TA CUN - 81958899-(09-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81958899-(09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO No.: 250002341000-2026-00847-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: PEDRO HERNANDO FLÓREZ PORRAS
DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver en primera instancia , la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento formuló el señor PEDRO HERNANDO FLÓREZ PORRAS.
1. ANTECEDENTES.
1.1. Demanda.
1. El señor PEDRO HERNANDO FLÓREZ PORRAS , actuando a nombre propio , presentó demanda con el propósito de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3, 7, 8 y parágrafo 4 del artículo 22 de la Ley 2386 de 2024.
1.1.1. Pretensiones.
2. En la demanda señala como pretensiones:
“PRIMERA. Declarar que el Ministerio de Salud y Protección Social fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de los artículos 3, 7, 8 y parágrafo 4 del artículo 22 de la Ley 2386 de 2024, conforme al requerimiento previo presentado el 04 de mayo de 2026, bajo radic ado No. 202642401690092.
parágrafo 4 del artículo 22 de la Ley 2386 de 2024, conforme al requerimiento previo presentado el 04 de mayo de 2026, bajo radic ado No. 202642401690092.
SEGUNDA. Declarar que el Ministerio de Salud y Protección Social no ha acreditado el cumplimiento de los mandatos señalados, dentro del ámbito de sus competencias.
TERCERA. Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social que, dentro del término que fije el despacho, cumpla, impulse o acredite las actuaciones que le correspondan para el diseño de la Política Nacional prevista en el artículo 3 de la Ley 2386 de 2024.
CUARTA. Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social que cumpla, impulse o acredite las actuaciones de su competencia para el desarrollo dePROCESO No.: 250002341000-2026-00847-00
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la Agenda Nacional de Autonomía Sanitaria prevista en el artículo 7 de la Ley 2386 de 2024.
QUINTA. Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social que acredite las actuaciones adelantadas en relación con la articulación prevista en el artículo 8 de la Ley 2386 de 2024.
SEXTA. Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social que cumpla, impulse o acredite las actuaciones de su competencia frente a la reglamentación del artículo 22 de la Ley 2386 de 2024, conforme al mandato
SEXTA. Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social que cumpla, impulse o acredite las actuaciones de su competencia frente a la reglamentación del artículo 22 de la Ley 2386 de 2024, conforme al mandato contenido en el parágrafo 4 de dicha disposición.
SÉPTIMA. Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social remitir al despacho judicial y al accionante los actos administrativos, documentos técnicos, proyectos normativos, actas, cronogramas, publicaciones, consultas públicas, respuestas a observaciones, mesas de trabajo y demás soportes que acrediten el cumplimiento de la Ley 2386 de 2024.
OCTAVA. En caso de que el despacho lo considere necesario para adoptar una decisión de fondo, vincular al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al INVIMA, al DAPRE o a las demás entidades competentes.”
1.2. Hechos y fundamentos de la demanda
3. El accionante sostiene que la Ley 2384 de 2024 impuso al Ministerio de Salud y Protección Social obligaciones relacionadas con el diseño de la Pol ítica Nacional de investigación científica, desarrollo tecnológico, innovación y producción de la industria farmacéutica, el desarrollo de la Agencia Nacional de Autonomía Sanitaria, la articulación institucional para la cooperación y transferencia de tecn ología, y la reglamentación prevista en el parágrafo 4 del artículo 22.
4. Indica que el 27 de agosto de 2024 solicitó información al Ministerio sobre el estado de reglamentación e implementación de la ley. En respuesta el 10 de octubre del mismo
reglamentación prevista en el parágrafo 4 del artículo 22.
4. Indica que el 27 de agosto de 2024 solicitó información al Ministerio sobre el estado de reglamentación e implementación de la ley. En respuesta el 10 de octubre del mismo año, la entidad informó que el proceso se encontraba en etapa de revisión y articulación y presentó un cronograma de actividades que se extendería hasta junio de 2025.
5. Afirma que, vencido dicho cronograma, no se evidencia la adopción de la política pública, el desarrollo de la Agenda Nacional de Autonomía Sanitaria, la expedición de la reglamentación prevista en el artículo 22 ni la acreditación de las actuaciones de articulación contempladas en la Ley 2386 de 2024.
6. Asimismo, señala que el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos manifestó su disposición de apoyar el proceso de reglamentación y remitió insumos técnicos al
Ministerio.
7. Expone que el 4 de mayo de 2026 presentó un requerimiento previo dirigido al Ministerio de Salud y Protección Social para que cumpliera los artículos 3, 7, 8 y elPROCESO No.: 250002341000-2026-00847-00
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parágrafo 4 del artículo 22 de la Ley 2386 de 2024 o acreditara documentalmente las actuaciones adelantadas, con el fin de constituirlo en renuencia.
8. Añade que la solicitud permanece registrada en el sistema de PQRSD con estado
parágrafo 4 del artículo 22 de la Ley 2386 de 2024 o acreditara documentalmente las actuaciones adelantadas, con el fin de constituirlo en renuencia.
8. Añade que la solicitud permanece registrada en el sistema de PQRSD con estado "En trámite", sin que se hubiera emitido respuesta de fondo dentro del término de diez días previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, razón por la cual considera configurada la renuencia de la entidad.
9. En consecuencia, sostiene que el Ministerio no ha dado cumplimiento efectivo a las obligaciones previstas en los artículos 3, 7, 8 y el parágrafo 4 del artículo 22 de la Ley 2386 de 2024, motivo por el cual solicita que se ordene su cumplimiento mediante la presente acción de cumplimiento.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
10. Mediante auto de 3 de junio del año en curso, el Despacho del Magistrado Ponente admitió la presente acción de cumplimiento y dispuso la vinculación del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, en consideración a que las normas cuyo cumplimiento se reclama asignan competencias concurrentes y prevén actuaciones de coordinación y articulación entre dichas entidades para la formulación, implementación y desarrollo de la política pública prevista en la Ley 2386 de 2024.
1.3.1. Pronunciamiento del Ministerio de Salud y Protección Social.
11. El Ministerio de Salud y Protección Social , a través de su apoderada judicial se
y desarrollo de la política pública prevista en la Ley 2386 de 2024.
1.3.1. Pronunciamiento del Ministerio de Salud y Protección Social.
11. El Ministerio de Salud y Protección Social , a través de su apoderada judicial se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que no ha incumplido los mandatos previstos en los artículos 3, 7, 8 y el parágrafo 4 del artículo 22 de la Ley 2386 de 2024, ni ha incurrido en renuencia, pues ha adelantado actuaciones administrativas, técnicas, presupuestales e interinstitucionales orientadas a la implementación progresiva de dicha ley.
12. En cuanto a los hechos, acepta como ciertos la expedición y vigencia de la Ley 2386 de 2024, la solicitud de información presentada por el actor en 2024, la respuesta emitida por la entidad y la presentación del requerimiento previo de cumplimiento.
13. Sin embargo, niega que exista inactividad administrativa, afirmando que el cronograma inicial fue actualizado y que el proceso de formulación de la política pública continúa en desarrollo mediante la elaboración del documento CONPES, cuya aprobación se enc ontraba prevista para julio de 2026. Asimismo, sostiene que sí dio respuesta al requerimiento de constitución en renuencia mediante oficio del 20 de mayo de 2026, antes de la presentación de la demanda.PROCESO No.: 250002341000-2026-00847-00
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14. Como fundamento de su defensa, el Ministerio sostiene que la acción de cumplimiento no puede utilizarse para sustituir las competencias técnicas y de planeación propias de la administración ni para exigir el cumplimiento inmediato de mandatos cuyo desarrol lo es progresivo y depende de la coordinación de múltiples entidades.
15. En ese sentido, afirma que las obligaciones previstas en la Ley 2386 de 2024 tienen naturaleza intersectorial y programática, por lo que su ejecución exige procesos de concertación, formulación de política pública y articulación institucional.
16. Para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, expone que desde 2023, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, viene formulando el documento CONPES de Política para el acceso efectivo y equitativo a productos farmacéuticos y dispositivos médicos, el cual incorpora los objetivos de la Ley 2386 de
2024.
17. Señala igualmente que se han realizado mesas de trabajo con entidades públicas y actores del sector, construido el Plan de Acción y Seguimiento, adelantado proyectos de inversión, suscrito convenios con entidades como el Instituto Nacional de Cancerología, el Instituto Nacional de Salud, la Universidad de Antioquia y VECOL S.A., financiado proyectos de investigación mediante el Fondo de Investigación en Salud y desarrollado diversas iniciativas de cooperación internacional orientadas a fortalecer la autonomía sanitaria del país.
18. Finalmente, propone como excepción la inexistencia de incumplimiento y de
financiado proyectos de investigación mediante el Fondo de Investigación en Salud y desarrollado diversas iniciativas de cooperación internacional orientadas a fortalecer la autonomía sanitaria del país.
18. Finalmente, propone como excepción la inexistencia de incumplimiento y de renuencia, al considerar acreditado que el Ministerio ha desplegado actuaciones concretas dirigidas a la ejecución de la Ley 2386 de 2024 y solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de cumplimiento. 1.3.2. Posición del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
19. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opone a la prosperidad de la acción de cumplimiento y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que no ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley 2386 de 2024 ni le son atribuibles las omisiones alegadas por el accionante.
20. En relación con los hechos, acepta únicamente la expedición y vigencia de la Ley 2386 de 2024 y las disposiciones invocadas. Respecto de los demás hechos, manifiesta que no le constan por tratarse de actuaciones adelantadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, razón por la cual no puede pronunciarse sobre ellas.
21. Como primera excepción propone la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, al sostener que el actor nunca constituyó en renuencia al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pues el requerimiento previo previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 fue dirigido exclusivamente al Ministerio de Salud y Protección
Social.PROCESO No.: 250002341000-2026-00847-00
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la Ley 393 de 1997 fue dirigido exclusivamente al Ministerio de Salud y Protección
Social.PROCESO No.: 250002341000-2026-00847-00
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22. Igualmente, alega la inexistencia de incumplimiento de la Ley 2386 de 2024 , al señalar que la formulación de la Política Nacional prevista en dicha ley constituye una competencia de carácter interinstitucional, cuya dirección corresponde principalmente al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Ciencia, Tecnol ogía e
Innovación.
23. En ese contexto, afirma que su participación se limita a aportar acciones relacionadas con el fortalecimiento productivo, la política industrial, la competitividad y el desarrollo empresarial, sin que tenga la competencia para liderar o adoptar la política pública.
24. Expone que, dentro del ámbito de sus funciones, ha venido desarrollando iniciativas relacionadas con los objetivos de la Ley 2386 de 2024, entre ellas el proyecto "Programa Global de Calidad y Normas Colombia Fase II: Fortalecimiento de la calidad y estándares en la cadena de valor fitoterapéutica" , ejecutado en cooperación con el Gobierno de Suiza y la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI), orientado al fortalecimiento de las capacidades técnicas y productivas de la industria fitoterapéutica.
25. Finalmente, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva,
Industrial (ONUDI), orientado al fortalecimiento de las capacidades técnicas y productivas de la industria fitoterapéutica.
25. Finalmente, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las competencias asignadas por la Ley 2386 de 2024 no le imponen una obligación clara, expresa y exigible cuyo incumplimiento pueda atribuírsele de manera autónoma, por lo que solicita negar las pretensiones de la acción respecto de esa cartera ministerial.
1.3.3. Posición del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y AlimentosINVIMA
26. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA solicita negar las pretensiones de la acción de cumplimiento, al considerar que carece de competencia para reglamentar o adoptar las medidas previstas en la Ley 2386 de 2024 y, por tanto, no puede predicarse incumplimiento alguno de su parte.
27. Como consideración preliminar, explica que, de conformidad con el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2078 de 2012, su función consiste en ejecutar las políticas formuladas por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante actividades de inspección, vigilancia y control sanitario, expedición de registros sanitarios y certificación de buenas prácticas, sin que tenga potestad reglamentaria para expedir normas o decretos. Por ello, sostiene que la competencia para reglamentar la Ley 2386 de 2024 corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social.
28. No obstante, señala que ha participado activamente en la implementación de la política pública mediante el acompañamiento técnico al proceso de formulación del documento CONPES sobre acceso efectivo y equitativo a productos farmacéuticos y
28. No obstante, señala que ha participado activamente en la implementación de la política pública mediante el acompañamiento técnico al proceso de formulación del documento CONPES sobre acceso efectivo y equitativo a productos farmacéuticos y dispositivos méd icos, el fortalecimiento de la industria farmacéutica nacional, laPROCESO No.: 250002341000-2026-00847-00
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cooperación internacional, la convergencia regulatoria, el fortalecimiento de la inspección, vigilancia y control, el desarrollo de la interoperabilidad de la información, la investigación sanitaria y la actualización de proyectos normativos en coordinació n con el Ministerio de Salud y Protección Social.
29. Como excepción propone la falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que las obligaciones cuyo cumplimiento se reclama recaen sobre el Gobierno Nacional, particularmente sobre el Ministerio de Salud y Protección Social, mientras que el INVIMA únicamente ejecuta las políticas y regulaciones expedidas por dicha cartera.
Asimismo, plantea la improcedencia de la acción de cumplimiento, por cuanto no puede utilizarse para exigir la expedición o agilización de actos administrativos ni para atribuir al Instituto competencias que el ordenamiento jurídico no le ha conferido.
30. Finalmente, afirma que no ha incumplido deber legal alguno, pues ha desarrollado las actuaciones propias de sus competencias técnicas y regulatorias en apoyo de la implementación de la Ley 2386 de 2024, razón por la cual solicita que se desestimen
30. Finalmente, afirma que no ha incumplido deber legal alguno, pues ha desarrollado las actuaciones propias de sus competencias técnicas y regulatorias en apoyo de la implementación de la Ley 2386 de 2024, razón por la cual solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda.
1.3.4. Posición del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.
31. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación se opone a las pretensiones de la acción de cumplimiento al considerar que ha venido adelantando las actuaciones de su competencia para la implementación de la Ley 2386 de 2024, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Nacional de Planeación.
32. En relación con los hechos, acepta la expedición de la Ley 2386 de 2024 y las disposiciones invocadas por el actor. Respecto de los demás hechos, manifiesta que no le constan, por cuanto corresponden a actuaciones adelantadas exclusivamente ante el Ministerio de Salud y Protección Social.
33. Como fundamento de su defensa, señala que ha participado desde 2024 en las mesas intersectoriales para la formulación del documento CONPES sobre acceso efectivo y equitativo a productos farmacéuticos y dispositivos médicos, instrumento mediante el cual se desarrolla la Política Nacional prevista en la Ley 2386 de 2024.
34. Asimismo, expone que dicha política se articula con otros instrumentos vigentes, como la Política Farmacéutica Nacional, el CONPES de Reindustrialización y la Política de Investigación e Innovación Orientada por Misiones (PIIOM) de soberanía sanitaria, adoptada mediante la Resolución 1452 de 2024.
como la Política Farmacéutica Nacional, el CONPES de Reindustrialización y la Política de Investigación e Innovación Orientada por Misiones (PIIOM) de soberanía sanitaria, adoptada mediante la Resolución 1452 de 2024.
35. Igualmente, afirma haber impulsado la Agenda Nacional de Autonomía Sanitaria mediante la financiación de proyectos estratégicos de investigación y desarrollo tecnológico, con recursos del Fondo de Investigación en Salud, destinados al fortalecimiento de la producción nacional de medicamentos, vacunas y otrasPROCESO No.: 250002341000-2026-00847-00
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tecnologías sanitarias, así como al desarrollo de capacidades científicas e industriales en el país.
36. Sostiene que estas actuaciones evidencian el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 3, 7, 8 y el parágrafo 4 del artículo 22 de la Ley 2386 de 2024, pues el Gobierno Nacional optó por implementar dichos mandatos a través de una política pública integral materializada en el documento CONPES, en lugar de limitarse a una reglamentación puntual.
37. Finalmente, propone las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, al no haber sido constituido en renuencia conforme al artículo 8 de la Ley 393 de 1997, y de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que las o bligaciones previstas en la Ley 2386 de 2024 son de carácter compartido y
Ley 393 de 1997, y de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que las o bligaciones previstas en la Ley 2386 de 2024 son de carácter compartido y coordinadas principalmente por el Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, solicita negar las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones propuestas.
1.3.5. Posición del Ministerio de Relaciones Exteriores.
38. Se advierte que el apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores allegó la contestación de la acción de cumplimiento por fuera del término legal otorgado para tal efecto. En consecuencia, por haber sido presentada de manera extemporánea, el Despacho no tendrá en cuenta las manifestaciones allí contenidas al momento de resolver la presente acción.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
39. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a los Tribunales Administrativos conocer en primera instancia de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional,
disposición que señala:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.
(…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
40. A su turno, el numeral 10 del artículo 156 ibidem establece que la competencia por razón del territorio se determina atendiendo al domicilio del accionante, en los siguientes
ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
40. A su turno, el numeral 10 del artículo 156 ibidem establece que la competencia por razón del territorio se determina atendiendo al domicilio del accionante, en los siguientes términos:PROCESO No.: 250002341000-2026-00847-00
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ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de
2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.
El nuevo texto es el siguiente: > Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
(…)
10. En los relativos al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, se determinará por el domicilio del accionante.(…)” Negritas y subrayado fuera de texto)
41. En el mismo sentido, el artículo 3 de la Ley 393 de 1997 dispone:
“Ley 393 de 1997 - ARTICULO 3o. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante . En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.” (Negritas y subrayado fuera de texto)
Administrativos con competencia en el domicilio del accionante . En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.” (Negritas y subrayado fuera de texto)
42. En atención a que la presente acción se dirige contra del Ministerio de Salud y Protección Social, este Tribunal es competente para conocer y tramitar la demanda en primera instancia, en virtud de los factores funcional y territorial.
2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento.
43. La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 1 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que este medio de control tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
44. De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i). - debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii). - que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii). - que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv). - que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.
45. Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un
forma expresa o tácita.
45. Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un
1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitidoPROCESO No.: 250002341000-2026-00847-00
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mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.
46. La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.
47. En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apego a la ley.
48. La jurisprudencia de la Sección del Consejo de Estado ha sido unánime al señar que el mandato cuyo cumplimiento se solicita debe ser claro, expreso y exigible para
cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apego a la ley.
48. La jurisprudencia de la Sección del Consejo de Estado ha sido unánime al señar que el mandato cuyo cumplimiento se solicita debe ser claro, expreso y exigible para poder ordenar el cumplimiento de la norma. Así, la Corporación ha precisado:
El mandato debe ser claro en la medida que su obedecimiento no implique que el juez constitucional tenga que abordar el análisis de legalidad de otras normas o actos administrativos a la hora de definirlo, porque dicho estudio escapa a la órbita del juez de cumplimiento. Debe ser expreso ; el deber tiene que constar en una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo a cargo de la demandada de forma directa y perentoria y, actualmente, exigible porque se trata de hacer respetar el ordenamiento jurídico, entonces, no podrá el juez constitucional disponer el acatamiento de mandatos sin vigor o que estén sometidos a condiciones que no se encuentren que acaecieron para advertir su exigibilidad.2
49. Bajo tal entendido, se ha establecido que no es suficiente que la norma contenga una disposición de la cual se pueda inferir un mandato o establecer una obligación a cargo de determinado sujeto. Por el contrario, es necesario que la norma sea tan precisa que de allí sea posible extraer «el cómo, cuándo, dónde, cuáles o de qué manera» se debe ejecutar la obligación. Si las características descritas no se presentan en el caso concreto, «no puede mantenerse la exigibilidad de su contenido en esta instancia».
50. De esta manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar que el mandato debe tener un término para su ejercicio o acatamiento, so pena
concreto, «no puede mantenerse la exigibilidad de su contenido en esta instancia».
50. De esta manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar que el mandato debe tener un término para su ejercicio o acatamiento, so pena de que no sea posible determinar desde qué momento se hace exigible para el sujeto y a partir de cuando se encontraría en mora de cumplir con la obligación.
51. No obstante, tratándose de eventos en los cuales se pretende el cumplimiento de una disposición relacionada con la potestad reglamentaria en la que no se estableció un término para su ejecución, se ha establecido una excepción a la regla. Así, se ha admitido que la misma es exigible pese a la ausencia de un plazo y, por tanto, se ha otorgado un término de hasta 6 meses para su implementación.
2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 08 de junio de 2023. Radicado: 27001-23-33-000-2023-00012-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.PROCESO No.: 250002341000-2026-00847-00
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52. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la ausencia de un plazo para desarrollar la facultad reglamentaria, entendida como aquella que se otorga para regular ciertas materias, no deriva en la inexigibilidad de lo dispuesto como mandato en la norma3.
2.2.1. El deber jurídico incumplido.
ciertas materias, no deriva en la inexigibilidad de lo dispuesto como mandato en la norma3.
2.2.1. El deber jurídico incumplido.
53. En la acción de cumplimiento el deber jur
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