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TA CUN - 81958770-(10-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81958770-(10-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., 10 de julio de 2026

Expediente: 25000-23-42-000-2024-00529-00

Demandante: Oscar Giovanny Sánchez Perdomo Demandado: Nación - Policía Nacional Controversia: Nulidad de sanción disciplinaria – suspensión e inhabilidad especial

Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se adicionó el artículo 182A del CPACA, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Oscar Giovanny Sánchez Perdomo en contra de la Nación

  • Policía Nacional.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1

El señor Oscar Giovanny Sánchez Perdomo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplad o en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación - Policía Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:

Solicitó la declaratoria de nulidad de la decisión de primera instancia EE -MESOA – 2022 – 61 de 12 de septiembre de 2023 proferida por la oficina de control

estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:

Solicitó la declaratoria de nulidad de la decisión de primera instancia EE -MESOA – 2022 – 61 de 12 de septiembre de 2023 proferida por la oficina de control

1 024_MemorialWeb_Otro-PARTE1.pdf.Expediente: 25000-23-42-000-2024-00529-00 2 disciplinario interno de Juzgamiento No.21 – REMSA, y de la decisión de segunda instancia de 20 de noviembre de 2023 proferida por la inspección delegada regional de juzg amiento – REMSA, por medio de los cuales fue sancionado con suspensión e inhabilidad especial por seis meses sin derecho a remuneración.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad convocarlo al curso de ascenso al grado de subintendente y/o demás grados superiores, y que se les reconozca la antigüedad frente a sus compañeros de curso y ascenso, de conformidad con el escalafón policial.

Además, solicitó el reconocimiento y pago de los sueldos, primas de todo orden (antigüedad, actividad, orden público, vacaciones, Nivel Ejecutivo, etc.), bonificaciones, prestaciones reglamentarias, estatutarias y/o extralegales, vacaciones, subsidios familiares, partida alimentaría, seguros, cesantías y demás emolumentos que en todo tiempo devengue un patrullero activo y que fueron dejados de percibir durante la suspensión, con sus respectivos intereses, el pago de los reajustes salariales correspondientes debidamente indexados, que se reconozca que no ha existido solución de continuidad, que las sumas adeudadas

dejados de percibir durante la suspensión, con sus respectivos intereses, el pago de los reajustes salariales correspondientes debidamente indexados, que se reconozca que no ha existido solución de continuidad, que las sumas adeudadas sean ajustadas de conformidad con el IPC, y que se le reintegren los dineros pagados por concepto de salud por el tiempo que duró la suspensión.

Así mismo, solicitó el pago de la indemnización por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, el pago de los intereses comerciales y moratorios, que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA, y que se condene en costas a la demandada.

1.1. Hechos2

El señor Oscar Giovanny Sánchez Perdomo el 31 de enero de 2020 fue vinculado al proceso P-DECUN-2019-232 como presunto agresor dentro de un procedimiento policial, y el 12 de septiembre de 2023 la oficina de control disciplinario interno profirió fallo de primera instancia en la cual se le sancionó con suspensión e inhabilidad especial por seis meses, decisión contra la cual presentó recurso de apelación, siendo confirmada en su integridad mediante fallo del 20 de noviembre de 2023.

2 Ibídem.Expediente: 25000-23-42-000-2024-00529-00 3 La anterior sanción se ejecutó a través de la Resolución No. 0507 del 26 de febrero de 2024.

1.2. Normas violadas y concepto de la violación3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 4, 6, 13,

febrero de 2024.

1.2. Normas violadas y concepto de la violación3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 16, 21, 29, 31, 90, 95, 216, 218, 228 y 229 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996, la Ley 734 de 2002, el artículo 379 de la Ley 906 de 2004, la Ley 1015 de 2006, la Ley 1285 de 2009, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1474 de 2011, la Ley 1952 de 2019, la Ley 2196 de 2022 y la Ley 2220 de 2022

Señaló que los actos acusados habían sido expedidos viciados por infracción de las normas en que debería fundarse, desviación de poder, vulneración al debido proceso disciplinario y falsa motivación, al considerar que la decisión adoptada había sido arbitraria, toda vez que no se había aportado prueba alguna que permitiera tener la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado.

En virtud de lo anterior, precisó que las falencias objeto de la controversia, son las siguientes: (i) atipicidad sobreviniente de la falta al desaparecer del ordenamiento jurídico disciplinario con entrada en vigor del nuevo estatuto disciplinario policial, (ii) que se endilgó responsabilidad al policial equivocado, (iii) afectación al derecho de defensa y contradicción por no comunicar practica probatoria, (iv) testigo de referencia no controvertido y carente de elementos de corroboración, (v) falsa motivación por indebida valoración probatoria, (vi) prueba sin formas de

de defensa y contradicción por no comunicar practica probatoria, (iv) testigo de referencia no controvertido y carente de elementos de corroboración, (v) falsa motivación por indebida valoración probatoria, (vi) prueba sin formas de autenticidad y mismidad, (vii) vulner ación al derecho a la defensa y debido proceso al no resolverse solicitud de nulidad y (viii) inactividad injustificada.

En conclusión, consideró que se había configurado una flagrante vulneración al debido proceso disciplinario por indebida valoración probatoria y no haberle dado aplicación a la presunción de inocencia, lo que se había derivado en una falsa motivación y en la sanción que le había sido impuesta.

2. Contestación de la demanda4

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, señal ando que los fallos disciplinarios impugnados se estructuraron atendiendo los presupuestos procesales, debido proceso y en aplicación a las leyes disciplinarias y que habían

3 ibídem. 4 054_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestaciondemanda.pdf.Expediente: 25000-23-42-000-2024-00529-00 4 sido expedidos por la autoridad competente, razón por la que consideró que las decisiones no habían sido desproporcionadas ni habían transgredido los derechos fundamentales del accionante, sino en respeto a lo consagrado en la Ley 734 de 2002.

Señaló que las irregularidades señaladas por el accionante eran inexistentes, toda vez que de las pruebas documentales y testimoniales era viable inferir que efectivamente había cometido la conducta, lo cual iba en contravía del buen

2002.

Señaló que las irregularidades señaladas por el accionante eran inexistentes, toda vez que de las pruebas documentales y testimoniales era viable inferir que efectivamente había cometido la conducta, lo cual iba en contravía del buen servicio que debía prestar, quebrantando así el deber funcional y la buena marcha de la institución policial, al haber incumplido con los deberes que le habían sido impuestos.

Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) acto administrativo ajustado a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, y (ii) excepción genérica.

3. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 20 de marzo de 2026 5 de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA se concedió a las partes el término de 10 días hábiles para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, y al Ministerio Público para emitir concepto.

3.1. De la parte demandante6

La parte demandante reiteró los argumentos y las pretensiones expuestas en la demanda, insistiendo en que los actos acusados habían sido expedidos con violación del debido proceso, desconocimiento de la presunción de inocencia y falsa motivación, al haber atribuido al actor una conducta cuya autoría material no había sido debidamente acreditada en su contra.

3.2. De la entidad demandada7

La entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.

3.3. Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.

3.3. Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

5 069Autoqueresuel_Auto202400529.pdf. 6 072_MemorialWeb_Alegatosdemandante.pdf. 7 071_MemorialWeb_alegatosdemandada.pdf.Expediente: 25000-23-42-000-2024-00529-00 5

4. Trámite de primera instancia

La parte actora instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 30 de septiembre de 2024 correspondiéndole por reparto al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 8, siendo remitida por competencia mediante auto del 19 de noviembre de 2024 9, correspondiéndole por reparto a este despacho el 1 de diciembre de 2024 10, siendo admitida mediante auto del 2 de abril de 202511, donde se ordenó notificar a la Nación - Policía Nacional.

Mediante auto del 20 de marzo de 2026 12 el Despacho resolvió no realizar la audiencia inicial establecida en el a rtículo 180 del CPACA, negó la solicitud de pruebas, y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

III. Consideraciones

1. Competencia

El artículo 152 del CPACA 13 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de

en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la decisión disciplinaria, consistente en suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses al demandante Oscar Giovanny Sánchez Perdomo , fue expedida con infracción en las normas que debieron fundarse, vulneración al debido proceso, falsa motivación y desviación de poder , o si por el contrario el proceso disciplinario se surtió conforme a derecho como lo indicó la entidad demandada.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial vigente.

8 006ED_Expediente_05ActaRepartopdf.pdf. 9 008ED_Expediente_07AutoRemitePorCompe.pdf. 10 013ED_Expediente_12ActaRepartoTACpdf.pdf 11 050Autoadmisorio_Auto2024529pdf.pdf. 12 069Autoqueresuel_Auto202400529.pdf. 13 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, vigente un (1) año después de publicada la ley (25 de enero de 2021), en los términos del artículo 86 ibídem.Expediente: 25000-23-42-000-2024-00529-00 6

3. Normatividad aplicable al caso en estudio

3.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional

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3. Normatividad aplicable al caso en estudio

3.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional

La Constitución Política en los artículos 217 14 y 218 15, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.

La Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 58 señaló que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de esa institución sería el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.

Luego, las autoridades disciplinarias en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deberán aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial, y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el aspecto procedimental.

3.2. El debido proceso, el derecho de defensa y de la contradicción en el proceso disciplinario

Los artículos 29 de la Constitución Política, 5º de la Ley 1015 de 2006 y 6º de la Ley 734 de 2002, consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los entes disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, de presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten y cuando ello no ocurre, el sancionado, puede acudir ante el juez de lo contencioso

disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, de presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten y cuando ello no ocurre, el sancionado, puede acudir ante el juez de lo contencioso administrativo, en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de julio de 2002, precisó:

“El debido proceso en disposiciones de derecho disciplinario. Principios de legalidad y favorabilidad.

3. Esta Corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha

14 “La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” 15 “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”Expediente: 25000-23-42-000-2024-00529-00 7 considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada o juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran el derecho penal, tales como el principio de legalidad y de favorabilidad.

Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la

mismas garantías que estructuran el derecho penal, tales como el principio de legalidad y de favorabilidad.

Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”

4. En lo que se refiere al principio de legalidad, la Corte ha señalado que su carácter imperativo en materia disciplinaria, deviene de la aplicación de varias disposiciones constitucionales. Específicamente, ha previsto que el mismo encuentra consagración en la Constitución, “[e]n primer lugar, en los artículos 6° y 29 que establecen que los servidores públicos no pueden “ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes”, y que “sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley”. En segundo término, al disponer los artículos 122 y 123 que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se someterán a los comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento y que, en todo caso, “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”. Y, finalmente, en el artículo 124 que le asigna al le gislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad al que se someten los

empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”. Y, finalmente, en el artículo 124 que le asigna al le gislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. Esta última norma dispone que: “la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”.

Así mismo, ha sostenido la Corte que, en virtud de dicho principio, las autoridades administrativas sólo pueden imponer sanciones en aplicación de normas preexistentes, en las que se consagran claramente las conductas que constituyen falta di sciplinaria, así como las sanciones que se derivan como consecuencia. Contrario sensu, en la imposición de sanciones, la autoridad respectiva no puede aplicar normas en forma retroactiva, salvo la garantía del principio de favorabilidad, que debe ser analizado en cada caso concreto.

Por otra parte, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, la Corte ha definido que las normas preexistentes a que se refiere el principio de legalidad son las normas de carácter sustantivo, las cuales det erminan las conductas calificadas como faltas, así como las sanciones que deben ser impuestas. No se pueden asimilar, por el contrario, a disposiciones de carácter procesal, respecto de las cuales opera, por regla general, el principio de aplicación inmediata.

5. Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este

disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal”.

El debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, pero no puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, por expresaExpediente: 25000-23-42-000-2024-00529-00 8 disposición del artículo 88 de la Ley 1437 de 201116.

Dentro del trámite de la expedición de los actos sancionatorios de carácter disciplinario, debe existir previamente la participación activa del investigado y/o de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.

Luego, en sede judicial, se debe realizar un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección y por ello, no cualquier defecto procesal tiene el poder de lacerar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos.

La revisión de los actos administrativos resultantes del procedimiento disciplinario

disciplinaria, no de corrección y por ello, no cualquier defecto procesal tiene el poder de lacerar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos.

La revisión de los actos administrativos resultantes del procedimiento disciplinario mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se invoca, no puede desconocer los límites y restricciones propias del mismo, ni implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias.

3.3. Control judicial de actos administrativos de carácter disciplinario

La Sala Plena del Consejo de Estado profirió el 9 de agosto de 2016 sentencia de unificación17, sobre el control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria, y señaló:

[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la

irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la ac ción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […].

Es decir, el control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, sin que “el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia” 18, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.

16 “Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa” 17 C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. 18 En este sentido se pronunció en reciente oportunidad el Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia del Consejero William Hernández Gómez en sentencia proferida el 13 de febrero 2020 dentro del proceso número 85001-23-33-000-2015-00129-01 (1718-2017).Expediente: 25000-23-42-000-2024-00529-00 9

IV. Caso en concreto

El señor Oscar Giovanny Sánchez Perdomo controvierte la legalidad de la decisión de primera instancia EE -MESOA – 2022 – 61 del 12 de septiembre de

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IV. Caso en concreto

El señor Oscar Giovanny Sánchez Perdomo controvierte la legalidad de la decisión de primera instancia EE -MESOA – 2022 – 61 del 12 de septiembre de 2023 proferida por la Oficina de control disciplinario interno de Juzgamiento No. 21 – REMSA, y de la decisión de segunda instancia del 20 de noviembre de 2023 proferida por la Inspección delegada regional de juzgamiento – REMSA por medio de los cuales fue sancionado con suspensión e inhabilidad especial por un término de seis meses sin derecho a remuneración.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que habían sido expedidos vi ciados de con infracción en las normas que debieron fundarse, vulneración al debido proceso, falsa motivación y desviación de poder.

La entidad accionada manifestó que el procedimiento disciplinario estuvo ajustado a derecho, en tanto se respetó el derecho al debido proceso, se valoraron las pruebas que se consideraron pertinentes, conducentes, útiles y necesarias en el caso, por lo que no encuentra argumento alguno que desvirtúe la legalidad de la actuación, como pretende la parte actora.

1. Hechos probados

El señor Oscar Giovanny Sánchez Perdomo presta sus servicios en la Policía Nacional como patrullero.

El 13 de mayo de 2019 en medio de un procedimiento policial junto con otros compañeros, el señor Oscar Giovanny Sánchez Perdomo en su condición de patrullero presuntamente agredió a un ciudadano, quien señaló ser discapacitado, y que como consecuencia de ello, había sido incapacitado por quince días, al ser

compañeros, el señor Oscar Giovanny Sánchez Perdomo en su condición de patrullero presuntamente agredió a un ciudadano, quien señaló ser discapacitado, y que como consecuencia de ello, había sido incapacitado por quince días, al ser diagnosticado con escoriación de 2.0 x 0.5 cms en cara lateral de antebrazo derecho y referi r sensación de oído derecho tapado, y por ende, presentó la respectiva denuncia por abuso de autoridad19.

El 2 de julio de 201920 la jefe de la Oficina de control disciplinario interno DECUN a quien le había sido remitida la investigación por competencia 21, se inhibió de abrir una investigación disciplinaria, al considerar que no podía iniciarse en aplicación

19 026_MemorialWeb_Otro-PARTE2.pdf.- pág. 49 y ss. 20 026_MemorialWeb_Otro-PARTE2.pdf – pág. 61 y ss. 21 026_MemorialWeb_Otro-PARTE2.pdf – pág. 66 y ss.Expediente: 25000-23-42-000-2024-00529-00 10 del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, decisión contra la cual el quejoso presentó su inconformidad22.

En virtud de lo anterior, el 3 d e agosto de 2019 la oficina de Control disciplinario interno DECUN profirió auto de apertura de indagación preliminar con el fin de buscar los responsables de la agresión al quejoso, en la cual ordenó practicar las pruebas que consideró pertinentes23.

El 31 de enero de 2020 la oficina de control disciplinario interno DECUN profirió auto por medio del cual se vinculó al señor Oscar Giovanny Sánchez Perdomo a la

pruebas que consideró pertinentes23.

El 31 de enero de 2020 la oficina de control disciplinario interno DECUN profirió auto por medio del cual se vinculó al señor Oscar Giovanny Sánchez Perdomo a la indagación preliminar 24. En la misma fecha, profirió auto decretando pruebas de oficio25, siendo notificado el 3 de febrero de 202026.

El 6 de febrero de 2020 se recepcionaron los testimonios de los señores Nhora Patricia Mancipe Prieto, Didier Duván Oviedo Mancipe y Hollman Brayan Oviedo Mancipe27, y el 30 de octubre de 2021 se ordenó remitir el proceso por competencia a la Policía Metropolitana de Soacha 28, siendo aceptada por la jefe de Control disciplinario interno MESOA mediante auto del 20 de marzo de 2022 29, en el cual, adicionalmente, se dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del señ or Oscar Giovanny Sánchez Perdomo y se decretaron las pruebas que consideró pertinentes.

El 21 de marzo de 2023 30 el jefe de la oficina de Control disciplinario interno de instrucción No. 41 resolvió avocar la investigación disciplinaria, declaró cerrada la etapa de investigación, y le dio la posibilidad al señor Oscar Giovanny Sánchez Perdomo de presentar sus alegatos previos a la evaluación de la investigación.

El 18 de abril de 2023 el jefe de la oficina de Control disciplinario interno de instrucción No. 41 avocó conocimiento y formuló pliego de cargos , en el cual se le endilgó un cargo único31, en los siguientes términos: “Ley 1015 de 2006 Título VI. De las faltas y de las sanciones disciplinarias

endilgó un cargo único31, en los siguientes términos: “Ley 1015 de 2006 Título VI. De las faltas y de las sanciones disciplinarias Capítulo I. Clasificación y descripción de las faltas. Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves las siguientes: Numeral 2. “Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros. (el subrayado y la negrilla son del despacho para indicar la presunta falta transgredida)”.

22 026_MemorialWeb_Otro-PARTE2.pdf – pág. 68 y ss. 23 026_MemorialWeb_Otro-PARTE2.pdf – pág. 70 y ss. 24 026_MemorialWeb_Otro-PARTE2.pdf – pág. 92 y ss. 25 026_MemorialWeb_Otro-PARTE2.pdf – pág. 94 y ss. 26 026_MemorialWeb_Otro-PARTE2.pdf – pág. 97 y ss. 27 026_MemorialWeb_Otro-PARTE2.pdf – pág. 99 y ss. 28 026_MemorialWeb_Otro-PARTE2.pdf – pág. 106 y ss. 29 026_MemorialWeb_Otro-PARTE2.pdf – pág. 108 y ss. 30 026_MemorialWeb_Otro-PARTE2.pdf – pág. 117 y ss. 31 026_MemorialWeb_Otro-PARTE2.pdf – pág. 121 y ss.Expediente: 25000-23-42-000-2024-00529-00 11 Teniendo en cuenta, que el tipo disciplinario endilgado tiene varias formas de la realización de la conducta y obviando las demás frases y palabras, anotando que se efectúa la presente aclaración con la finalidad de indicar de manera específica la

11 Teniendo en cuenta, que el tipo disciplinario endilgado tiene varias formas de la realización de la conducta y obviando las demás frases y palabras, anotando que se efectúa la presente aclaración con la finalidad de indicar de manera específica la parte de la norma trasgredida, que se reprocha provisionalmente al procesado y evitar erróneas interpretaciones o que se considere que se efectúa mutilación de la norma de la cual se predica su vulneración, el Despacho le hace saber al investigado que la conducta atribui da es la que se encuentra en negrilla y subrayada.(…)”

Mediante auto del 5 de mayo de 2023 32 la oficina de Control disciplinario interno de juzgamiento No. 21 MESAB, avocó conocimiento, ordenó adelantar la investigación disciplinaria por juicio ordinario, y dispuso que el proceso quedara a disposición de las partes, con e

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