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TA CUN - 81958510-(02-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81958510-(02-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

1

Bogotá D.C, Dos (2) de julio de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado 11001334306220230039501 Medio de control Repetición Instancia Segunda Clase de providencia y número Sentencia SC3 07-265070 Sala 89 Temas Acción de repetición para el recobro de sumas de dinero ordenas en actos administrativos sin que exista sentencia condenatoria o reconocimiento de responsabilidad en el contexto de un MASC – Declaración de oficio de excepción de asunto no susceptible de co ntrol judicial. - Deber de repetición establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 está supeditada a que hubiera sido ordenada en Sentencia o en el contexto de un MASC.

I. Sujetos procesales

Demandante Nación - Ministerio de Educación - Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio Demandado/a César Mauricio López Alfonso Agente del Ministerio Público Ligia Bibiana Guerrero Peñarette

II. Objeto de la providencia

1. Proferir sentencia en segunda instancia.Radicado: 11001334306220230039501

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III. Resumen y antecedentes relevantes en primera instancia: Pretensiones de la d emanda y causa petendi Excepciones y medios de defensa de la demandada Sentencia de primera instancia Declarar al demandado patrimonialmente responsable por la

III. Resumen y antecedentes relevantes en primera instancia: Pretensiones de la d emanda y causa petendi Excepciones y medios de defensa de la demandada Sentencia de primera instancia Declarar al demandado patrimonialmente responsable por la condena que la demandante pagó a la docente Gloria Elvia Barbosa Ardila por concepto de sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías , ordenado en comunicación 20211071163511 de fecha 25/05/2021. . - Ausencia de legitimación en la causa por pasiva - Inexistencia de la conducta gravemente culposa o dolosa Juzgado que la profirió : Sesenta Dos Administrativo del Circuito de Bogotá Fecha: dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decisión: Declarar la caducidad.

Ratio decidendi: «Atendiendo a que el pago de la sanción moratoria se efectuó por vía administrativa, a efectos del análisis del presupuesto de caducidad se tendrá como punto de partida, la fecha en que el Ministerio de Educación Nacional realizó el pago a la señora Gloria Elvia Barbosa Ardila, que en el caso bajo estudio corresponde al 23 de noviembre de 2021, pues esta es la fecha que se describe en la certificación que allegó con la demanda.

Aunado a ello se expondrá, que el conteo de este término tiene como punto de inicio cuando la entidad da cumplimiento al pago, esto es, en el momento que la deja a disposición del beneficiario, y no cuando este decide tomar la decisión de acudir al retiro del dinero. Encuentra el Juzgado, que el cómputo del término de

cumplimiento al pago, esto es, en el momento que la deja a disposición del beneficiario, y no cuando este decide tomar la decisión de acudir al retiro del dinero. Encuentra el Juzgado, que el cómputo del término de caducidad de dos años previsto en el artículo 164 delRadicado: 11001334306220230039501 3 C.P.A.C.A. inició el 24 de noviembre de 2021 y vencía el 24 de noviembre de 2023 (viernes), siendo esta última fecha el límite para que la parte demandante ejerciera su derecho de acción. Observa el despacho que el correo de reparto (one drive 001 y SAMAI índice 05 – archivo 1), la demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2023, esto es, cuando ya había operado la caducidad y, por lo tanto, el ejercicio del derecho de acción acaeció por fuera de la oportunidad de ley; por ello se impon e declarar probada la excepción de caducidad propuesta por el demandado, pero conforme los argumentos que acá se realizan.»Radicado: 11001334306220230039501

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IV. Recurso de apelación

2. Fue interpuesto por la parte demandante, planteando: «Ahora bien, en el presente caso obra en el expediente la certificación emitida por la Coordinadora de Nómina de La Dirección de Prestaciones Económicas del FOMAG, en la cual se establece que de conformidad con la información que reposa en los aplicativos oficiales de la entidad, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó pago por concepto de SANCIÓN POR MORA al (la) docente GLORIA ELVIA BARBOSA ARDILA identificado(a)

oficiales de la entidad, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó pago por concepto de SANCIÓN POR MORA al (la) docente GLORIA ELVIA BARBOSA ARDILA identificado(a) con C.C. No. 51882415, por el pago tardío de la CESANTIA PARCIAL reconocida mediante resolución 1273 del 08/10/2020, quedando a disposición a partir del 23/11/2021 por valor de $21.951.938, a través del Banco BBVA COLOMBIA S.A. por ventanilla, ello no quiere decir que el mencionado pago efectivo a su beneficiaria haya ocurrido ese día, tal como lo indica la misma certificación la Docente realizo el cobro efectivo el día 01 de diciembre de 2021. Del texto de la certificación no puede concluirse como lo hace el despacho que el pago tuvo lugar el día 23 de noviembre de 2021, contrario a ello, SE EXPRESA QUE EL DINERO ESTUVO A DISPOSICIÓN DEL BENEFICIARIO ESE DÍA , MÁS NO QUE LO HAYA RECIBIDO, de tal suerte mal podría tenerse como fecha del pago el mismo día en que el recurso estuvo a disposición de la docente para recibirlo, en consecuencia, la fecha de pago total y efectivo por parte de la entidad será en fecha posterior a la indicada por el despacho, dado que en ocasiones los Docentes no realizan el cobro lo que genera Reintegro, es decir devolución del dinero por parte de la entidad Bancaria, razón por la cual la entidad pagadora debe reprogramar el pago y nuevamente poner a disposición hast a que el docente realice el cobro efectivo, en tal virtud, mal podría considerarse que ha operado la caducidad cuando la demanda se

debe reprogramar el pago y nuevamente poner a disposición hast a que el docente realice el cobro efectivo, en tal virtud, mal podría considerarse que ha operado la caducidad cuando la demanda se instauró de manera oportuna el 27 de Noviembre de 2023 como se puede verificar en el acta de reparto que indica: “OBSERVACIONES: ACCION DE REPETICION – RECIBIDA 27 DE NOVIEMBRE POR DEMANDA EN LINEA” y el cobro efectivo por parte del docente se realizó el 01 de diciembre de 2021 , de acuerdo a la Certificación aportada. Lo manifestado en precedencia puede evidenciarse en otras certificaciones emitidas por FOMAG de las cuales se adjunta evidencia a continuación:

1. Caso Docente Maria Tilcya Montañez, donde se evidencia puesta a disposición el día 19 de marzo de 2021, sin embargo, la Docente no cobro el dinero, razón por la cual se generó reintegro ocasionando reprogramación y la Docente cobro hasta el 06 de diciembre de 2021.Radicado: 11001334306220230039501

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2. Caso Docente Ariel Tequia Sintua, donde se evidencia puesta a disposición el día 19 de febrero de 2021, sin embargo, el Docente no cobro el dinero, razón por la cual se generó reintegro y hasta la fecha no se ha realizado la reprogramación.Radicado: 11001334306220230039501

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3. Caso Docente Jaime Humberto Cotrino Vanegas, donde se evidencia puesta a disposición el día 19 de febrero de 2021, el Docente no cobro el dinero, razón por la cual se presentó reintegro, se realizó posterior reprogramación

3. Caso Docente Jaime Humberto Cotrino Vanegas, donde se evidencia puesta a disposición el día 19 de febrero de 2021, el Docente no cobro el dinero, razón por la cual se presentó reintegro, se realizó posterior reprogramación y se puso a disposición nuevamente, sin embargo, hasta la fecha el banco no Reporta cobro efectivo por parte del interesado.Radicado: 11001334306220230039501

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En ese orden de ideas y con el fin de no cercenar la posibilidad en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional de lograr el reintegro de dineros públicos pagados a manera de sanción con motivo de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público, solicito al despacho tener como fecha de pago el 01 de diciembre de 2021 , fecha en la cual el Banco BBVA COLOMBIA reportó el cobro por ventanilla, por parte de la docente GLORIA ELVIA BARBOSA ARDILA, por concepto de SANCIÓN POR MORA,Radicado: 11001334306220230039501 8 reconocida por parte del el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir el día que tuvo lugar el efectivo reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado a su correspondiente beneficiario, y no la fecha de puesta a disposición, a partir de la cual el despacho tomó la decisión de dar por ocurrido el fenómeno de la caducidad en perjuicio de mi representada, toda vez que la Certificación es clara en expresar que el 23 de noviembre de 2021, lo que estaba era disponible el recurso para su cobro por ventanilla, sin embargo solo hasta el 01 de diciembre de 2021 se realizó el pago.

que la Certificación es clara en expresar que el 23 de noviembre de 2021, lo que estaba era disponible el recurso para su cobro por ventanilla, sin embargo solo hasta el 01 de diciembre de 2021 se realizó el pago. En ese orden de ideas el termino para presentar la demanda empezó a contabilizarse desde el 02 de diciembre de 2021 , extendiéndose hasta el 03 de diciembre de 2023 , habiéndose presentado de manera oportuna el 27 de noviembre de 2023. Por lo anteriormente expuesto, y dado que está plenamente acreditado dentro del presente proceso: la legitimación en la causa por parte del MEN, el dolo o culpa grave de la parte demandada, para la época de los hechos, el pago o indemnización del perjuicio por parte de la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , de manera respetuosa, elevo su señoría la siguiente: PETICIÓN Como corolario de todo lo anterior y de lo expuesto por este Ministerio, le solicito muy respetuosamente a su señoría REVOCAR LA SENTENCIA del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada en primera instancia dentro del proceso promovido en contra del señor CÉSAR MAURICIO LÓPEZ ALFONSO y en su lugar dar el correspondiente trámite al proceso, con el fin de declararlo civil y patrimonialmente responsable, en los términos formulados en la demanda, imponiéndoles además condena en costas y gastos procesales en favor de mi representada. »

V. Trámite procesal en segunda instancia

3. De conformidad con SAMAI ha sido el siguiente:Radicado: 11001334306220230039501

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CONSIDERACIONES

en costas y gastos procesales en favor de mi representada. »

V. Trámite procesal en segunda instancia

3. De conformidad con SAMAI ha sido el siguiente:Radicado: 11001334306220230039501

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CONSIDERACIONES

VI. Competencia

4. Esta corporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA1.

VII. Hechos relevantes probados

Hecho Medio de prueba 1 Mediante comunicación 20211071163511 de fecha 25/05/2021 la Fiduprevisora dio respuesta a la solicitud hecha por el docente Gloria Elvia Barbosa Ardila , de reconocerle el derecho a la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías. Comunicación 20211071163511 de fecha 25/05/2021 suscrito por la Dirección de Servicio al Cliente y Comunicaciones Fiduprevisora S.A . Samai – Índice 007 2 Se realizó un pago por concepto de sanción mora a Gloria Elvia Barbosa Ardila por $21.951.938. Quedó a disposición de la beneficiaria el 23/11/2021 y fue cobrado efectivamente el 01/12/2021. Certificación expedida por la coordinadora de nómina de Fomag de la Dirección de Prestaciones Sociales de 22/06/2023 . Samai – Índice 005.

VIII. Caducidad

Término legal aplicable Dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el

005.

VIII. Caducidad

Término legal aplicable Dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de la sentencia, conciliación, laudo arbitral, transacción y acto por el cual se haya finalizado un conflicto (Artículo 164, numeral 2, literal l del CPACA, sin modificación del artículo 43 de la Ley 2195 de 2022). Fecha ejecutoría sentencia condenatoria que se pretende y/o auto que aprueba conciliación El pago realizado que se pretende repetir no se derivó del cumplimiento de una sentencia, conciliación,

1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado: 11001334306220230039501 10 y/o transacción y/o de otra forma de terminación de un conflicto. transacción u otra forma de terminación de un conflicto, por lo tanto no tiene fecha de inicio.

IX. Problema(s) Jurídico(s)

5. ¿Es procedente declarar probada de oficio la excepción de “asunto no susceptible de control judicial” prevista en el artículo 269 del CPACA en sentencias en las que se decide un medio de control de repetición en la donde una entidad pretende el

5. ¿Es procedente declarar probada de oficio la excepción de “asunto no susceptible de control judicial” prevista en el artículo 269 del CPACA en sentencias en las que se decide un medio de control de repetición en la donde una entidad pretende el recobro a sus agentes de dineros que pag ó en cumplimiento de lo ordenado en un acto administrativo sin que existiera sentencia condenatoria o reconocimiento de responsabilidad en el marco de alguno de los mecanismos de solución alternativa de conflictos?

X. Tesis de la Sala

6. Es procedente declarar probada de oficio la excepción de asunto no susceptible de control judicial prevista en el artículo 269 del CPACA en sentencias en las que se decide un medio de control de repetición en la donde una entidad pretende el recobro a sus agentes de dineros que pagó en cumplimiento de lo ordenado en un acto administrativo sin que existiera sentencia condenatoria o reconocimiento de responsabilidad en el marco de alguno de los mecanismos de solución alternativa de conflictos, toda vez que de conformidad con el artícul o 90 de la Constitución, la Ley 678 de 2001 y el CPACA el medio de control de repetición sólo es procedente cuando el pago efectuado sea ordenado en una sentencia condenatoria o en el reconocimiento de responsabilidad hecho en desarrollo de un mecanismo alternativo de solución de conflictos.

XI. Normatividad, precedentes y jurisprudencia relevante:

7. El artículo 90 de la Constitución Política establece que e l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y que “ (e)n el evento de ser condenado (..)a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido

patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y que “ (e)n el evento de ser condenado (..)a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

8. En cuanto al requisito de exista una “condena”, la Ley 678 de 2001 indicó que ella también podría derivar de reconocerse la responsabilidad estatal en unaRadicado: 11001334306220230039501 11 conciliación u otra forma de terminación de un conflicto (artículo 2º). Frente al cuestionamiento de que la Constitución Política restringía la acción de repetición a que la responsabilidad estatal hubiera sido declarada judicialmente y que, por lo tanto, no fuera posible adelantarla cuando la misma se establece a través de una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, la Corte Constitucional en Sentencia C-338/06 consideró: «Como lo que se pretende a través del ejercicio de la acción de repetición es la recuperación, por parte del Estado, del monto de la indemnización que ha tenido que reconocer y pagar en razón del daño antijurídico derivado del comportamiento doloso o gravemente culposo de alguno de sus agentes, ningún sentido tendría el circunscribir la posibilidad de repetir contra tal agente a los eventos de existencia de una condena, cuando en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos a través de los cuales se pu ede establecer, en forma igualmente fehaciente y sin menoscabo alguno de las garantías fundamentales, la cabal existencia del daño antijurídico, e inclusive la

mecanismos a través de los cuales se pu ede establecer, en forma igualmente fehaciente y sin menoscabo alguno de las garantías fundamentales, la cabal existencia del daño antijurídico, e inclusive la concurrencia de un comportamiento doloso o gravemente culposo del agente generador del mismo cuando. (…) Volviendo entonces al argumento del actor en el sentido de que - al tenor de lo establecido en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política - sólo después del pronunciamiento de una condena contra el Estado podría ejercerse la acción de re petición, la Corte encuentra que no le asiste razón al accionante en cuanto tal limitación no puede deducirse siquiera de una interpretación literal de la norma superior (en cuanto el constituyente no introdujo en el texto término alguno que denote exclusividad o taxatividad).

Menos aún, puede deducirse la pretendida limitación de una interpretación teleológica de la misma, en cuanto su sentido apunta a asegurar que, en todos los casos de pronunciamiento de sentencia condenatoria (derivada de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal), haya lugar al ejercicio de la acción de repetición, sin que ello signifique, en manera alguna, que sólo sea procedente la acción de repetición como consecuencia de una sentencia condenatoria.

Existen, en efecto, en el ordenamiento vigente, otras formas de determinación de la responsabilidad del Estado, igualmente legítimas y expresamente reconocidas como mecanismos alternativos idóneos para la solución de conflictos, caracterizados por su celer idad y, entre ellas, precisamente la conciliación (prejudicial y judicial), que encuentra su fundamento jurídico en el artículo 116 de la Constitución. (…)

para la solución de conflictos, caracterizados por su celer idad y, entre ellas, precisamente la conciliación (prejudicial y judicial), que encuentra su fundamento jurídico en el artículo 116 de la Constitución. (…) Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que no le asiste razón al actor, al afirmar que las disposiciones contenidas en los artículos 2º. y 8º. de la Ley 678 de 2001 y en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 446 de 1998, (mediant e el cual se modificó el artículo 86 del C.C.A.), - en cuanto establecen la posibilidad de ejercer la acción de repetición cuando el reconocimiento indemnizatorio no proviene de una condena sino de una conciliación u otra forma deRadicado: 11001334306220230039501 12 terminación de un conflicto – son contrarios al precepto contenido en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política.

A tal conclusión se llega interpretando teleológicamente la aludida norma superior y determinando cómo el legislador, habilitado para tal efecto por el precepto contenido en el artículo 124 de la Constitución y utilizando un criterio de razonabilidad, proc edió a hacer extensiva la posibilidad de ejercer la acción de repetición a aquellos eventos en los cuales el reconocimiento indemnizatorio se plasma en una conciliación u otra forma de terminación de conflicto permitida en la ley.

De no contarse con tales disposiciones legales, no se podría lograr la materialización de la responsabilidad patrimonial de los agentes quecon su comportamiento doloso o gravemente culposo - hayan dado lugar a reconocimientos indemnizatorios a cargo del Estado, en cuanto tales reconocimientos quedasen plasmados en una conciliación

materialización de la responsabilidad patrimonial de los agentes quecon su comportamiento doloso o gravemente culposo - hayan dado lugar a reconocimientos indemnizatorios a cargo del Estado, en cuanto tales reconocimientos quedasen plasmados en una conciliación (prejudicial o judicial), o se tendría que renunciar a la utilización de tan útiles instrumentos de solución de conflictos, con la consecuente pérdida en celeridad y economía, así como con el consiguiente sacrificio del interés general y del patrimonio del Estado.»

9. De lo anterior, se concluye que a través del medio de control de repetición solo se pueden tramitar aquellas demandas cuyo fin sea recuperar lo que se haya pagado como consecuencia de un daño antijurídico que haya sido reconocido judicialmente o a travé s de una conciliación u otro de los mecanismos de solución de conflictos previstos en el ordenamiento jurídico (arbitraje, amigable composición, transacción, mediación).

10. Por lo tanto, en uso de este medio de control no es viable tramitar demandas en las que las entidades estatales pretendan compeler a los agentes del Estado a resarcir pagos que hubieren hecho y que fueren reconocidos en otras fuentes, como por ejemplo actos administrativos.

11. Así, por ejemplo, en Sentencia C -957/14 la Corte Constitucional declaró parcialmente inexequible el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, que establecía el deber de las empresas de servicios públicos domiciliarios que hubieran sido multadas por la Superin tendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de repetir contra los servidores públicos que hubieran dado lugar a la imposición de la sanción.

Allí consideró: «La multa impuesta por la SSPD no es un reconocimiento

multadas por la Superin tendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de repetir contra los servidores públicos que hubieran dado lugar a la imposición de la sanción.

Allí consideró: «La multa impuesta por la SSPD no es un reconocimiento indemnizatorio propio de la responsabilidad patrimonial del Estado, que se haya dado a través de una de las formas de "terminación del proceso" exigidas para la procedencia de la acción de repetición.

59.- Con todo, una segunda premisa sobre la hipótesis demandada debe ser objeto de análisis, porque a ella acuden algunos de los intervinientes para sustentar la constitucionalidad de la norma. EnRadicado: 11001334306220230039501 13 efecto, se aduce que la multa administrativa impuesta por la SSPD, refleja válidamente los términos descritos por la Constitución con respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado, al ser el resultado o una de las formas de expresión de "la terminación del conflicto" de las que habla el artículo 2o de la Ley 678 de 20002 y eventualmente tener fundamento en perjuicios causados a terceros. Con el propósito de indagar sobre este aspecto en particular y a título meramente ilustrativo, presenta la Sala el siguiente cuadro comparativo, para evaluar si la multa impuesta por la S SPD puede llegar a expresar realmente la responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos del artículo 90 superior. El propósito es establecer si el proceso que termina con la multa, efectivamente puede dar cuenta de las exigencias requeridas por el artículo 90 superior en materia de responsabilidad del Estado, como sigue:

Multa de la SSPD Responsabilidad Patrimonial del Estado Origen Ley especial en materia de servicios públicos.

multa, efectivamente puede dar cuenta de las exigencias requeridas por el artículo 90 superior en materia de responsabilidad del Estado, como sigue:

Multa de la SSPD Responsabilidad Patrimonial del Estado Origen Ley especial en materia de servicios públicos. Art. 90 Constitucional. Objetivo

Sancionatorio/ preventivo. Protección de los derechos patrimoniales de los asociados

Naturalez a

Sancionatoria no indemnizatoria. Indemnizatoria/ resarcitoria

Partes en el "conflicto "

Estado vs. Estado; o Estado vs. Particulares investidos de autoridad. Particulares vs. Estado Forma de resolució n del "conflicto "

Acto Administrativo de Superintendente -Sentencia, Conciliación u otras formas de terminación del conflicto. Reconoci miento que se concede a. Declaración de violación o incumplimiento de las normas a las que "deben estar sujetas" las empresas, en los términos de los artículos 81 de la Ley 142 de 1994. b. Sanción y monto. Nótese que aquí no es necesario acreditar, ni siquiera un daño a terceros, así no sea antijurídico. Mucho menos el antijurídico. a. Declaración de la existencia de daño antijurídico imputable al Estado.

b. Indemnización. Tipo de reconoci miento Administrativo Judicial o con efectos judiciales

a. Declaración de la existencia de daño antijurídico imputable al Estado.

b. Indemnización. Tipo de reconoci miento Administrativo Judicial o con efectos judiciales

2ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto . La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.Radicado: 11001334306220230039501 14

Firmeza del acto Puede ser demandado ante lo contencioso administrativo. Presta mérito ejecutivo./ cosa juzgada. Producto

Sanción pecuniaria que ingresa al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos (Art. 81 Ley 142 de 1994). Nótese que de aquí no se deriva obligación de indemnizar (Art. 79-12 de la Ley 142 de 1994). Declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y obligación de indemnizar, que al momento del pago, ingresa al patrimonio del asociado. Afectació n que controla Violación del ordenamiento jurídico y/o tercero (daño). ¿Estaba el tercero obligado a soportar o no

al momento del pago, ingresa al patrimonio del asociado. Afectació n que controla Violación del ordenamiento jurídico y/o tercero (daño). ¿Estaba el tercero obligado a soportar o no el daño? Esa no es una valoración que deba hacerse en el proceso que termina en multa. Basta el incumplimiento normativo. En el proceso administrativo, no se está obligado a saber si hay o no daño antijurídico. Daño antijurídico causado a una persona, ciudadano o asociado que este no estaba obligado de soportar. Acción de repetición Si. Para obtener el reintegro de la multa. Ley 142 de 1994 Si. Para obtener el reintegro del pago por la indemnización ante el daño antijurídico. (Art. 90 C.P)

60.- En mérito de lo expuesto, es evidente que a través del proceso administrativo establecido en la Ley 142 de 1994 que genera la multa de la que habla el artículo 81.2 de la misma ley, hoy acusada, no es posible que se determine la existencia o no de un daño antijurídico, ni se verifique la imputabilidad al Estado, ni se establezca si debía o no ser soportado el daño por el ciudadano, en el hipotético caso en que, con un incumplimiento normativo, exista un perjuicio para algún asociado en los actos que dieron origen a las multas.

Tampoco es el escenario para que un tercero presuntamente afectado pueda acreditar la vulneración real de sus derechos patrimoniales, ni

asociado en los actos que dieron origen a las multas.

Tampoco es el escenario para que un tercero presuntamente afectado pueda acreditar la vulneración real de sus derechos patrimoniales, ni exigir el pago de la indemnización correspondiente. En el procedimiento administrativo sancionatorio en el que la SSPD expide una multa, no se resuelve en estricto sentido un "conflicto" que, en el caso de la responsabilidad patrimonial del Estado surge entre el Estado y los particulares. Este procedimiento, busca simplemente establecer el cumplimiento o incumplimiento de normas, por lo que no se trata de un conflicto en sentido pleno, sino de la atribución reglada que la SSPD tiene, para imponer sanciones administrativas. Y la razón de esta realidad, es sencilla: todos los aspectos anteriormente expuesto s y relacionados con la acreditación del daño antijurídico, no son el objetivo a desarrollar y promover en la facultad sancionatoria asignada a laRadicado: 11001334306220230039501 15 Superintendencia en las normas que se estudian, ya que esa actuación no fue pensada para el efecto.

Así, la facultad sancionatoria que tiene la Superintendencia con estas multas, no tiene como propósito resolver "conflictos" ni dar respuesta a necesidades indemnizatorias, por lo que no se le puede exigir a un procedimiento específico y reglado, actuar en contra de su propia naturaleza. Menos aún, concederle a un proceso administra tivo orientado a otros resultados, la potestad de dar declaraciones sobre la "responsabilidad patrimonial del Estado" a motu propio, desconociendo el rigor de las exigencias planteadas en el artículo 90 de la Constitución.

orientado a otros resultados, la potestad de dar declaraciones sobre la "responsabilidad patrimonial del Estado" a motu propio, desconociendo el rigor de las exigencias planteadas en el artículo 90 de la Constitución.

Pero hay más, la finalidad de los procesos prescritos por el Legislador, es la realización del derecho sustancial. En el caso de la responsabilidad patrimonial del Estado, los derechos en juego son los patrimoniales de los ciudadanos, por lo que las exigen cias procesales para garantizar esos derechos deben estar soportadas en mecanismos jurídicos y procesales que respeten las garantías mínimas del proceso y aseguren la real protección de los derechos ciudadanos.

Las debilidades del proceso administrativo en mención son elocuentes. Y pueden demostrarse ante el hipotético

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