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TA CUN - 81958667-(10-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81958667-(10-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., diez (10) de julio dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

AUTO DE SUSTANCIACIÓN

En el caso bajo estudio, el Agente del Ministerio Público y el apoderado de la entidad demandada, respectivamente, el 19 de junio de 2026 y el 24 de junio del mismo año, interpusieron recursos de apelación 1, contra la sentencia2 proferida por esta Corporación el 10 de junio de dicho año, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, que se notificó 3 vía correo electrónico el 11 de junio del año en curso.

Dicho lo anterior, ante el silencio de las partes o del Agente del Ministerio Público, frente a la solicitud de fijar fecha para audiencia de conciliación, el despacho entiende que no existe interés alguno en la realización de la citada diligencia, en atención a lo dispuesto en el artículo en el artículo 4 132 de la Ley 2220 de 30 de junio de 2022 que modificó el numeral segundo del artículo 247 del CPACA.

1 Archivos 040 y 041. 2 Archivo 038. 3 Archivo 039. 4 ARTÍCULO 132. Modifíquese el numeral 2 del artículo 24 7 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:

3 Archivo 039. 4 ARTÍCULO 132. Modifíquese el numeral 2 del artículo 24 7 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, cuando las partes de común acuerdo la soliciten y propongan fórmula conciliatoria, o a petición del agente del ministerio público, cuando el recurrente sea la entidad condenada. El agente del Ministerio Público deberá sustentar su

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: CAMILO MENDOZA ROZO Y OTROS.

Demandado: NACIÓN — PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

Expediente: No.250002342000-2025-00109-00.

Asunto: Concede recursos de apelación.2

Expediente 2025-00109-00

Demandante: Camilo Mendoza Rozo y otros.

En consecuencia, se concederá en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado, S ección Segunda los recursos de apelación formulado s, teniendo en cuenta que fue ron presentados y sustentados en tiempo. Lo anterior de conformidad con el artículo 67 de la Ley 2080 de 25 de enero

de Estado, S ección Segunda los recursos de apelación formulado s, teniendo en cuenta que fue ron presentados y sustentados en tiempo. Lo anterior de conformidad con el artículo 67 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 y el artículo 5 132 de la Ley 2220 de 30 de junio de 2022 que modificaron en su orden el artículo 247 del CPACA.

Por lo expuesto, se,

RESUELVE:

1°.- CONCÉDANSE en el efecto suspensivo , los recursos de apelación impetrados por el Agente del Ministerio Público y el apoderado de la entidad accionada, contra l a sentencia proferida por esta Corporación el 10 de junio de 2026, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

petición en uno de los siguientes criterios: 1) la existencia de precedentes jurisprudenciales o se ntencias de unificación que permitan anticipar la confirmación de la sentencia; 2) cuando a partir del análisis de las pruebas aportadas al proceso y de las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria de primera instancia puede evidenciarse una alta probabilidad de condena. En el evento en que se solicite la celebración de la audiencia de conciliación por parte del agente del Ministerio Público, la entidad condenada en primera instancia deberá someter nuevamente a consideración del Comité de Conciliación el caso, para que este determine la procedencia o improcedencia de presentar fórmula conciliatoria. En caso de no presentarse la fórmula conciliatoria, el apoderado de la entidad deberá allegar copia del acta del Comité en la que conste el estudio de los argumentos fácticos y normativos que justifican su decisión.

entidad deberá allegar copia del acta del Comité en la que conste el estudio de los argumentos fácticos y normativos que justifican su decisión. En caso de que el agente del Ministerio Público esté en desacuerdo con la decisión adoptada por el Comité de Conciliación pese a las sentencias de unificación existentes; así como al precedente judicial y la alta probabilidad de condena, deberá dejar constancia de esta circunstancia en la audiencia de conciliación. El Juez de segunda instancia, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, si advierte temeridad o renuencia en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones a cancelar multas a favor del tesoro nacional de 5 a 100 SMLMV.” 5 ARTÍCULO 132. Modifíquese el numeral 2 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialm ente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, cuando las partes de común acuerdo la soliciten y propongan fórmula conciliatoria, o a petición del agente del ministerio público, cuando el recurrente sea la entidad condenada. El agente del Ministerio Público deberá sustentar su

acuerdo la soliciten y propongan fórmula conciliatoria, o a petición del agente del ministerio público, cuando el recurrente sea la entidad condenada. El agente del Ministerio Público deberá sustentar su petición en uno de los siguientes criterios: 1) la existencia de precedentes jurispr udenciales o sentencias de unificación que permitan anticipar la confirmación de la sentencia; 2) cuando a partir del análisis de las pruebas aportadas al proceso y de las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria de primera instancia puede evidenciarse una alta probabilidad de condena. En el evento en que se solicite la celebración de la audiencia de conciliación por parte del agente del Ministerio Público, la entidad condenada en primera instancia deberá someter nuevamente a consideración del Comité de Conciliación el caso, para que este determine la procedencia o improcedencia de presentar fórmula conciliatoria. En caso de no presentarse la fórmula conciliatoria, el apoderado de la entidad deberá allegar copia del acta del Comité en la que conste el estudio de los argumentos fácticos y normativos que justifican su decisión. En caso de que el agente del Ministerio Público esté en desacuerdo con la decisión adoptada por el Comité de Conciliación pese a las sentencias de unificación existentes; así como al precedente judicial y la alta probabilidad de condena, deberá dejar constancia de esta circunstancia en la audiencia de conciliación. El Juez de segunda instancia, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, si advierte temeridad o renuencia en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones a cancelar multas a favor del tesoro nacional de 5 a 100 SMLMV.”3

renuencia en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones a cancelar multas a favor del tesoro nacional de 5 a 100 SMLMV.”3 Expediente 2025-00109-00

Demandante: Camilo Mendoza Rozo y otros.

2°.- En firme esta providencia, remítase el expediente al H. Consejo de Estado, Sección Segunda.

3º.- Adviértase a las partes que de conformidad con el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437, en su numeral 4º, desde la notificación del presente auto y hasta la ejecutoria del que admite los recursos de alzada, los sujet os procesales podrán pronunciarse en relación con estos.

4º.- En caso de ser necesario los apoderados de las partes y el Agente del Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 6 4° de la Ley 2213 de 2022, podrán allegar cualquier solicitud de piezas procesales que requieran ante la Secretaría de la Subsección “C” de la Sección Segunda de Corporación, específicamente en el siguiente correo electrónico: rmemorialessec02sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Magistrado

DP

CONSTANCIA: La presente providencia fue electrónicamente firmada por el suscrito Magistrado en la plataforma denominada SAMAI. Garantizándose la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de acuerdo con el artículo 186 del CPACA.

CONSTANCIA: La presente providencia fue electrónicamente firmada por el suscrito Magistrado en la plataforma denominada SAMAI. Garantizándose la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de acuerdo con el artículo 186 del CPACA.

6 “Artículo 4. Expedientes . Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente. La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto. Las autoridades judiciales que cuenten con herramientas tecnológicas que di spongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes digitales de forma híbrida podrán utilizarlas para el cumplimiento de actividades procesales.”

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