🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 81958515-(09-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 81958515-(09-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026).

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001334306320220026601

Demandante: ROSA ISABEL ARIZA DE SALGADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 1 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil veint icuatro (2024), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

a) La parte demandante promovió acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios derivados de la desaparición forzada y posterior muerte de la víctima directa (JULIO CÉSAR VIANA ARIZA), ocurridas el 15 de julio de 2007 en el corregimiento de Villa

desaparición forzada y posterior muerte de la víctima directa (JULIO CÉSAR VIANA ARIZA), ocurridas el 15 de julio de 2007 en el corregimiento de Villa Germania, municipio de Valledupar, departamento del Cesar.

b) Señaló que la víctima desapareció luego de encontrarse con un amigo el 14 de julio de 2007 y que, aproximadamente un mes después, sus familiares conocieron que ambos habían fallecido en hechos ocurridos el 15 de julio de 2007 y que sus cuerpos habían sido registrados como personas no identificadas.

c) Indicó que, con ocasión de las actuaciones adelantadas dentro de la investigación penal, los familiares conocieron información que les permitió concluir que los hechos habrían sido cometidos por integrantes del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Ar tillería No. 2 “La Popa”, dentro de un supuesto combate que, según afirmaron, nunca existió.

d) Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la desaparición forzada y posterior muerte de la víctima constituyeron una grave violación de

1 ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.Expediente: 2022-00266-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ROSA ISABEL ARIZA DE SALGADO Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

derechos humanos atribuible a la entidad demandada y que los demandantes solo tuvieron conocimiento de la presunta participación de agentes estatales cuando accedieron a la información obrante en la investigación penal.

derechos humanos atribuible a la entidad demandada y que los demandantes solo tuvieron conocimiento de la presunta participación de agentes estatales cuando accedieron a la información obrante en la investigación penal.

e) Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada y condenarla al pago de indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, daño a la vida de relación (denominado en la demanda como daño a la salud), además de costas procesales.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada, a través de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:

a) Propuso como excepción la caducidad de la acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de reparación directa, al considerar que los familiares de la víctima tuvieron conocimiento de su desaparición y posterior muerte desde agosto de 2007, así como de la presunta participación de integrantes del Ejército Nacional en los hechos, por lo que el término para acudir a la jurisdicción venció antes de la presentación de la demanda.

b) Sostuvo que no existían elementos de prueba que permitieran atribuir responsabilidad a la entidad demandada por los hechos objeto del proceso, ni que acreditaran una falla del servicio imputable al Ejército Nacional.

c) Frente a los hechos de la demanda, aceptó algunos relacionados con la identificación de las víctimas y con actuaciones procesales posteriores, negó otros por falta de conocimiento o de soporte probatorio y afirmó que no se encontraba demostrada la responsa bilidad de integrantes de la

la identificación de las víctimas y con actuaciones procesales posteriores, negó otros por falta de conocimiento o de soporte probatorio y afirmó que no se encontraba demostrada la responsa bilidad de integrantes de la Fuerza Pública en los hechos materia de controversia.

d) En desarrollo de la excepción propuesta, invocó la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 (expediente 61.033), y sostuvo que el término de caducidad debía contabilizarse desde el momento en que los familiares conocieron la muerte de la víctima y tuvieron elementos para inferir la posible participación estatal, sin que fuera necesario esperar una decisión definitiva dentro del proceso penal.

e) Finalmente, solicitó declarar probada la excepción de caducidad de la acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de reparación directa, negar las pretensiones de la demanda y disponer la acumulación del presente proceso con otro trámite judicial promovido por familiares de la otra persona fallecida en los mismos hechos ocurridos el 15 de julio de 2007.Expediente: 2022-00266-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ROSA ISABEL ARIZA DE SALGADO Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en los siguientes aspectos:

veinticuatro (2024), el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en los siguientes aspectos:

a) Señaló que, de conformidad con el artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, aun tratándose de hechos que podrían constituir graves violaciones de derechos humanos, la caducidad resulta exigible cuando los afectados conocen o están e n condiciones de conocer la posible participación del Estado en la causación del daño.

b) Indicó que, a partir de las pruebas obrantes en el proceso penal, se encontraba acreditado que los familiares de la víctima conocían desde tiempo atrás tanto su fallecimiento como la presunta participación de integrantes del Ejército Nacional en los hechos investigados.

c) Precisó que, para efectos del cómputo del término, tomaría como referencia el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), fecha en la que, según una declaración obrante en el expediente penal, el padre de la víctima reconoció el cuerpo de su hijo y tuvo conocimiento de que su muerte habría sido ocasionada por miembros del Ejército Nacional.

d) Con fundamento en lo anterior, concluyó que el término de caducidad venció el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiuno (2021) y que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) no suspendió dicho término, por haber sido radicada cuando la caducidad ya se había configurado.

e) En consecuencia, declaró probada la excepción de caducidad de la

de marzo de dos mil veintidós (2022) no suspendió dicho término, por haber sido radicada cuando la caducidad ya se había configurado.

e) En consecuencia, declaró probada la excepción de caducidad de la acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de reparación directa, se abstuvo de estudiar el fondo de la controversia y no impuso condena en costas.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. El 09 de septiembre de 202 4, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante la cual s e declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

4.2. El 25 de septiembre de 202 4, el a quo mediante auto, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para su trámite en segunda instancia.

4.3. El 10 de octubre de 2024, se realizó el reparto y radicación del proceso en segunda instancia, correspondiendo al Despacho sustanciador.Expediente: 2022-00266-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ROSA ISABEL ARIZA DE SALGADO Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

4.4. El 05 de diciembre de 2024, esta Corporación mediante auto, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

1.1. En el presente caso, la Sala observa que las impugnaciones contra la

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

1.1. En el presente caso, la Sala observa que las impugnaciones contra la sentencia de primera instancia fueron formuladas por la parte demandante; en consecuencia, esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse sobre los puntos controvertidos por el extremo procesal , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 2 del CGP.

1.2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los aspectos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

2. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), con fundamento en los siguientes argumentos:

a) Señaló que el a quo declaró la caducidad con apoyo en una declaración rendida el 28 de mayo de 2019 por una persona que, según el apelante, no hace parte del grupo demandante ni tiene vínculo familiar con la víctima , por lo que no podía tomarse esa fecha como momento de conocimiento para la parte actora.

b) Indicó que no era cierto que el padre de la víctima hubiera reconocido el cadáver de su hijo en Medicina Legal el 28 de mayo de 2019, ni que hubiera rendido declaración judicial en esa fecha, como lo sostuvo la sentencia de primera instancia.

c) Sostuvo que, aunque en el año 2007 se entregaron algunas copias al

ni que hubiera rendido declaración judicial en esa fecha, como lo sostuvo la sentencia de primera instancia.

c) Sostuvo que, aunque en el año 2007 se entregaron algunas copias al abogado que actuaba ante la justicia penal militar, estas solo correspondían a piezas parciales del expediente, principalmente informes y declaraciones de militares, por lo que no permitían conocer materialmente lo ocurrido ni establecer la posible imputación estatal.

2 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda l a sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. (...)”. 3 Ibidem. “(…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Expediente: 2022-00266-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ROSA ISABEL ARIZA DE SALGADO Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

d) Afirmó que el conocimiento real de los hechos solo se consolidó

ACTOR: ROSA ISABEL ARIZA DE SALGADO Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

d) Afirmó que el conocimiento real de los hechos solo se consolidó cuando se obtuvo acceso a las copias auténticas del proceso penal, el 11 de octubre de 2021, pues a partir de allí la parte demandante pudo conocer que el supuesto combate habría sido inexistente y que la muerte de la víctima podría atribuirse a miembros del Ejército Nacional.

e) Agregó que distintas actuaciones penales y disciplinarias previas mantuvieron la versión de una actuación legítima de la fuerza pública, lo que, según el recurrente, impidió materialmente a los familiares advertir antes la antijuridicidad del daño y la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial al Estado.

f) Finalmente, invocó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el cómputo de la caducidad en casos relacionados con graves violaciones de derechos humanos, para sostener que el término debía contarse desde el momento en que los afectados conocieron o pudieron conocer la participación estatal, la antijuridicidad del daño y la posibilidad de imputar responsabilidad a la entidad demandada. Por ello, solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y con lo resuelto por el a quo, corresponde a la Sala determinar si ¿en el presente asunto operó la caducidad de la acción contencioso

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y con lo resuelto por el a quo, corresponde a la Sala determinar si ¿en el presente asunto operó la caducidad de la acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de reparación directa promovida por la parte demandante con ocasión de los hechos que dieron origen a la presente controversia?

2. HECHOS PROBADOS

De conformidad con las pruebas válida s y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que el 15 de julio de 2007 el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar abrió investigación preliminar por el delito de homicidio en averiguación de responsables, con ocasión de la muerte de quien posteriormente fue identificado como Julio César Viana Ariza , y ordenó la práctica de diligencias investigativas, entre ellas el levantamiento del cadáver, inspecciones judiciales, obtención del protocolo de necropsia y demás pruebas pertinentes. Así como c onsta en el auto de apertura de investigación preliminar del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar:Expediente: 2022-00266-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ROSA ISABEL ARIZA DE SALGADO Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

2.2. Que el 15 de julio de 2007 se practicó la diligencia de inspección judicial con examen del cadáver correspondiente al Acta de Levantamiento No. 063 y el Cuerpo Técnico de Investigación –CTI– realizó la

2.2. Que el 15 de julio de 2007 se practicó la diligencia de inspección judicial con examen del cadáver correspondiente al Acta de Levantamiento No. 063 y el Cuerpo Técnico de Investigación –CTI– realizó la fijación, recolección, embalaje y cadena de custodia d e los elementos materiales probatorios asociados a dicha diligencia. Así como consta en el Acta de Levantamiento No. 063 y en el informe de inspección judicial del CTI:Expediente: 2022-00266-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ROSA ISABEL ARIZA DE SALGADO Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

2.3. Que mediante el Informe Pericial de Necropsia No. 2007010120001000240, practicado el 16 de julio de 2007, Medicina Legal examinó el cadáver que posteriormente fue identificado como correspondiente a Julio César Viana Ariza y concluyó que la muerte fue causada por heridas producidas por proyectiles de arma de fuego de alta velocidad, cuyo mecanismo fue un choque hipovolémico agudo por hemorragia masiva. Así como consta en el informe pericial de necropsia:

2.4. Que en septiembre de 2007 Javier Antonio Viana Valera, en calidad de padre de Julio César Viana Ariza (víctima directa), otorgó poder especial al abogado Melquiades Alfonso Daza Campo para que actuara dentro de la investigación adelantada por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar y solicitara copia del expediente y de las demás piezas procesales. Así como

al abogado Melquiades Alfonso Daza Campo para que actuara dentro de la investigación adelantada por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar y solicitara copia del expediente y de las demás piezas procesales. Así como consta en el poder especial y en el memorial dirigido al Juzgado 90 de

Instrucción Penal Militar:

2.5. Que en julio de 2009 el abogado Melquiades Alfonso Daza Campo,Expediente: 2022-00266-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ROSA ISABEL ARIZA DE SALGADO Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

actuando como apoderado de Javier Antonio Viana Valera, solicitó nuevamente al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar la expedición de fotocopias autenticadas de todo el sumario. Así como consta en el memorial presentado al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar:

2.6. Que mediante registro civil de defunción identificado con serial 04452972 del 18 de diciembre de 2008, se corrigió el registro inicialmente asentado como N.N. y se identificó al occiso como Julio César Viana Ariza, con cédula de ciudadanía 77.168.824, cuya defunción ocurrió el 16 de julio de 2007 a las 03:30 horas. Así como consta en oficio de la Registraduría Especial de Valledupar del 6 de septiembre de 2012 y el registro civil de defunción:

2.7. Que el 2 de octubre de 2013 la Procuraduría Judicial Penal 227 de

Especial de Valledupar del 6 de septiembre de 2012 y el registro civil de defunción:

2.7. Que el 2 de octubre de 2013 la Procuraduría Judicial Penal 227 de Valledupar solicitó al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar el cambio de competencia de la investigación, al considerar que los hechos relacionados con la muerte de Julio César Viana Ariza debían ser conocidos por la justicia ordinaria y no por la jurisdicción penal militar. Así como consta en solicitud de cambio de competencia presentada por el Ministerio Público:

2.8. Que el 18 de junio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó a la Fiscalía General de la NaciónExpediente: 2022-00266-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ROSA ISABEL ARIZA DE SALGADO Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

la competencia para continuar conociendo el proceso penal seguido por la muerte de Julio César Viana Ariza. Así como consta en constancia secretarial y comunicación:

2.9. Que el 21 de mayo de 2019 la Fiscalía 89 Especializada de Bucaramanga dispuso continuar la instrucción, ya no por homicidio simple, sino por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada, entre otras, respecto de la muerte d e Julio César Viana Ariza. Así como consta en providencia de la Fiscalía 89 Especializada:

forzada agravada, entre otras, respecto de la muerte d e Julio César Viana Ariza. Así como consta en providencia de la Fiscalía 89 Especializada:

2.10. Que el 25 de junio de 2019 la Fiscalía 89 Especializada definió la situación jurídica de Raúl Patarroyo Vargas y lo tuvo como presunto coautor del homicidio en persona protegida de Julio César Viana Ariza y de la desaparición forzada agravada, aunque se abstuvo de imponer medida de aseguramiento; y que en esa providencia la Fiscalía sostuvo que Julio César Viana Ariza fue reportado falsamente como delincuente desconocido muerto en combate, pese a que lo consideró integrante de la población civil y persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario; y que la Fiscalía concluyó, en esa misma decisión, que Julio César Viana Ariza fue privado de la libertad mediante engaño, posteriormente muerto y reportado como persona no identificada fallecida en combate . Así como consta en resolución de situación jurídica del 25 de junio de 2019:Expediente: 2022-00266-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ROSA ISABEL ARIZA DE SALGADO Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

2.11. Que el Instituto Nacional de Medicina Legal informó el 11 de octubre de 2023 que el cuerpo de Julio César Viana Ariza fue entregado a Javier Antonio Viana Varela, en calidad de padre del fallecido, según folio 074 del libro de entrega de cadáveres del año 2007. Así como c onsta en oficio

de 2023 que el cuerpo de Julio César Viana Ariza fue entregado a Javier Antonio Viana Varela, en calidad de padre del fallecido, según folio 074 del libro de entrega de cadáveres del año 2007. Así como c onsta en oficio UBVALVA-DSCE-04026-2023 del Instituto Nacional de Medicina Legal y

Ciencias Forenses:

2.12. Que la administración del Parque Cementerio Jardines Ecce Homo informó el 20 de octubre de 2023 que Julio César Viana Ariza fue inhumado inicialmente como N.N. el 21 de julio de 2007, reconocido por sus familiares el 18 de agosto de 2007, y que sus restos fueron exhumados el 20 de diciembre de 2010 y trasladados a una fosa común en ese cementerio. Así como consta en oficio de la administración del Parque Cementerio Jardines Ecce Homo y cuadro de restos exhumados:

2.13. Que el 29 de octubre de 2020 la Fiscalía 86 Especializada admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por Elkin Darío Pino Ortiz en representación de Lina Isabel Sierra Carrillo, hija de Alcides Alfredo Sierra Molina, dentro del proceso penal radicado 9826; que en la resolución del 29 de octubre de 2020 la Fiscalía 86 Especializada indicó que la investigación tuvo origen en los hechos ocurridos en la madrugada del 15 de julio de 2007, en el sitio Jericó, corregimiento de Villa Germania de V alledupar, donde integrantes del Pelotón Bombarda 3, adscritos al Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, reportaron la muerte en presunto enfrentamiento armado de dos

en el sitio Jericó, corregimiento de Villa Germania de V alledupar, donde integrantes del Pelotón Bombarda 3, adscritos al Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, reportaron la muerte en presunto enfrentamiento armado de dos personas inicialmente no identificadas, posteriormente identificadas como Alfredo Alcides Sierra Molina y Julio César Viana Ariza; que en esa misma providencia la Fiscalía 86 Especializada precisó que la investigación fue asumida inicialmente por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, que el Consejo Superior de la Judicatura asignó la co mpetencia a la FiscalíaExpediente: 2022-00266-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ROSA ISABEL ARIZA DE SALGADO Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

General de la Nación mediante providencia del 18 de ju nio de 2014, y que el Fiscal General asignó el asunto a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario mediante Resolución 0 -1742 del 10 de diciembre de 2014; y que la resolución que admitió la constitución de parte civil fue notificada al apoderado Elkin Darío Pino Ortiz en noviembre de 2020 y quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2020, sin que se interpusieran recursos. Así como consta en resolución de la Fiscalía 86 Especializada del 29 de octubre de 2020:

2.14. Que el 10 de agosto de 2021 la Fiscalía 86 Especializada dispuso que, previa verificación de que Elkin Darío Pino Ortiz estuviera reconocido como

29 de octubre de 2020:

2.14. Que el 10 de agosto de 2021 la Fiscalía 86 Especializada dispuso que, previa verificación de que Elkin Darío Pino Ortiz estuviera reconocido como parte civil, se le indicara que las diligencias quedaban a su disposición para escanear o tomar copia del proceso radicado 9826. Así como consta en el pronunciamiento de la Fiscalía 86 Especializada del 10 de agosto de 2021:

2.15. Que el 18 de agosto de 2021 la Fiscalía informó al abogado Elkin Darío Pino Ortiz que las diligencias del radicado 9826 quedaban a su disposición para escanear o tomar copia del proceso, previo acuerdo para el ingreso a las instalaciones. Así como consta e n correo de la Fiscalía del 18 de agosto de 2021:

2.16. Que el 11 de octubre de 2021 Carlos Miguel Murillo Sandoval compareció ante la Fiscalía 86 para recibir las copias solicitadas por Elkin Darío Pino Ortiz, quien actuaba como representante de las víctimas dentro del proceso radicado 9826, y recibió copias a uténticas de los cuadernos 1, 2, 3 y 4. Así como consta en constancia secretarial del 11 de octubre de 2021:Expediente: 2022-00266-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ROSA ISABEL ARIZA DE SALGADO Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

2.17. Que el 31 de marzo de 2022 Rosa Isabel Ariza de Salgado y los demás demandantes, por conducto de apoderado judicial, presentaron solicitud

2.17. Que el 31 de marzo de 2022 Rosa Isabel Ariza de Salgado y los demás demandantes, por conducto de apoderado judicial, presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 195 Judicial I para Asuntos Administrativos contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como requisito de procedibilidad del medio de control de reparación directa; y que el 11 de julio de 2022 se celebró la audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada, expidiéndose la correspondiente constancia. Así consta en la solicitud de conciliación, el acta de audiencia y la constancia expedida por la Procuraduría 195 Judicial I para Asuntos Administrativos.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EJERCIDA

A TRAVÉS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA:

a) Previamente, la Sala precisa que la oportunidad para acudir a la jurisdicción debe examinarse conforme al numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los hechos, la aparición e identificación de la víctima directa y el conocimiento de la participación de integrantes del Ejército Nacional ocurrieron durante la vigencia de dicha normativa. Por tanto, como el término de caducidad comenzó a correr antes de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, su cómputo se rige por la disposición vigente en ese momento, de conformidad con la regla de tránsito legislativo prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

antes de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, su cómputo se rige por la disposición vigente en ese momento, de conformidad con la regla de tránsito legislativo prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

b) El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establecía, como regla general, que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa causante del daño.

c) A su vez, respecto de las pretensiones derivadas del delito de desaparición forzada, el inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 disponía: “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción puedaExpediente: 2022-00266-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ROSA ISABEL ARIZA DE SALGADO Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

d) Sobre la aplicación de la caducidad en asuntos relacionados con graves violaciones de derechos humanos, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 29 de enero de 20204, precisó:

d) Sobre la aplicación de la caducidad en asuntos relacionados con graves violaciones de derechos humanos, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 29 de enero de 20204, precisó:

“Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asu nto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desapa rición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el términ o pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.”

e) De acuerdo con dicha regla, la imprescriptibilidad de la acción penal frente a determinados crímenes internacionales no se extiende a las pretensiones de reparación directa. En consecuencia, aun cuando se invoquen graves violaciones de derechos humanos, el juez debe aplicar el término previsto por el legislador, sin perjuicio de verificar cuándo se produjo la aparición de la víctima, cuando se alegue desaparició

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...