TA CUN - 81958669-(10-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 81958669-(10-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
Bogotá, diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Claudia Patricia Cruz Cruz
Demandado: Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad de
Bogotá Radicado: 11001-33-42-049-2022-00399-01
Tema: Contrato realidad-subordinación-auxiliar administrativa Decisión: Confirma decisión que accede a pretensiones
I. El asunto
1. Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala, la sentencia que corresponde en virtud del recurso de apelación instaurado por la parte demandada, contra la sentencia del 31 de octubre de 2024 , proferida por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. La demanda y sus alegatos
2. La señora Claudia Patricia Cruz Cruz , actuando a través de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en la Ley 1437 de 2011, interpuso demanda contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, con el fin de que se declare la nulidad del oficio No. 20225104375151 del 26 de abril de 20221.
3. Solicita a título de restablecimiento del derecho se declare que entre las
Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, con el fin de que se declare la nulidad del oficio No. 20225104375151 del 26 de abril de 20221.
3. Solicita a título de restablecimiento del derecho se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 4 de junio de 2009 y hasta el 15 de marzo de 2019 con ocasión a su vinculación como contratista adscrita a la dirección de gestión de cobro de la Secretaría Distrital de Movilidad.
4. También solicitó el pago de todos los emolumentos salariales y prestaciones sociales correspondientes a un empleado con código 407, grado 14 o el que corresponda, las bonificaciones por recreación y por servicios prestados, dotación, la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones laborales , la indemnización del ar tículo 99 de la Ley 50 de 1990, las sumas de dinero por retención en la fuente y el importe de las pólizas de seguro canceladas para la ejecución de los contratos.
1 SAMAI índice 2, archivo “kb 13872”.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Claudia Patricia Cruz Cruz Demandada: Secretaría Distrital de Movilidad Radicado: 11001-33-42-049-2022-00399-01
2
5. Asimismo, solicitó que las sumas reconocidas sean en los términos del artículo 192 de la 1437 de 2011 y que se condene en costas a la entidad demandada.
6. Como sustento de sus pretensiones narró que prestó sus servicios en la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, desde el 4 de junio de 2009 hasta
demandada.
6. Como sustento de sus pretensiones narró que prestó sus servicios en la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, desde el 4 de junio de 2009 hasta el 15 de marzo de 2019 como auxiliar administrativa mediante múltiples y sucesivos contratos de prestación de servicios , en las mismas condiciones y dentro de los tres turnos establecidos a los empleados de planta, durante las 24 horas del día y hasta fines de semana y festivos bajo la necesi dad del servicio.
7. Manifestó que, para el ejercicio de sus funciones, le fueron entregados elementos como carné, computador y papelería. Señaló , además, que estuvo sujeta de manera habitual a las órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos, a quienes de bía solicitar permisos y rendir cuentas sobre las actividades asistenciales secretariales, atención a usuarios, manejo y organización de documentación de la dirección de procesos administrativos de la entidad, utilizando para ello el correo electrónico
cpcruz@movilidadbogota.gov.co.
8. Afirmó que se cumplieron los elementos de la relación laboral, razón por la cual elevó una petición ante la Secretaría Distrital de Movilidad el 10 de marzo de 2022 para obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas en el tiempo laborado; solicitud resuelta por la entidad de manera desfavorable a través del oficio No. 20225104375151 del 26 de abril de 20222.
9. La parte demandante presentó alegatos conclusivos reiterando los hechos y pretensiones incoadas dentro del medio de control ; además, insistió en que las actividades desarrolladas fueron propias del giro ordinario de la entidad de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 567 d e 2006 ,
hechos y pretensiones incoadas dentro del medio de control ; además, insistió en que las actividades desarrolladas fueron propias del giro ordinario de la entidad de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 567 d e 2006 , demostrándose a partir de los testimonios y pruebas documentales la configuración de una relación laboral3.
III. La contestación de la demanda y sus alegatos
10. La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, edificó su escrito defensivo argumentando que la relación contractual controvertida por la demandante se desarrolló en el marco del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, oponiéndose a las pretensiones de la demanda , razón por la cual solicitó declarar la prosp eridad de las excepciones de fondo y denegar las pretensiones incoadas.
11. Explicó que no existe prueba de la subordinación alegada por la parte actora, asegurándose que las actividades contratadas fueron ejecutadas en ejercicio de la autonomía e independe ncia técnica, propias de la contratación estatal; sin que el cumplimiento de horarios, la supervisión contractual o el uso de instalaciones institucionales tengan la virtualidad de
2 SAMAI, índice 2, archivo “kb 13872” ver folio digital 2-9. 3 SAMAI, índice 2, archivo “kb 574”.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Claudia Patricia Cruz Cruz Demandada: Secretaría Distrital de Movilidad Radicado: 11001-33-42-049-2022-00399-01
3 desnaturalizar el vínculo contractual, pues corresponden a mecanismos legítimos de coordinación.
12. Con fundamento en lo anterior y dado que la calidad de empleada
3 desnaturalizar el vínculo contractual, pues corresponden a mecanismos legítimos de coordinación.
12. Con fundamento en lo anterior y dado que la calidad de empleada pública alegada por la accionante carece de formalización
(nombramiento y posesión) a la luz de los artículos 122, 123 y 125 de la Constitución Política se propusieron las siguientes excepciones de fondo:
(i) La inexistencia de la obligación reclamada, derivada de la ausencia de relación laboral. (ii) El cobro de lo no debido. (iii) La buena fe en la actuación administrativa. (iv) La prescripción de las prestaciones causadas con anteriorida d a los tres años previos a la interposición de la demanda. (v) Y la genérica conforme el artículo 282 del Código General del Proceso.
13. En síntesis, no se encuentran acreditada la concurrencia de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, siendo este último el elemento determinante para diferenciar una relación laboral del contrato de prestación de servicios4.
14. La entidad accionada presentó alegatos de conclusión5.
IV. El fallo apelado
15. El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por tanto, declaró la nulidad del oficio No. 20225104375151 de 26 de abril de 2022, el reconocimiento de una relación laboral entre el 4 de junio de 2009 y e l 15 de marzo de 2019 , salvo las interrupcio nes acreditadas en el expediente, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y desestimó la tacha de imparcialidad formulada por la entidad accionada
y e l 15 de marzo de 2019 , salvo las interrupcio nes acreditadas en el expediente, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y desestimó la tacha de imparcialidad formulada por la entidad accionada sobre el testimonio de la señora Zulma Carolina Benavides González.
16. A título de restableci miento ordenó pagar las prestaciones sociales ordinarias que percibía un empleado público de planta de la entidad en los cargos de auxiliar administrativa o sus equivalentes y de acuerdo con las funciones desempeñadas por la actora, tomando para ello el valor pactado por concepto de honorarios. Finalmente, dispuso a la entidad demandada el pago de las cotizaciones que le correspondían en calidad de empleador, salvo las interrupciones.
17. La decisión se fundamentó en el análisis de los elementos propios de la relación laboral, encontrando acreditada la prestación personal del servicio, el pago mensual efectuado por la entidad y la subordinación en las funciones desempeñadas como auxiliar administrativa en el área de cobro coactivo, en condiciones equivalentes a las de los empleados de planta.
4 SAMAI, índice 2, archivo “kb 21123” ver folios digitales 1-25. 5 SAMAI, índice 2, archivo “kb 1371” ver folio digital 3.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Claudia Patricia Cruz Cruz Demandada: Secretaría Distrital de Movilidad Radicado: 11001-33-42-049-2022-00399-01
4
18. Destacó que las labores encomendadas a la contratista fueron desarrolladas a lo largo de 9 años y 9 meses, evidenciando la necesidad y
Radicado: 11001-33-42-049-2022-00399-01
4
18. Destacó que las labores encomendadas a la contratista fueron desarrolladas a lo largo de 9 años y 9 meses, evidenciando la necesidad y permanencia del servicio.
19. Por último, denegó el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, el pago de prestaciones con carácter extralegal o convencional, el pago de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente y pago de pólizas, la devolución de aportes al sistema de seguridad soc ial en salud, la dotación, el auxilio de transporte y las diferencias salariales, sin condena en costas6.
V. La apelación
20. La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá reiteró los aspectos normativos incoados en la contestación respecto a la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos y oficiales; resaltando que la contratación a través de prestación de servicios no genera una relación laboral ni el reconocimiento de prestaciones sociales.
21. Anotó que los contratos de prestación de servicios buscan el cumplimiento de los fines estatales bajo criterios de eficiencia y control, sin implicar el ejercicio de funciones permanentes; los cuales, se diferencian del vínculo laboral en aspectos como la remuneración por honorarios, la autonomía en la ejecución, la temporalidad y la ausencia de prestaciones sociales.
22. Citó la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional (entre otras) mediante la cual se diferenció de manera precisa el contrato de prestación de servicios respecto del contrato de trabajo, señalando que este último
sociales.
22. Citó la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional (entre otras) mediante la cual se diferenció de manera precisa el contrato de prestación de servicios respecto del contrato de trabajo, señalando que este último exige subordinación, mientras que en aquel predomina la autonomía e independencia del contratista7.
23. Adujo que dentro de la contratación llevada a cabo con la demandante no se encuentran probados los elementos de un contrato de trabajo, demostrándose la necesidad del servicio a partir de los estudios previos, la autonomía e independencia del contratista, la inexistencia de personal de planta para la realización de las actividades contratadas y la solución de continuidad8 dentro de cada contrato.
24. Refirió que dentro del proceso se materializó la coordinación de actividades, sin que ello implique la exigencia de cumplimiento de horario o acatamiento de órdenes, siendo insuficiente el interrogatorio de parte (sic) y las pruebas testimoniales para demostrar los elementos constitutivos de una relación laboral9.
VI. Alegaciones en segunda instancia
6 SAMAI, índice 2, archivo “kb 490”. 7 SAMAI, índice 2, archivo “kb 233”. 8 (más de 15 días hábiles de interrupción entre cada contrato) 9 SAMAI, índice 2, archivo “kb 532”.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Claudia Patricia Cruz Cruz Demandada: Secretaría Distrital de Movilidad Radicado: 11001-33-42-049-2022-00399-01
5
25. La parte actora s ostuvo que el recurso de apelación interpuesto por la
Demandada: Secretaría Distrital de Movilidad Radicado: 11001-33-42-049-2022-00399-01
5
25. La parte actora s ostuvo que el recurso de apelación interpuesto por la entidad no tiene asidero jurídico alguno y lo único que permite evidenciar es la ratificación de la flagrante vulneración de las normas constitucionales y legales, razón por la cual, solicita que se confirme la decisión apelada.
26. Adicionalmente, solicitó que se realice una reevaluación de las determinaciones del a quo, en lo que respecta a las pretensiones que fueron negadas, para que en su lugar, y en virtud del principio de favorabilidad de la norma al trabajador, sean concedidas10.
27. Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa.
VII. Problema jurídico
28. Corresponde a la Sala determinar si el juez de primera instancia realizó una adecuada valoración probatoria, si se materializó la existencia de una relación laboral siendo el elemento de subordinación el componente estructural dentro de la contratación efectuada , diferenciable de la mera coordinación de actividades. En consecuencia, deberá establecerse si procede confirmar el pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia apelada.
VIII. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión recurrida, tras concluir que el material probatorio obrante en el plenario da cuenta de la acreditación de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter permanente de la actividad desarrollada
elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter permanente de la actividad desarrollada por la demandante, y la equivalencia de esta en relación con las funciones misionales de la entidad.
IX. Marco normativo y jurisprudencial
29. El artículo 25 constitucional prescribe el trabajo como derecho y obligación social, que está amparado en todas sus modalidades por la especial protección del Estado y, en tal virtud, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
30. Por su parte , el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral se encuentra previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
«El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por los menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
“(...) primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la
10 SAMAI, índice 8 archivo “kb 390”Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Claudia Patricia Cruz Cruz Demandada: Secretaría Distrital de Movilidad Radicado: 11001-33-42-049-2022-00399-01
6 capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
(…)
“La Ley, los contratos , los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
(…)
“La Ley, los contratos , los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.» (Destacado fuera de texto).
31. Sobre este principio la Corte Constitucional ha señalado que aplica en aquellos casos donde las entidades del Estado, bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios, intentan ocultar una relación de trabajo, señalando que «en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente»11.
32. El mismo Tribunal Constitucional ha establecido que el contrato de prestación de servicios está regido «por la Ley 80 de 1993 y se configura cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados12»; lo anterior en concordancia con el artículo 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
33. Vale resaltar que la subordinación o dependencia del trabajador
personal de planta o se requieran conocimientos especializados12»; lo anterior en concordancia con el artículo 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
33. Vale resaltar que la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador emerge como elemento característico para distinguir la relación de trabajo propiamente dicha de otras formas de vinculación laboral13.
34. Ahora bien, la modalidad de contratación por servicios en concreto se encuentra regulada en el numeral 3.° del art ículo 32 de la Ley 80 de 1993 que señaló qu e los organismos y entidades del sector público pueden celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales y por el término estrictamente indispensable, con el objeto de desarrollar actividades relacionadas con su administración o funciona miento, siempre y cuando no se puedan suplir con personal de planta, y se requieran conocimientos especializados. Desatándose que en ningún caso generan relación laboral ni dan lugar al pago de prestaciones sociales.
35. Empero, esta figura no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales irrenunciables o desnaturalizar los elementos esenciales de la relación laboral14.
11 Sentencia C-154 de 1997 12 Sentencia C-614 de 2009 13 Artículo 7. ° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de enero de 2012, Consejero Ponente Dr.
Gerardo Arenas Monsalve, radicado No. 50001-23-31-000-2005-1051802(1094-10).Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Claudia Patricia Cruz Cruz Demandada: Secretaría Distrital de Movilidad Radicado: 11001-33-42-049-2022-00399-01
7
36. Aterrizando los conceptos anteriores, en las relaciones laborales, los mismos tres elementos del régime n privado son aplicables a las relaciones de carácter legal y reglamentario relativas a los empleados públicos bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
37. En ese orden de ideas, cuando se alega la existencia de una relación laboral simulada bajo cualquier otra modalidad de vinculación distinta a la legal y reglamentaria, llámese contrato de prestación de servicios o en virtud de alguna de las variantes de intermediación laboral, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de acreditar la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador15.
38. Ahora bien, en relación con los reconocimientos que se derivan de la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, la Sala considera importante señalar que el Consejo de Estado mediante la sentencia del 25 de agosto de 2016 16 unificó el criterio en el sentido de precisar que los reconocimientos o pagos que surgen de dicha declaratoria, en los casos de primacía de la realidad sobre las formalidades, se conceden a título de restablecimiento del derecho.
39. Por manera que, el restablecimiento del derecho, según los términos de la referida sentencia de unificación, está definido por el reconocimiento de
primacía de la realidad sobre las formalidades, se conceden a título de restablecimiento del derecho.
39. Por manera que, el restablecimiento del derecho, según los términos de la referida sentencia de unificación, está definido por el reconocimiento de las prestaciones consagradas en la Ley que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, los cuales habrán de reconocerse en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
40. Posteriormente y en provide ncia más reciente, el Consejo de Estado 17 unificó nuevamente su jurisprudencia en torno a tres puntuales aspectos relacionados con los casos donde se configura una auténtica relación laboral encubierta o subyacente, esto es, con relación a: (i) la temporalidad de la prestación del servicio; (ii) solución de continuidad entre varios contratos de prestación de servicios y (iii) el rembolso de aportes efectuados por la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales.
41. En cuanto a la prescripción dentro del contrato realidad el Consejo de Estado en la sentencia de unificación No. 260 de 2016 dispuso que quien pretenda el reconocimiento de una relación laboral con el Estado y el pago de las prestaciones derivadas, en aplicación del principio de primacía de la realidad, deberá reclamarlas dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual.
42. Finalmente, con relación al termino de interrupción que se debe tener en cuenta al momento de analizar las relaciones laborales encubiert as o
15 Ver entre otras sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, el radicado No. 2012-00241 del
42. Finalmente, con relación al termino de interrupción que se debe tener en cuenta al momento de analizar las relaciones laborales encubiert as o
15 Ver entre otras sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, el radicado No. 2012-00241 del 27 de abril de 2016 M.P. Gabriel Valbuena Hernández y la sentencia con radicación No. 2013 -00260, del 25 de agosto de 2016 M.P Carmelo Darío Perdono Cuéter. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación No. 23001-23-33-000-2013-0026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de septiembre de 2021, Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación No. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2025-21.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Claudia Patricia Cruz Cruz Demandada: Secretaría Distrital de Movilidad Radicado: 11001-33-42-049-2022-00399-01
8 subyacentes para determinar si entre uno y otro contrato existió o no solución de continuidad, en la sentencia CE-SUJ2-025-21 del 9 de septiembre de 2021 , el Consejo de Estado señaló que no puede exceder de 30 días hábiles.
X. Hechos probados y resolución del caso
43. De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente y teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, se encuentran
hábiles.
X. Hechos probados y resolución del caso
43. De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente y teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, se encuentran
acreditados los siguientes hechos relevantes:
44. De conformidad con las certificaciones expedidas por la subdirección de contratación de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá 18, en conjunto con las otras documentales como lo son los cuadros de turnos para 2017 y 2018 19, el acta de inicio del contrato 2017309 20, el certificado de afiliación a la ARL Posi tiva entre junio de 2016 a marzo de 2018 21, se encuentra demostrado que la señora Claudia Patricia Cruz Cruz prestó sus servicios de forma personal como auxiliar administrativa entre el 4 de junio de 2009 y el 15 de marzo de 2019 devengando el pago de honorarios, como
se relaciona a continuación:
Número Inicio Terminación Valor 2009 20091023 04/06/2009 03/04/2010 $12.500.00022 Interrupción del 4 de abril y el 2 de agosto de 2010 (81 días hábiles) 2010 20100992 03/08/2010 02/11/2010 $3.900.00023 Interrupción del 3 al 22 de noviembre de 2010 (13 días hábiles) 20101577 23/11/2010 22/01/2011 $2.600.00024 2011 Interrupción del 23 de enero al 20 de febrero de 2011 (20 días hábiles) 2011178 21/02/2011 20/03/2012 $14.279.00025
2011 Interrupción del 23 de enero al 20 de febrero de 2011 (20 días hábiles) 2011178 21/02/2011 20/03/2012 $14.279.00025 Interrupción del 21 de marzo al 12 de abril de 2012 (15 días hábiles) 2012 2012391 13/04/2012 12/01/2013 $13.240.03226 Interrupción del 13 al 24 de enero de 2013 (9 días hábiles) 2013 2013143 25/01/2013 24/04/2013 $5.113.96227 Interrupción del 25 al 28 de abril de 2013 (2 días hábiles) 2013898 29/04/2013 13/01/2014 $14.489.55928 2014 Interrupción del 14 al 22 de enero de 2014 (7 días hábiles)
18 SAMAI, índice 2, archivo “kb 13872” folios 73-96 y “kb 2123” folios 53-88. 19 SAMAI, índice 2, archivo “kb 13872” folios 195-197 y 213-221. 20 SAMAI, índice 2, archivo “kb 13872” folios 143-144. 21 Samai índice 2, archivo “kb 13872” folio147. 22 SAMAI, índice 2, archivo “kb 13872” folio 75 y “kb 2123” folios 86-88. 23 SAMAI, índice 2, archivo “kb 2123” folios 84-85. 24 SAMAI, índice 2, archivo “kb 2123” folios 82-83. 25 SAMAI, índice 2, archivo “kb 2123” folios 80-81.
24 SAMAI, índice 2, archivo “kb 2123” folios 82-83. 25 SAMAI, índice 2, archivo “kb 2123” folios 80-81. 26 SAMAI, índice 2, archivo “kb 2123” folios 77-79. 27 SAMAI, índice 2, archivo “kb 2123” folios 74-76. 28 SAMAI, índice 2, archivo “kb 2123” folios 71-73.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Claudia Patricia Cruz Cruz Demandada: Secretaría Distrital de Movilidad Radicado: 11001-33-42-049-2022-00399-01
9 2014033 23/01/2014 22/07/2014 $7.125.45229 Interrupción del 23 al 31 de julio de 2014 (7 días hábiles) 2014651 01/08/2014 30/01/2015 $10.688.17830 Interrupción del 31 de enero al 9 de febrero de 2015 (6 días hábiles) 2015 2015131 10/02/2015 24/05/2016 $20.311.50031 Interrupción del 25 al 26 de mayo de 2016 (2 días hábiles) 2016 2016510 27/05/2016 26/02/2017 $17.365.50032 Interrupción del 27 de febrero al 1.° de marzo de 2017 (3 días hábiles) 2017 2017309 02/03/2017 01/07/2018 $24.096.00033 Interrupción del 2 al 15 de julio de 2018 (9 días hábiles) 2018
2017 2017309 02/03/2017 01/07/2018 $24.096.00033 Interrupción del 2 al 15 de julio de 2018 (9 días hábiles) 2018 2018506 16/07/2018 15/03/2019 $16.544.00034
45. Cabe destacar que la acreditación de los extremos temporales de la relación no depende exclusivamente de las copias de los contratos de prestación de servicios, pues también pueden probarse mediante certificaciones expedidas por las entidades vinculadas, siempre que estas incluyan información suficiente sobre el objeto, la duración, las funciones, las obligaciones de las partes, conforme a lo señalado por el Consejo de
Estado35.
46. Dado lo anterior , la Sala resolverá los cargos de apelación sustentados por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, a fin de determinar si el a quo efectuó un indebido análisis probatorio , en ausencia de los elementos que configuran una relación laboral , en especial la subordinación , ya que la entidad efectuó una simple coordinación de actividades manteniendo la autonomía e independencia de la contratista.
47. En cuanto a la naturaleza del servicio contratado, se tiene que las actividades se encontraban encaminadas a prestar los servicios en diferentes Cades y Supercades de movilidad del Distrito, relacionado con los procedimientos establecidos al interior de la entidad, en especial los señalados por la subdirección de jurisdicción coactiva.
48. Por tanto, y dado que la Secretaría Distrital de Movilidad orienta las políticas de movilidad, se concluye que el objeto de los contratos suscritos estaba directamente vinculado a las funciones institucionales, pues
48. Por tanto, y dado que la Secretaría Distrital de Movilidad orienta las políticas de movilidad, se concluye que el objeto de los contratos suscritos estaba directamente vinculado a las funciones institucionales, pues comprendía actividades como la orientación a la ciudadanía conforme a
29 SAMAI, índice 2, archivo “kb 2123” folios 68-70. 30 SAMAI, índice 2, archivo “kb 2123” folios 65-67. 31 SAMAI, índice 2, archivo “kb 2123” folios 62-64. 32 SAMAI, índice 2, archivo “kb 2123” folios 58-61. 33 SAMAI, índice 2, archivo “kb 13872” folio 145 y “kb 2123” folios 55-56. 34 SAMAI, índice 2, archivo “kb 2123” folios 53-54. 35 Ver las sentencias emitidas por el Consejo de Estado No. 11001-03-15-000-2023-01604-00 del 9 de mayo de 2023 y la No. 25000-23-25-000-2012-00298-01 del 6 de mayo de 2021 C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Claudia Patricia Cruz Cruz Demandada: Secretaría Distrital de Movilidad Radicado: 11001-33-42-049-2022-00399-01
10 la normativa vigente, el apoyo en la elaboración de acuerdos de pago y gestión administrativa en bases de datos como el sistema SICON36
49. De ahí que, las funciones que cumplía la demandante no eran especializadas, temporales o ajenas al giro ordinario de la entidad
gestión administrativa en bases de datos como el sistema SICON36
49. De ahí que, las funciones que cumplía la demandante no eran especializadas, temporales o ajenas al giro ordinario de la entidad demandada; por el contrario, eran de aquellas permanentement e requeridas para el cumplimiento de la misión encomendada a la entidad según el Acuerdo 257 de 2
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.