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TA CUN - 81958896-(31-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81958896-(31-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO No.: 250002341000-2024-00303-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por el apoderado judicial de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. en contra de la

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD – ADRES.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1.1.1. Pretensiones

1. En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó a esta Corporación lo

siguiente1:

“ PRINCIPALES: PRIMERA: Se declare la NULIDAD PARCIAL de las comunicaciones que a continuación se enlistan, concretamente en lo que respecta

siguiente1:

“ PRINCIPALES: PRIMERA: Se declare la NULIDAD PARCIAL de las comunicaciones que a continuación se enlistan, concretamente en lo que respecta a la negativa de la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES de reconocer y pagar a EPS SANITAS S.A.S. los gastos en ésta incurrió por cuenta de la 8 9 cobertura efectiva de tecnologías no incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud – POS – (hoy Plan de Beneficios), y en consecuencia, no financiadas en las unidades de pago por capitación – UPC, que fueron requeridas por algunos usuarios.

1 Pagina 8 a 37 escrito demanda – Exp. Digital.PROCESO No.: 250002341000-2024-00303-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL

DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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SEGUNDA. Como consecuencia de las declaratorias de nulidad parcial precedentes, se condene a ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, a título de restablecimiento del derecho, reintegr ar los gastos en que incurrió mi representada en razón de la cobertura efectiva de tecnologías no incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud – POS – (hoy Plan de Beneficios), y en consecuencia, no financiadas en las unidades de pago por capitación, UPC q ue fueron

representada en razón de la cobertura efectiva de tecnologías no incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud – POS – (hoy Plan de Beneficios), y en consecuencia, no financiadas en las unidades de pago por capitación, UPC q ue fueron requeridas por algunos usuarios, cuyo valor fue asumido integralmente con recursos propios de EPS SANITAS, y los cuales corresponden a 943 RECOBROS que a continuación se detallan, comprendidos por 1000 ÍTEMS y cuyo costo

asciende a SETECIENTOS SE IS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES

MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO ($706.633.364).

(…)

TERCERA. Como consecuencia de las declaratorias de nulidad precedentes, se condene a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, a título de restablecimiento del derecho, al reintegro de los gastos administrativos en que incurrió mi representada en razón de la cobertura efectiva de tecnologías no incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud – POS – (hoy Plan de Beneficios), y en consecuencia, no financiadas en las unidades de pago por capitación, UPC; que fueron requeridas por algunos usuarios, cuyo valor fue asumido integralmente con recursos propios de ésta, cuyo costo asciende a SETENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($70.663.336) los cuales corresponden al 10% de los montos discriminados en la pretensión SEGUNDA.

CUARTA. Como consecuencia de las declaratorias de nulidad precedentes, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a ADMINISTRADORA DE LOS

discriminados en la pretensión SEGUNDA.

CUARTA. Como consecuencia de las declaratorias de nulidad precedentes, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, a pagar a favor de la demandante, intereses moratorios, sobre el monto de que tratan las pretensiones liquidados entre la fecha de exigibilidad del respectivo concepto de recobro y la de pago efectivo de su importe, a la tasa máxima de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la DIAN, conforme al artículo 4 del Decreto 1281 de 2002. 37

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

PRIMERA: En el caso que no se ordene a la demandada el pago de los intereses moratorios reclamados, se conceda la actualización conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se venció el plazo para efectuar su pago hasta el día en que efectivamente éstas sean recibidas por la demandante.PROCESO No.: 250002341000-2024-00303-00

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1.1.2. Hechos

Entre los hechos que sustentan la demanda, se destacan los siguientes:

2. Que, la EPS Sanitas S.A.S., autorizó y financió la prestación de servicios,

3

1.1.2. Hechos

Entre los hechos que sustentan la demanda, se destacan los siguientes:

2. Que, la EPS Sanitas S.A.S., autorizó y financió la prestación de servicios, medicamentos e insumos no incluidos en el entonces Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS), en cumplimiento de fallos de tutela, decisiones de los comités técnicocientíficos (CTC) y prescripciones realizadas a través del

MIPRES.

3. Que, una vez prestados los servicios, las IPS radicaron las respectivas facturas con los soportes que acreditaban su efectiva prestación, las cuales fueron pagadas por las EPS.

4. Posteriormente, al tratarse de tecnologías no financiadas con la UPC, EPS Sanitas presentó ante la ADRES 943 solicitudes de recobro correspondientes a 1.000 ítems, acompañadas de la documentación exigida y siguiendo el procedimiento administrativo previsto para tal efecto.

5. Que, la ADRES formuló glosas y negó el reconocimiento de los recobros mediante las comunicaciones RE_GT_1G No. 20211600254061 del 17 de junio de 2021, RE_GT_2G No. 20211600758871 del 18 de octubre de 2021 y RE_GT_3G No. 20221600083681 del 17 de febrero de 2022, con lo cual rechazó el reconocimiento de 943 recobros (1.000 ítems) por un valor total de $706.633.364.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

6. La parte actora invocó como normas vulneradas, las siguientes:

  • Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

6. La parte actora invocó como normas vulneradas, las siguientes:

  • Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. • Artículo 156 de la Ley 100 de 1993. • Resolución 5395 de 2013.

El concepto de violación contenido en la demanda se examinará más adelante al momento de resolver los cargos de nulidad del asunto.

1.2. Audiencia inicial y medios de prueba

7. Mediante auto de 10 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del Magistrado Sustanciador, efectuó control de legalidad de las actuaciones procesales surtidas, dejando sin efectos el numeral relacionado con el decreto de pruebas contenido en el auto de 5 de septiembre de 2024 y el auto de 18 de febrero de 2025. En consecuencia, se mantuvo incólume la decisión adoptada respecto de las excepciones previas y se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, modificada por la Ley 2080 de 2011.PROCESO No.: 250002341000-2024-00303-00

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8. En desarrollo de la audiencia inicial, celebrada el 1 de abril de 2025, el Despacho del Magistrado Sustanciador, verificó que no existían vicios procesales que afectaran la

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8. En desarrollo de la audiencia inicial, celebrada el 1 de abril de 2025, el Despacho del Magistrado Sustanciador, verificó que no existían vicios procesales que afectaran la validez de la actuación, declaró saneado el proceso y fijó el litigio.

9. En materia probatoria, esta Corporación reconoció los documentos aportados por las partes; decretó el dictamen pericial solicitado por la parte demandante, incorporando al expediente el dictamen rendido por el perito Fernando Quintero Bohorquez, para efectos de su contradicción; así mismo se decretó el testimonio del Director de Recobro de la EPS Sanitas S.A., Miguel Angel Bautista Guevara; incorporó como prueba los antecedentes administrativos aportados por la ADRES; y negó las otras pruebas documentales dirigidas a obtener documentos que podían recaudarse mediante derecho de petición y rechazó la solicitud de imponer una carga probatoria a la entidad demandada.

10. En la misma audiencia, al resolver los recursos de reposición interpuestos por las partes, negó el formulado por la ADRES contra el decreto del dictamen pericial y adicionó el auto de pruebas para conceder al perito un término adicional de diez (10) días hábiles para complementar su experticia.

11. Finalmente, se señaló fecha para la celebración de la audiencia pública pruebas, en la cual se practicaría la contradicción del dictamen pericial, con la comparecencia del perito para sustentar su experticia, y se recibiría el testimonio del Director de Recobros de EPS Sanitas S.A.S., junto con las demás pruebas decretadas durante la audiencia inicial.

1.3. Audiencia de pruebas.

del perito para sustentar su experticia, y se recibiría el testimonio del Director de Recobros de EPS Sanitas S.A.S., junto con las demás pruebas decretadas durante la audiencia inicial.

1.3. Audiencia de pruebas.

12. El 3 de junio de 2025, se celebró la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, con el propósito de practicar las pruebas decretadas en la audiencia inicial, consistentes en la contradicción del dictamen pericial rendido por el perito Fernando Quintero Bohórquez y el testimonio del Director de Recobros de EPS

Sanitas S.A.S., Miguel Ángel Bautista Guevara.

13. Al inicio de la diligencia, la parte demandante desistió de la prueba testimonial decretada.

14. Seguidamente se surtió la contradicción del dictamen pericial, momento en el cual El perito Fernando Quintero Bohórquez expuso las conclusiones de su experticia, orientadas a establecer si las tecnologías objeto de los recobros se encontraban incluidas en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) o financiadas con la Unidad de Pago por Capitación (UPC), así como a verificar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y pago de los recobros y la procedencia de las glosas formuladas por la ADRES. Posteriormente, el perito fue interrogado por la parte demandante, la parte demandada y el Agente del Ministerio Público, quienes ejercieron el derecho de contradicción previsto en el artículo 219 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 228 del Código General del Proceso. ConcluidaPROCESO No.: 250002341000-2024-00303-00

contradicción previsto en el artículo 219 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 228 del Código General del Proceso. ConcluidaPROCESO No.: 250002341000-2024-00303-00

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la diligencia, el Despacho corrió traslado del dictamen para objeciones, sin que las partes formularan observación alguna.

15. Finalizada la práctica de la prueba pericial, el Tribunal declaró legalmente incorporado al proceso el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia precisando que, por tratarse de un dictamen de parte, no había lugar al reconocimiento de honorarios por parte del Despacho. Asimismo, declaró el desistimiento de la prueba testimonial solicitado por la demandante, tuvo por legalmente recaudadas las pruebas decretadas y declaró surtida la etapa probatoria.

16. Finalmente, al no existir pruebas pendientes por practicar, el Despacho declaró innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, dispuso correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, concediendo igual oportunidad al Ministerio Público para emitir concepto, si lo estimaba pertinente, una vez vencido dicho término se procedería a proferir la sentencia correspondiente.

1.4. De los alegatos

concediendo igual oportunidad al Ministerio Público para emitir concepto, si lo estimaba pertinente, una vez vencido dicho término se procedería a proferir la sentencia correspondiente.

1.4. De los alegatos

17. Revisado el expediente, se evidencia que la parte demandante y la entidad demandada, presentaron alegatos de conclusión, en donde la Sala verifica que hacen énfasis, a manera de resumen, de la postura determinada desde la conformación del contradictorio.

18. En la medida de su necesidad, la Sala mencionará los alegatos para resolver el fondo del asunto.

1.5. Concepto del Ministerio Público

19. El señor agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente, no presentó concepto.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

20. En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con la vigencia del numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.

2.2. Trámite procesal

21. No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General delPROCESO No.: 250002341000-2024-00303-00

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que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General delPROCESO No.: 250002341000-2024-00303-00

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Proceso y ss., determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca y establecida la relación jurídica procesal en legal forma, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponda, conforme al principio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados por la actora , atendiendo la posici ón de la parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada en la presente providencia.

2.3. Fijación del litigio

22. De conformidad con la fijación del litigio efectuada en audiencia inicial celebrada el 1 de abril de 2025, esta Sala se pronunciará sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos demandados que negaron el reconocimiento de 943 solicitudes de

recobro, a saber:

  • Comunicación 2021 160 075 8871, • Comunicación 2022 160 008 3681, y • Comunicación 2021 160 025 4061

23. Corresponde a este Tribunal, en virtud del principio de justicia rogada que gobierna el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pronunciarse exclusivamente sobre los cargos de nulidad y los argumentos expuestos en el concepto

23. Corresponde a este Tribunal, en virtud del principio de justicia rogada que gobierna el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pronunciarse exclusivamente sobre los cargos de nulidad y los argumentos expuestos en el concepto de violación contenidos en la demanda, sin que sea posible extender el análisis a aspectos no alegados por la parte actora en dicho acápite.

2.4. Problema jurídico

24. El problema jurídico a resolver por la Sala, consiste en determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se configuró la excepción de caducidad propuesta por la ADRES, esto es, si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue ejercido oportunamente.

25. De no encontrarse acreditada dicha excepción, procederá a establecer si las Comunicaciones Nos. 20211600254061, 20211600758871 y 20221600083681, mediante las cuales la ADRES negó el reconocimiento y pago de los recobros presentados por EPS Sanitas S.A.S., se encuentran viciadas de nulidad por violación de normas superiores, vulneración del debido proceso, expedición irregular y falta de motivación, y si, como consecuencia de ello, hay lugar al restablecimiento del derecho pretendido.

2.4.1. Respuesta al problema jurídico:

26. La Sala concluye que no prospera la excepción de caducidad propuesta por la ADRES ni el cargo de violación del debido proceso y expedición irregular, por cuanto la demanda fue presentada oportunamente y el procedimiento administrativo se adelantó con observancia de las garantías previstas en la normativa aplicable.PROCESO No.: 250002341000-2024-00303-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

demanda fue presentada oportunamente y el procedimiento administrativo se adelantó con observancia de las garantías previstas en la normativa aplicable.PROCESO No.: 250002341000-2024-00303-00

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27. No obstante, prospera parcialmente el cargo de violación de las normas en que debían fundarse los actos administrativos y falsa motivación, al demostrarse, mediante el dictamen pericial, que respecto de 138 ítems , por valor de $110.526.313,67, las glosas carecían de sustento técnico y jurídico, razón por la cual se declarará la nulidad parcial de las comunicaciones demandadas y se ordenará el correspondiente restablecimiento del derecho.

2.5. Caducidad del medio de control

2.5.1. Posición de la ADRES

28. La entidad demandada propuso la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que la demanda fue presentada por fuera del término de cuatro (4) meses previstos en el artículo 164 del CPACA.

29. Sostiene que, de conformidad co n el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, las controversias relacionadas con recobros de servicios y tecnologías en salud no financiados con la UPC son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de litigios originados en actos administrativos expedidos dentro del procedimiento de auditoria de recobros.

en salud no financiados con la UPC son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de litigios originados en actos administrativos expedidos dentro del procedimiento de auditoria de recobros.

30. En consecuencia, afirma que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la comunicación de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de los recobros, esto es, de las Comunicaciones Nos. 20211600254061 del 17 de junio de 2021, 20211600758871 del 18 de octubre de 2021 y 20221600083681 del 17 de febrero de 2022

31. Así mismo, solicita inaplicar las reglas de transición previstas en el Auto 1942 de 2023, considerando que la EPS conocía desde el Auto 389 de 2021 que la jurisdicción competente era la contencioso administrativa y de hecho, presentó directamente la demanda ante dicha jurisdicción el 8 de febrero de 2024, por lo que no puede beneficiarse de la flexibilización del análisis de caducidad.

32. Finalmente, señaló que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 3 de agosto de 2023, cuando el término de caducidad ya había expirado, razón por la cual solicitó declarar probada la excepción e inhibirse de decidir de fondo la controversia.

2.5.2. Posición de Salud Total EPS S.A.

33. Por su parte, la entidad demandante se opuso a la excepción de caducidad, indicando que esta desconocía las reglas de transición fijadas por la Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023, según l as cuales el cambio de competencia

33. Por su parte, la entidad demandante se opuso a la excepción de caducidad, indicando que esta desconocía las reglas de transición fijadas por la Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023, según l as cuales el cambio de competencia introducido por el Auto 389 de 2021 impone flexibilizar el análisis del término de caducidad y contabilizar, en su lugar, el término de prescripción aplicable en la jurisdicción laboral, con el fin de garantizar los principios de confianza legítima, debidoPROCESO No.: 250002341000-2024-00303-00

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proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Igualmente, invocó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la improcedencia de adoptar decisiones restrictivas frente a la caducidad cuando ello implique anti cipar un pronunciamiento sobre aspectos que corresponden al estudio de fondo, razón por la cual solicitó declarar no probadas las excepciones formuladas por la ADRES.

2.5.3. Posición de la Sala.

  • Las reglas de transición en asuntos de recobros ante la ADRES

34. La Sala recuerda que la Corte Constitucional, mediante Auto 389 de 2021 redefinió la competencia judicial para conocer de las controversias relacionadas con los recobros de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de

34. La Sala recuerda que la Corte Constitucional, mediante Auto 389 de 2021 redefinió la competencia judicial para conocer de las controversias relacionadas con los recobros de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por C apitación (UPC). En dicha providencia, concluyó que estos litigios corresponden a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto versan sobre el reconocimiento y pago de recursos públicos derivados de actos administrativos expedidos por la ADRES, y no sobre la prestación directa del servicio de salud.

35. La Corte precisó que este tipo de controversias no se enmarcan en las previstas en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dado que no involucran afiliados, beneficiarios, usuarios, ni empleadores, sino disputas entre entidades administradoras relativas a la financiación de servicios ya prestados.

36. No obstante, este cambio jurisprudencial generó una compleja situación de transición, toda vez que con an terioridad al Auto 389 de 2021, las controversias derivadas de recobros eran conocidas de manera pacifica por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

37. Por tanto, y con el propósito de evitar afectaciones al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional, mediante Auto 1942 de 2023, estableció un régimen de transición judicial excepcional y temporal orientado a salvaguardar los principios de confianza legítima, debido proceso y seguridad jurídica de las EPS demandantes.

38. En esa providencia, la Corte identificó como destinatarios del régimen de

transición, entre otros, los procesos que:

salvaguardar los principios de confianza legítima, debido proceso y seguridad jurídica de las EPS demandantes.

38. En esa providencia, la Corte identificó como destinatarios del régimen de

transición, entre otros, los procesos que:

  1. Se encontraban en trámite ante la jurisdicción laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y posteriormen te fueron remitidos a la jurisdicción contencioso administrativa.
  1. Estaban pendientes de remisión al momento de expedirse los Autos 389 de 2021 o 1942 de 2023,PROCESO No.: 250002341000-2024-00303-00

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  1. Aquellos presentados directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa con posteri oridad al cambio jurisprudencial, y fueron rechazados o inadmitidos por incumplimiento de requisitos procesales, o
  1. Se encontraban en trámite al momento de expedirse el Auto 1942 de 2023 y aun debía decidirse sobre su admisión.

39. Frente a dichos eventos, la Corte fijó tres reglas de transición fundamentales:

  • El agotamiento previo de recursos administrativo de recursos no constituye requisito de procedibilidad para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES, por cuanto el trámite de objeción administrativa tiene el carácter facultativo y no corresponde
  • El agotamiento previo de recursos administrativo de recursos no constituye requisito de procedibilidad para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES, por cuanto el trámite de objeción administrativa tiene el carácter facultativo y no corresponde a un recurso obligatorio en los términos del artículo 161 del CPACA.
  • Tampoco es exigible el requisito de conciliación extrajudicial, habida cuenta de que las controversias inicialmente promovidas ante la jurisdicción laboral no estaban sometidas a dicha carga procesal.
  • En materia de caducidad, los jueces administrativos deben flexibilizar el análisis del término previsto en el CPACA y contabi lizar, en cada caso, el término de prescripción que habría aplicado el juez laboral y de la seguridad social, con el fin de impedir que el cambio de precedente judicial produzca la pérdida del derecho de acción de quienes acudieron oportunamente a la jurisdicción bajo las reglas vigentes para ese momento.

40. En dicha providencia, la Corte definió tanto las reglas de transición aplicables como los eventos procesales cobijados por ellas, así:

SUPUESTOS COBIJADOS POR EL

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN REGLA APLICABLE i) Demandas en trámite ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral al momento de expedición del Auto 389 de 2021 o del Auto 1942 de 2023, que fueron o debían ser remitidas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como consecuencia del cambio jurisprudencial. No se exige agotamiento de recursos administrativos obligatorios. En consecuencia, los jueces administrativos no deben exigir el

remitidas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como consecuencia del cambio jurisprudencial. No se exige agotamiento de recursos administrativos obligatorios. En consecuencia, los jueces administrativos no deben exigir el trámite de objeción ante la ADRES ni ningún otro recurso adicional como requisito de admisibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ii) Procesos remitidos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los cuales se hubiere adoptado o debiera adoptarse decisión de inadmisión o rechazo por incumplimiento de presupuestos procesales derivados del cambio de competencia. No se exige conciliación extrajudicial. La Corte precisó que el requisito previsto en el numeral 1° del artículo 161 del CPACA no resulta exigible en estos asuntos, sin perjuicio de que el juez promueva fórmulas de arreglo en la a udiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. iii) Demandas presentadas directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad al Auto 389 de 2021, que hubieren sido inadmitidas, rechazadas o estuvieran pendientes de Flexibilización del análisis de caducidad. Los jueces administrativos deberán contabilizar el término correspondiente tomando como referencia las reglas de prescripción aplicables en la Jur isdicción Ordinaria Laboral y noPROCESO No.: 250002341000-2024-00303-00

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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decisión sobre admisión al momento de expedirse el Auto 1942 de 2023. exclusivamente el término de cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA. iv) Demandas radicadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del Auto 1942 de 2023 por parte del Consejo Superior de la Judicatura. La finalidad del régimen de transición consiste en evitar que el cambio jurisprudencial se traduzca en una barrera desproporcionada para el acceso a la administración de justicia y garantizar la protección de los principios de confianza legítima, debido proceso y acceso efectivo a la jurisdicción.

41. En esa medida, la Corte Constitucional reconoció que las EPS formularon sus reclamaciones bajo la expectativa legítima de que la Jurisdicción Ordinaria Laboral era la competente para conocer este tipo de

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