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TA CUN - 81958671-(02-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81958671-(02-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., 2 de julio de 2026

Expediente : 25000234200020180162400

Demandante : Luz Magdalena Mojica Rodríguez

Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión de jubilación, tomando para el cálculo del ingreso base de liquidación la asignación mensual más elevada que hubiere de vengado en el último año de prestación de servicio de conformidad a lo establecido en el Decreto 546 de

1971.

En observancia a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA26 -12464 del 25 de mayo de 2026 “Por el cual se adopta una medida transitoria para la Sec ción Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, relacionada con la medida voluntaria de distribución de procesos; procede esta Sala de Decisión bajo los términos del citado acuerdo, a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011, adicionada por la Ley 2080 de 2021.

1. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control. - La señora Luz Magdalena Mojica Rodríguez , mediante apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administr ativo

por la Ley 2080 de 2021.

1. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control. - La señora Luz Magdalena Mojica Rodríguez , mediante apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administr ativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contrib uciones Parafiscales de la Protección Social , para que se declare la nulidad de:

-La Resolución RDP 048353 del 21 de diciembre de 2016 por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez impetrada para que se ajustara la pensión con el valor equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios comprendida entre el 30 de abril de 2013 al 30 de abrilExpediente: 25000234200020180162400

Demandante: Luz Magdalena Mojica Rodríguez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

2 de 2014, así como de las resoluciones RDP 007742 de febrero 28 de 2017 y RDP 013645 del 31 de marzo de 2017, p or medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando en todo lo resuelto en el acto inicial.

-La Resolución RDP044843 del 28 de noviembre de 2017 por medio de la cual se negó la reliquidación de la pe nsión de vejez impetrada para que se ajustara la

resuelto en el acto inicial.

-La Resolución RDP044843 del 28 de noviembre de 2017 por medio de la cual se negó la reliquidación de la pe nsión de vejez impetrada para que se ajustara la pensión con el valor equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios comprendida entre el 30 de abril de 2013 al 30 de abril de 2014, así como de las Resoluciones RDP 000814 del 12 de enero de 2018 y RDP 006656 del 20 de febrero de 2018, a través de las cuales se resolvió la impugnación de reposición y apelación subsidiaria respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a ( 1) reliquidar su pensión de vejez de acuerdo con la asignación mensual más elevada que tuvo durante el último año de servicios, comprendido entre el 30 de abril de 2013 y el 30 de abril de 2014 teniendo como ingreso base de liquidación todos los factores devengados durante ese periodo, efectiva a partir del 1 de mayo de 2014; (2) liquidar y pagar a favor de la demandante la diferencia que resulte entre lo que se ha venido cancelando de conformidad con la Resolución R DP 047556 del 10 de octubre de 2013; (3) se apliquen las respectivas actualizaciones e intereses conforme lo disponen los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y (4) condenar en costas y agencias en derecho.

1.2 Fundamentos Fácticos. – La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Contencioso Administrativo; y (4) condenar en costas y agencias en derecho.

1.2 Fundamentos Fácticos. – La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Laboró de manera exclusiva y contin úa para la Rama Judicial y el Ministerio Público desde 1973 hasta el 30 de abril de 2014. Nació el 1 de julio de 1955, por lo que, cumplió con el estatus jurídico de pensionada, por edad, el 1 de julio de 2005.

La UGPP emitió la Resolución Nro. RDP 047556 del 10 de octubre de 2013 por medio de la cual le reconoció y ordenó pagar una pensión vitalicia por valor de $ 14.167.500 efectiva a partir de 1 de septiembre de 2012, condicionada a demostrar el retiro del servicio.Expediente: 25000234200020180162400

Demandante: Luz Magdalena Mojica Rodríguez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

3

Se retiró del servicio el 30 de abril de 2014, por lo que, el 12 de agosto de 2016 solicitó se reliquidara su pensión teniendo en cuenta un 75% sobre el ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios y la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 30 de abril de 2013 y en 30 de abril de 2014.

A través de la Resolución RDP 048353 del 21 de diciembre de 2016, se negó el reconocimiento impetrado, desconociendo el derecho adquirido, la confianza

A través de la Resolución RDP 048353 del 21 de diciembre de 2016, se negó el reconocimiento impetrado, desconociendo el derecho adquirido, la confianza legítima que le otorgaba un acto administrativo en firme.

Contra la presente resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos de manera negativa en las Resoluciones RDP 007742 del 28 de febrero de 2017 y RDP 013645 del 31 de marzo de 2017.

Pese a que ya se habían allegado las certificaciones y obraban en el expediente administrativo, volvió a presentar la información laboral requerida para solicitar la reliquidación de su pensión de conformidad con los lineamientos legales, pero mediante Resolución 044843 del 28 de noviembre de 2017 se negó la petición.

Contra la anterior resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación, manteniéndose la negativa a la reliquidación de la pensión, a través de las resoluciones RDP 000814 del 12 de enero de 2018 y RDP 006656 del 20 de febrero de 2018.

Al encontrarse cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como se reconoció por la UGPP, al otorgarle la pensión, le corresponde la aplicación integral del régimen anterior, el cual se halla regulado en el Decreto 546 de 1971.

1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. – La actora dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58, y 87 de la Constitución

dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58, y 87 de la Constitución Política de Colombia , artículo 36 de l a Ley 100 de 1993, artículo 5, 6 y 7 del Decreto 546 de 1971 y Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000234200020180162400

Demandante: Luz Magdalena Mojica Rodríguez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

4 La UGPP al proferir las Resoluciones RDP 048353 del 21 de diciembre de 2016, RDP 007742 de febrero 28 de 2017, RDP 013645 del 31 de marzo de 2017, RDP 044843 de 28 de noviem bre de 2017, RDP 000814 de enero 12 de 2018 y RDP 006656 de 20 de febrero de 2018, desconoció el respeto a la dignidad humana fundada en el trabajo y contrario los fines esenciales del Estado, particularmente la efectividad de los principios y derechos que regulan el régimen laboral consagrados en la Constitución, a la vez que vulneró el debido proceso, el principio de confianza legítima y el derecho adquirido, en tanto que con la decisión adoptada en los actos mencionados abandonó aun su propio criterio, e xpuesto en la Resolución RDP 047556 de 10 de octubre de 2013, así como la directriz impartida en la Resolución RDP 007742 del 28 de febrero de 2017 y lesionó sus derechos fundamentales.

2. TRÁMITE PROCESAL

impartida en la Resolución RDP 007742 del 28 de febrero de 2017 y lesionó sus derechos fundamentales.

2. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto de 28 de agosto de 20 20 (fl.83), se ordenó la notificación personal al director general de la UGPP, a la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se dispuso a dar traslado de la demanda por 30 días1.

2.1 Contestación de la demanda. No contestó la demanda.

2.2 Audiencia inicial. (fs. 1 02 a 104 ) El 29 de febrero de 20 24, se celebró audiencia inicial en la que, se determinó que en esa etapa del proceso no había lugar al estudio y decisión de la excepción propuesta; se fijó el litigio, se c onfirió valor probatorio a las pruebas aportadas y se corrió traslados de alegatos de conclusión, frente a esto último las partes guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 143 7 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.

3.2 Problema jurídico. - A la Sala corresponde determinar ¿Cuál es el régimen

1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000234200020180162400

Demandante: Luz Magdalena Mojica Rodríguez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

5 pensional que cobija a la demandante y su alcance ? Y teniendo en cuenta el

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

5 pensional que cobija a la demandante y su alcance ? Y teniendo en cuenta el régimen aplicable a la demandante, así como la pensión reconocida a través de la Resolución Nro. 047556 de octubre 10 de 2013, ¿hay lugar a ordenar la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la asignación más elevada devengada en el último año de serv icio, incluyendo todos los factores devengados?

3.3 Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se accederá a las pretensiones de la demanda comoquie ra que la UGPP ya le había definido la situación jurídica a la señora Luz Magdalena Mojica Rodrígu ez mediante la Resolución 47556 del 10 de octubre de 2013 , y dicho acto había quedado condicionado únicamente al retiro del servicio de la servidora pública, por consiguiente, la administración no puede cambiar, de repente su acto administrativo amparado en otra interpretación del régimen de transición, dejando dos actos contradictorios y vigentes frente al mismo reconocimiento pensional.

3.4 Marco normativo. - Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondi ente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

3.4.1 Régimen de transición. - La Ley 100 de 1993 , fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

3.4.1 Régimen de transición. - La Ley 100 de 1993 , fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

Debe decirse que los servidores públicos fueron incorporad os al sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, mediante el Decreto 691 de 1994, norma que en su ar tículo segundo, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, precisó que el Sistema General de Pensiones comenzó a regir para los servidores públicos del orden nacional, el 1.º de abril de 1994, y para los servidores públicos depart amentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, en la fecha en que determine el respectivo gobernador o alcalde, pero en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995.

No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.Expediente: 25000234200020180162400

Demandante: Luz Magdalena Mojica Rodríguez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

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En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (1.° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o

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En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (1.° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior.

Asimismo, en el inciso 3.º de l artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se fijó en forma expresa que el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho (desde la en trada en vigencia de dicha norma), es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC.

Ahora, sobre el régimen de transición debe indicarse que la discusión en torno a su interpretación y aplicación no ha sido pacífica, ya que por mucho tiempo se entendía que la aplicación del régimen antecesor a la Ley 100 de 1993 incluía todos los aspectos que regulara la norma anterior, incluso se reconocían todos los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, aspecto que fue sostenido por el

todos los aspectos que regulara la norma anterior, incluso se reconocían todos los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, aspecto que fue sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2 010, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006 -750901.

Sin embargo, tiempo después, la Corte Consti tucional en sentencia C -258 de 2013 modificó su posición en relación con la forma de interpretar y aplicar el régimen de transición, providencia en la que declaró la exequibilidad del régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y en la que respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ingreso base de liquidació n no fue un aspecto sometido a transición por lo que declaró inexequible la expresión « durante el último año y por todo concepto », ademá sExpediente: 25000234200020180162400

Demandante: Luz Magdalena Mojica Rodríguez

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7 reiteró la posición planteada en la sentencia T-030 de 20012.

Esa misma Colegiatura, en sentencia SU-230 de 29 de abril de 20153, amplió la interpretación dada en la sentencia C -258 de 2013 a todos los beneficiarios del régimen de transición , y reiteró que el ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para calcular la mesada pensional cuando el administrado s ea acreedor del mencionado régimen de transición establecido en la Ley 100 de

régimen de transición , y reiteró que el ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para calcular la mesada pensional cuando el administrado s ea acreedor del mencionado régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no es otro diferente al establecido en el artículo 36 de esa ley.

De manera posterior, fueron expedidas las sentencias SU-427 de 11 de agosto de 20164, SU-210 de 4 de abril de 2017 5, SU-395 de 22 de junio de 2017 6 y SU023 del 5 de abril de 2018 7, que reiteraron la línea jurisprudencial sostenida por el máximo órgano constitucional, y asentaron que a las pensiones cobijadas por la Ley 33 de 1985 en virtud del rég imen de transición, debía aplicárseles el IBL del inciso 3 del artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, dentro del proceso radicado 52001–23-33-000-2012-0014301, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, modificó la postura de la Corporación frente al régimen de transición y fijó nuevas reglas en las que precisó lo siguiente:

“[…]

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que d ebe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas benefic iarías del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, al tiempo de servicios o semanas de cotiz ación y la tasa de reemplazo del

los elementos y condiciones para que las personas benefic iarías del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, al tiempo de servicios o semanas de cotiz ación y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con al IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por al legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general da pensiones anteriores a dicha ley. El reconocimie nto de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que estén consagrados para el Sistema General de Pensiones, Indudablemente, le son más favorables».

2 Corte Constitucional, sentencia T-030 del dieciséis (16) enero de dos mil uno (2.001) M.P. Alejandro Martinez Caballero 3 Corte Constitucional, sentencia SU-230 del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 Corte Constitucional, sentencia SU-427 del once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 5 Corte Constitucional, sentencia SU210 del cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), M.P. José Antonio Cepeda Amarís

6 Corte Constitucional, sentencia SU-395 del veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 7 Corte Constitucional, sentencia SU-023 del cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), M.P. Carlos Bernal PulidoExpediente: 25000234200020180162400

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«[…]

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 d e 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requ isitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

En esta providencia, se fijaron dos sub reglas para efectos de liquidar el IBL, así:

“[…]

94. La primera subregla es que para los servidores públ icos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo

para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de d iez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según

devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación de l índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

[…]

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son ún icamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho […]”.

En torno de los factores salariales que deberán tenerse en cuenta, la mencionada sentencia de unificación jurisprudencial, señaló lo siguiente:

“[…]

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las s emanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado lasExpediente: 25000234200020180162400

necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las s emanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado lasExpediente: 25000234200020180162400

Demandante: Luz Magdalena Mojica Rodríguez

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9 cotizaciones”.

Sobre el particular, se resalta que la actual postura del órgano de cierre de esta jurisdicción consiste en que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el legislador le confirió efectos ultractivos a algunos requisitos de los regímenes anteriores tales como la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.

No obstante, confor me con la providencia en cita se concluye que la definición del monto quedó supeditado a dos aspectos, el primero relati vo a la tasa de remplazo y el segundo al IBL, sobre el primer asunto, esto es la tasa de remplazo, se tiene que la misma es la estipulada en la norma anterior, pero en cuanto al IBL ultimó que es el dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto del contenido de dicho inciso se denota que la intención del legislador fue la de excluir esta cuesti ón del régimen de transición, para en su lugar, fijarle las reglas del sistema general de pensiones.

Igualmente se des taca que en la precitada providencia de unificación se aclaró que la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 superó la voluntad del

lugar, fijarle las reglas del sistema general de pensiones.

Igualmente se des taca que en la precitada providencia de unificación se aclaró que la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 superó la voluntad del legislador, por lo que debía acatarse la nueva pauta de la jurisprudencia constitucional.

Por último, resulta per tinente traer a colación el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, en virtud del cual se estableció que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendría vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que siendo beneficiarias de dicho régimen, acrediten haber cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005, a quienes se les mantuvo el régimen de transición hasta el 31 de diciembre del año 2014.

A manera de conclusión sobre la int erpretación del régimen de transición. - Se precisa que si bien, en virtud del principio de inescindibilidad normativa y en acatamiento a lo antes dispuesto por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta Sala de Decisión de antaño entendía que el régimen de transición debía aplicarse de manera integral, esto es, con todas las condiciones es tablecidas en el régimen anterior incluida la edad, tiempo deExpediente: 25000234200020180162400

Demandante: Luz Magdalena Mojica Rodríguez

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Demandante: Luz Magdalena Mojica Rodríguez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

10 servicio, monto, IBL y tasa de remplazo, lo cierto es que en acatamiento a las nuevas posturas jurisprudenciales, en especial la reciente adoptada en sentencia de unificación del Consejo de Esta do, se modifica dicha posición, en el sentido de entender que el IBL que se le debe aplicar a los beneficiarios del régimen de transición es el dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto fue un aspecto excluido de la aplicación ultractiva prevista para el régimen de transición.

Así las cosas, la Sala fija como nueva postura, que a los bene ficiarios del régimen de transición se les respetará la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto entendido únicamente como tasa de remplazo conforme a las directrices fijadas en la norma anterior, pero el IBL que se les aplicará será el dispuesto en la Ley 100 de 1993, así:

a. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE.

b. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante

certificación que expida el DANE.

b. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE.

Todo lo anterior, bajo el entendido de que los f actores salariales que deben incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

3.4.2 Régimen pensional de los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. - Ahora bien, con respecto a la pensión de jubilaciónExpediente: 25000234200020180162400

Demandante: Luz Magdalena Mojica Rodríguez

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Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

11 reconocida a los servidores de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, bajo los requisitos del Decreto 546 de 19718, se tiene que preceptúa en su artículo 6°:

“Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Ram a Jurisdiccional o al Ministerio

mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Ram a Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de l a asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.

Por otra parte, respecto de los factores salariales de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 previó:

“Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores d e salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

Los gastos de representación La prima de antigüedad El auxilio de transporte La prima de capacitación La prima ascensional La prima semestral, y Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio”.

La norma anterior, además de consagrar algunos factores salariales de los empleados de la Rama Jurisdic cional y del Ministerio Público, señaló que constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

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