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TA CUN - 81958664-(24-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81958664-(24-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO No.: 2500023410002024-01394-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: RACIL ASESORIAS S.A.S EN SU CALIDAD DE

MANDATARIA CON REPRESENTACION DE COOMEVA

EPS SA (LIQUIDADA)

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por el apoderado judicial de la sociedad RACIL ASESORIAS S.A.S en su calidad de mandataria con representación de COOMEVA EPS SA (LIQUIDADA) en contra de la

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala negará las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1.1.1. Pretensiones

1. En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó a esta Corporación lo

siguiente:

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1.1.1. Pretensiones

1. En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó a esta Corporación lo

siguiente:

“Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución no. 1363 del 5 de mayo de 2023, expedida por el Director de Otras Prestaciones de la ADMINISTRADORA

DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUD – ADRES, por virtud de la cual, se dispuso:

“ARTÍCULO PRIMERO. DECLARAR que COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 805.000.427-1, adeuda a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) la suma de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIEN TOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS CON TREINTA Y TRESPROCESO No.: 2500023410002024-01394-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: RACIL ASESORIAS S.A.S EN SU CALIDAD DE MANDATARIA CON

REPRESENTACION DE COOMEVA EPS SA (LIQUIDADA)

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2

CENTAVOS ($1.997.655.525,33) M/CTE., por concepto de recursos reconocidos sin justa causa y QUINIENTOS VEINTE MILLONES CIENTO

OCHENTA Y TRES MIL VEINTIÚN PESOS CON OCHENTA CENTAVOS

CENTAVOS ($1.997.655.525,33) M/CTE., por concepto de recursos reconocidos sin justa causa y QUINIENTOS VEINTE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL VEINTIÚN PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($520.183.021,80) M/CTE., producto de la indexación al IPC con corte al 14 de abril de 2023.

ARTÍCULO SEGUNDO. ORDENAR a COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 805.000.427 -1, reintegrar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) la suma de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIEN TOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($1.997.655.525,33) M/CTE., por concepto de recursos reconocidos sin justa causa y QUINIENTOS VEINTE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL VEINTIÚN PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($520.183.021,80) M/CTE., producto de la indexación al IPC con corte al 14 de abril de 2023.

Parágrafo. Los recursos reconocidos sin justa causa deberán ser actualizados con base en el IPC, hasta el día en que la entidad realice el reintegro de estos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo”.

Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución no. 0032015 del 26 de diciembre de 2023, mediante la cual el Director de Otras Prestaciones de la

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

administrativo”.

Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución no. 0032015 del 26 de diciembre de 2023, mediante la cual el Director de Otras Prestaciones de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, resolvió el recur so de reposición presentado contra la Resolución no. 1363 del 5 de mayo de 2023 y ordenó lo

siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO. REPONER parcialmente el artículo primero y segundo de la Resolución N.º 0001363 del 5 de mayo de 2023, conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, los cuales quedarán así: “ARTÍCULO PRIMERO. DECLARAR que COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 805.000.427-1, adeuda a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) la suma de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO D OS PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 1.691.499.102,41) M/CTE., por concepto de recursos reconocidos sin justa causa y QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 519.507.641,93) M /CTE., producto de la indexación al IPC con corte 31 de octubre de 2023.

ARTÍCULO SEGUNDO. ORDENAR a COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 805.000.427 -1, reintegrar a la Administradora de los

corte 31 de octubre de 2023.

ARTÍCULO SEGUNDO. ORDENAR a COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 805.000.427 -1, reintegrar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) la suma de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENT OS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOS PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 1.691.499.102,41) M/CTE., por concepto de recursos reconocidos sin justa causa y QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS CON NOVENTA Y TRE S CENTAVOS ($ 519.507.641,93) M/CTE., producto de la indexación al IPC con corte 31 de octubre de 2023.PROCESO No.: 2500023410002024-01394-00

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Parágrafo. Los recursos reconocidos sin justa causa deberán ser actualizados con base en el IPC, hasta el día en que la entidad realice el reintegro de estos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. CONFIRMAR las demás disposiciones contenidas en la

con base en el IPC, hasta el día en que la entidad realice el reintegro de estos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. CONFIRMAR las demás disposiciones contenidas en la Resolución N.º 0001363 del 5 de mayo de 2023, de conformidad a las razones expuestas en el presente acto administrativo”.

Tercera: Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que COOMEVA EPS S.A. LIQUIDADA no adeuda a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES la suma de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOS PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 1.691.499.102,41) M/CTE., por concepto de recursos reconocidos sin justa causa y QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 519.507.641,93) M/CTE., producto de la indexación al IPC con corte 31 de octubre de 2023.

Cuarta: Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que COOMEVA EPS S.A. LIQUIDADA no debe reintegrar a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES la suma de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONE S CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOS PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 1.691.499.102,41) M/CTE., por concepto de

ADRES la suma de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONE S CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOS PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 1.691.499.102,41) M/CTE., por concepto de recursos reconocidos sin justa causa y QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 519.507.641,93) M/CTE., producto de la indexación al IPC con corte 31 de octubre de 2023 y, por ende, se exonere de efectuar cualquier pago y no se proceda con ningún tipo de compensación.

Quinta. Se condene a la parte demandada a pagar las costas y agencias en derecho.”

1.1.2. Hechos

2. Que las EPS tenían la obligación de garantizar tanto las prestaciones financiadas con la UPC (PBS) como aquellas no financiadas con esta, cuyo costo asumían inicial y posteriormente recobrando al Estado mediante el mecanismo de recobros ante el FOSYGA, hoy ADRES dentro de los términos legales establecidos.

3. Que, los recobros debían ser auditados integralmente por el FOSYGA/ADRES, con revisión jurídica, médica y financiera, además de la validación de un interventor, tras lo cual se ordenaba su pago.

4. Para el caso de Coomeva EPS, entre 2017 y 2021 fueron radicados múltiples paquetes de recobros, cuyos pagos se efectuaron en 2019, 2020, y 2021 únicamentePROCESO No.: 2500023410002024-01394-00

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paquetes de recobros, cuyos pagos se efectuaron en 2019, 2020, y 2021 únicamentePROCESO No.: 2500023410002024-01394-00

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por el capital, sin reconocer indexación ni intereses pese a las demoras en el trámite administrativo.

5. Posteriormente, la ADRES inicio el proceso de revisión PR-NOUPC-001-2022 y concluyó que algunos recobros habrían sido reconocidos sin justa causa, motivo por el cual expidió una solicitud de aclaración, durante el proceso ajustó los hallazgos iniciales al detectar registros duplicados, recobros ya descontados y causales combinadas, reduciendo el monto inicialmente cuestionado.

6. Para dicho momento, Coomeva EPS se encontraba en liquidación, por lo que la ADRES informó que los valores objeto de revisión cercanos a los $47.000 millones, debían ser considerados como acreencias aunque no existía acto administrativo en firme.

7. Señala que Coomeva respondió dicha solicitud de aclaración, señalando que los recobros cumplían los requisitos normativos vigentes, habían superado las auditorias integral, médica, jurídica, y financiera, y habían sido aprobados por el auditor, el interventor y la propia ADRES. Asimismo, sostuvo que los recursos recibidos fueron

recobros cumplían los requisitos normativos vigentes, habían superado las auditorias integral, médica, jurídica, y financiera, y habían sido aprobados por el auditor, el interventor y la propia ADRES. Asimismo, sostuvo que los recursos recibidos fueron destinados al pago de los servicios prestados por su red de IPS, por lo que su reintegro afectaría a los acreedores de la entidad en liquidación.

8. Posteriormente, mediante informe de reintegro del 14 de abril de 2023, la ADRES determinó que persistían 6.010 ítems respecto de los cuales procedía reintegro por presunto reconocimiento sin justa causa y recomendó expedir el acto administrativo correspondiente.

9. Como consecuencia de lo anterior, la ADRES expidió la Resolución 0001363 de 5 de mayo de 2023, mediante la cual ordenó a Coomeva EPS, reintegrar $2.517.838.574,13 correspondientes al capital presuntamente reconocido sin justa cauda y su actualización con IPC.

10. Contra dicha decisión, Coomeva interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 0032015 de 26 de diciembre de 2023.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

  • Artículos 3, 88, 91, 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 73 de la Ley 1753 de 2015.

11. El concepto de violación y los cargos de nulidad contenidos en la demanda se examinarán más adelante al momento de resolver el fondo del asunto.

1.2. De la contestación de la demanda

12. La ADRES sustenta la legalidad del procedimiento de reintegro de recursos

examinarán más adelante al momento de resolver el fondo del asunto.

1.2. De la contestación de la demanda

12. La ADRES sustenta la legalidad del procedimiento de reintegro de recursos presuntamente reconocidos sin justa causa a Coomeva EPS en liquidación, conPROCESO No.: 2500023410002024-01394-00

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fundamento en el marco normativo que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el manejo de los recursos públicos y el procedimiento especial de reintegro.

13. Señala que el Estado tiene la obligación de administrar, vigilar y controlar los recursos del sistema de salud, así como garantizar que estos sean destinados exclusivamente a la prestación de los servicios de salud. En ese contexto, las EPS son responsables de reportar de manera oportuna y veraz la información de afiliados a la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), pues dicha información constituye el soporte para el reconocimiento y giro de los recursos de la UPC.

14. Explica que el procedimiento de reintegro tiene fundamento en el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, desarrollado por la Resolución 1716 de 2019, y constituye un procedimiento administrativo especial, no sancionatorio, cuya finalidad es recuperar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que hayan sido

Decreto Ley 1281 de 2002, desarrollado por la Resolución 1716 de 2019, y constituye un procedimiento administrativo especial, no sancionatorio, cuya finalidad es recuperar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que hayan sido apropiados o reconocidos sin justa causa.

15. El procedimiento comprende una solicitud de aclaración, la respuesta del presunto beneficiario, la elaboración de un informe técnico y jurídico y, de comprobarse el reconocimiento indebido, la expedición de un acto administrativo que ordena el reintegro del capital actualizado con el IPC.

16. La ADRES también sostiene que la actualización de los valores mediante el IPC tiene respaldo legal y busca preservar el valor real de los recursos públicos mientras permanecieron indebidamente en poder del beneficiario. Asimismo, señala que, cuando la apropiación indebida obedece a negligencia del actor, además del capital procede el pago de intereses, y que las actuaciones de los particulares deben ajustarse al principio de buena fe y a la prohibición de actuar en contradicción con sus propios actos.

17. Respecto del caso concreto, manifiesta que la Dirección de Otras Prestaciones revisó los recobros reconocidos a Coomeva EPS en liquidación, identificó un presunto reconocimiento sin justa causa y adelantó el procedimiento de reintegro. Como resultado, expidió la Resolución 0001363 de 2023, mediante la cual ordenó el reintegro de aproximadamente $1.997 millones por capital y $520 millones por actualización con

IPC.

18. Posteriormente, al resolver el recurso de reposición mediante la Resolución 0032015 de 2023, modificó parcialmente la decisión y redujo el capital a $1.691 millones

de aproximadamente $1.997 millones por capital y $520 millones por actualización con IPC.

18. Posteriormente, al resolver el recurso de reposición mediante la Resolución 0032015 de 2023, modificó parcialmente la decisión y redujo el capital a $1.691 millones y la actualización a $519 millones, manteniendo la obligación de reintegro y disponiendo que el IPC continuaría liquidándose hasta la fecha del pago efectivo.PROCESO No.: 2500023410002024-01394-00

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19. Finalmente, concluye que el procedimiento respetó las garantías del debido proceso, analizó los argumentos técnicos y jurídicos expuestos por Coomeva y confirmó que existió un reconocimiento sin justa causa de recursos del sistema de salud. En consecuencia, informa que, una vez quedaron en firme las resoluciones, el 27 de junio de 2024 efectuó un descuento por $2.315.845.246,98, correspondiente al capital y a la actualización del IPC, con el fin de recuperar los recursos públicos involucrados.

20. Sobre la respuesta a los cargos de nulidad, se hará mención al momento de realizar la valoración de cada uno de los cargos en el caso en concreto.

1.3. Auto que convoca a sentencia anticipada

21. Mediante Auto del 2 de diciembre de 2024, en atención a las disposiciones de la

realizar la valoración de cada uno de los cargos en el caso en concreto.

1.3. Auto que convoca a sentencia anticipada

21. Mediante Auto del 2 de diciembre de 2024, en atención a las disposiciones de la Ley 2080 de 2021 y por las particularidades del proceso, el Despacho resolvió necesario dictar sentencia anticipada al tratarse de un asunto de puro derecho , por lo que se pronunció sobre las pruebas, fijó el litigio y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

1.4. De los alegatos

22. Revisado el expediente, se evidencia que tanto la parte demandante como la demandada presentaron alegatos de conclusión, en donde la Sala verifica que hacen énfasis, a manera de resumen, de la postura determinada desde la conformación del contradictorio.

23. En la medida de su necesidad, la Sala mencionará los alegatos para resolver el fondo del asunto.

1.5. Concepto del Ministerio Público

24. El señor agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente, no presentó concepto.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

25. En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con la vigencia del numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.

legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con la vigencia del numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.

2.2. Trámite procesalPROCESO No.: 2500023410002024-01394-00

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26. No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y establecida la relación jurídica procesal en legal forma, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponda, conforme al principio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados por los actores, atendiendo la posición de la parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada en la presente providencia.

2.3. Fijación del litigio

27. De conformidad con la fijación del litigio efectuada mediante Auto del 2 de diciembre de 2024, esta Sala se pronunciará sobre la legalidad de los siguientes actos

administrativo:

2.3. Fijación del litigio

27. De conformidad con la fijación del litigio efectuada mediante Auto del 2 de diciembre de 2024, esta Sala se pronunciará sobre la legalidad de los siguientes actos

administrativo:

  • La Resolución No. (i) 1363 del 5 de mayo de 2023 expedida por el ADRES mediante la cual se declaró que la EPS COOMEVA adeudaba $1.997.655.525,33 por concepto de recursos reconocidos sin justa causa y $520.183.021,80 de indexación al IPC,
  • La Resolución No. 0032015 del 26 de diciembre de 2023 mediante la cual decidió la reposición presentada.

28. Corresponde a este Tribunal, en virtud del principio de justicia rogada que gobierna el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pronunciarse exclusivamente sobre los cargos de nulidad y los argumentos expuestos en el concepto de violación contenidos en la demanda, esto es, que el acto administrativo demandado haya sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con falsa motivación y vulneración al debido proceso , sin que sea posible extender el análisis a aspectos no alegados por la parte actora en dichos acápites.

2.4. Medios de prueba

29. En el referido Auto del 2 de diciembre de 2024, el Despacho del Magistrado Sustanciador se pronunció sobre las pruebas aportadas y pedidas por las partes.

30. Se reconocieron como pruebas todos y cada uno de los documentos aportados con la demanda , los documentos aportados en el traslado de la contestación de la demanda y de las excepciones, así como todos y cada uno de los documentos que

30. Se reconocieron como pruebas todos y cada uno de los documentos aportados con la demanda , los documentos aportados en el traslado de la contestación de la demanda y de las excepciones, así como todos y cada uno de los documentos que constituyen el expediente administrativo, elementos que reposan en el expediente digital.

31. Teniendo en cuenta los cargos de nulidad referenciados en el escrito de demanda, el asunto es de puro derecho, por lo que se considera que al momento sePROCESO No.: 2500023410002024-01394-00

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tienen los elementos probatorios pertinentes, necesarios y útiles para proferir la decisión que en derecho corresponde.

2.5. Problema jurídico

32. Conforme a los planteamientos de la demanda y de su contestación, corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, por haber ordenado la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguri dad Social en Salud – ADRES el reintegro de recursos que consideró reconocidos sin justa causa a favor de Coomeva EPS en liquidación, por concepto de recobros de tecnologías y servicios de salud no financiados con la UPC, junto con su actualización al IPC, por los valores establecidos en las Resoluciones

que consideró reconocidos sin justa causa a favor de Coomeva EPS en liquidación, por concepto de recobros de tecnologías y servicios de salud no financiados con la UPC, junto con su actualización al IPC, por los valores establecidos en las Resoluciones 0001363 del 5 de mayo de 2023 y 0032015 del 26 de diciembre de 2023.

Respuesta al problema jurídico:

33. No. La Sala considera que los argumentos endilgados por la parte demandante contra los actos demandados no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, así se resolverá seguidamente.

34. La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:

2.6. Calificación de los cargos formulados contra los actos administrativos demandados.

35. En este punto, la Sala encuentra que la parte actora enlistó cuatro cargos de nulidad de manera separada, mientras que la parte demandada, se expuso en una misma línea argumentativa la tesis de defensa; por tal motivo, y con un efecto meramente metodológico, procede la Sala a referenciar los cargos de nulidad expuestos en la demanda para posteriormente referirse al escrito de contestación.

2.6.1. Falsa Motivación y vulneración al debido proceso.

1º. Posición de la parte actora

36. La parte demandante sostiene que las Resoluciones 0001363 de 5 de mayo de 2023 y 0032015 del 26 de diciembre de 2023 se encuentran viciadas de falsa motivación, por cuanto la ADRES fundamentó la orden de reintegro en una interpretación errónea del ordenamiento jurídico y en una inadecuada valoración de los hechos y de las pruebas que obraban en la actuación administrativa.

motivación, por cuanto la ADRES fundamentó la orden de reintegro en una interpretación errónea del ordenamiento jurídico y en una inadecuada valoración de los hechos y de las pruebas que obraban en la actuación administrativa.

37. En particular, afirma que la entidad desconoció que los recobros objeto de controversia fueron previamente auditados, aprobados y pagados mediante actos administrativos amparados por la presunción de legalidad, por lo que no era procedente, varios años des pués, cuestionar su reconocimiento sin justificar suficientemente las razones jurídicas y fácticas que habilitaban dicha actuación.PROCESO No.: 2500023410002024-01394-00

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38. Sostiene que la ADRES interpretó de manera restrictiva el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, al considerar que la regla de firmeza allí prevista únicamente cobija los recursos del aseguramiento financiados con la UPC y no los recobros por tecnologías y servicios no financiados con esta.

39. A juicio de la sociedad demandante, dicha interpretación desconoce los principios de seguridad jurídica, confianza legitima, buena fe e igualdad, pues permite a la administración revisar indefinidamente los recobros previamente reconocidos, mientras que a las EPS si se les imponen términos perentorios para presentar las

principios de seguridad jurídica, confianza legitima, buena fe e igualdad, pues permite a la administración revisar indefinidamente los recobros previamente reconocidos, mientras que a las EPS si se les imponen términos perentorios para presentar las solicitudes de recobros.

40. En ese sentido, sostiene que, por aplicación analógica de la normativa vigente y de las reglas generales del derecho, los recobros también debían entenderse sometidos a un término de firmeza que impedía su revisión años después de efectuado el pago.

41. De otra parte, la demandante afirma que los actos acusados presentan un error de hecho por cuanto la ADRES omitió valorar de manera integral el material probatorio aportado durante el trámite administrativo, particularmente las explicaciones y soportes allegados respecto de los ítems objeto del procedimiento de reintegro.

42. Señala que la entidad se limitó a mantener los hallazgos de la auditoría sin efectuar un análisis individual y suficiente de las pruebas, desconociendo que los servicios efectivamente fueron prestados, que los recobros cumplían los requisitos normativos vigentes al momento de su radicación y que los recursos reconocidos ya habían sido destinados al pago de las IPS de la red prestadora.

43. Adicionalmente, la demandante sostiene que los actos administrativos vulneran el debido proceso, la confianza legítima, la buena fe, la igualdad y la seguridad jurídica, por cuanto la ADRES desconoció los efectos de los actos administrativos mediante los cuales reconoció y pagó los recobros, pese a que estos se encontraban amparados por la presunción de legalidad.

44. Afirma que la EPS actuó conforme a la normativa vigente al momento de la

cuales reconoció y pagó los recobros, pese a que estos se encontraban amparados por la presunción de legalidad.

44. Afirma que la EPS actuó conforme a la normativa vigente al momento de la prestación de los servicios y destinó los recursos al pago de las IPS, confiando legítimamente en la validez de las decisiones de reconocimiento adoptadas por la propia administración.

45. Indica que la ADRES no puede ejercer una facultad indefinida para revisar y exigir el reintegro de recursos previamente reconocidos, pues ello desconoce los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. En su criterio, la administración pretende trasladar a la EPS las consecuencias de eventuales errores cometidos durante la auditoría y el reconocimiento de los recobros, sin demostrar mala fe de la entidad beneficiaria y sin sujetarse a un término de prescripción o caducidad para cuestionar sus propios actos.PROCESO No.: 2500023410002024-01394-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: RACIL ASESORIAS S.A.S EN SU CALIDAD DE MANDATARIA CON

REPRESENTACION DE COOMEVA EPS SA (LIQUIDADA)

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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46. Asimismo, la demandante argumenta que las decisiones de reconocimiento de recobros constituyen verdaderos actos administrativos, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, por lo que su modificación o eliminación debía realizarse mediante los mecanismos previstos en el CPACA.

recobros constituyen verdaderos actos administrativos, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, por lo que su modificación o eliminación debía realizarse mediante los mecanismos previstos en el CPACA.

47. En consecuencia, la ADRES no podía desconocer unilateralmente dichos actos a través del procedimiento de reintegro, sino que debía acudir a la

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