TA CUN - 81958511-(09-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81958511-(09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Ref. Expediente: 11001-33-36-032-2023-00108-01
Demandante: JHON FREDY LEÓN TORO Y OTROS
Apoderado: Mauricio Gómez Arango
Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
Apoderado: Angela Susana Jerez Jaimes
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
- La demanda
1. Jhon Fredy León Toro (víctima directa), María Dilma Toro Pérez (madre), Andrés León Toro, Verónica León Toro y Andrea León Toro (hermanos), por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra La NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional con las siguientes pretensiones1:
Que se declare administrativamente responsable al demandado NACI ÓN MINISTERIO DE DEFENSA EKERCITO NACIONAL por la lesión sufrida por el joven JHON FREDY LEON TORO el día 16 de marzo de 2022 en hechos
Que se declare administrativamente responsable al demandado NACI ÓN MINISTERIO DE DEFENSA EKERCITO NACIONAL por la lesión sufrida por el joven JHON FREDY LEON TORO el día 16 de marzo de 2022 en hechos narrados en Informativo Administrativo por Lesión aport ado y cuya consecuencia en la disminución de su pérdida de capacidad laboral tal y como consta en dictamen pericial aportado y lo cual genera en el conscripto y su 1 005ED_MIGRACION _01Demandapdf.pdf y 011ED_MIGRACION _08Subsanacionpdf.pdf2 11001-33-36-032-2023-00108-01 Reparación Directa Apelación Sentencia
núcleo familiar demandante los perjuicios que se indicarán en los numerales sub-siguientes de este capítulo. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se le condene al reconocimiento y pago de perjuicios a los demandantes en las siguientes cuantías: Perjuicios Morales: En cuantía de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de los demandantes.
Daño a la salud: Dicho perjuicio se probará con la historia Clínica respectiva y con el dictamen médico laboral que será aportado. Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el soldado le han generado en su salud y como ellas han repercutido en su normal vivir, pues hoy es una persona lisiada. Por este perjuicio, se solicita el pago de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima d Lucro Cesante: El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto
persona lisiada. Por este perjuicio, se solicita el pago de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima d Lucro Cesante: El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura.
- Hechos relevantes
2. De acuerdo con la demanda, la Sala sintetiza los siguientes hechos relevantes:
3. Jhon Fredy León Toro ingreso a prestar el servicio militar obligatorio en el
Ejército Nacional.
4. El 16 de marzo de 2022, cuando se encontraba efectuando labores de patrullaje en cumplimiento de la orden “Marcial” fue impactado por un proyectil de arma de fuego en la región posterior del tórax.
5. La lesión ocasionada al soldado Jhon Fredy León Toro le implicó pérdida de capacidad laboral del 21.24% y una deformidad permanente.
- Trámite procesal en primera instancia
6. La demanda fue presentada el 24 de abril de 2023, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de
Bogotá, D.C., que, previa subsanación, admitió la demanda en auto de 06 de octubre de 20232.
2 013ED_MIGRACION _10AutoAdmitepdf.pdf3 11001-33-36-032-2023-00108-01 Reparación Directa Apelación Sentencia
7. El 09 de mayo de 20243 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo
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7. El 09 de mayo de 20243 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad en la que se saneó el proceso, se estableció que el objeto del litigio consistía en “determinar si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable por la lesión que sufrió Jhon Fredy León Toro el 16 de marzo de 2022”.
8. De igual manera, en dicha diligencia se agotó etapa de conciliación, se incorporaron las documentales aportadas por las partes y se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes, conducentes y necesarias.
9. El 25 de febrero de 20254 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, diligencia en la que se surtió la contradicción del dictamen pericial efectuado por el médico Fernando Vargas Quintana, especialista en salud ocupacional y se cerró el debate probatorio.
10. El 20 de agosto de 20255, se llevó a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en la que el juzgado escuchó las conclusiones de las partes y dictó sentencia de primera instancia.
- Sentencia de primera instancia
11. El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, D.C., profirió sentencia
en la que resolvió:
PRIMERO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la lesión
en la que resolvió:
PRIMERO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la lesión física que sufrió́ el demandante JHON FREDY LE ÓN TORO durante la prestación del servicio militar obligatorio.
SEGUNDO. En consecuencia, SE CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL a pagar las siguientes sumas de dinero para reparar los perjuicios morales que sufrieron los demandantes:
Demandante Parentesco Valor en Smlmv Jhon Fredy León Toro Víctima directa 40 María Dilma Toro Pérez Madre 40 Andrés León Toro Hermano 20 Andrea León Toro Hermana 20 Verónica León Toro Hermana 20
3 004AUDIENCIA INICI_2023108AIconscriptoe.pdf 4 017AUDIENCIADEPR_2023108AP25022025pdf.pdf 5 002Audienciadefa_202310824072025AAJCo.pdf4 11001-33-36-032-2023-00108-01 Reparación Directa Apelación Sentencia
TERCERO: SE CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL a pagar la siguiente suma de dinero para reparar el
daño a la salud que sufrió el demandante:
Demandante Parentesco Valor en Smlmv Jhon Fredy León Toro Víctima directa 40
CUARTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN CONDENA en costas
12. El a-quo aludió a las generalidades de la responsabilidad administrativa y
CUARTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN CONDENA en costas
12. El a-quo aludió a las generalidades de la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado respecto de los conscriptos, y con fundamento en dicho marco normativo y jurisprudencial concluyó que el señor Jhon Fredy León Toro sufrió una herida en el hombro derecho por disparo de arma de fuego, evento que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 21.24%, como lo estableció el dictamen elaborado por el médico especialista en salud ocupacional Fernando Vargas
Quintana.
13. Añadió que se acreditó que la lesión se produjo durante el desarrollo de la orden de estabilidad n.°021 “Marcial”, lo que permitió concluir que se trata de una patología que sobrevino con ocasión de las funciones propias del servicio.
14. De esta manera, afirmó que se encontraba comprobado el daño antijurídico el cual era imputable a la entidad demandada por la especial relación de sujeción del actor para con ella y porque representa un desequilibrio de las cargas públicas que debe soportar la ciudadanía.
15. En lo que respecta a la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales, el aquo señaló que en el expediente obra el dictamen pericial del médico especialista en salud ocupacional Fernando Vargas Quintana, en el cual se estableció que el demandante presentó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 21.24%, como consecuencia de la cicatriz y el dolor que dejó la afectación en el hombro derecho. Así las cosas y con fundamento en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de
demandante presentó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 21.24%, como consecuencia de la cicatriz y el dolor que dejó la afectación en el hombro derecho. Así las cosas y con fundamento en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, relativa a la presunción del daño moral y el daño a la salud, determinó reconocer una indemnización equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa por este concepto.
16. En cuanto a la madre de la víctima directa, el a quo consideró que, una vez acreditado el parentesco y al encontrarse dentro del primer nivel de indemnización establecido por la jurisprudencia, correspondía reconocer a su favor una5 11001-33-36-032-2023-00108-01
Reparación Directa Apelación Sentencia
indemnización por perjuicios morales equivalente a cuarenta (40) SMLMV. Asimismo, otorgó una indemnización de veinte (20) SMLMV a los hermanos del afectado, al ubicarse dentro del segundo nivel de parentesco indemnizable conforme a los parámetros jurisprudenciales vigentes.
17. En cuanto al daño a la salud, en aplicación de los criterios previstos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, se reconoció la suma equivalente a cuarenta (40) SMLMV a favor de la víctima directa.
18. Finalmente, el a quo negó la indemnización del lucro cesante solicitado en la demanda. La decisión se fundamentó en que, aun cuando el médico especialista en salud ocupacional determinó una pérdida de capacidad laboral del 21.24%, durante la contradicción en la audiencia se aclaró que las secuelas del demandante (cicatriz y
demanda. La decisión se fundamentó en que, aun cuando el médico especialista en salud ocupacional determinó una pérdida de capacidad laboral del 21.24%, durante la contradicción en la audiencia se aclaró que las secuelas del demandante (cicatriz y dolor) no implican una limitación funcional que le impida desarrollar una actividad productiva.
- Recursos de apelación
19. Parte demandante6. El apoderado de la parte demandante centró sus argumentos del recurso de apelación en la negativa del a quo a reconocer la indemnización de los perjuicios materiales. Al respecto, sostuvo que el dictamen del médico especialista en salud ocupacional, Fernando Vargas Quintana, acreditó que el demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral del 21.24%, circunstancia de la cual se infiere que padece dificultades para desempeñar actividades productivas.
20. Ejército Nacional7. La apoderada de la entidad solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que no existe prueba suficiente de los perjuicios reconocidos a los demandantes. Sostiene que, aunque el exsoldado sufrió una lesión durante la prestación del servicio militar, no se demostró que esta hubiera dejado limitaciones funcionales permanentes ni que hubiera afectado de manera concreta su proyecto de vida, su capacidad laboral o sus actividades cotidianas. Argumenta que el juez otorgó indemnizaciones basándose principalmente en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin que existieran pruebas adicionales que acreditaran una afectación real a la salud y a las condiciones de existencia.
21. Adicionalmente, el Ejército Nacional plantea que el daño obedeció a una causa
capacidad laboral, sin que existieran pruebas adicionales que acreditaran una afectación real a la salud y a las condiciones de existencia.
21. Adicionalmente, el Ejército Nacional plantea que el daño obedeció a una causa extraña, ya que la lesión fue causa por un disparo accidental realizado por un 6 023_MemorialWeb_Recurso-APELALEONTORO.pdf 7 024_MemorialWeb_Recurso-10RecursodeApela.pdf6 11001-33-36-032-2023-00108-01
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compañero, circunstancia que considera imprevisible e irresistible y, por tanto, eximente de responsabilidad.
22. De manera subsidiaria, sino se acepta la exclusión total de la responsabilidad, solicita reducir proporcionalmente o negar las condenas por perjuicios morales y daño a la salud, argumentando que no se acreditó ninguna afectación funcional, biológica o psicológica que justificara tales reconocimientos ni se probó cómo cambió la vida del demandante y su familia como consecuencia de la lesión.
- Trámite procesal en segunda instancia
23. El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, D.C., mediante auto del 04 de noviembre de 20258, concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes, los cuales fueron admitidos por el despacho en providencia del 28 de noviembre de 20259.
24. El 06 de marzo de 2026, el apoderado de la parte demandante aportó diferentes fallos de tutela en los que el Consejo de Estado ordena reconocer la indemnización del perjuicio moral en la modalidad de lucro cesante con base en la existencia de un dictamen pericial que acredita la pérdida de capacidad laboral.
fallos de tutela en los que el Consejo de Estado ordena reconocer la indemnización del perjuicio moral en la modalidad de lucro cesante con base en la existencia de un dictamen pericial que acredita la pérdida de capacidad laboral.
II. CONSIDERACIONES
- Jurisdicción y Competencia
25. La Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá.
- Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
26. La Sala anticipa que no analizará el argumento de la apelación del Ejército Nacional de que la lesión en el hombro derecho del demandante es atribuible al hecho 8 027Autoconcedeap_2023108CONCEDEAPELAC.pdf 9 002Autoadmitiendo_1020230010801Ponente.pdf7 11001-33-36-032-2023-00108-01
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del tercero o de la propia víctima, pues se trata de un aspecto nuevo que no fue planteado en la contestación de la demanda. Esa situación impide que el juez de segunda instancia se pronuncie sobre dicho reproche en garantía de derechos y principios constitucionales como el debido proceso, la defensa y la congruencia.
27. El artículo 328 del CGP10 señala que la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a los reparos formulados contra la decisión de primera instancia.
28. En la misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado precisa que el
27. El artículo 328 del CGP10 señala que la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a los reparos formulados contra la decisión de primera instancia.
28. En la misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado precisa que el recurso de apelación “no es una instancia para mejorar la demanda [o] reforzar con hechos nuevos la defensa, sino para abogar por que lo decidido se revoque o modifique, conforme a la postura previamente esbozada por las partes”11. Ello, porque permitir la variación de la controversia en la apelación implicaría un desconocimiento de los derechos y principios constitucionales del debido proceso, la defensa y la congruencia.
29. En el presente asunto, en la contestación, el Ejército Nacional sostuvo que no se cumplían los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual, porque no se probó el daño antijurídico imputable a la entidad ni existe evidencia suficiente que permita de mostrar los perjuicios solicitados en la demanda. En particular, indicó que no se acreditaron gastos, pérdida de ingresos, afectaciones funcionales o una disminución de la capacidad laboral que justifique el reconocimiento de indemnizaciones.
30. Como excepciones de fondo propuso la inexistencia del daño e inimputabilidad al Estado y la ausencia de material probatorio, destacando que la parte no aportó la Junta Medico Laboral que permitiera establecer la pérdida de capacidad psicofísica.
Igualmente, sostuvo que no existió falla del servicio, riesgo excepcional ni omisión institucional y que la actividad desarrollada por el soldado se enmarco en los riesgos propios y permitidos de la prestación del servicio militar.
Igualmente, sostuvo que no existió falla del servicio, riesgo excepcional ni omisión institucional y que la actividad desarrollada por el soldado se enmarco en los riesgos propios y permitidos de la prestación del servicio militar. 10 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.
11 CE. Sección Tercera. Sentencia n.° 35001 del 29 de septiembre de 2015. CP. Danilo Rojas Betancourth8 11001-33-36-032-2023-00108-01 Reparación Directa Apelación Sentencia
31. El Ejército Nacional no propuso la excepción del hecho exclusivo del tercero.
Las excepciones expresamente propuestas fueron: i) “inexistencia del daño e inimputabilidad al Estado” y ii) “la ausencia de material probatorio y falta de interés de la parte actora para solucionar su situación médica”.
Las excepciones expresamente propuestas fueron: i) “inexistencia del daño e inimputabilidad al Estado” y ii) “la ausencia de material probatorio y falta de interés de la parte actora para solucionar su situación médica”.
32. De igual manera, aunque en la contestación se mencionan los conceptos relacionados con la imputación objetiva, entre ellos, las acciones a propio riesgo y las conductas atribuibles a la víctima por incumplimiento de los deberes de autoprotección, dichas referencias aparecen como desarrollo doctrinal y jurisprudencial sobre la imputación del daño. En ningún momento el Ejército Nacional argumentó que la víctima directa hubiera actuado de forma culposa o que su conducta hubiera sido la causa exclusiva y determinante del daño.
33. Lo expuesto, evidencia que la entidad demandada, al sostener en el recurso de apelación que el daño es atribuible al hecho determinante de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, pretende introducir un argumento nuevo para fortalecer su defensa que no fue planteado en la primera instancia. En consecuencia, la Sala no se pronunciará sobre estos aspectos, en garantía de los derechos y principios constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la congruencia.
- Problema jurídico
34. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 por el Juzgado Treinta y Dos (32)
Administrativo de Bogotá, D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones resarcitorias elevadas en el libelo inicial.
35. Para ello, de conformidad con los argumentos de los recursos de apelación, la
Administrativo de Bogotá, D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones resarcitorias elevadas en el libelo inicial.
35. Para ello, de conformidad con los argumentos de los recursos de apelación, la Sala deberá establecer: i) ¿hay lugar a modificar o revocar la tasación de los perjuicios morales reconocidos?; ii) ¿hay lugar a modificar o revocar al reconocimiento de perjuicios por daño a la salud? Y iii) ¿hay lugar acceder al reconocimiento de perjuicios materiales?
- Tesis de la Sala
36. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró responsable al Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el demandante durante la prestación9 11001-33-36-032-2023-00108-01
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del servicio militar obligatorio, mantendrá las condenas por perjuicios morales y daño a la salud reconocida en primera instancia y la negativa del reconocimiento del lucro cesante.
37. En aplicación de la tesis de la Sala Mayoritaria, se valorará el dictamen rendido por el médico especialista en salud ocupacional, Fernando Vargas Quintana, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás medios de prueba. Bajo ese criterio, se consideró que el dictamen demostraba la existencia de secuelas derivadas de la lesión, consistentes en una cicatriz permanente y dolor ocasionado por esquirlas alojadas en el cuello, pero no acreditaba de manera suficiente una pérdida de capacidad laboral del 21.24%.
38. Para ello se precisará que el propio perito reconoció, durante la audiencia de contradicción del dictamen, que el demandante conservaba funcionalidad para
suficiente una pérdida de capacidad laboral del 21.24%.
38. Para ello se precisará que el propio perito reconoció, durante la audiencia de contradicción del dictamen, que el demandante conservaba funcionalidad para desarrollar normalmente sus actividades, por lo que, para la Sala, resulta contradictorio concluir que existe una pérdida de capacidad laboral del 21.24% cuando el experto admitió expresamente que el demandante seguía siendo funcional desde el punto de vista laboral. Por ello, se valora el dictamen, pero se indicará que ese medio de prueba solo acredita las secuelas físicas de la lesión, pero no una disminución de la capacidad productiva.
39. La Sala mantendrá la indemnización del perjuicio moral reconocida en primera instancia, puesto que se acreditó que la víctima directa sufrió una afectación moral derivada de la lesión, la incapacidad temporal de 30 días y las secuelas acreditadas.
Se fijará la indemnización de este perjuicio en 40 SMLMV con fundamento en el arbitrio judicial y las circunstancias particulares de caso. Asimismo, el reconocimiento de perjuicios morales para la madre y los hermanos en cuantía de 40 SMLMV y 20 SMLMV, respectivamente.
40. Frente al daño a la salud, se tendrá por acreditada la afectación a la integridad psicofísica del demandante. La permanencia de la cicatriz y el dolor derivado de las esquirlas alojadas en su cuello representan alteraciones a la salud . Por ello, se mantendrá la indemnización equivalente a 40 SMLMV reconocida en la sentencia de primera instancia.
41. Finalmente, se confirma la negativa del lucro cesante. Se sostendrá que el
mantendrá la indemnización equivalente a 40 SMLMV reconocida en la sentencia de primera instancia.
41. Finalmente, se confirma la negativa del lucro cesante. Se sostendrá que el reconocimiento de este perjuicio exige demostrar una afectación real y cierta de la capacidad productiva, presupuesto que no se acreditó en el presente asunto. El concepto médico rendido por el especialista en salud ocupacional, Fernando Vargas10 11001-33-36-032-2023-00108-01
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Quintana, carece de fuerza demostrativa para acreditar una pérdida de capacidad laboral, puesto que el propio especialista afirmó que el demandante podía continuar trabajando sin restricciones funcionales, por lo que no existe fundamento para reconocer una indemnización por lucro cesante.
42. En consecuencia, se confirma integralmente la sentencia apelada y como ambas partes apelaron la decisión, no se condena en costas en esta instancia.
- La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos
43. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del
Estado, así:
Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
44. Frente al régimen de responsabilidad por daños a conscriptos, se parte por
la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
44. Frente al régimen de responsabilidad por daños a conscriptos, se parte por precisar que el artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “Conscripto es el señor que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
45. La Ley 1861 de 2017, (aplicable al presente asunto) reglamentó el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilización, señalando en su artículo 4 que el servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública. Así, el artículo 11 prescribe que “Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años”.
46. A la par, la codificación en cita establece que el servicio militar obligatorio tendrá una duración de 18 meses, salvo para bachilleres que será de 12 meses, y
comprenderá las siguientes etapas:
a) Formación militar básica;11 11001-33-36-032-2023-00108-01 Reparación Directa Apelación Sentencia
b) Formación laboral productiva; c) Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica; d) Descansos.
47. De conformidad con el artículo 15 de la Ley en comento, existen diversas
Apelación Sentencia
b) Formación laboral productiva; c) Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica; d) Descansos.
47. De conformidad con el artículo 15 de la Ley en comento, existen diversas
modalidades de soldados conscriptos, así:
“El servicio militar obligatorio se prestará como:
a) Soldado en el Ejército;
b) Infante de Marina en la Armada Nacional;
c) Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea;
d) Auxiliar de Policía en la Policía Nacional;
e) Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”.
48. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable para abordar la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños y lesiones padecidos por quienes se vinculan a la fuerza pública por mandato constitucional y legal , ha sido criterio de esta Sala sostener que no existe un único título de imputación aplicable, sino que, en razón de las particularidades de la controversia (imputación fáctica y jurídica), será el juez de la causa el que elija aquel que mejor se adecúe a la resolución del asunto específico, a saber: régimen subjetivo por falla del servicio o régimen objetivo por daño especial o por riesgo excepcional.
49. Puntualizado lo anterior, con el propósito de desatar los cargos de los recursos de apelación promovidos por la parte demandante y por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala analizará el material probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional12. En este contexto, este Tribunal valorará las documentales aportadas y practicadas dentro de
la sentencia de primera instancia, la Sala analizará el material probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional12. En este contexto, este Tribunal valorará las documentales aportadas y practicadas dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a las cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción.
12 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.12 11001-33-36-032-2023-00108-01 Reparación Directa Apelación Sentencia
- Hechos probados relevantes
50. De conformidad con las pruebas oportunamente allegadas al proceso, la Sala tiene por probados los siguientes hechos relevantes:
51. El 29 de marzo de 2022, el señor Jhon Fredy León Toro presentó informe ante el comandante de la Compañía Deluyer, Daniel Felipe Arias Méndez, en el que se refirió a los hechos en los que resultó lesionado, en los siguientes términos13:
Por medio del presente me permito poner en conocimiento del señor Comandante Compañía Deluyer, los hechos ocurridos el día 16 de marzo del 2022, en desarrollo de orden de estabilidad N° 021 "MARCIAL" siendo aproximadamente a las 10:20 horas procedíamos a realizar un registro en la vereda badillo municipio de Ituango la unidad organizada a 00-01-12 la cual
2022, en desarrollo de orden de estabilidad N° 021 "MARCIAL" siendo aproximadamente a las 10:20 horas procedíamos a realizar un registro en la vereda badillo municipio de Ituango la unidad organizada a 00-01-12 la cual entra en combate con una comisión aproximadamente 15 bandidos del GAO Clan del Golfo, en donde sufro herida por proyectil en región posterior del tórax en región supraescapular derecha, posteriormente con dolor moderado a severo en región de tórax anterior y posterior y región cervical zona 3, con edema, equimosis semicircunferencia en región derecha.
52. Obra en el expediente el Informe Administrativo por Lesión n.°006, emitido
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