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TA CUN - 81959090-(24-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81959090-(24-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2023-00020-01

DEMANDANTE: JURY MARCELA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

DEMANDADO: UAE – DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2025 , proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora JURY MARCELA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UAE – DIAN, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“1. PRIMERO. Declarar la Nulidad total de la Resolución No.202203110280 del 26 de Septiembre de 2022. Por la cual se resuelve recurso de reposición

siguientes,

PRETENSIONES

“1. PRIMERO. Declarar la Nulidad total de la Resolución No.202203110280 del 26 de Septiembre de 2022. Por la cual se resuelve recurso de reposición dentro del expediente administrativo No.202000220 que decide no reponer la resolución que propone excepciones al mandamiento de pago, en contra del contribuyente Oscar Alirio Gutiérrez Torres, identificado con C.C. 11.388.248 y solidariamente a Jury Marcela Gutiérrez Gutiérrez, identificada con C.C.1.069.740.460 de Fusagasugá.

2. SEGUNDO. Declarar la Nulidad total de la Resolución No.202203120198 del 22 de Julio de 2022. Por la cual se resuelven unas excepciones a un mandamiento de pago dentro del expediente administrativo No.202000220 de investigación tributaria en contra del contribuyen te Oscar Alirio Gutiérrez Torres, identificado con C.C. 11.388.248 y solidariamente a Jury Marcela Gutiérrez Gutiérrez, identificada con C.C.1.069.740.460 de Fusagasugá.

3. TERCERO. Declarar la Nulidad total de la Resolución No.20223040012 del 10 de Junio de 2022 1. Por la cual se libra mandamiento de pago dentro del

1 Por auto del 12 de abril de 2024 el A quo adoptó como medida de saneamiento que al ser el acto de tramite no era susceptible de control judicial. (índice 14 SAMAI Juzgado).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 25307-33-33-002-2023-00020-01

Demandante: JURY MARCELA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

Demandado: UAE – DIAN

Expediente: 25307-33-33-002-2023-00020-01

Demandante: JURY MARCELA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

Demandado: UAE – DIAN 2 expediente administrativo No.202000220 de investigación tributaria en contra del contribuyente Oscar Alirio Gutiérrez Torres, identificado con C.C. 11.388.248 y solidariamente a Jury Marcela Gutiérrez Gutiérrez, identificada con C.C.1.069.740.460 de Fusagasugá.

4. CUARTO: Declarar la Nulidad total de la Resolución No.2021008030000035 del 04 de Junio de 2021 2. Por la cual se realiza un pliego de cargos dentro del expediente administrativo No.202000220 de investigación tributaria en contra del contribuyente Oscar Alirio Gutiérrez Torres, identificado con C.C. 11.388.248 y solidariamente a Jury Marcela Gutiérrez Gutiérrez, identificada con C.C.1.069.740.460 de Fusagasugá.

5. QUINTO. Sírvase señor Juez, ordenar el restablecimiento del derecho de mi representada, ordenando a la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales DIAN. - hacer la notificación desde el comienzo de la actuación administrativa para que pueda aportar la informació n y soportes respetivos que en derecho corresponde.

PRETENSION SUBSIDIARIA

6. SEXTO. Como consecuencia de lo anterior se declare que sobre la actuación administrativa iniciada por la demandada LA NACI ÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL (UAE) dirección de impuestos y aduanas nacionales - DIAN. existe prescripción en los términos del artículo 817 del Estatuto tributario.”

administrativa iniciada por la demandada LA NACI ÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL (UAE) dirección de impuestos y aduanas nacionales - DIAN. existe prescripción en los términos del artículo 817 del Estatuto tributario.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia e interesan al proceso son:

Informa que en octubre de 2020 la Administración Tributaria dio inicio a investigación tributaria en contra del señor Oscar Alirio Gutiérrez Torres (Q.E.P.D.) por la presunta presentación extemporánea de la información exógena del año 2017; procedimiento en el cual indica fue proferido Pliego de C argos el 4 de junio de 2021, donde se requirió cancelar una sanción equivalente a $113.181.000 pesos, y de igual manera, se otorgó un plazo de un mes para dar “ respuesta” a los descargos por haber omitido el reporte de información exógena 2017.

Señala que el 28 de mayo de 2021, el señor Oscar Alirio Gutiérrez Torres falleció, advirtiendo que entre el momento que se inició la acción administrativa de cobro, y el momento en que se notificó el pliego de cargos al contribuyente; acaeció la muerte de este último, destacando que los hijos del causante no tenían conocimiento de la existencia del proceso iniciado por la DIAN.

Manifiesta que el 6 de julio de 2021 la señora Jury Marcela Gutiérrez Gutiérrez, en calidad d e hija del causante, envió una comunicación a la entidad demandada, informándoles sobre la muerte de su padre, e igualmente manifestó el desconocimiento total de expedientes, multas o sanciones por parte de la DIAN, por

calidad d e hija del causante, envió una comunicación a la entidad demandada, informándoles sobre la muerte de su padre, e igualmente manifestó el desconocimiento total de expedientes, multas o sanciones por parte de la DIAN, por tanto solicitaba que se archivara cualquier causa en su contra, además, se informó

2 Por auto del 12 de abril de 2024 el A quo adoptó como medida de saneamiento que, al ser el acto de trámite, por ser aquellos que impulsan el trámite no era susceptible de control judicial. (índice 14 SAMAI Juzgado).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 25307-33-33-002-2023-00020-01

Demandante: JURY MARCELA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

Demandado: UAE – DIAN 3 que al verificar la información contable del causante, se encontraron formularios de reporte de información requerida por la DIAN.

Expresa que el pliego de cargos, como acto de trámite sujeto al término de dos años para su notificación conforme al artículo 638 del ET, había sido notificado extemporáneamente respecto de los periodos 2017 a 2021, razón por la cual procedía el archivo de la actuación.

Sostiene que el 10 de junio de 2022 la DIAN expidió la Resolución 20223040012, librando mandamiento de pago dentro del expediente No. 202000220 contra el contribuyente Óscar Alirio Gutiérrez Torres y, de manera sorpresiva y unilateral, vinculó solidariamente a la demandante.

Refiere que, en el mandamiento, la entidad no solo exigió el pago de la sanción por presunta omisión de información exógena del año 2017, sino que además acumuló

vinculó solidariamente a la demandante.

Refiere que, en el mandamiento, la entidad no solo exigió el pago de la sanción por presunta omisión de información exógena del año 2017, sino que además acumuló cobros por impuesto a la riqueza de los años 2015 a 2018, obligaciones que no habían sido objeto de requerimiento , auto de apertura , ni pliego de cargos dentro del proceso sancionatorio.

Alega que ni los requerimientos, ni el auto de apertura del expediente al contribuyente y menos aún el pliego de cargos contempló la supuesta existencia de obligaciones diferentes a la omisión de información exógena año 2017, situación que sorprende se incorpore , sin auto o notificación alguna , en el mandamiento de pago.

Advierte que en la DIAN no existe un auto de acumulación de expediente para el cobro de supuestas obligaciones en un solo documento, previamente notificado para que el contribuyente (en este caso la heredera) ejerciera su derecho de defensa.

Considera que el documento base de la acción (título ejecutivo – mandamiento de pago) no concurren los requisitos como son claro, expreso y exigible , pues los conceptos que están incluido s en el mandamiento de pago no tiene fecha de exigibilidad, haciendo que el titulo carezca de validez, además, que no hay claridad de las supuestas obligaciones, pues en el mandamiento de pago de fecha 4 de Junio de 2021, se avisa una sanción por información exógena, pero incluye otros conceptos como son impuestos e intereses a la riqueza.

Expone que, para la fecha de realización y notificación del pliego de cargos, el contribuyente había fallecido, y los herederos ante el reciente hecho no pudieron

conceptos como son impuestos e intereses a la riqueza.

Expone que, para la fecha de realización y notificación del pliego de cargos, el contribuyente había fallecido, y los herederos ante el reciente hecho no pudieron actualizar el RUT, e inscribir la sucesión ilíquida, por tanto, existe una indebida notificación de dicho trámite, con la consecuente vulneración del derecho de defensa del contribuyente y a sus herederos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 25307-33-33-002-2023-00020-01

Demandante: JURY MARCELA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

Demandado: UAE – DIAN

4 Describe que frente al cobro de las obligaciones se presentó el fenómeno de prescripción, pues desde el 2017 y hasta la fecha trascurrieron 6 años sin que la administración ejecutara el cobro.

Relata que la DIAN notificó el mandamiento de pago atribuyendo erróneamente a la heredera la calidad de deudora solidaria, pues se desconoció que para “ los deudores solidarios la responsabilidad nace en forma coetánea con la del deudor principal (en este caso con el causante), mientras que para el subsidiario la responsabilidad solo se hace presente cuando ha intentado el cobro al deudor principal, este no lo haya satisfecho integralmente y no exista procesalmente forma de obtenerlo.”

Indica que mediante las resoluciones del 22 de julio de 2022 y 26 de septiembre de 2022, la entidad rechazó las excepciones y confirmó continuar con el cobro dentro del expediente No. 202000220.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

De la demanda se pueden extraer como normas violadas las siguientes:

del expediente No. 202000220.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

De la demanda se pueden extraer como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 826 del ET.

Como sustento de sus pretensiones, expuso los siguientes argumentos:

Manifiesta que se presentaron irregularidades en la notificación de los actos administrativos. La DIAN abrió la actuación en 2020 notificando personalmente el auto de apertura al contribuyente, pero el pliego de cargos fue notificado en 2021 cuando este ya había fallecido, afectando la validez del trámite.

Precisa que, aunque inicialmente el proceso guardaba coherencia al centrarse en la supuesta omisión de información exógena del año 2017, a partir de junio de 2021 la actuación se distorsionó completamente, la DIAN incorporó en el mandamiento de pago multas por impuesto a la riqueza de 2015 a 2018, sin auto previo, sin acumulación formal y sin notificación al contribuyente o a la heredera.

Afirma que la entidad acumuló cobros de manera unilateral y arbitraria, asignó a la heredera la calidad de deudora solidaria sin sustento y rechazó todas sus solicitudes, pese a que estas buscaban corregir el objeto del proceso y declarar prescripciones.

Alega que se presenta falta de unidad de materia en la investigación tributaria, toda vez que, la investigación tributaria en el auto de apertura y en el pliego de cargos fue por sanción por la omisión de información exógena del contribuyente, pero luego se notificó un mandamiento de pago, donde se incorporó aspectos de los cualesNulidad y Restablecimiento del Derecho

fue por sanción por la omisión de información exógena del contribuyente, pero luego se notificó un mandamiento de pago, donde se incorporó aspectos de los cualesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 25307-33-33-002-2023-00020-01

Demandante: JURY MARCELA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

Demandado: UAE – DIAN 5 jamás se le entrego posibilidad de defensa al contribuyente, por tanto la actuación está viciada por con falsa motivación de los actos, y desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa.

Expresa que el mandamiento de pago del 10 de junio de 2022 fue notificado cuando el contribuyente ya había fallecido (28 de mayo de 2021), lo que hace nula la actuación por indebida notificación. A pesar de ello, la DIAN continuó con el cobro coactivo y vinculó ilegalmente a la heredera, quien nunca hizo parte del expediente y, por tanto, no fue notificada conforme a las modalidades previstas en el ET.

Agrega que l a administración tampoco podía atribuirle la calidad de deudora solidaria sin permitirle ejercer defensa, máxime cuando su inscripción en el RUT del causante ocurrió después del pliego de cargos. Además, el uso del correo electrónico como notificación personal no suple la exigencia legal para vincular terceros responsables, por lo que la actuación vulnera el debido proceso y las reglas de notificación aplicables.

Reitera que la Administración Tributaria abrió una investigación por unos hechos y libró mandamiento por otros, que no fueron objeto de debate , además, se desconoció que desde el momento del nacimiento de la supuesta obligación y hasta

de notificación aplicables.

Reitera que la Administración Tributaria abrió una investigación por unos hechos y libró mandamiento por otros, que no fueron objeto de debate , además, se desconoció que desde el momento del nacimiento de la supuesta obligación y hasta el momento de la apertura del expediente trascurrieron más de 2 años.

Resume que la violación alegada se fundament ó en la indebida notificación de los actos administrativos dentro del proceso de cobro coactivo, lo que vulneró el derecho de defensa y contradicción de la demandante, pues la DIAN la vinculó como deudora solidaria mediante un mandamiento de pago del cual nunca fue notificada correctamente y sobre obligaciones cuya existencia desconocía. (archivo 1, índice 3 SAMAI Juzgado).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opone a las pretensiones de la demanda manifestando que el problema jurídico se debe centrar en analizar la ocurrencia o no de la prescripción en la expedición de los actos administrativos ; si se configuró o no una indebida acumulación de procesos en el mandamiento de pago; y si existe una vulneración al debido proceso por indebida notificación de los actos administrativos demandados.

En cuanto a la prescripción del término para proferir los actos demandados expone que el mandamiento de pago aduce a dos tipos de obligaciones : (i) impuesto a la riqueza de 2015 a 2018 y (ii ) sanción por extemporaneidad en el reporte de información exógena del año 2017. Sostiene que la sanción del artículo 651 ET fue impuesta dentro del término legal, pues el pliego de cargos del 4 de junio de 2021Nulidad y Restablecimiento del Derecho

información exógena del año 2017. Sostiene que la sanción del artículo 651 ET fue impuesta dentro del término legal, pues el pliego de cargos del 4 de junio de 2021Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 25307-33-33-002-2023-00020-01

Demandante: JURY MARCELA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

Demandado: UAE – DIAN 6 se notificó antes del vencimiento del plazo de dos años, contado desde la presentación de la declaración de renta de 2018. Además, pone de presente que, respecto al impuesto a la riqueza y la sanción por enviar información , que el mandamiento de pago del 10 de junio de 2022 se expidió dentro del término de cinco años previsto en el artículo 817 ET.

Refiere que es procedente la acumulación de títulos ejecutivos en un solo mandamiento de pago, con fundamento en los artículos 826 y 828 ET, al tratarse de obligaciones del mismo contribuyente.

Frente a la indebida notificación, sostiene que solo conoció el fallecimiento del contribuyente el 9 de septiembre de 2021, cuando se actualizó el RUT, por lo que no podía notificar actos previos a los herederos. Afirma que la demandante no puede alegar su propia falta de actualización del RUT y que, una vez identificada como heredera, fue válidamente vinculada como deudora solidaria conforme a los artículos 793 y 828-1 ET.

Añade que la demandante ejerció plenamente su derecho de defensa mediante excepciones y recurso de reposición, por lo que no se configura vulneración del

artículos 793 y 828-1 ET.

Añade que la demandante ejerció plenamente su derecho de defensa mediante excepciones y recurso de reposición, por lo que no se configura vulneración del debido proceso. (fls. 6-23 índice 7 SAMAI Juzgado).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia del 26 de septiembre de 202 5, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas ; como sustento de la decisión expuso los siguientes argumentos:

Como problema jurídico se planteó: (i) ¿adolecen los actos enjuiciados del vicio de desconocimiento del derecho de defensa, por indebida de notificación del mandamiento de pago y falta de unidad de materia en la investigación tributaria?; y (ii) ¿ha operado el fenómeno de la prescripción de la actuación de cobro?

Así, luego de hacer referencia a los hechos probados y a consideraciones relacionadas con el procedimiento de acción de cobro y la notificación del mandamiento de pago, la acumulación de obligaciones y el término de prescripción en el proceso de cobro coactivo, descendió al caso en concreto, manifestando que varios cargos de nulidad formulados en la demanda no se dirigen a los actos realmente demandables, esto es, las resoluciones que declararon no probadas las excepciones dentro del cobro coactivo, sino a otros actos no susceptibles de control judicial según el artículo 43 del CPACA (tal y como se expuso en providencia del 12 de abril de 2024 al adoptar medida de saneamiento).Nulidad y Restablecimiento del Derecho

excepciones dentro del cobro coactivo, sino a otros actos no susceptibles de control judicial según el artículo 43 del CPACA (tal y como se expuso en providencia del 12 de abril de 2024 al adoptar medida de saneamiento).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 25307-33-33-002-2023-00020-01

Demandante: JURY MARCELA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

Demandado: UAE – DIAN

7 Aclara que, pese a que el pliego de cargos del 4 de junio de 2021 fue expedido después del fallecimiento del contribuyente, la heredera respondió oportunamente el 19 de julio de 2021, lo que evidencia ejercicio efectivo del derecho de defensa.

Sostiene que e l mandamiento de pago del 10 de junio de 2022 fue notificado correctamente a la heredera el 14 de junio de 2022 como deudora solidaria, conforme a los artículos 793 y 826 del Estatuto Tributario.

Respecto a la alegada falta de unidad de materia, expone que el artículo 826 ET autoriza la inclusión de varios títulos ejecutivos del mismo deudor en un solo mandamiento, siempre que estén en firme, como ocurre en este caso.

En cuanto a la prescripción de la acción de cobro, luego de hacer referencia a lo probado en el proceso, concluyó que la acción de cobro no estaba prescrita , toda vez, que, para la sanción del 6 de agosto de 2021, notificada el 9 de agosto de 2021, el término de cinco años del artículo 817 ET vencía en agosto de 2026; Respecto al impuesto a la riqueza de 2015 a 2018, los avisos de cobro de 2020 , notificados el

el término de cinco años del artículo 817 ET vencía en agosto de 2026; Respecto al impuesto a la riqueza de 2015 a 2018, los avisos de cobro de 2020 , notificados el 22 de abril y 10 de junio de 2020, fijaban el plazo prescriptivo hasta abril y junio de

2025. Y en esa medida el mandamiento de pago, notificado el 14 de junio de 2022, se profirió dentro del término legal e interrumpió la prescripción conforme al artículo

818 ET.

Agrega que la jurisprudencia exige iniciar y culminar el cobro dentro del quinquenio, pero en este caso el inicio fue oportuno y no había prescripción consolidada al expedirse el mandamiento. Por ello, concluye que no se acreditó vulneración normativa ni del debido proceso. (índice 30 SAMAI Juzgado).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia del 26 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Girardot, y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda; como sustento del recurso presentó los siguientes argumentos:

Considera que el juez de primera instancia delimitó de manera incorrecta el litigio al reducirlo únicamente a la notificación del mandamiento de pago y la prescripción, omitiendo estudiar asuntos esenciales planteados desde la demanda, como la legalidad del pliego de car gos, la acumulación de obligaciones no notificadas y la estructura del título ejecutivo.

Expresa que se vulneró el debido proceso porque la DIAN conoció el fallecimiento

legalidad del pliego de car gos, la acumulación de obligaciones no notificadas y la estructura del título ejecutivo.

Expresa que se vulneró el debido proceso porque la DIAN conoció el fallecimiento del contribuyente desde el 19 de julio de 2021, pero continuó notificando actos al occiso y nunca reinició el procedimiento para permitir que la heredera participara enNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 25307-33-33-002-2023-00020-01

Demandante: JURY MARCELA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

Demandado: UAE – DIAN 8 las etapas preparatorias, privándola de defensa en los actos preparatorios y de la posibilidad de acogerse a los beneficios tributarios (descuentos del 50% o 75%, principio de favorabilidad).

Manifiesta que hubo vulneración del debido proceso y derecho de defensa, toda vez que la DIAN acumuló cobros no incluidos en el pliego de cargos (impuesto a la riqueza 2015–2018), además, que la demandante solo conoció esos cobros con el mandamiento de pago del 10 de junio de 2022.

Alega que las obligaciones del impuesto a la riqueza estaban prescritas al momento de expedirse el mandamiento de pago, pues los términos del artículo 817 ET habían vencido para las vigencias 2015 y 2016. La sentencia no analizó esta extinción de la acción de cobro.

Sostiene que e l juzgado omitió estudiar temas esenciales: (i) la i nclusión de obligaciones no previstas en el pliego de cargos; (ii) la acumulación indebida en el

la acción de cobro.

Sostiene que e l juzgado omitió estudiar temas esenciales: (i) la i nclusión de obligaciones no previstas en el pliego de cargos; (ii) la acumulación indebida en el mandamiento de pago, como del impuesto a la riqueza 2015 a 2018; y (iii) vicios en las resoluciones demandadas por falta de notificación de los actos preparatorios al mandamiento de pago.

Sintetiza que la DIAN conocía el fallecimiento del contribuyente y la subsanación de la información exógena del año 2017, acumuló cobros no incluidos en el pliego de cargos, notificó actos a persona fallecida, omitió rehacer notificaciones a la heredera y negó beneficios sancionatorios obligatorios. (índice 32 SAMAI Juzgado).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 27 de marzo de 202 6 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (índice 4 SAMAI), con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente el 17 de abril de 2026, para proferir sentencia de segunda instancia (índice 9 SAMAI).

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuestoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 25307-33-33-002-2023-00020-01

Demandante: JURY MARCELA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

Demandado: UAE – DIAN 9 por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot.

CUESTIÓN PREVIA

De forma preliminar, la Sala debe precisar que en varias oportunidades el Consejo de Estado3 ha sostenido que el legislador delimitó el debate que puede darse frente al cobro coactivo, al disponer de manera taxativa las excepciones que pueden presentarse contra el mandamiento de pago que sirve de fundamento a la ejecución.

Así, dentro del proceso de ejecución coactiva solo puede objetarse el cobro de la obligación a favor del fisco contenida en un título ejecutivo mediante las excepciones previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, el inciso 1° del artículo 829 -1 ibidem delimita el objeto del proceso de cobro excluyendo los planteamientos relativos a la legalidad de los actos que constituyen la base del cobro.

Lo anterior, bajo el entendido de que la finalidad del proceso de cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas, ni mucho menos la revisión de aspectos

cobro.

Lo anterior, bajo el entendido de que la finalidad del proceso de cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas, ni mucho menos la revisión de aspectos propios de la etapa de determinación de la obligación o deuda tributaria.

Bajo este marco, la Sala advierte que los argumentos de apelación relacionados con la legalidad del pliego de cargos y con la aplicación de beneficios tributarios (descuentos del 50% o 75%, principio de favorabilidad) exceden el ámbito propio del proceso d e cobro coactivo. Tales cuestionamientos debieron formularse en la etapa de determinación de la sanción tributaria, y no ahora, cuando la parte actora pretende modificar una situación jurídica consolidada mediante actos administrativos que adquirieron firmeza y que hoy integran el título ejecutivo.

En consecuencia, la legalidad del pliego de cargos y la procedencia de beneficios tributarios son argumentos que, en realidad, se dirigen a cuestionar la validez del título ejecutivo, lo cual resulta jurídicamente improcedente en esta sede, conforme a lo p revisto en el artículo 829 -1 del Estatuto Tributario. Por ello, la Sala debe delimitar el problema jurídico atendiendo exclusivamente las materias que sí pueden ser objeto de control en el proceso de cobro coactivo.

Aunado a lo anterior, se pone de presente que el argumento relacionado con la aplicación de beneficios tributarios (descuentos del 50% o 75%, principio de favorabilidad), es un argumento que fue propuesto únicamente con ocasión del recurso de apelación.

aplicación de beneficios tributarios (descuentos del 50% o 75%, principio de favorabilidad), es un argumento que fue propuesto únicamente con ocasión del recurso de apelación.

3 Sentencias del 8 de marzo de 2019, exp. 23392, M.P. Milton Chaves García; y del 4 de octubre de 2018, exp. 22450, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 25307-33-33-002-2023-00020-01

Demandante: JURY MARCELA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

Demandado: UAE – DIAN

10 Al respecto, la Sala destaca que el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida únicamente respecto de los reparos concretos formulados por el apelante contra la providencia apelada. Ello obedece a la naturaleza rogada del proceso contencioso administrativo y al principio de congruencia previsto en el artículo 320 del CGP, conforme al cual el juez de segunda instancia debe ceñir su estudio a la inconformidad planteada frente a la sentencia de primera instancia, sin que le sea permitido extender el ámbito del debate más allá de los límites fijados por las partes4.

En ese sentido, la apelación no puede convertirse en un escenario para introducir nuevos cargos o argumentos que no fueron planteados desde el inicio en la demanda, pues su inclusión en esta etapa procesal resulta extemporánea e incompatible con la estruct ura del proceso. Permitirlo implicaría desnaturalizar la función delimitadora del concepto de violación, desconocer la carga argumentativa que pesa sobre el demandante en la primera instancia y, además, quebrantar el

incompatible con la estruct ura del proceso. Permitirlo implicaría desnaturalizar la función delimitadora del concepto de violación, desconocer la carga argumentativa que pesa sobre el demandante en la primera instancia y, además, quebrantar el derecho de contradicción de la parte de mandada, quien no tuvo la oportunidad procesal de controvertir tales planteamientos en el momento oportuno. Sobre el particular el Consejo de Estado5 ha indicado:

“De acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes. Así las cosas, se abstendrá de resolver el nuevo cargo propuesto por la actora en la apelación, relativo a la improcedencia de los intereses moratorios.”

En el caso concreto la Sala observa que el argumento relacionado con la aplicación de beneficios tributarios (descuentos del 50% o 75% , principio de favorabilidad) es una nueva alegación que no solo exceden el marco fijado en la demanda, sino que buscan reorientar el debate hacia materias que nunca fu

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