🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 81958668-(24-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 81958668-(24-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO No.: 250002341000-2023-01024-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD –

NUEVA EPS S.A.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

EN SALUD - ADRES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por el apoderado judicial de la NUEVA EPS S.A. en contra de la ADMINISTRADORA DE LOS

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –

ADRES.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

1. La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1.1.1. Pretensiones

2. En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó a esta Corporación lo

siguiente:

“ PRIMERO: Se declare la NULIDAD de la Resolución No.1176 del 19 de agosto de 2021 expedida por la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DE

siguiente:

“ PRIMERO: Se declare la NULIDAD de la Resolución No.1176 del 19 de agosto de 2021 expedida por la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y por la cual se ordena a Nueva EPS S.A. el reintegro a esa entidad de la suma de MIL DOSCIENTO S SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS MDA/CTE ($1.279.366.460,33) por concepto de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa y OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOSPROCESO No.: 250002341000-2023-01024-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL

DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2

CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS MDA/CTE ($84.518.697,44) producto de la actualización al IPC con corte a agosto de 2021 para los recursos pendientes por reintegrar.

SEGUNDO: Se declare la NULIDAD de la Resolución No. 2868 de 30 de diciembre de 2021 proferida por la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y mediante la cual se resolvió recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 1176 de 2021 y se

diciembre de 2021 proferida por la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y mediante la cual se resolvió recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 1176 de 2021 y se ordenó a Nueva EPS a restituir a esa entidad la suma de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTITRES PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE ($1.266.241.523,42) por concepto de capital involucra do por recursos apropiados o reconocidos sin justa causa.

TERCERO: Como consecuencia de las declaratorias de nulidad precedentes, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ADRES, archivar el procedimiento de reintegro de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud adelantado por la ADRES y que dio lugar a la expedición de los actos administrativos demandados.

CUARTO: Como consecuencia de las declaratorias de nulidad precedentes, y a título de restablecimiento del derecho, se exonere a Nueva EPS de la obligación de realizar cualquier pago por concepto de la orden impuesta en el proceso de reintegro de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud apropiados sin justa causa y que dio lugar a la expedición de los actos administrativos demandados.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, solicito que a título de restablecimiento del derecho se declare la inexistencia de obligación a cargo de Nueva EPS S.A. de efectuar restitución de valor alguno, y en caso de que la restitución ya se hubiere efectuado, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social - ADRES, la devolución

de Nueva EPS S.A. de efectuar restitución de valor alguno, y en caso de que la restitución ya se hubiere efectuado, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social - ADRES, la devolución de tales dineros a Nueva EPS S.A., debidamente indexado y actualizado.

SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social - ADRES a cesar toda clase de acción o descuento de recursos en contra de Nueva EPS y que tenga como origen los actos administrativos demandados.

SEPTIMO: A consecuencia de la prosperidad de las pretensiones antes mencionadas, se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

OCTAVO: Solicito que se declare que la sentencia que pone fin a este proceso deberá ser cumplida en los términos y condiciones dispuestos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA (Ley 1437 de 2011).”

1.1.2. Hechos

Entre los hechos que sustentan la demanda, se destacan los siguientes:PROCESO No.: 250002341000-2023-01024-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL

DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3

3. Que, en octubre de 2020, la Administradora de los Recursos del Sistema General

DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3

3. Que, en octubre de 2020, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, realizó la auditoria ARS_BDEX004 sobre el Histórico de Afiliados Pagos del Régimen Subsidiado (HAPS) , correspondiente al periodo comprendido entre noviembre de 2018 y septiembre de 2020, con el propósito de identificar presuntas afiliaciones simultaneas entre el régimen subsidiado y los regímenes especial o de excepción, así como posibles reconocimientos de UPC por periodos superiores a treinta días.

4. Que, mediante comunicación del 3 de noviembre de 2020, la ADRES notificó la Nueva EPS, los hallazgos de la auditoria, correspondientes a 31.798 registros, por un valor de $1.445.224.357 y le solicitó presentar las aclaraciones a que hubiere lugar respecto de las presuntas afiliaciones simultaneas.

5. Que, en atención a dicha solicitud, la NUEVA EPS adelantó las actuaciones de verificación ante las entidades administradoras de los regímenes especial y de excepción, entre ellas las Fuerzas Militares, Ecopetrol, la Universidad del Valle, la Universidad Industrial de Santander, la Universidad Nacional, la Universidad de Antioquia y la propia ADRES, con el fin de establecer la situación real de los afiliados involucrados.

6. Que, con fundamento en la información obtenida, el 29 de enero de 2021 Nueva EPS S.A. presentó respuesta a la ADRES, indicando que la mayor parte de los registros correspondían a situaciones aclaradas o a inconsistencias en las bases de datos de

6. Que, con fundamento en la información obtenida, el 29 de enero de 2021 Nueva EPS S.A. presentó respuesta a la ADRES, indicando que la mayor parte de los registros correspondían a situaciones aclaradas o a inconsistencias en las bases de datos de referencia, precisando que varios afiliados no figuraban registrados en la BDEX suministrada por la ADRES, otros no superaban los treinta (30) días de reconocimiento de UPC y, en algunos casos, las entidades consultadas no suministraron respuesta dentro del término previsto.

7. Que, pese a las aclaraciones presentadas por Nueva EPS S.A., la ADRES, mediante informe final de auditoría comunicado el 26 de marzo de 2021, concluyó que persistía un reconocimiento de recursos sin justa causa y determinó un valor adeudado de $1.332.054.584,44, correspondiente al capital y su actualización con el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

8. Que, con fundamento en el referido informe, la ADRES expidió la Resolución 1176 del 19 de agosto de 2021, mediante la cual ordenó a Nueva EPS S.A. reintegrar la suma de $1.279.366.460,33 por concepto de capital, más la actualización al IPC, al considerar que dichos recursos habían sido apropiados o reconocidos sin justa causa.

9. Que, inconforme con dicha decisión, Nueva EPS S.A. interpuso recurso de reposición y, de manera paralela, adelantó actuaciones de recobro frente a las entidades pertenecientes a los regímenes especial y de excepción, con el propósito de recuperar los valor es correspondientes a los servicios de salud y prestaciones

reposición y, de manera paralela, adelantó actuaciones de recobro frente a las entidades pertenecientes a los regímenes especial y de excepción, con el propósito de recuperar los valor es correspondientes a los servicios de salud y prestaciones económicas asumidos respecto de los afiliados involucrados.PROCESO No.: 250002341000-2023-01024-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL

DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4

10. Que, mediante la Resolución 2868 del 30 de diciembre de 2021, la ADRES resolvió el recurso de reposición, modificando parcialmente la decisión inicial, pero manteniendo la obligación de reintegrar recursos por valor de $1.266.241.523,42, más la actualización correspondiente al IPC.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

11. La parte actora invocó como normas vulneradas, las siguientes:

  • Artículos 2, 29, 48, 189, 209 de la Constitución Política.
  • Artículos 3, 34, 42 y 137 de la Ley 1437 de 2011.
  • Artículo 3, 4, 5, 6 y 7 de la Resolución No.1716 de 2019.
  • Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".
  • Ley 1797 de 2016 "Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación
  • Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".
  • Ley 1797 de 2016 "Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones".
  • Decreto — Ley 1281 de 2002 "Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación."
  • Decreto 2462 de 2013, "Por el cual se modifica la estructura de la

Superintendencia Nacional de Salud" •

  • Decreto 780 de 2016 "Por medio del cual se expide el Decreto Único

Reglamentario del Sector Salud y Protección Social"

  • Decreto 1429 de 2016 "Por el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud — ADRES y se dictan otras disposiciones".
  • Decreto 1829 de 2016 "Por medio del cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario reconocimiento del y giros Sector de los Salud.”
  • Resolución 3361 de 2013 "Por la cual se fija el procedimiento para el reintegro de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía — FOSYGA apropiados o reconocidos sin justa causa."PROCESO No.: 250002341000-2023-01024-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL

DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5

  • Resolución 4895 De 2015 y Resolución 1716 De 2019 expedidas por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

El concepto de violación contenido en la demanda se examinará más adelante al momento de resolver los cargos de nulidad del asunto.

1.2. Asignación de competencia en la Sección Primera del TAC

12. En primera medida, la demanda fue presentada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, correspondiendo el proceso por reparto al Juzgado Diez Laboral del Circuito de Bogotá, que, mediante auto de 25 de mayo de 2022, declaró la falta de competencia pues el objeto del litigio tiene relación directa con aspectos relacionados con el trámite de recobros, descuentos realizados por la Nueva EPS que no son aceptados por la UT FOSYGA (hoy ADRES), y ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá.

13. Posteriormente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, inadmitió la demanda y ordenó su adecuación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante Auto del 13 de junio de 2023.

14. Una vez adecuada la demanda, e ingresado el proceso al Despacho, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró su falta de competencia en

restablecimiento del derecho mediante Auto del 13 de junio de 2023.

14. Una vez adecuada la demanda, e ingresado el proceso al Despacho, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró su falta de competencia en razón a la cuantía y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación.

15. El Despacho del Magistrado sustanciador mediante Auto de 5 de febrero de 2024, admitió la demanda, una vez verificado el escrito de subsanación de la misma.

1.3. Audiencia inicial y medios de prueba

16. El 19 de noviembre de 2024, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” a través del Magistrado Sustanciador celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, dentro del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

17. En la diligencia, el Despacho verificó que no existían vicios procesales que afectaran la validez de la actuación, declaró saneado el proceso y fijó el litigio en determinar la legalidad de las Resoluciones 1176 del 19 de agosto de 2021 y 2868 del 30 de diciembre de 2021, mediante las cuales la ADRES ordenó a Nueva EPS S.A. el reintegro de recursos presuntamente apropiados o reconocidos sin justa causa, así como la actualización de dichos valores con el IPC.

18. Agotada la etapa de fijación del litigio, el Tribunal constató que las partes carecían de ánimo conciliatorio, razón por la cual declaró fallida la etapa de conciliación.

Asimismo, dejó constancia de que no existían solicitudes de medidas cautelares

carecían de ánimo conciliatorio, razón por la cual declaró fallida la etapa de conciliación. Asimismo, dejó constancia de que no existían solicitudes de medidas cautelares pendientes de decisión.PROCESO No.: 250002341000-2023-01024-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL

DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6

19. En materia probatoria, el Tribunal reconoció los documentos aportados por ambas partes; decretó los testimonios de funcionarios de Nueva EPS S.A. y de la ADRES para que explicaran el procedimiento de auditoría, reintegro de recursos y funcionamiento de las bases de datos involucradas; negó el interrogatorio del representante legal de la ADRES por resultar improcedente tratándose de una entidad pública; y decretó el dictamen pericial solicitado por la parte demandante, concediéndole un término de quince (15) días para su presentación.

20. Finalmente, el Despacho señaló el 18 de febrero de 2025 como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, en la que se practicarían los testimonios decretados y se surtiría la contradicción del dictamen pericial aportado por la parte demandante.

1.4. Audiencia de pruebas.

21. El 18 de febrero de 2025, el Tribunal celebró la primera audiencia de pruebas, en la cual recibió los testimonios de Seird Núñez Gallo, Gerente de Recaudo y

demandante.

1.4. Audiencia de pruebas.

21. El 18 de febrero de 2025, el Tribunal celebró la primera audiencia de pruebas, en la cual recibió los testimonios de Seird Núñez Gallo, Gerente de Recaudo y Compensación de Nueva EPS, y de Luis Guillermo Gómez Vargas, Director de Recaudo y Compensación de la misma entidad, quienes rindieron declaración sobre el procedimiento de auditoría, el proceso de restitución de recursos y los aspectos técnicos relacionados con los hechos objeto de la demanda.

22. Concluidos los testimonios se suspendió la audiencia y fijó su continuación para el 25 de marzo de 2025, precisando que en dicha oportunidad se recibirían los testimonios de los funcionarios de la ADRES y que posteriormente se programaría la contradicción del dictamen pericial, atendiendo la imposibilidad del perito de comparecer en la fecha inicialmente prevista.

23. Posteriormente, el 25 de marzo de 2025, se continuó con la audiencia de pruebas y se recibió los testimonios de José Leonardo Herrera Quintero, Coordinador de Gestión de Operaciones de la Dirección de Gestión de Tecnologías e Información y Comunicaciones de la ADRES, y de Óscar Eduardo Salinas Garzón, Coordinador del Grupo de Reintegros de la Dirección de Liquidaciones y Garantías de la misma entidad, quienes declararon sobre el procedimiento de reintegro de recursos, las bases de datos utilizadas por la ADRES y los mecanismos tecnológicos empleados para verificar presuntas apropiaciones o reconocimientos sin justa causa.

24. Finalizada la práctica de dichas pruebas, el Tribunal incorporó los testimonios al expediente y fijó para el 22 de abril de 2025 la audiencia destinada a la contradicción

presuntas apropiaciones o reconocimientos sin justa causa.

24. Finalizada la práctica de dichas pruebas, el Tribunal incorporó los testimonios al expediente y fijó para el 22 de abril de 2025 la audiencia destinada a la contradicción del dictamen pericial presentado por la parte demandante, la cual fue aplazada.

25. Finalmente, el 13 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia de contradicción del dictamen pericial, en la que compareció el perito Fernando Quintero Bohórquez, quien expuso las conclusiones de su experticia relacionada con la presunta carencia de causa para el reconocimiento y pago de recursos a Nueva EPS por concepto dePROCESO No.: 250002341000-2023-01024-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL

DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7

afiliaciones simultáneas entre el régimen subsidiado y los regímenes especial y de excepción durante la auditoría ARS_BDEX004.

1.5. De los alegatos

26. Revisado el expediente, se evidencia que la parte demandante y la entidad demandada, presentaron alegatos de conclusión, en donde la Sala verifica que hacen énfasis, a manera de resumen, de la postura determinada desde la conformación del contradictorio.

27. En la medida de su necesidad, la Sala mencionará los alegatos para resolver el fondo del asunto.

1.6. Concepto del Ministerio Público

contradictorio.

27. En la medida de su necesidad, la Sala mencionará los alegatos para resolver el fondo del asunto.

1.6. Concepto del Ministerio Público

28. El señor agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente, no presentó concepto.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

29. En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con la vigencia del numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.

2.2. Trámite procesal

30. No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y establecida la relación jurídica procesal en legal forma, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponda, conforme al principio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados por la actora , atendiendo la posición de la parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada en la presente providencia.

2.3. Fijación del litigio

31. De conformidad con la fijación del litigio efectuada en audiencia inicial celebrada

prueba, en la forma señalada en la presente providencia.

2.3. Fijación del litigio

31. De conformidad con la fijación del litigio efectuada en audiencia inicial celebrada el 19 de noviembre de 2024, esta Sala se pronunciará sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos demandados:PROCESO No.: 250002341000-2023-01024-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL

DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

8

  • Resolución No. 1176 del 19 de agosto de 2021, por la cual se ordena a Nueva EPS SA el reintegro a ADRES la suma de $1.279’366.460,33 pesos por concepto de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa y $84’518.697,44 pesos producto de la actualización al IPC con corte a agosto de 2021.
  • Resolución No. 2868 del 30 de diciembre de 2021, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1176 del 19 de agosto de 2021 y se ordenó la restitución de $1.266’241.523,42 pesos por concepto de capital involucrado por recursos apropiados o reconocidos sin justa causa.

32. Corresponde a este Tribunal, en virtud del principio de justicia rogada que gobierna el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pronunciarse exclusivamente sobre los cargos de nulidad y los argumentos expuestos en el concepto

causa.

32. Corresponde a este Tribunal, en virtud del principio de justicia rogada que gobierna el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pronunciarse exclusivamente sobre los cargos de nulidad y los argumentos expuestos en el concepto de violaci ón contenidos en la demanda, sin que sea posible extender el análisis a aspectos no alegados por la parte actora en dicho acápite.

2.4. Problema jurídico

33. El problema jurídico a resolver por la Sala, consiste en determinar , si las Resoluciones Nos. 1176 del 19 de agosto de 2021 y 2868 del 30 de diciembre de 2021, expedidas por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–, fueron expedidas con vulneración del derecho fundamental al debido proceso dentro del procedimiento administrativo especial de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa.

Respuesta al problema jurídico:

34. La Sala considera que el cargo de violación al debido proceso no prospera, por cuanto la ADRES adelantó el procedimiento administrativo especial de reintegro con observancia de las etapas y garantías previstas en la normativa aplicable. No obstante, las pretensiones de la demanda prosperan parcialmente, toda vez que el dictamen pericial acreditó que algunos de los registros incluidos en la orden de reintegro no podían ser objeto de restitución, lo que impone la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

2.7. Calificación de los cargos formulados contra los actos administrativos demandados.

Único cargo: Violación al debido proceso.

Posición de la actora.

35. La parte demandante formuló un cargo único por violación del derecho

2.7. Calificación de los cargos formulados contra los actos administrativos demandados.

Único cargo: Violación al debido proceso.

Posición de la actora.

35. La parte demandante formuló un cargo único por violación del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que las Resoluciones 1176 de 2021 y 2868 de 2021 fueron expedidas con desconocimiento de los artículos 29, 209, 229 y 230 de la Constitución Política; del artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002; de lasPROCESO No.: 250002341000-2023-01024-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL

DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

9

Resoluciones 4895 de 2015 y 1716 de 2019; y de los artículos 3, 34, 42 y 137 de la Ley 1437 de 2011, al no observar el procedimiento legal previsto para el reintegro de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por presuntas afiliaciones simultáneas entre el régimen subsidiado y los regímenes especial o de excepción.

36. Expuso que la ADRES adelantó la auditoría ARS_BDEX004 y el posterior procedimiento administrativo sin respetar las garantías propias del debido proceso, pues la solicitud de aclaración de los hallazgos no estuvo acompañada de los soportes técnicos que los sustentaban, limitándose a remitir un archivo con los registros

procedimiento administrativo sin respetar las garantías propias del debido proceso, pues la solicitud de aclaración de los hallazgos no estuvo acompañada de los soportes técnicos que los sustentaban, limitándose a remitir un archivo con los registros observados, lo que, a su juicio, le impidió ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción.

37. Añadió que la entidad tampoco atendió la solicitud mediante la cual Nueva EPS requirió identificar las entidades del régimen especial o de excepción con las cuales presuntamente existía la multiafiliación de varios afiliados.

38. Sostuvo igualmente que la ADRES incumplió el procedimiento previsto en las Resoluciones 4895 de 2015 y 1716 de 2019, por cuanto no acreditó haber consolidado y remitido la información a los operadores de los regímenes especial y de excepción para la verificación de los hallazgos, ni informó el resultado de dicha actuación o las respuestas emitidas por tales operadores.

39. Indicó que tampoco explicó si aplicó las consecuencias previstas por la normativa en los eventos en que dichas entidades guardaban silencio, ni valoró las respuestas obtenidas directamente por Nueva EPS de algunos operadores, las cuales, según afirmó, desvirtuaban parte de los hallazgos de la auditoría.

40. Manifestó que, pese a haber presentado una respuesta detallada a la solicitud de aclaraciones, acompañada de soportes documentales y de las respuestas obtenidas de las entidades de los regímenes especial y de excepción, la ADRES no efectuó un análisis individual de las explicaciones suministradas ni expuso las razones jurídicas y técnicas por las cuales desestimó las aclaraciones formuladas respecto de cada uno de los registros cuestionados.

análisis individual de las explicaciones suministradas ni expuso las razones jurídicas y técnicas por las cuales desestimó las aclaraciones formuladas respecto de cada uno de los registros cuestionados.

41. En consecuencia, consideró que los actos administrativos demandados carecen de una motivación suficiente y desconocen los principios de contradicción, defensa y valoración integral de la prueba.

42. Finalmente, alegó que la ADRES desconoció el artículo 16 de la Ley 1797 de 2016 y el artículo 2.1.11.13 del Decreto 780 de 2016, al ordenar el reintegro de recursos correspondientes a afiliados que ingresaron a Nueva EPS mediante los mecanismos de afiliación a prevención o cesión obligatoria de afiliados, respecto de los cuales la ley prevé una exoneración del deber de restitución durante el término de un (1) año concedido a la EPS para verificar la existencia de multiafiliación.

Posición de la demandada.PROCESO No.: 250002341000-2023-01024-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL

DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

10

43. Mediante apoderado judicial, la entidad contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones de la misma y elevando, entre otras, las siguientes afirmaciones.

44. La ADRES se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó negar la

oposición a las pretensiones de la misma y elevando, entre otras, las siguientes afirmaciones.

44. La ADRES se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó negar la nulidad de las Resoluciones 1176 de 2021 y 2868 de 2021, al sostener que fueron expedidas con estricta sujeción al artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, la Ley 1949 de 2019 y las demás normas que regulan el procedimiento especial de reintegro de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud apropiados o reconocidos sin justa causa.

45. En relación con el cargo de violación del debido proceso, afirmó que el procedimiento administrativo respetó todas las etapas previstas en la normativa aplicable, pues se remitió a Nueva EPS la solicitud de aclaración con la identificación de los hallazgos, la causal de la presunta apropiación sin justa causa, su fundamento jurídico y técnico, así como los registros y valores involucrados, garantizando el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Añadió que la respuesta presentada por la EPS fue recibida, analizada y valorada dentro del procedimiento administrativo.

46. Sostuvo que la auditoría ARS_BDEX004 se fundamentó en cruces de información efectuados con la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), las bases de datos de los regímenes especial y de excepción, la información sum

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...