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TA CUN - 81958898-(24-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81958898-(24-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO No.: 11001-33-34-003-2022-00577-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Corresponde a la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado 606 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

1. La Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el

Juzgado 606 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá D.C. mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción (caducidad) del medio de control, por no haberse ejercicio en el plazo de 3 años contados desde la notificación de los actos administrativos demandados.

1. ANTECEDENTES

2. SALUD TOTAL EPS -S, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ADMINISTRADORA DE LOS

administrativos demandados.

1. ANTECEDENTES

2. SALUD TOTAL EPS -S, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

“(…)PROCESO No.: 11001-33-34-003-2022-00577-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD – ADRES

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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PRETENSIONES PRINCIPALES.

PRIMERA. - Se declare la NULIDAD PARCIAL de los comunicados: • UTF2014 -OPE-14520– del 06 de octubre de 2016 -> auditoría paquete 0616 • UTF2014-OPE-28089 – del 19 de enero de 2018 -> auditoría paquete 0817

Oficios expedidos por la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 como administrador fiduciario del FOSYGA, hoy competencias asumidas por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SGSSS - ADRES, como actos administrativos según lo dispuesto por la Corte Constitucional, comunicados a SALUD TOTAL EPS -S S.A., mediante el cual se estableció el resultado de auditoría integral de recobros por tecnologías en salud NO POS radicadas en los paquetes enunciados e n la relación anterior, y en los cuales se determinó para una serie de recobros, dentro de los cuales se

el resultado de auditoría integral de recobros por tecnologías en salud NO POS radicadas en los paquetes enunciados e n la relación anterior, y en los cuales se determinó para una serie de recobros, dentro de los cuales se encuentran las 11 cuentas de recobros objeto de esta demanda y contenidas en la base de datos anexa (BD Recobros), no se aprobaban por no cumplir, presuntamente, con los requisitos para su reconocimiento siendo rechazados para pago aduciendo causales de Glosa Administrativa, Glosa Extemporánea y de “Accidente de tránsito SOAT”, siendo expedidos los actos administrativos (i) con falsa motivación y (ii) co n infracción de las normas en que debía fundarse

SEGUNDA.- Que consecuentemente a la pretensión anterior, se ordene a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, a título de restablecimiento del derecho, a pagar la suma de SESENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($60.555.624), correspondiente a 46 servicios o tecnologías en salud suministradas en la cantidad de ítems indicados para cada servicio, presentes en la s 11 cuentas de recobros objetos de la demanda, relacionados, como se ha dicho, dentro de la base de datos anexa, por haber sido glosados y negados injustificadamente por parte del antes FOSYGA.

TERCERA. - Que sobre la suma anteriormente mencionada se re conozcan y paguen los intereses moratorios en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, desde la fecha de radicación de las cuentas

TERCERA. - Que sobre la suma anteriormente mencionada se re conozcan y paguen los intereses moratorios en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, desde la fecha de radicación de las cuentas de recobros al FOSYGA, y hasta que se verifique su pago.PROCESO No.: 11001-33-34-003-2022-00577-01

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CUARTA. - De manera SUBSIDIARIA a l a pretensión principal TERCERA, que se ordene el pago de la correspondiente INDEXACIÓN derivada de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, desde la fecha de radicación de las cuentas de recobros al FOSYGA, y hasta que se verifique su pago. QUINTA. - Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.

PRIMERA.- Que se declare que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, es responsables por el daño antijurídic o ocasionado a SALUD TOTAL EPS-S con ocasión de la negación o glosas injustificadas a las 11 cuentas de recobros en las que se identifican 46 servicios o tecnologías en salud, suministradas en la cantidad de ítems indicados para cada servicio en la respect iva casilla dentro de la base de datos anexa

las 11 cuentas de recobros en las que se identifican 46 servicios o tecnologías en salud, suministradas en la cantidad de ítems indicados para cada servicio en la respect iva casilla dentro de la base de datos anexa (casilla D), teniendo en cuenta que la financiación de los servicios en salud NO POS de las cuentas de recobros se encuentra a cargo de la entidad demandada. S

SEGUNDA. - Consecuencia de la pretensión anterior, que se condene a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES al pago de la suma de SESENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($60.555.624) por concepto de daño emergente, correspondiente al valor de las 11 cuentas de recobros objeto de esta demanda, glosadas injustificadamente.

TERCERA. - Que sobre la suma anteriormente mencionada se reconozcan y paguen los intereses moratorios en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, desde la fecha de radicación de las cuentas de recobros al FOSYGA, y hasta que se verifique su pago.

CUARTA. - De manera SUBSIDIARIA a la pretensión TERCERA subsidiaria, que se ordene el pago de la correspondiente I NDEXACIÓN derivada de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, desde la fecha de radicación de las cuentas de recobros al FOSYGA, y hasta que se verifique su pago.PROCESO No.: 11001-33-34-003-2022-00577-01

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las cuentas de recobros al FOSYGA, y hasta que se verifique su pago.PROCESO No.: 11001-33-34-003-2022-00577-01

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QUINTA. - Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.”

1.1. HECHOS

3. Según lo manifestado en el escrito de demanda, SALUD TOTAL EPS suministró 46 servicios y tecnologías en salud no financiados con la UPC (PBS/POS), en cumplimiento de fallos de tutela y de las decisiones adoptadas por los Comités Técnico

Científicos (CTC).

4. Con ocasión de lo anterior, radicó ante el FOSYGA un total de 11 cuentas de recobro, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los valores correspondientes.

5. La demandante, señaló que una vez surtido el proceso de auditoría, el FOSYGA hoy ADRES, glosó la totalidad de las cuentas de recobro, manteniendo un valor glosado de $60.555.624, con fundamento en causales relacionadas con el no agotamiento de la cobertura SOAT, deficiencias en la justificación médica, y en los soportes de las autorizaciones por CTC o fallos de tutela, la extemporaneidad en la presentación de los recobros y diferencias en la liquidación de los valores reclamados.

6. Finalmente, sostuvo que dichas glosas tienen carácter administrativo, por cuanto

autorizaciones por CTC o fallos de tutela, la extemporaneidad en la presentación de los recobros y diferencias en la liquidación de los valores reclamados.

6. Finalmente, sostuvo que dichas glosas tienen carácter administrativo, por cuanto recaen sobre aspectos formales de soportes y no cuestionan que los servicios correspondieran a tecnologías excluidas del PBS, e indica que presentó la correspondiente reclamación administrativa ante la ADRES el 27 de septiembre de

2019.

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

7. La parte demandante desarrolló el concepto de la violación con fundamento en la presunta infracción de la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1281 de 2002, el Decreto 3990 de 2007, el Decreto 019 de 2012, las Resoluciones 5521 de 2013 (aplicable a los servicios prestados entre el 1.º de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015), 5592 de 2015 (aplicable a los servicios prestados entre el 1.º de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2017), 5395 de 2013 y 1328 de 2016, expedidas por el Ministerio de Salud

y Protección Social.PROCESO No.: 11001-33-34-003-2022-00577-01

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8. Explicó que las EPS tienen derecho a recuperar del FOSYGA (hoy ADRES) el valor de los servicios y tecnologías no financiados con la UPC , cuando estos fueron suministrados por orden de tutela o autorización del Comité Técnico Científico, pues de lo contrario se afecta el equilibrio financiero del sistema.

9. Con fundamento en ese marco normativo, cuestion ó las glosas formuladas por el FOSYGA respecto de las cuentas de recobro, por considerar que fueron impuestas con desconocimiento de la regulación aplicable y del precedente judicial, indicando:

  • La glosa por no agotamiento de la cobertura SOAT (3803) es im procedente, porque la financiación de los servicios derivados de accidentes de tránsito corresponde al SOAT y, agotada dicha cobertura, a la subcuenta ECAT del FOSYGA, no a la EPS.
  • Las glosas por deficiencias en las actas del CTC (3406) y por falta de identificación de la tecnología en el fallo de tutela (3506) carecen de sustento, dado que los soportes allegados acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos.
  • La glosa por extemporaneidad (4001) desconoce que el vencimiento del término para presentar el recobro únicamente impide acudir a la vía administrativa, pero no extingue el derecho al reconocimiento económico, el cual puede reclamarse judicialmente, según la jurisprudencia constitucional y contencioso

para presentar el recobro únicamente impide acudir a la vía administrativa, pero no extingue el derecho al reconocimiento económico, el cual puede reclamarse judicialmente, según la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa.

  • La glosa por diferencias en la liquidación del valor recobrado (4201) resulta improcedente porque el FOSYGA aplicó criterios derivados de fallos de tutela que limitaban el reconocimiento al 50 %, pese a que el fundamento legal de esa restricción había sido derogado por la Ley 1438 de 2011. En consecuencia, los recobros debían liquidarse conforme a las reglas generales previstas en la Resolución 5395 de 2013.

10. Como causales de nulidad, invoc ó la falsa motivación y la infracción de las normas en que debían fundarse los actos, al considerar que las glosas fueron impuestas con desconocimiento de las Resoluciones 5395 de 2013 y 1328 de 2016, así como del Manual de Auditoría Integral de Recobros.PROCESO No.: 11001-33-34-003-2022-00577-01

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11. Afirmó que todas las cuentas de recobro cumplían los requisitos documentales exigidos y estaban respaldadas con los soportes correspondientes (formulario, acta de CTC o fallo de tutela, autorización, orden médica, constancia de suministro y factura),

11. Afirmó que todas las cuentas de recobro cumplían los requisitos documentales exigidos y estaban respaldadas con los soportes correspondientes (formulario, acta de CTC o fallo de tutela, autorización, orden médica, constancia de suministro y factura), pero que tales documentos no fueron valorados adecuadamente por la entidad demandada.

12. Sostuvo que el daño antijurídico se configura porque SALUD TOTAL EPS asumió el costo de servicios y tecnologías en salud no financiados con la UPC, cuya financiación correspondía al Estado a través del FOSYGA, hoy ADRES. En consecuencia, la negativa de rec onocer y pagar los recobros produjo un desequilibrio económico que la EPS no estaba obligada a soportar.

13. Afirma que las solicitudes de recobro cumplían los requisitos previstos en las Resoluciones 5395 de 2013 y 1328 de 2016, pues contaban con los soportes exigidos, como el acta del Comité Técnico Científico o el fallo de tutela y la factura correspondiente. En ese sentido, considera que la ADRES debía asumir el pago de dichos servicios, por lo que la negativa administrativa legitima la reclamación por la vía judicial.

14. Finalmente, solicita el reconocimiento de intereses moratorios, con fundamento en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, al estimar que el rechazo injustificado de los recobros y el retardo en su pago generan la obligación de reconocer intereses a la tasa prevista para los tributos administrados por la DIAN.

1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

al estimar que el rechazo injustificado de los recobros y el retardo en su pago generan la obligación de reconocer intereses a la tasa prevista para los tributos administrados por la DIAN.

1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

15. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, en los

siguientes términos:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción de la acción judicial presentada por la ADRES (que para nuestro caso se deriva en la caducidad del medio de control), bajo los parámetros y conforme a lo precisado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante.PROCESO No.: 11001-33-34-003-2022-00577-01

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TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

CUARTO: Advertir a las partes, vinculados y terceros que todos los actos procesales deberán surtirse exclusivamente a través de la ventanilla virtual

dispuesta en el aplicativo SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co, por lo que en ningún caso se tendrán por recibidos los documentos que se remitan por otro medio.”

dispuesta en el aplicativo SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co, por lo que en ningún caso se tendrán por recibidos los documentos que se remitan por otro medio.”

16. El juzgado precisó que el presente asunto debía tramitarse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto, conforme a los Autos 389 de 2021 y 1942 de 2023 de la Cort e Constitucional y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 20 de abril de 2023, las decisiones mediante las cuales el FOSYGA (hoy ADRES) resuelve las solicitudes de recobro constituyen actos administrativos susceptibles de control ante la j urisdicción de lo contencioso administrativo.

17. Posteriormente, analizó la oportunidad para presentar la demanda a la luz de las reglas de transición fijadas por el Auto 1942 de 2023, según las cuales, para determinados procesos afectados por el cambio de competencia, debía aplicarse el término de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, con el fin de valorar la diligencia del demandante.

18. Aplicando dicho criterio, el despacho concluyó que la acción fue presentada por fuera del término respecto de ambos actos administrativos demandados teniendo en

cuenta que:

  • El Oficio UTF2014 -OPE-14520, notificado el 11 de octubre de 2016, cuyo término vencía el 13 de octubre de 2019, y
  • el Oficio UTF2014 -OPE-28089, n otificado el 23 de enero de 2018, cuyo término, incluso considerando la suspensión de términos durante la pandemia,
  • el Oficio UTF2014 -OPE-28089, n otificado el 23 de enero de 2018, cuyo término, incluso considerando la suspensión de términos durante la pandemia, vencía el 11 de mayo de 2021.

19. Así las cosas, y como la demanda fue radicada el 27 de septiembre de 2022, el juzgado concluyó que había ope rado la caducidad, precisando además que laPROCESO No.: 11001-33-34-003-2022-00577-01

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reclamación administrativa no suspendía dicho término, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

1.4. El recurso de apelación

20. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la sentencia que declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que el juzgado interpretó de manera errónea las reglas de transición fijadas por el Auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional. Sostiene que, para estos asuntos, no debía aplicarse la caducidad propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino el régimen de prescripción laboral, incluido el efecto interruptivo de la recl amación administrativa, previsto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social.

interruptivo de la recl amación administrativa, previsto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

21. Con fundamento en ello, afirma que la reclamación administrativa presentada el 27 de septiembre de 2019 interrumpió el término de prescripción y que, sumada a la suspensión de términos judiciales durante la emergencia ocasionada por la pandemia de COVID -19, la demanda presentada el 27 de septiembre de 2022 fue oportuna.

Igualmente, sostiene que el juzgado confundió el término para presentar el recobro en sede administrativa, previsto en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, con el término para ejercer la acción judicial.

22. Finalmente, la recurrente alega que la decisión desconoce los princi pios de confianza legítima, acceso efectivo a la administración de justicia y buena fe, al no aplicar integralmente las reglas de transición establecidas por la Corte Constitucional.

Además, sostiene que la ADRES modificó las glosas inicialmente formuladas durante el trámite administrativo, vulnerando el derecho de defensa y el principio de non reformatio in pejus.

23. Mediante auto de 28 de noviembre de 2025, el Juzgado rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia y, en s ubsidio, concedió el recurso de apelación para ante el superior.

1.5. Trámite en segunda instanciaPROCESO No.: 11001-33-34-003-2022-00577-01

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concedió el recurso de apelación para ante el superior.

1.5. Trámite en segunda instanciaPROCESO No.: 11001-33-34-003-2022-00577-01

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24. Mediante auto del veinte (20) de mayo de dos mi veintiséis (2026), el Despacho dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.

1.5.1. Concepto del Ministerio Público

25. El agente del Ministerio Público no presentó concepto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

26. Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

27. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso2, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 3. Es así como las razones aducidas

pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso2, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 3. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jue ces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda ins tancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la si tuación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

El juez no podrá hacer más desfavorable la si tuación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberá n alegarse durante la audiencia. 3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 11001-33-34-003-2022-00577-01

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28. Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

29. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Seiscientos Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos formulados en el recurso de apelación por la parte demandante.

2.3. Respuesta al problema jurídico planteado

30. No. La Sala considera que no hay lugar a revocar la sentencia apelada, toda vez que la demanda fue presentada de manera extemporánea frente a los actos

2.3. Respuesta al problema jurídico planteado

30. No. La Sala considera que no hay lugar a revocar la sentencia apelada, toda vez que la demanda fue presentada de manera extemporánea frente a los actos administrativos demandados.

2.4. Valoración de los cargos objeto de impugnación

2.4.1. Marco normativo y jurisprudencial

  • Procedimiento de auditoría, reconocimiento y pago de recobros en salud

31. El Decreto Ley Decreto Ley 1281 de 2002 estableció las normas orientadas a regular el flujo eficiente y oportuno de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como los mecanismos destinados a garantizar su adecuada utilización en la prestación de los servicios de salud.

32. Dicha normativa parte del reconocimiento de que los recursos del sistema de salud tienen naturaleza pública, destinación específica y especial protección constitucional, razón por la cual su administración debe sujetarse a estrictos principios de legalidad, eficiencia, transparencia y sostenibilidad financiera.

33. En desarrollo de esos postulados, el decreto consa gra que las actuaciones de los distintos actores que intervienen en el flujo de recursos del sistema deben orientarse por los principios de eficiencia y oportunidad. El primero implica la adecuada utilización social y económica de los recursos financieros disponibles, con el propósito de garantizar la prestación continua y adecuada de los servicios de salud; mientras que el segundo exige el cumplimiento oportuno de las funciones y procedimientos a cargo dePROCESO No.: 11001-33-34-003-2022-00577-01

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las entidades participantes, evitando afectaciones en el financiamiento y funcionamiento del sistema.

34. Asimismo, la normativa dispone que los recursos y rendimientos financieros generados dentro del sistema pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y únicamente pueden destinarse a los fine s autorizados por la ley y la reglamentación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, lo que reafirma su carácter público y la necesidad de adoptar mecanismos destinados a prevenir pagos indebidos, apropiaciones sin justa causa o afectaciones al patrimonio público.

35. En ese contexto, el artículo 3 4 del citado decreto regula expresamente el procedimiento de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, facultando al administrador fiduciario del FOSYGA —hoy ADRES — o a cualquier entidad o autoridad que participe en el flujo de recurso s del sistema, para adelantar actuaciones dirigidas a verificar posibles irregularidades en el reconocimiento o apropiación de recursos públicos destinados a la salud.

36. La disposición establece que, una vez identificado un posible reconocimiento o apropiación sin justa causa, la entidad competente debe solicitar las aclaraciones respectivas o el reintegro de los recursos involucrados. Si la situación no es aclarada o subsanada dentro del término legal, procede la remisión del asunto a la Superintendencia Na cional de Salud para que adelante las actuaciones

respectivas o el reintegro de los recursos involucrados. Si la situación no es aclarada o subsanada dentro del término legal, procede la remisión del asunto a la Superintendencia Na cional de Salud para que adelante las actuaciones correspondientes y ordene el reintegro de los recursos.

4 Artículo 3°. Reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa. Modificado por el art. 7 de la Ley 1949 de 2019. Cuando el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad p ública, en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de caja, detecte que se presentó apropiación sin justa causa de recursos del sector salud, en los eventos que señale el reglamento, solicitará en forma inmediata las aclaraciones respectivas o su reintegro, el cual procederá a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes a la comunicación del hecho. Cuando la situación no sea subsanada o aclarada en el plazo señalado se informará de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos y adelantará las acciones que considere pertinentes.

Cuando la apropiación o reconocimiento a que alude este artículo sea eviden ciada por el actor que maneja los recursos, éste deberá reintegrarlos en el momento en que detecte el hecho.

En el evento en que la apropiación o reconocimiento sin justa causa se haya producido a pesar de contarse con las herramientas, información o inst rumentos para evitarlo, los recursos deberán reintegrarse junto con los respectivos intereses liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los impuestos administrados por la Dirección de

herramientas, información o inst rumentos para evitarlo, los recursos deberán reintegrarse junto con los respectivos intereses liquidados a la tasa de interés moratorio establecida par

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