TA CUN - 81958766-(10-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81958766-(10-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013335020-2017-00432-01
DEMANDANTE EUNICE MORENO SÁNCHEZ
VINCULADA ANGELINA SÁNCHEZ GARCÍA
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE - SENA
CONTROVERSIA SUSTITUCIÓN PENSIONAL
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de COLPENSIONES y la señora ANGELINA SÁNCHEZ GARCÍA, contra la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTE (20) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 8 de junio de 2022 , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- DE LOS ANTECEDENTES DE LA DEMANDA. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de la Resolución
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 02737 de 2014, por medio de la cual el SENA niega el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora EUNICE MORENO SÁNCHEZ.
Que como consecuencia de l a anterior declaración se reconozca que la señora es la legítima y única beneficiaria de la pensión del señor LUIS ANTONIO BOGOTÁ PRATO. Como restablecimiento del derecho, se ordene al SENA a pagar en favor de laProceso: 2017-00432-01
Demandante: Eunice Moreno Sánchez
Vinculada: Angelina Sánchez García
Sentencia de Segunda Instancia Página 2
demandante el retroactivo del derecho a la sustitución pensional debidamente indexado, a partir del 3 de septiembre de 2014, fecha del fallecimiento del causante.
De otro lado, solicita se decrete la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 81405 del 18 de marzo de 2015 y VPB9618 del 29 de febrero de 2016, a través de las cuales COLPENSIONES niega el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la
señora EUNICE MORENO SÁNCHEZ.
Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a COLPENSIONES al pago del retroactivo del derecho a la sustitución pensional debidamente indexado, a partir del 3 de septiembre de 2014, fecha del fallecimiento del causante. Finalmente requiere se condene en costas a las accionadas.
1.2.- Los Hechos. -
sustitución pensional debidamente indexado, a partir del 3 de septiembre de 2014, fecha del fallecimiento del causante. Finalmente requiere se condene en costas a las accionadas.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ Al señor LUIS ANTONIO BOGOTÁ PRATO le había sido reconocido su derecho de pensión de jubilación por parte del SENA, mediante Resolución No. 0839 del 17 de abril de 1989, modificada por la Resolución No. 105 del 30 de enero de 1990.
➢ El ISS reconoció en favor del causante, pensión de vejez mediante Resolución No. 019328 del 29 de agosto de 2003 , a partir del 13 de noviembre de 1998, con base en los aportes pagados durante la vinculación laboral del pensionado con el SENA, declarándose la compartibilidad entre las dos pensiones.
➢ El señor LUIS ANTONIO BOGOTÁ PRATO y la señora EUNICE MORENO SÁNCHEZ, mediante escritura pública No. 7731 del 25 de octubre de 2013, declararon la existencia de la unión marital de hecho, la cual data del año 2008.
➢ La señora EUNICE MORENO SÁNCHEZ siempre estuvo afiliada como beneficiaria del señor LUIS ANTONIO BOGOTÁ PRATO a la EPS FAMISANAR. Mediante declaración extra juicio la terapeuta respiratoria del causante afirma que era la demandante quien convivía con él hasta el día de su fallecimiento , compartiendo techo, lecho y mesa de forma permanente e ininterrumpida.Proceso: 2017-00432-01
extra juicio la terapeuta respiratoria del causante afirma que era la demandante quien convivía con él hasta el día de su fallecimiento , compartiendo techo, lecho y mesa de forma permanente e ininterrumpida.Proceso: 2017-00432-01
Demandante: Eunice Moreno Sánchez
Vinculada: Angelina Sánchez García
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➢ La señora EUNICE era quien acompañaba al señor LUIS ANTONIO a sus citas médicas y siempre estuvo encargada de la instalación y suministro adecuado del oxígeno que requería el causante.
➢ Mediante escritura pública No. 7731 de 2013, se formalizó la liquidación de la sociedad patrimonial entre los señores EUNICE MORENO SÁNCHEZ y LUIS ANTONIO BOGOTÁ PRATO, para evitar futuros problemas con los hijos del causante, quienes creían que la demandante quería apoderarse de los bienes que les pertenecían por herencia.
➢ El señor LUIS ANTONIO BOGOTÁ PRATO falleció el 2 de septiembre de 2014 . Con ocasión del fallecimiento del causante, las señoras EUNICE MORENO SÁNCHEZ y ANGELINA SÁNCHEZ GARCÍA, solicitaron ante el SENA el reconocimiento de la sustitución pensional.
➢ El SENA mediante Resolución No. 02737 del 2014 dejo en suspenso el derecho pensional causado, indicando que, al existir dos solicitudes, era la jurisdicción laboral la que debía resolver a quien le corresponde el derecho solicitado o en qué proporción.
➢ Las señoras EUNICE MORENO SÁNCHEZ y ANGELINA SÁNCHEZ GARCÍA,
que debía resolver a quien le corresponde el derecho solicitado o en qué proporción.
➢ Las señoras EUNICE MORENO SÁNCHEZ y ANGELINA SÁNCHEZ GARCÍA, solicitaron ante COLPENSIONES el reconocimiento de la sustitución pensional, la que inicialmente fue resuelta mediante Resolución No. GNR 81405 del 18 de marzo de 2015, negando el reconocimiento pensional solicitado, bajo el entendido que era la jurisdicción ordinaria la encargada de resolver la controversia.
➢ La señora EUNICE MORENO SÁNCHEZ presentó recursos contra el acto anterior, por lo que COLPENSIONES realiz ó investigación administrativa para verificar el cumplimiento del requisito de convivencia entre las solicitantes y el causante, la cual determinó que no existió dependencia económica entre el señor LUIS ANTONIO BOGOTÁ PRATO y la señora ANGELINA SÁNCHEZ GARCÍA, durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante y por lo menos desde el año 2008. En cuanto a la demandante, indicó que, si existió la convivencia y dependencia económica, desde el 2008 hasta la fecha de fallecimiento del causante.
➢ COLPENSIONES resolvió la apelación mediante Resolución No. VPB9618 del 29 de febrero de 2016, en la que confirm ó el acto recurrido, al existir controversia entre las posibles beneficiarias.Proceso: 2017-00432-01
Demandante: Eunice Moreno Sánchez
Vinculada: Angelina Sánchez García
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II.- DE LOS ANTECEDENTES DE LA DEMANDA EN RECONVENCIÓN. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
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II.- DE LOS ANTECEDENTES DE LA DEMANDA EN RECONVENCIÓN. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
2.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 02737 de 2014, por medio de la cual el SENA niega el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora ANGELINA SÁNCHEZ GARCÍA; así como de las Resoluciones Nos. GNR 81405 del 18 de marzo de 2015 y VPB9618 del 29 de febrero de 2016, a través de las cuales COLPENSIONES niega el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la vinculada.
Que como consecuencia de la anterior declaración se declare que la señora ANGELINA SÁNCHEZ GARCÍA es legitima beneficiaria de la sustitución pensional del señor LUIS ANTONIO BOGOTÁ PRATO, en un porcentaje correspondiente al 79.41%, que corresponden a los 27 años de convivencia que existió entre la pareja. Así mismo que se ordene al SENA y a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la vinculada la prestación en los anteriores términos, a partir de la fecha de fallecimiento del pensionado. Finalmente, que se condene en costas a las accionadas.
2.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
Finalmente, que se condene en costas a las accionadas.
2.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ La señora ANGELINA SÁNCHEZ GARCÍA y el señor LUIS ANTONIO BOGOTÁ PRATO, iniciaron el 15 de septiembre de 1983 una relación de pareja basada en la confianza, respeto, amor, convivencia y ayuda mutua. Por lo cual el 13 de abril de 2010 elevaron a escritura pública la sociedad patrimonial fruto de la unión marital que existía entre la pareja.
➢ Los señores ANGELINA SÁNCHEZ GARCÍA y el señor LUIS ANTONIO BOGOTÁ PRATO nunca liquidaron ni disolvieron la sociedad patrimonial que conformaron, con lo que se demuestra que convivieron hasta el 2 de septiembre de 2014, cuando falleció el causante.Proceso: 2017-00432-01
Demandante: Eunice Moreno Sánchez
Vinculada: Angelina Sánchez García
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III.- TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES. -
3.1.- De la Parte Demandante. -
Asegura que tiene derecho al reconocimiento pensional con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, conforme a la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES, la señora EUNICE MORENO SÁNCHEZ acreditó la convivencia y dependencia económica con el
conforme a la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES, la señora EUNICE MORENO SÁNCHEZ acreditó la convivencia y dependencia económica con el señor LUIS ANTONIO BOGOTÁ PRATO, en calidad de compañeros permanentes desde el año 2008 y hasta el año 2014, fecha de fallecimiento de este último.
3.2.- De la parte vinculada. -
Precisa que, t eniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del señor LUIS ANTONIO BOGOTÁ PRATO, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003 respecto de la forma en que se hará el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para pensionados.
Que, para el presente caso, si bien la señora ANGELINA SÁNCHEZ GARCÍA y el causante no contrajeron matrimonio, los efectos de la unión marital de hecho que sostuvieron por más de 27 años debe equipararse a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 47 de la Ley 100 y distribuirse la pensión que en vida disfrutó el fallecido en cuotas proporcionales al tiempo de convivencia.
3.3.- De Colpensiones. -
La apoderada judicial de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Precisa que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien debe dirimir la controversia suscitada entre la demandante y la vinculada.
Precisa que, si bien se llevó a cabo investigación administrativa, lo cierto es que los resultados de esta no son contundentes, más allá de toda duda, para determinar en cabeza de quien recae el derecho pensional, por cuanto las dos solicitantes afirman haber acompañado al fallecido durante su enfermedad y hasta el momento de su muerte.
resultados de esta no son contundentes, más allá de toda duda, para determinar en cabeza de quien recae el derecho pensional, por cuanto las dos solicitantes afirman haber acompañado al fallecido durante su enfermedad y hasta el momento de su muerte.
Propone como excepción la que denomina buena fe, argumentando que la entidad en tosas sus actuaciones se someten al imperio de la Constitucional y la Ley , siendo esto lo que ha acatado hasta el momento. Rescata que la buena fe en la labor misional de la entidad surge precisamente de la estricta aplicación de la norma superior y losProceso: 2017-00432-01
Demandante: Eunice Moreno Sánchez
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precedentes jurisprudenciales, por lo cual existe la presunción de legalidad de los actos acusados.
3.4.- Del Sena. -
La apoderada judicial de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que ante la solicitud elevada por la demandante y la vinculada, así como las diversas pruebas aportadas, se estableció mediante acto administrativo que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que debe determinar el derecho pensional en cabeza de quien recae.
3.5.- La Sentencia de Primera Instancia. –
El JUZGADO VEINTE (20) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2022, resolvió:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de reconvención planteada por la señora Angelina Sánchez García, identificada con cédula de ciudadanía 41.394.959, por las razones
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de reconvención planteada por la señora Angelina Sánchez García, identificada con cédula de ciudadanía 41.394.959, por las razones contenidas en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 2637 de 2014 proferida por el SENA y anular en forma parcial las Resoluciones GNR 81405 de 18 de marzo de 2015, GNR 200309 de 05 de julio de 2015 y VPB 9618 de 29 de febrero de 2016, en cuanto negaron a la señora Eunice Moreno Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía 20.970.568, la prestación reclamada, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) efectuar el reconocimiento y pago del 100% de la sust itución de la pensión mensual vitalicia de jubilación, compartida, que en vida recibía el señor Luis Antonio Bogotá Prato (Q.E.P.D.), a favor de la señora Eunice Moreno Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía 20.970.568, en su calidad de compañera p ermanente, a partir del 3 de septiembre de 2014, esto es, un día después de la fecha del fallecimiento del causante, comoquiera que no operó el fenómeno de la prescripción, conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta sentencia.
CUARTO: Las diferencias que surjan se actualizarán, en cumplimiento a lo señalado en el inciso
comoquiera que no operó el fenómeno de la prescripción, conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta sentencia.
CUARTO: Las diferencias que surjan se actualizarán, en cumplimiento a lo señalado en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se de termina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial
(vigente a la fecha de la causación de la sustitución de la pensión). La fórmula que deberá aplicar la parte demandada es la siguiente: (…)
QUINTO: Dar cumplimiento a las anteriores declaraciones dentro del término de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Proceso: 2017-00432-01
Demandante: Eunice Moreno Sánchez
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SEXTO: Por Secretaría expedir las copias a las que hace referencia el artículo 114 del Código
General del Proceso.
SÉPTIMO: Reconocer personería jurídica a la abogada Liliana Carolina Ramos Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía 1.072.921.734 y tarjeta profesional 283.380 del C.S. de la J., como apoderada sustituta de Colpensiones.
OCTAVO: Notifíquese a las partes en la forma establecida en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el 247 ibidem.
OCTAVO: Notifíquese a las partes en la forma establecida en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el 247 ibidem.
NOVENO: Devuélvase a la interesada el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.”
Lo anterior con fundamento en los siguientes:
Luego de enunciar las normas y jurisprudencia que considera aplicables, precisa que en lo que concierne a la convivencia mínima de 5 años continuos antes de la muerte del señor Luis Antonio Bogotá Prato , entre él y la señora Angelina Sánchez, la suscrita no cuenta con elementos de prueba sólidos y congruentes que permitan colegir, sin lugar a duda, que aquello ocurrió.
Indica que, solo las testigos de la aludida señora afirmaron que ellos compartieron el mismo lecho y techo hasta que falleció el causante, sin embargo, esto no concuerda con las declaraciones de los testigos de la señora Eunice Moreno que, entre otros, eran los vecinos de él, tampoco con la dirección de atención de Emermédica, la contenida en la historia clínica y en la factura de la empresa que le suministraba el oxígeno, que concuerdan en lo referente a que vivía en el barrio Ciudadela Cafam en la localidad de Suba y no en el barrio La Alquería.
Aunado a lo anterior, la señora Evelly Carrascal González manifestó que sabía de ellos por medio de llamadas telefónicas y cuando murió el señor Bogotá no se encontraba en la
Suba y no en el barrio La Alquería.
Aunado a lo anterior, la señora Evelly Carrascal González manifestó que sabía de ellos por medio de llamadas telefónicas y cuando murió el señor Bogotá no se encontraba en la ciudad; al igual, la señora Doris Esther Villas Sánchez relató que creía que la m uerte del causante se dio en 2019, esto es, cinco años después de tal suceso, lo que conlleva a que se planteen 2 escenarios, (i) que no era tan cercana a su tía y su supuesto compañero permanente, como adujo; o (ii ) no fue un hecho relevante, comoquiera que él y no hacía parte de su familia; situaciones estas que, en todo caso, restan credibilidad a lo descrito en la audiencia de pruebas.
En ese orden de ideas, manifiesta que lo dicho por las declarantes no guarda relación ni congruencia con ninguna otra prueba recabada dentro del plenario , por lo que advierteProceso: 2017-00432-01
Demandante: Eunice Moreno Sánchez
Vinculada: Angelina Sánchez García
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que, como lo indicó el apoderado de la señora Eunice Moreno, el vínculo entre ellas y la señora Angelina Sánchez no permitió que declararan de manera imparcial, por ende, tales testimonios no resultan ser pruebas contundentes de la convivencia que se prete ndía evidenciar. Destaca que la señora Angelina no aparece en ningún documento como acompañante o familiar del causante cuando él asistía como paciente al lugar de atención médica, ningún vecino del conjunto en Ciudadela Cafam la conocía, ni la terapeuta respiratoria que asistía diariamente a su vivienda desde 2010.
acompañante o familiar del causante cuando él asistía como paciente al lugar de atención médica, ningún vecino del conjunto en Ciudadela Cafam la conocía, ni la terapeuta respiratoria que asistía diariamente a su vivienda desde 2010.
Precisa que lo único que queda claro, es que la señora Angelina Sánchez fue compañera de trabajo del fallecido y es posible que hubiesen podido tener algún tipo de relación sentimental hacía los años 80, pero dicha parte no logró acreditar la convivencia, el apoyo, la solidaridad o el socorro entre ella y el causante durante los últimos 5 años de vida de aquel, por lo que se descarta una convivencia exclusiva o simultánea.
En este punto indica que, pese a que la señora Angelina Sánchez García y el señor Luis Antonio Bogotá Prato suscribieron la escritura 1393 de 13 de abril de 2010, en la que declararon que convivían en unión marital de hecho desde el 15 de septiembre de 1983, lo cierto es que no hay evidencia alguna de tal convivencia y, en gracia de discusión, en caso de aceptar que vivieron desde 1983 hasta la fecha de suscripción del documento público en 2010, no se probó que más allá de esta anualidad, hubiesen compartido el mismo techo y lecho, por lo que, no se cumplirían los 5 años exigidos por la Ley.
Así las cosas, señala que no basta comprobar que entre la pareja se concretó la formalidad de suscribir una escritura en la que se constituye una unión marital de hecho, sino que, se debe acreditar que el ánimo de conformar una unidad de vida caracterizada por la convivencia real y efectiva, el apoyo mutuo, el socorro, acompañamiento espiritual y el
debe acreditar que el ánimo de conformar una unidad de vida caracterizada por la convivencia real y efectiva, el apoyo mutuo, el socorro, acompañamiento espiritual y el apoyo económico de compartir los recursos que se tienen, perduró hasta los últimos días del causante de la prestación, lo que no se evidencia en este caso, por lo que, procede negar las pretensiones de la señora Angelina Sánchez.
Ahora en lo que respecta a la señora Eunice Moreno Sánchez , precisa que los testigos citados por esta eran personas imparciales, en tanto que, se trataban de vecinos, la terapeuta respiratoria del causante y una persona que le brindó su ayuda a él, durante varios años . De allí que, lo que mencionaron es creíble para e l Despacho, en cuanto narraron los hechos que les constaban y lo que evidenciaron a lo largo de los años en los que los conocieron; además, no tienen ningún interés en las resultas de este asunto, ni una relación cercana con la señora Eunice Moreno que sugi era a la suscrita que lo declarado no corresponde a la realidad.Proceso: 2017-00432-01
Demandante: Eunice Moreno Sánchez
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Por ello destaca que todos coinciden en que ellos vivían en el mismo apartamento en el barrio Ciudadela Cafam de la localidad de Suba, siempre los veían juntos, algunos de ellos suponen que eran cónyuges o algo similar y, por lo tanto, tenían una relación de pareja; el causante no siempre uso silla de ruedas, pero después de un tiempo comenzó a necesitarla, al igual que el oxígeno, lo que redujeron su movilidad. También que, la única
causante no siempre uso silla de ruedas, pero después de un tiempo comenzó a necesitarla, al igual que el oxígeno, lo que redujeron su movilidad. También que, la única que permanecía con el señor Luis Bogotá era ella y en algunas ocasiones lo visitaban su hijo William Bogotá y la esposa de él.
En el mismo sentido, precisa que las señoras Rosa María Zabala y Lenny Cantillo expresaron que solo había una habitación en el apartamento en el que vivían la señora Eunice Moreno y el causante, y, comenzaron su relación aproximadamente en 2008. La segunda de ellas, la terapeuta, dijo que, desde que comenzó a atender al causante en 2008, en la Clínica Cafam, la señora Eunice estaba con él y, luego, cuando las terapias debieron hacerse en el domicilio del paciente, a partir de 2010, ella siempre permanecía junto al señor Luis Bogotá; terapias que hacía diariamente en el día o en la noche.
Arguye que la señora Rosa María Zabala, quien conoció al señor Luis Bogotá desde 1994, expresó que hasta 2010 se encargó de la alimentación diaria del causante, desayuno y almuerzo, esta última anualidad cuando la señora Eunice Moreno dejó su trabajo y se hizo cargo de su cuidado permanente, según pedido del causante. Dijo que siguió en contacto con la pareja después de 2010, cuando la señora Eunice le pedía ayuda, como, por ejemplo, cuando él estaba en el hospital, para que ella pudiese ir a la casa a descansar, o en alguna oportunidad para suministrarle la alimentación.
Sumado a ello, verifica que el señor Luis Bogotá afilió como su beneficiaria a la señora
ejemplo, cuando él estaba en el hospital, para que ella pudiese ir a la casa a descansar, o en alguna oportunidad para suministrarle la alimentación.
Sumado a ello, verifica que el señor Luis Bogotá afilió como su beneficiaria a la señora Eunice Moreno Sánchez en la EPS Famisanar Ltda., desde el 29 de octubre de 2008, lo que coincidiría con el año en el que aparentemente comenzaron a vivir, y, fue retirada de dicha empresa por la muerte del causante el 2 de septiembre de 2014, lo que constituye otro indicio de que eran compañeros permanentes.
En lo que concierne a la historia clínica del causante, incorporada al expediente, verifica que el señor Luis Bogotá sufría de estreñimiento crónico, enfermedades respiratorias tales como epoc y fibrosis pulmonar y recibía oxígeno; pero, también, que no tenía ningún déficit neurológico, por ende, de ello se podría deducir que no sufría de enfermedades como Alzheimer. Resalta de dicha prueba documental que la señora Eunice Moreno aparece en algunas ocasiones como responsable o acompañante del paciente, incluso, en una oportunidad se refirieron a ella como su esposa. Concuerda esto con los documentos queProceso: 2017-00432-01
Demandante: Eunice Moreno Sánchez
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suscribió la accionante cuando el causante recibió su oxígeno por parte de Cryogas, en el que suscribió como responsable de él y quien recibió la capacitación y entrenamiento para el manejo del equipo.
Sin embargo, pese a que todos los testigos de esta parte coincidieron en sus declaraciones
que suscribió como responsable de él y quien recibió la capacitación y entrenamiento para el manejo del equipo.
Sin embargo, pese a que todos los testigos de esta parte coincidieron en sus declaraciones y fueron congruentes entre sí y con las pruebas documentales, lo cierto es que el hijo del causante, el señor William Bogotá indicó que ella solo era una amiga de su padre, sin ninguna relación de pareja; testigo frente al cual el apoderado de la señora Eunice Moreno propuso una tacha por considerar que no ser imparcial. Frente a este asunto, los declarantes afirmaron que el hijo del causante sí lo visitaba en algunas ocasiones, aunque no con la frecuencia que él dijo, por consiguiente, podría entenderse que existía algún desconocimiento frente a la vida personal de su padre, con quien, según él mismo lo resaltó, nunca pudo tener una buena relación parental, tanto así que, el señor Luis Bogotá le impidió la entrada en su inmueble, como lo dilucidó el apoderado de la parte actora en la audiencia de pruebas, situación que el testigo aceptó.
Llama la atención del Despacho que el citado testigo resaltara que era su cónyuge la que siempre acompañaba a su padre al médico o a realizar trámites bancarios, cuando hay pruebas documentales, en su historia clínica, y testimoniales, de los vecinos del causante, que acreditan que era la señora Eunice Moreno la persona que permanecía con él. De hecho, su vecino, el señor Wilton Vásquez explica que en varias ocasiones tuvo que ayudar a la demandante y al señor Luis Bogotá a subir implementos médicos de él, puesto que, ellos vivían en un piso 3° sin ascensor.
hecho, su vecino, el señor Wilton Vásquez explica que en varias ocasiones tuvo que ayudar a la demandante y al señor Luis Bogotá a subir implementos médicos de él, puesto que, ellos vivían en un piso 3° sin ascensor.
Por otra parte, afirma que, pese a que la demandante y el causante liquidaron la sociedad patrimonial menos de 2 meses antes de la muerte de aquel, tal situación no es óbice para que el Juzgado encuentre probado el requisito de tiempo de convivencia necesario para el reconocimiento de la sustitución pensional, en el que se evidenció el socorro mutuo, apoyo, en particular de la demandante hacia el causante y el ánimo de constituir una relación de pareja. Anota que, a la misma conclusión arribó la investigación administrativa que adelantó la empresa CYZA OUTSOURCING SA, dentro del procedimiento efectuado por Colpensiones.
En suma, por lo expuesto, y luego de analizar cada uno de los medios probatorios que fueron recaudados en este proceso, testimonios, interrogatorio, pruebas documentales, infiere que entre la señora Eunice Moreno y el señor Luis Bogotá hubo una convivencia sólida, constante y permanente bajo un mismo techo desde 2008, esto es, durante más de los últimos 5 años de vida del causante, razón por la cual acreditó el cumplimiento deProceso: 2017-00432-01
Demandante: Eunice Moreno Sánchez
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los requisitos necesarios para hacerse acreedora al reconocimiento de la sustitución pensional.
Por lo anterior, declara la nulidad parcial de la Resolución 2637 de 2014 proferida por el
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los requisitos necesarios para hacerse acreedora al reconocimiento de la sustitución pensional.
Por lo anterior, declara la nulidad parcial de la Resolución 2637 de 2014 proferida por el SENA y anular en forma parcial las Resoluciones GNR 81405 de 18 de marzo de 2015, GNR 200309 de 05 de julio de 2015 y VPB 9618 de 29 de febrero de 2016, expedidas por Colpensiones, en cuanto negaron otorgar la prestación reclamada por la demandante y, en su lugar, se ordenará a dichas entidades efectuar el reconocimiento y pago del 100% de la sustitución de la pensión mensua l vitalicia de jubilación, compartida, que en vida recibía el señor Luis Antonio Bogotá Prato, a favor de la señora Eunice Moreno Sánchez, en su calidad de compañera permanente, a partir del 3 de septiembre de 2014, esto es, un día después de la fecha del fallecimiento del causante.
En lo que se refiere a la prescripción, asegura que el causante falleció el 2 de septiembre de 2014, la accionante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional el 19 de los mismos mes y año y
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