferta que no era la más favorable para la Entidad demandada.
1.2. Pretensiones Declarativas Subsidiarias:
PRIMERA: Que en el evento en que este despacho considere no configuradas las causales de nulidad alegadas por el suscrito apoderado en el presente libelo introductorio, tales como, FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DE PODER, SE DECLARE la causal de nulidad que se encuentre probada en el proceso.3 2500023360002021-00613-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
introductorio, tales como, FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DE PODER, SE DECLARE la causal de nulidad que se encuentre probada en el proceso.3 2500023360002021-00613-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia
SEGUNDA: Que en el evento en que NO se considere que las causales que se alegan configuradas relativas a la ineficacia de pleno derecho de la CLAUSULA B COBERTURA TERRITORIAL DEL CAPITULO 5° relativo a los FACTORES DE EVALUACION DE LA PROPUESTA de los pliegos de condiciones del proceso de selección objeto de controversia, no resultan procedentes en el caso en concreto, que, en consecuencia y de manera subsidiaria, SE DECLARE las causales previstas en el numeral 5º del Artículo 24 de la Ley 80 de 1993 que el juez considere procedentes y aplicables al caso en concreto, es decir, las que encu entre probadas en el curso del mismo.
2. Pretensiones de Condena:
2.1. Pretensiones de Condena Principales:
PRIMERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores SE ORDENE y CONDENE a la entidad convocadas de manera solidaria a RECONOCER LOS PERJUICIOS MATERIALES ocasionados por la pérdida de oportunidad representada en la utilidad dejada de percibir, la cual hubiera obtenido de habérsele adjudicado dicho contrato por Selección Abreviada. Representa dicha utilidad el valor de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($933.456.000 M/CTE.), suma que
contrato por Selección Abreviada. Representa dicha utilidad el valor de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($933.456.000 M/CTE.), suma que corresponde a la utilidad dejada de percibir por mi cliente a raíz de la adjudicación irregular hecha por la entidad demandada, tal como se detalla a continuación.
SEGUNDA: Que SE CONDENE solidariamente a la entidad al pago de los valores definidos por concepto de perjuicios debidamente actualizados desde la fecha de la sentencia hasta el momento en que produzca el pago efectivo, de conformidad con el índice de precios al consumidor-IPC-certificado por el DANE
TERCERA: Que SE CONDENE en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a la entidad demandada, si a ello hubiere lugar.
2.2. Pretensiones de Condena Subsidiarias: PRIMERA: Que SE CONDENE a la entidad estatal al pago de los valores anteriormente referenciados o, de manera subsidiaria, del concepto de daño indemnizable que haya adoptado la jurisprudencia durante el proceso o a la fecha de la sentencia definitiva, que comprenda el perjuicio por cuya indemnización se demanda.
SEGUNDA: Que SE CONDENE a la entidad estatal al pago del monto que resulte probado en el proceso cuando este sea diferente al propuesto por la demandante, incluso cuando resulte fijado por otros criterios por parte de este despacho”.
2. Hechos
2. De los fundamentos fácticos expuestos por la parte actora, se resumen los
siguientes:
2.1. El 30 de abril de 2021, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
2. Hechos
2. De los fundamentos fácticos expuestos por la parte actora, se resumen los
siguientes:
2.1. El 30 de abril de 2021, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVpublicó los estudios previos, el proyecto de pliego de condiciones y el aviso de convocatoria del proceso de selección abreviada de menor cuantía n.° UARIV-SA-004-2021, cuyo objeto consistía en prestar servicios técnicos, operativos y logísticos para contribuir al fortalecimiento de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV-, la estrategia de corresponsabilidad, la participación efectiva de las víctimas y la articulación de acciones entre entidades nacionales y territoriales. El presupuesto oficial del proceso4 2500023360002021-00613-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia
fue estimado en $6.204.840.237 y el plazo de ejecución se fijó hasta el 15 de diciembre de 2021 o hasta agotar el presupuesto.
2.2. Mediante Resolución n.° 00880 del 12 de mayo de 2021, la UARIV ordenó la apertura del proceso de selección y publicó el pliego de condiciones definitivo en el SECOP II. Posteriormente, mediante Adenda n.° 1 del 21 de mayo de 2021, se modificó el literal relativo al porcentaje de intermediación dentro de la ponderación económica. Vencido el término para presentar manifestaciones de interés, se recibieron 27 interesados y el 25 de mayo de 2021, se efectuó el cierre del proces o con la presentación de tres propuestas.
económica. Vencido el término para presentar manifestaciones de interés, se recibieron 27 interesados y el 25 de mayo de 2021, se efectuó el cierre del proces o con la presentación de tres propuestas.
2.3. El 27 de mayo de 2021, la entidad publicó los informes de verificación de requisitos habilitantes y de evaluación técnica y económica, frente a los cuales los proponentes formularon observaciones y presentaron sub sanaciones dentro del término previsto. Luego, el 8 de junio de 2021, la UARIV publicó las respuestas a las observaciones y ajustó la evaluación, en la cual habilitó a los tres oferentes y otorgó el mayor puntaje a la Unión Temporal Sotavento Master. Según la demandante, pese a que esa evaluación debía ser definitiva, la entidad corrió un nuevo traslado para observaciones hasta el 11 de junio de 2021.
2.4. En la asignación del puntaje por el criterio de calidad denominado “ cobertura territorial”, tal factor otorgaba 160 puntos al proponente que acreditara, en máximo dos contratos, la realización de eventos en 400 a 500 municipios y/o distritos; 100 puntos por 200 a 399 municipios; 60 puntos por 100 a 199 municipios; y 20 puntos por 50 a 99 municipios. La demanda nte sostuvo que la Unión Temporal Sotavento Master no allegó con su oferta el listado completo de eventos, municipios o distritos que permitiera verificar el cumplimiento de ese criterio, sino una certificación básica de un contrato celebrado con la misma UARIV.
2.5. La UARIV otorgó a la Unión Temporal Sotavento Master 160 puntos por cobertura territorial, con fundamento en una verificación interna de documentos que reposaban
contrato celebrado con la misma UARIV.
2.5. La UARIV otorgó a la Unión Temporal Sotavento Master 160 puntos por cobertura territorial, con fundamento en una verificación interna de documentos que reposaban en la entidad, relativos a un contrato ejecutado en 2017.
2.6. La Unión Temporal AVR 2021 afirmó que, al revisar el listado de municipios validado por la entidad a favor de la Unión Temporal Sotavento Master, debían excluirse corregimientos, resguardos, inspecciones de policía, veredas, centros5 2500023360002021-00613-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia
poblados, comunidades afro, zonas veredales, entidades territoriales no equiparables a municipios o distritos y registros con identificación imprecisa. Con fundamento en ese análisis, sostuvo que Sotavento Master no acreditaba más de 400 municipios o distritos, sino aproximadamente entre 235 y 255, razón por la cual solo debía recibir 100 puntos y no 160.
2.7. Manifestó que la Unión Temporal AVR 2021 habría ocupado el primer orden de elegibilidad con 937 puntos. No obstante, la UARIV expidió la Resolución n.° 01392 del 15 de junio de 2021, mediante la cual adjudicó el proceso de selección abreviada de menor cuantía n.° UARIV-SA-004-2021 a la Unión Temporal Sotavento Master.
3. Fundamentos de la demanda
3. El apoderado de la parte actora indicó que la Resolución n.° 01392 del 15 de junio de 2021, mediante la cual la UARIV adjudicó el proceso de selección abreviada
3. Fundamentos de la demanda
3. El apoderado de la parte actora indicó que la Resolución n.° 01392 del 15 de junio de 2021, mediante la cual la UARIV adjudicó el proceso de selección abreviada de menor cuantía n.° UARIV-SA-004-2021 a la Unión Temporal Sotavento Master, se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación y desviación de poder. A su juicio, la adjudicación se su stentó en una evaluación irregular del factor de calidad denominado “cobertura territorial”, pues la entidad otorgó al adjudicatario 160 puntos pese a que, según la demanda, no acreditó en debida forma la ejecución de eventos en 400 o más municipios o distritos diferentes.
4. En criterio de la demandante, la cláusula B -Cobertura Territorialdel capítulo 5 del pliego de condiciones debe declararse ineficaz de pleno derecho, porque desconocía el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en la medida que la estipulación no contenía reglas objetivas, justas, claras y completas que permitieran la confección de ofertas comparables, ni garantizaba una escogencia objetiva; además, incluyó condiciones de imposible o desproporcionado cumplimiento al exigir la ac reditación de una cobertura territorial de 400 a 500 municipios o distritos en máximo dos contratos.
5. Alegó que la cláusula desconocía el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, en
5. Alegó que la cláusula desconocía el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, en tanto convirtió un aspecto propio de la experiencia del proponente en un factor de asignación de puntaje, pese a que, la experiencia debe operar como requisito habilitante y no como criterio de calificación. En esa línea, afirmó que la regla6 2500023360002021-00613-00
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cuestionada restringía injustificadamente la libre concurrencia, el derecho a la igualdad y la libre competencia económica, pues favorecía a quienes hubieran ejecutado contratos con una cobertura territorial muy amplia en pocos contratos.
6. Respecto de la falsa motivación, la demandante indicó que la UARIV dio por acreditado que la Unión Temporal Sotavento Master había ejecutado eventos en 425 municipios o distritos, aunque dicho proponente no habría aportado con su oferta inicial una relación discriminada de municipios, pero la entidad suplió esa omisión mediante verificaciones internas y, además, habría computado lugares que no correspondían propiamente a municipios o distritos -como corregimientos, resguardos, inspecciones de policía, veredas, centros poblad os, zonas veredales o registros ambiguos-, por lo que el puntaje real del adjudicatario debía ser de 100 puntos y no de 160.
7. Sostuvo que, de corregirse la evaluación del factor de cobertura territorial, la Unión Temporal AVR 2021 habría ocupado el primer orden de elegibilidad con 937 puntos y,
de 160.
7. Sostuvo que, de corregirse la evaluación del factor de cobertura territorial, la Unión Temporal AVR 2021 habría ocupado el primer orden de elegibilidad con 937 puntos y, por ende, debió ser adjudicataria del contrato. Con fundamento en ello solicitó, además de la nulidad del acto de adjudicación y la ineficacia de la cláusula cuestionada, el reconocimiento de los perjuicios materiales derivados de la lesión del derecho a ser adjudicatario, representados en la utilidad dejada de percibir por la no adjudicación del contrato.
4. Trámite Procesal
8. La demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2021 , correspondiéndole por reparto al presente despacho sustanciador que en auto del 29 de abril de 2022 (a. 3) inadmitió la demanda para que aportara el trámite de conciliación prejudicial, constancia de ejecutoria de la Resolución No. 1392 de 2021, acto de constitución o conformación de la Unión Temporal Sotaveno Master o el certificado de existencia y representación legal de alguna de las sociedades que conforman la mencionada unión temporal, fecha de publicación de los pliegos definitivos del proceso de se lección de menor cuantía No.UARIV -SA-004-2021, Precisar de forma clara y concreta quien ostenta la calidad de demandante y acreditar el envío de la demanda a la contraparte.
9. Una vez subsanada la demanda, mediante auto del 29 de agosto de 2022 se admitió la misma a favor de la Union Temporal AVR 2021 y en contra de la UARIV.7 2500023360002021-00613-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
admitió la misma a favor de la Union Temporal AVR 2021 y en contra de la UARIV.7 2500023360002021-00613-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia
Además, se vinculó a la Union Temporal Sotavento Group SAS como tercera con interés.
5. Contestación de la demanda
10. Las entidades no presentaron contestación a la demanda.
6. Trámite de sentencia anticipada
11. Mediante auto del 19 de enero de 2024 (a. 19) con fundamento en el artículo 182A del CPACA, el despacho concluyó que era viable dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, porque solo se solicitaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su subsanación, y la parte demandada, al guardar silencio, no formuló solicitudes probatorias ni tachó o desconoció tales documentos.
12. En ese sentido se procedió a la fijación del litigio, por lo que se formuló el siguiente
problema jurídico:
“Corresponde dilucidar: ¿Si se encuentra afectada de nulidad, la Resolución No. 01392 de 15 de junio 2021 que adjudicó el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. UARIV -SA-004-2021 a la Unión Temporal Sotavento Grou p S.A.S., al configurarse las causales de i) Falsa Motivación y ii) Desviación de Poder?
Para tal efecto, deberá dilucidarse conforme a lo establecido en el pliego de condiciones, ¿cuáles eran los criterios de asignación del puntaje en el factor calidad respecto del criterio de cobertura territorial para la escogencia de la oferta
Poder?
Para tal efecto, deberá dilucidarse conforme a lo establecido en el pliego de condiciones, ¿cuáles eran los criterios de asignación del puntaje en el factor calidad respecto del criterio de cobertura territorial para la escogencia de la oferta económica y, si los mismos fueron atendidos o no por la entidad demandada en la adjudicación del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. UARIV-SA004-2021?
Dilucidar, si la propuesta económica presentada por el demandante Unión Temporal AVR 2021 debió ser la escogida a efectos de adjudicársele el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. UARIV -SA-004-2021 de acuerdo a lo establecido en el pliego de condiciones.
En caso de prosperar alguna de las causales y por lo tanto la anulación del acto acusado, deberá establecerse la procedencia del restablecimiento del derecho en los términos señalados por el demandante, esto es, la suma de $933.456.000 por concepto de utilidad esperada”.
13. La parte actora presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, al precisar que la fijación del litigio quedó incompleta, porque no incluyó de manera expresa uno de los fundamentos jurídicos centrales de la demanda: que la cláusula de cobertura territorial del pliego habría desconocido el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 10828 2500023360002021-00613-00
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de 2015, al convertir la experiencia en un criterio de asignación de p untaje, pese a que, según el demandante, la experiencia debe operar como requisito habilitante y no como factor de calificación.
14. A través de auto del 20 de agosto de 2024 (a. 22) se resolvió el recurso presentado por la parte demandante contra el auto del 19 de enero de 2024 , en el sentido de señalar que en realidad su solicitud correspondía a una adición del auto del 19 de enero de 2024, pues no cuestionó la decisión de adoptar sentencia anticipada ni la incorporación de pruebas, sino que alegó una omisión en la fijación del litigio.
15. Se precisó que la fijación del litigio funciona como una hoja de ruta del proceso, pero no exige reproducir en detalle todas las normas jurídicas invocadas por la parte demandante. Por lo tanto, para el presente caso la fijación del litigio ya abarcaba el núcleo de la controversia y el examen específico de las normas invocadas por la parte actora -Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011 y Decreto 1082 de 2015análisis jurídico que deberá efectuarse al momento de dictar sentencia.
16. Una vez en firme la anterior decisión, por auto del 21 de noviembre de 2024 (a. 27) se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
7. Alegatos de conclusión
17. El apoderado de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (a.
- se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
7. Alegatos de conclusión
17. El apoderado de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (a. 28) solicitó se nieguen las pretensiones tanto de nulidad como de la declaratoria de ineficaz del pliego de condiciones.
18. Formuló la excepción de caducidad respecto de las pretensiones dirigidas contra el pliego de condiciones , en la medida q ue la cláusula de cobertura territorial era un acto administrativo precontractual autónomo, principal y definitivo, susceptible de control judicial independiente del acto de adjudicación. En ese sentido, afirmó que el término de cuatro meses debía contarse desde la publicación del pliego definitivo, ocurrida el 19 de mayo de 2021, de modo que vencía el 20 de septiembre de 2021 , como la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 15 de octubre de 2021, la UARIV sostuvo que para ese momento ya hab ía operado la caducidad frente a cualquier pretensión relacionada con el pliego.9 2500023360002021-00613-00
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19. Mencionó que, si bien la parte actora utilizó la expresión “ ineficacia de pleno derecho”, en realidad lo pretendido era la nulidad de un aparte del pliego de condiciones, pues los argumentos se dirigían a cuestionar su legalidad por presunta vulneración del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, por ello, sostuvo que debía
vulneración del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, por ello, sostuvo que debía declararse probada la caducidad parcial.
20. En cuanto a la nulidad de la resolución de adjudicación, sostuvo que la demanda no cumplió con la carga de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. Indicó que quien invoca falsa motivación o desviación de pode r debe acreditar de manera suficiente que los motivos del acto fueron falsos o que la administración actuó con una finalidad ajena al interés público
21. Señaló que el pliego permitía interpretar que los municipios o distritos debían ser diferentes, incluso si no lo decía con todo detalle, pues esa era la lectura teleológica y sistemática que mejor respondía al objeto del proceso de selección. También afirmó que no era irregular verificar documentos que reposaban en la propia entidad, relacionados con el contrato n.° 1296 de 2017 ejecutado por Sotavento, porque el artículo 9 del Decreto 019 de 2012 prohíbe exigir a los administrados documentos, certificaciones o constancias que ya obren en los archivos de la entidad pública.
22. Manifestó que el pliego de condiciones no puede entenderse como un cuerpo normativo aislado o superior al ordenamiento jurídico pues, aunque el pliego fija las reglas del proceso, su aplicación debe armonizarse con normas superiores, entre ellas las disposiciones antitrámites que impiden exigir documentos ya existentes en la administración. Por ello, consideró que la verificación interna de la información contractual de Sotavento no const ituyó una vulneración del pliego, sino el
las disposiciones antitrámites que impiden exigir documentos ya existentes en la administración. Por ello, consideró que la verificación interna de la información contractual de Sotavento no const ituyó una vulneración del pliego, sino el cumplimiento de una norma aplicable al trámite administrativo.
23. Agregó que “es claro que los pliegos de condiciones pueden tener vacíos o contradicciones, los cuales pueden ser llenados por la administración a través de la interpretación, lo que de tajo borra el planteamiento de la demanda, dado que en este caso, aun aceptando la existencia de vacío, aplicando una interpretación teleológica, lo lógico era concluir que la acreditación de municipio y/o distrito debían ser diferentes, porque ello significaba una mayor exigencia en la capacidad del oferente de cara a la10 2500023360002021-00613-00
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satisfacción del interés general que se buscaba con el proceso de selección, sin que fuera inexorable que el pliego lo determinara detalladamente”.
24. Alegó que, aun si se superaran los argumentos anteriores, la parte actora tampoco probó el perjuicio reclamado, pues no al legó los medios de convicción suficientescomo un dictamen pericial - que permitieran establecer que la utilidad esperada ascendía a $933.456.000, ni se explicaron de manera suficiente las operaciones o razones que justificaban ese monto. Resaltó que, en e l acápite de perjuicios, la demanda aludía a un proceso contractual distinto al debatido, relacionado con la Fiscalía General de la Nación, lo que evidenciaba falta de soporte en la cuantificación del daño.
demanda aludía a un proceso contractual distinto al debatido, relacionado con la Fiscalía General de la Nación, lo que evidenciaba falta de soporte en la cuantificación del daño.
25. El apoderado de la parte actora (a. 33) reiteró que la Resolución n.° 01392 del 15 de junio de 2021, mediante la cual la UARIV adjudicó el proceso de selección abreviada de menor cuantía n.° UARIV-SA-004-2021 a la Unión Temporal Sotavento Group S.A.S., debe ser anulada por falsa motivación y des viación de poder, pues existe ilegalidad de la cláusula B -Cobertura Territorialdel capítulo 5 del pliego de condiciones, toda vez que dicha regla desconoció el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 2.2.1. 1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, al convertir la experiencia en un criterio de asignación de puntaje, pese a que debía operar como requisito habilitante.
26. Argumentó que la cláusula de cobertura territorial era ineficaz de pleno derecho, con fundamento en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. Para ello, expuso que los pliegos de condiciones deben contener reglas objetivas, justas, claras y completas, y no pueden incluir
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