TA CUN - 81958516-(02-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81958516-(02-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
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Bogotá D.C, Dos (2) de julio de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado 11001333603820230016501 Medio de control Repetición Instancia Segunda Clase de providencia y número Sentencia SC307265067 Sala 89. Temas Caducidad del medio de control de repetición de sentencias ejecutoriadas antes de entrada en vigencia la Ley 2195 de 2022 – Caducidad a partir fecha de pago de condena – Fecha de pago a partir de que queda a disposición beneficiario y no desde que es reclamada por el beneficiario . Competencia juez de segunda instancia está limitada por argumentos del recurso. No se probó el dolo o la culpa grave.
I. Sujetos procesales
Demandante Nación - Ministerio de Educación - Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio Demandado Celmira Martín Lizarazo Agente del Ministerio Público Ligia Bibiana Guerrero Peñarette
II. Objeto de la providencia
1. Proferir sentencia en segunda instancia.Radicado: 11001333603820230016501
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III. Resumen y antecedentes relevantes en primera instancia: Demanda Contestación Sentencia de primera instancia
Pretensiones
Causa pe tendi Excepciones Fecha de la sentencia : Diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Demanda Contestación Sentencia de primera instancia Pretensiones
Causa pe tendi Excepciones Fecha de la sentencia : Diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Juzgado que la profirió : Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral Circuito Judicial Bogotá D.C.
Decisión: Negar las pretensiones de la demanda.
Ratio decidendi: “En consecuencia, si bien se acreditaron algunos de los presupuestos establecidos para la prosperidad del medio de control de repetición, para el sub lite, concluye el Despacho que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas pues no se logró acreditar con firmeza uno de ellos, esto es, que la conducta desplegada por CELMIRA MARTÍN LIZARAZO se haya ejecutado con dolo o culpa grave, por lo que, ante la ausencia de prueba alguna que demuestre alguna de estas conductas, no queda de otra que desestimar las suplicas de la demanda.
Repetir contra demandada por el pago hecho a la docente María Elvia Gaona Cifuentes de la sanción mora por el pago tardío de cesantías en cumplimiento la Sentencia de noviembre veintitrés (23) de dos mil veinte (2020) del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El día noviembre veintitrés (23) de dos mil veinte (2020) la deman dante fue condenada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a cancelar a María Elvia Gaona Cifuentes sanción moratoria por pago tardío de cesantías, declarando la
condenada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a cancelar a María Elvia Gaona Cifuentes sanción moratoria por pago tardío de cesantías, declarando la nulidad del acto ficto que negó su reconocimiento, lo cual es imputable a la demandada en su calidad de Jefe de Personal Talento Humano la Secretaria de Educación de Bogotá, dado que le correspondía hacer el reconocimiento oportuno de dicha prestación , actuando de forma dolosa o gravemente culposa. - Ausencia de legitimación en la causa por pasiva - Ausencia de concurrencia de los requisitos legales para la procedencia de la declaración de responsabilidad civil del servidor público, en virtud de acción de repetición - La Inexistencia de conducta gravemente culposa o dolosaRadicado: 11001333603820230016501
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IV. Recurso de apelación
2. Fue interpuesto por la parte demandante, planteando:
« Dicho lo anterior, contrario a lo manifestado por el Juzgado de conocimiento, si bien, podría existir al interior de la Secretaría de Educación Distrital y de la Oficina de Talento Humano, un equipo de trabajo conformado por diferentes profesionales, encar gado de apoyar y sustanciar los trámites administrativos correspondientes, la señora CELMIRA MARTIN LIZARAZO, suscribió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías de la docente MARIA ELVIA GAONA CIFUENTES, en ejercicio de sus funciones como Dire ctora de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, lo que le daría el carácter de
administrativo de reconocimiento de cesantías de la docente MARIA ELVIA GAONA CIFUENTES, en ejercicio de sus funciones como Dire ctora de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, lo que le daría el carácter de líder o jefe del mencionado equipo de trabajo, en consecuencia, se configura una omisión en sus deberes de coordinación, supervisión y seguimiento de los procesos a su cargo, lo anterior para garantizar el cumplimiento de los términos que establece la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, más específicamente del reconocimiento de las cesantías parciales o totales a sus beneficiarios. Se tiene entonces que, debido a esa omisión en la que incurrió la funcionaria demandada, se materializó una mora en la actuación administrativa y con ello un perjuicio económico que finalmente fue asumido por el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL. . En eso orden de ideas, la demandada, en su condición de Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, tenía deberes funcionales que se relacionaban con el pago oportuno de las prestaciones en favor de los docentes vinculados a la entidad territorial. En ese sentido, se reitera que, si bien podría existir un grupo de trabajo encargado de la sustanciación de los actos administrativos correspondientes, dicho grupo de trabajado no podría estar supeditado a otra dependencia que no fuera la oficina de Talento Humano y esta, a su vez, de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá DC; ahora bien, es necesario referirnos al contenido de las normas que consagran de manera expresa las competencias de las Entidades Territoriales Certific adas en Educación en la materia de reconocimiento de prestaciones sociales:
es necesario referirnos al contenido de las normas que consagran de manera expresa las competencias de las Entidades Territoriales Certific adas en Educación en la materia de reconocimiento de prestaciones sociales: El inciso Segundo del artículo 3 de la Ley 91 de 1989, expresa que: “… El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.” A su turno el Decreto 2831 de 2005, establece de manera clara la competencia de la Secretarías de Educación en la atención y sustanciación relacionadas con las prestaciones sociales reclamadas por los docentes, así: “Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada n correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los
Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados,Radicado: 11001333603820230016501
4 certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme. Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la
aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley…” En similar sentido, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, expresa lo siguiente: “Artículo 57. Eficiencia en la administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. … Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se generaRadicado: 11001333603820230016501
5 como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación Territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” (resaltado propio) Se tiene entonces que, la señora CELMIRA MARTÍN LIZARAZO, en su calidad
En estos eventos e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” (resaltado propio) Se tiene entonces que, la señora CELMIRA MARTÍN LIZARAZO, en su calidad de Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, y líder de oficina responsable, tuvo un comportamiento omisivo frente al cumplimiento de las obligaciones leg ales y reglamentarias respecto del cargo que ostentaba, ahora bien, es claro que, se configuraron demoras en las respuestas por parte del grupo de trabajo encargado de sustanciar las reclamaciones administrativas y de proyectar los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones, lo que, a la postre, generó las sanciones moratorias objeto del presente proceso; en tal virtud, correspondía al funcionario líder de la oficina de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, disponer de los medios y el recurso humano suficiente para atender de manera efectiva, oportuna e idónea, las reclamaciones de cesantías presentadas por los docentes beneficiarios, evitando así que se excedieran los plazos definidos en la ley y con ello el pago de las indemnizaciones a cargo de mi representada. Por otra parte, es importante recordar que, La Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, que regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó términos para su cancelación. A su vez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, resolvió u nificar el régimen de reconocimiento y pago de cesantías de los docentes con el de los servidores públicos contemplado en la Ley 1071
cancelación. A su vez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, resolvió u nificar el régimen de reconocimiento y pago de cesantías de los docentes con el de los servidores públicos contemplado en la Ley 1071 de 2006, por considerar que ese régimen resultaba ser más beneficioso y aplicable en virtud del principio de favorabilidad ; en ese orden, por vía jurisprudencial se exigió a las entidades territoriales certificadas en educación y a la sociedad fiduciaria como actores que intervienen en el proceso, se debía observar el término establecido en dicha norma para el reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes del Magisterio (15 días para el reconocimiento de la prestación y 45 días para el pago). Así las cosas, Mediante la Sentencia de Unificación No SUJ-SII-012-2018 (SUJ012-S2) del 18 de julio de 2018, emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con Radicación No.: 7300123-33-000-2014-00580-01(4961-15), siendo Consejera ponente: la doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, dicha corporación unificó su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimi ento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, lo anterior en consonancia con la posición adoptada por la Corte Constitucional y determinó las reglas para el reconocimiento y liquidación de sanción por mora en el pago de las cesantías de los docentes del Magisterio, de acuerdo a la Ley 1071 de
consonancia con la posición adoptada por la Corte Constitucional y determinó las reglas para el reconocimiento y liquidación de sanción por mora en el pago de las cesantías de los docentes del Magisterio, de acuerdo a la Ley 1071 de
2006. La sentencia en mención fue aclarada el 26 de agosto de 2019, y determinó que la sanción por mora en las cesantías de los docentes resultaba conciliable y/o transigible, como también lo es, los intereses allí reconocidos, los causados por el no pago de la sentencia y las costas y demás expensas derivadas de los procesos que originaron la decisión judicial.
Se considera entonces que, a partir de la expedición de la sentencia indicada no había justificación alguna para que la funcionaria, CELMIRA MARTÍN LIZARAZO, inobservara los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20 06, para el cumplimiento de sus funciones y dispusiera lo correspondiente, en su calidad del líder de oficina, para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales a los docentes y así evitar el pago de las sanciones moratorias a las que se vio abocada LA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
Así, además de la actuación omisiva de la funcionaria demandada, hubo de su parte un desconocimiento a la ley y a la jurisprudencia aplicable, con lo que se configuró la conducta gravemente culposa consagrada en numeral primero del artículo 6 original de la ley 678 de 2001, consistente en la violación manifiesta eRadicado: 11001333603820230016501
6 inexcusable de las normas de derecho como son Ley 244 de 1995 modificada
artículo 6 original de la ley 678 de 2001, consistente en la violación manifiesta eRadicado: 11001333603820230016501
6 inexcusable de las normas de derecho como son Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, así como de las sentencia de unificación del Consejo de Estado, específicamente en lo que tiene que ver con los términos para el reconocimiento y pago oportun o de las cesantías definitivas o parciales a los docentes afiliados al FOMAG Por lo anteriormente expuesto, y dado que está plenamente acreditado dentro del presente proceso: la legitimación en la causa por parte del MEN, el dolo o culpa grave de la parte demandada en su condición de Directora de la Oficina de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá D.C para la época de los hechos y el pago o indemnización del perjuicio por parte de la Nación Ministerio de Educación Nacional, de manera respetuosa, elevo su señoría la siguiente: PETICIÓN Como corolario de todo lo anterior y de lo expuesto por este Ministerio, solicito muy respetuosamente a su señoría REVOCAR la sentencia de 19 de septiembre de 2024, dictada en primera instancia dentro del proceso promovido en contra de la señora CELMIRA MA RTÍN LIZARAZO y en su lugar declararla civil y patrimonialmente responsable, en los términos formulados en la demanda, imponiéndole, además, condena en costas judiciales en favor de mi representada. »
V. Trámite procesal en segunda instancia
3. De conformidad con SAMAI ha sido el siguiente:
CONSIDERACIONES
VI. Competencia
representada. »
V. Trámite procesal en segunda instancia
3. De conformidad con SAMAI ha sido el siguiente:
CONSIDERACIONES
VI. Competencia
4. Esta corporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA1.
VII. Hechos relevantes probados
1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado: 11001333603820230016501
7 Hecho Medio de prueba 1 La demandada desempeñó el cargo de Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., entre el 01-10-2012 y el 30-09-2020. Tenía como funciones: “PROPÓSITO PRINCIPAL • Dirigir y controlar la aplicación y desarrollo de las políticas y programas de administración y desarrollo de los recursos humanos de la Secretaría, con base en las normas vigentes sobre la materia. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES 1. Dirigir y control ar la aplicación y desarrollo de las políticas, planes, programas y proyectos de administración y desarrollo del recurso humano de la Secretaría, incluidos los de selección, inducción, salud ocupacional, bienestar, capacitación y re -inducción del
aplicación y desarrollo de las políticas, planes, programas y proyectos de administración y desarrollo del recurso humano de la Secretaría, incluidos los de selección, inducción, salud ocupacional, bienestar, capacitación y re -inducción del personal adscrito a la Secretaría. 2. Administrar la planta de personal de docentes, directivos docentes y de personal administrativo de la Secretaria y adoptar mecanismos y procedimientos que permitan atender oportunamente los requerimientos de los colegios, las Direcciones Locales de Educación y el nivel central de la Secretaría, en esta materia. 3. Proponer y liderar la realización de acciones de desarrollo organizacional tendientes a construir y mantener un ambiente laboral positivo y una cultura institucional a corde con las políticas, principios y valores de la Entidad, y dirigir su implementación. 4. Dirigir la elaboración y/o actualización del Manual Específico de Funciones y Competencias del personal: directivos docentes y de personal administrativo, y de las escalas de remuneración, con base en criterios de pertinencia y funcionalidad. 5. Dirigir los procesos de registro y control, remuneración, seguridad social, salud ocupacional, e higiene y seguridad industrial, bienestar, escalafón docente y carrera admin istrativa del personal de la Secretaría. Atender los asuntos Certificación de funciones expedida el 2 de febrero de
2023. Samai,001 índiceRadicado: 11001333603820230016501
8 relacionados con: beneficios y prestaciones de los directivos docentes y docentes de la Secretaría a través del Fondo Prestacional del Magisterio,
2023. Samai,001 índiceRadicado: 11001333603820230016501
8 relacionados con: beneficios y prestaciones de los directivos docentes y docentes de la Secretaría a través del Fondo Prestacional del Magisterio, Escalafón Docente, nombramientos y traslados y ofrecerles asesoría para una mejor comprensión y uso de dichos recursos. 7. Dirigir el proceso del pago de la nómina de docentes de la Secretaría de Educación y del personal administrativo, y asegurar que se haga con oportunidad, eficiencia y respeto de los derechos. 8. Dirigir, coordinar y apoyar los comités de Ley creados por la Secretaría en materia de recursos humanos. 9. Dirigir, coordinar y controlar el desarrollo y actualización de sistemas de información de personal, definiendo procedimientos de registro, control y generación de informes de personal. 10. Crear y mantener mecanismos de coordinación institucional con organismos o entidades que tengan relación directa con la administración de los recursos humanos de la Secretaría.” 2 Mediante solicitud radicada el 03/06/2018 la docente María Elvia Gaona Cifuentes solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento y pago de cesantías definitivas. El 07/09/2018 la Fiduciaria la Previsora S.A., aprobó el proyecto de resolución que reconoce la prestación y liquidación. Mediante Resolución Resolución 9885 de 25 de septiembre de 2018 la demandada en calidad de Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
reconoce la prestación y liquidación. Mediante Resolución Resolución 9885 de 25 de septiembre de 2018 la demandada en calidad de Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas, precisando que el desembolso se haría respetando el turno y exista disponibilidad presupuestal. Copia de la Resolución 9885 de 25 de septiembre de 2018. Samai, índice 1. 3 El noviembre veintitrés (23) de dos mil veinte (2020) la demandante fue condenada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a cancelar a María Elvia Gaona Cifuentes , sanción moratoria por pago tardío de cesantías generada entre el 22 de junio de 2018 al 16 de enero de 2019. Copia Sentencia, Samai índice 005Radicado: 11001333603820230016501
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4. La anterior sentencia quedó ejecutoriada el once (11) de diciembre del año dos mil veinte (2020) Certificación secretarial de fecha 22 de noviembre del año
2021. Samai, índice 005 5 El dinero del pago de la condena quedó a disposición de la beneficiaria a partir de del 26 de mayo de 2021
Certificación suscrita por la Coordinadora de Nómina de Prestaciones Sociales de FOMAG de fecha 2023-08-25.
6. El dinero del pago de la condena fue cobrado por la beneficiaria el 2021-06-15
Certificación suscrita por la Coordinadora de Nómina de
Prestaciones Sociales de FOMAG de fecha 2023-08-25.
6. El dinero del pago de la condena fue cobrado por la beneficiaria el 2021-06-15
Certificación suscrita por la Coordinadora de Nómina de Prestaciones Sociales de FOMAG de fecha 2023-08-25. 7 La demanda fue radicada el 25 de mayo de 2023. Acta de reparto. Samai índice 001
VIII. Caducidad
Término legal aplicable Dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago (Artículo 164, numeral 2, literal l del CPACA, sin modificación del artículo 43 de la Ley 2195 de 2022). Fecha ejecutoría sentencia condenatoria que se pretende repetir Once (11) de diciembre del año dos mil veinte (2020) Fecha en que se cumplían los diez meses para dar cumplimiento de la sentencia a partir del día siguiente de ejecutoria 11/09/2021 Fecha en que se realizó el pago de la condena 26 de mayo de 2021 Fecha inicio conteo caducidad 27/05/2021 Fecha máxima para radicar la demanda so pena de caducidad 27/05/2023 Fecha de presentación de la demanda 25/05/2023
IX. Problema(s) Jurídico(s)Radicado: 11001333603820230016501
10 5. ¿Se debe confirmar la sentencia de primera instancia toda vez que el recurrente
Fecha de presentación de la demanda 25/05/2023
IX. Problema(s) Jurídico(s)Radicado: 11001333603820230016501
10 5. ¿Se debe confirmar la sentencia de primera instancia toda vez que el recurrente no desvirtuó los fundamentos de la sentencia de primera instancia, en concreto que no se comprobó que la demandada hubiere actuado con dolo o culpa grave?
X. Tesis de la sala
6. Sí se debe confirmar la sentencia de primera instancia toda vez que el recurso no desvirtúa los fundamentos de la primera instancia, esto es, que dentro del proceso no se demostró una conducta culposa o gravemente culposa de la demandada .
Además, dado que este fue el punto de reproche, no es pertinente ahondar en los demás elementos del litigio, toda vez que la competencia del a quem está limitada a los argumentos expuestos por el apelante, de conformidad con el artículo 328 del CGP.
XI. Normatividad, precedentes y jurisprudencia relevante
7. El artículo 328 del CGP estable que juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante . En cumplimiento de dicha regla, en los casos en los que en materia de repetición se ha pretendido declarar la responsabilidad de los servidores a los que las entidades demandadas les atribuye el haber generado condenas en contra por el pago tardío de cesantías, obligándoles a pagar la respectiva sanción moratoria, y en los que los tribunales de primera instancia encontraron probados los elementos obj etivos respectivos (existencia de condena derivada de daño antijuridico, pago efectivo de la mismas, calidad de agente estatal del demandado) pero absolvieron al no
tribunales de primera instancia encontraron probados los elementos obj etivos respectivos (existencia de condena derivada de daño antijuridico, pago efectivo de la mismas, calidad de agente estatal del demandado) pero absolvieron al no encontrar demostrado el elemento subjetivo (dolo o culpa grave), y el recurso de apelación se centra en dicho tema, el Consejo de Estado se ha limitado a verificar si se desvirtúa la argumentación del a quo sobre dicho elemento subjetivo, sin revisar las conclusiones sobre los elementos objetivos de la providencia impugnada:Radicado: 11001333603820230016501
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Sentencia de trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación 13001-23-31-000-2016-00020-01 (71.198) Hechos relevantes del caso Decisión de primera instancia Argumentos recurso de apelación Análisis del Consejo de Estado «1. La Contraloría Distrital de Cartagena demandó en acción de repetición a tres exfuncionarios de la entidad, con el fin de reintegrar la suma de dinero que esta pagó en cumplimiento de una conciliación extrajudicial, con ocasión al reconocimiento de la sanción mora a una extrabajadora por el pago tardío de cesantías que fue realizado con más de dos años de retraso.» «El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 17 de marzo de 2023, negó todas las pretensiones de la demanda. (…), avanzando con el estudio de los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados, encontró que no se allegó prueba alguna que demostrara su
pretensiones de la demanda. (…), avanzando con el estudio de los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados, encontró que no se allegó prueba alguna que demostrara su conducta dolosa o gravemente culposa. (…)
24. En cuanto al cumplimiento de los elementos necesarios para que el Estado pueda repetir contra un servidor p
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