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TA CUN - 81959189-(09-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81959189-(09-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No: 11-001-33-36-034-2021-00102-01

Demandantes: LUZ MAGALI MARTÍNEZ NARVÁEZ 1, NEL BUELVAS JULIO 2,

MANUELA GALLEGO MARTÍNEZ3, ANDRÉS GALLEGO MARTÍNEZ 4, ALEJANDRA

MARTÍNEZ NARVÁEZ 5, SANTIAGO MARTÍNEZ NARVÁEZ 6 Y LUZ MARINA

NARVÁEZ CASTAÑO7.

Demandado: (i) NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (II) NACIÓN – RAMA

JUDICIAL (III) INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.8

En el presente asunto los demandantes pretenden que se declare a las

las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.8

En el presente asunto los demandantes pretenden que se declare a las entidades demandadas administrativa y patrimonialmente responsables, de forma solidaria, por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció la señora LUZ MAGALI MARTÍNEZ NARVÁEZ, durante el periodo comprendido entre el 18 abril de 2017 y el 15 de noviembre de 2018, fecha esta última en la que se ordenó su libertad en virtud de la sentencia absolutoria proferida a su favor.

Así mismo solicitan que se declare a las entidades demandadas administrativa y patrimonialmente responsables, de forma solidaria, por el daño antijurídico causado a los demandantes por la prolongación de la privación injusta de la libertad que padeció la señora Luz Magali Martínez Narváez, durante el periodo comprendido entre el 16 no viembre de 2018 y hasta el 15 de enero de 2019, día en que recobró su libertad al hacerse efectiva la orden de libertad librada a su favor.”

1 Víctima directa 2 Compañero permanente de la víctima 3 Hija de la víctima directa 4 Hijo de la víctima directa 5 Hija de la víctima directa 6 Hijo de la víctima directa 7 Madre de la víctima directa 8 Expediente digital 612

EXP: 2021-00102-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: LUZ MAGALI MARTINEZ Y OTROS

DEMANDADA: INPEC Y OTROS

8 Expediente digital 612

EXP: 2021-00102-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: LUZ MAGALI MARTINEZ Y OTROS

DEMANDADA: INPEC Y OTROS

Como consecuencia de lo anterior, solicita n se condene por concepto de perjuicios solicitados en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 9, manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la misma al considerar que: (i) Inexistencia del daño antijurídico por cuanto, la entidad tuvo desde el inicio elementos de juicio suficientes, válidos, no arbitrarios, ni errados, ni desproporcionados, ni contrarios a derecho, sino más bien ajustados al ordenamiento jurídico vigente para la solicitud de imposición de la medida, ante la Señora Juez de Control de Garantías . (ii) en el presente asunto se configura la culpa exclusiva de la víctima por cuanto habiendo podido, no se opuso a la decisión con la que se le impuso la medida de aseguramiento.

2.2. NACIÓN - RAMA JUDICIAL10, Se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó: (i) No se probó la invalidez de la medida de aseguramiento impuesta a la acá demandante, por el contrario a partir de los elementos de prueba ab initio del proceso se encuentran señalamientos directos que dan cuenta del rol desempeñado (información de las ventas en la discoteca, en la flora y movimientos de la empresa expendedora de gas), identificándola y señalándola en el registro fotográfico con el alias de “Macanias”. (ii) Conforme a los criterios expuestos se puede concluir en

discoteca, en la flora y movimientos de la empresa expendedora de gas), identificándola y señalándola en el registro fotográfico con el alias de “Macanias”. (ii) Conforme a los criterios expuestos se puede concluir en primer lugar que ante casos de “privación injusta de la libertad”, el Juez debe decidir el caso verificando si en el sub examine se atendió a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y legalid ad sobre la imposición de medidas de aseguramiento. Lo anterior teniendo en cuenta es estándar probatorio y el grado de conocimiento exigido por la Ley Procesal Penal para la imposición de las medidas coercitivas de carácter personal. (iii) Bajo el anterior criterio, resulta evidente que los hechos del caso en concreto permiten establecer que no se puede atribuir responsabilidad por el simple hecho de que haya una decisión de carácter absolutorio. En efecto, no se descartó la materialidad de la conducta, pues se acreditó efectivamente el homicidio.

2.3. INSTITUTO NACIONAL PENNITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC11, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda manifestando como argumentos: (i) El demandante no explicita las circunstancias que considera estructurantes del daño antijurídico, cuya indemnización reclama en la causa judicial. (ii) No obran en el plenario elementos de prueba de los cuales se deduzca que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC haya retardado injustificada e ilegítimamente la orden de libertad decretada a favor de la demandante por parte de la jurisdicci ón de lo penal, esto es no existen elementos de juicio que permitan estimar el

haya retardado injustificada e ilegítimamente la orden de libertad decretada a favor de la demandante por parte de la jurisdicci ón de lo penal, esto es no existen elementos de juicio que permitan estimar el proceder institucional como desconocedor de la normatividad aplicable y como manifiestamente ilegal respecto de la orden que fue impartida por la judicatura. (iii) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC acató y dispuso lo pertinente para darle cumplimiento a la remisión de la demandante a su lugar de residencia después de que un juez de control de garantías dispusiera su detención domiciliaria, se produjera el cambio del lugar de habitación cuando sus necesidades lo demandaron y se ejerciera la vigilancia sobre sus actividades laborales durante el tiempo de reclusión cuando así se solicitó, de acuerdo con lo dispuesto por la judicatura.

9 Expediente digital 59 10 Expediente digital 60 11 Expediente digital 553

EXP: 2021-00102-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: LUZ MAGALI MARTINEZ Y OTROS

DEMANDADA: INPEC Y OTROS

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12

Mediante sentencia del día catorce (14) de febrero de dos mil veintic inco (2025), el Juzgado T reinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá, resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que a la hora de imponer la medida de aseguramiento el Juez se basó en los artículos 307 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, encontrando que no solo se podía inferir razonablemente que el imputado pudiera ser autor o partícipe,

imponer la medida de aseguramiento el Juez se basó en los artículos 307 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, encontrando que no solo se podía inferir razonablemente que el imputado pudiera ser autor o partícipe, sino que, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, existía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. Así mismo, expuso que, si bien es cierto que el INPEC incurrió en una falla, dicho incumplimiento no generó ningún daño antijuridico, ya que la demandante contaba con permiso de trabajo, el cual le fue otorgado por el Juzgado 2° con funciones de control de garantías desde el día 18 de mayo de 2018; y a pesar de tener prisión domiciliaria podía seguir trabajando, de manera que no se evidencia un daño antijurídico causado por la entidad.

Para llegar a la anterior resolución, el Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:

3.1. Comenzó por exponer que, en el proceso, quedó probado que la captura de la demandante se produjo el día 18 de abril de 2017 y el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Rionegro – Antioquia legalizó su captura con fundamento en las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, junto con lo informado por el señor Alejandro Ríos; decisión que no fue apelada por la imputada.

3.2. Continuó relatando que, el día 13 de noviembre de 2018 se dictó en sentido del fallo absolutorio de la señora Martínez , en el que se indicó se

3.2. Continuó relatando que, el día 13 de noviembre de 2018 se dictó en sentido del fallo absolutorio de la señora Martínez , en el que se indicó se indica que no e ra posible condenarla por el delito de concierto para delinquir, pues este se configura cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos, como una organización o sociedad con vocación de permanencia en el tiempo. Agregó que a raíz de la decisión el Juzgado 4° Penal comisionó al Juzgado 2° Promiscuo Municipal para expedir la boleta de libertad de la señora Martínez el día 15 de noviembre de 2018, para lo cual se libró el oficio 2913 dirigido al Director del Establecimiento Penitenciario.

3.3. Precisó que posteriormente, la sala de decisión penal del Tribunal Superior de Antioquia el 18 de marzo de 2019 confirmó la sentencia absolutoria del 13 de noviembre de 2018 , de manera que la demandante fue absuelta por duda ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

3.4. Manifestó que, así las cosas, se podía afirmar que desde un punto de vista meramente objetivo existió un daño, en la medida en que se privó de la libertad a la demandante y que fue absuelta posteriormente de los cargos que le habían sido imputados.

3.5. Frente a la medida de aseguramiento impuesta a la acá demandante, expuso que el Juez se basó en los artículos 307 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, encontrando que no solo se podía inferir razonablemente que el imputado pudiera ser autor o partícipe, sino que,

expuso que el Juez se basó en los artículos 307 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, encontrando que no solo se podía inferir razonablemente que el imputado pudiera ser autor o partícipe, sino que, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, existía un peligro para la

12 Expediente digital 454

EXP: 2021-00102-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: LUZ MAGALI MARTINEZ Y OTROS

DEMANDADA: INPEC Y OTROS

seguridad de la sociedad o de la víctima.

3.6. Agregó que, el procedimiento fue del todo regular y acorde a las disposiciones legales existentes y en esa medida, aunque pueda decirse que hay un daño, este no fue antijurídico, lo anterior por cuanto, tanto la captura como la medida de privación de la libertad estuvieron justificadas y, además, frente a tales decisiones no se interpusieron recursos.

3.7. Expuso que, la labor investigativa desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la desarrollada por la Rama Judicial a través de los Jueces penales, fue conforme a las pruebas y a la ley, por lo que decidió negar las pretensiones de la demanda en cuanto a dichas entidades por la supuesta ilegalidad de la medida de aseguramiento.

3.8. En cuanto a la responsabilidad de la Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la demora en la materialización de la orden de libertad de la demandante; explicó que e l día 13 de noviembre de 2018 el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó sentido de fallo absolutorio y para el 15 de noviembre de 2018 el Juzgado

orden de libertad de la demandante; explicó que e l día 13 de noviembre de 2018 el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó sentido de fallo absolutorio y para el 15 de noviembre de 2018 el Juzgado comisionó al Juzgado 2° Promiscuo Municipal para expedir la boleta de libertad y se li bró el oficio 2913 con destino al Director del Establecimiento Penitenciario.

3.9. En virtud de lo anterior expuso que se encuentra debidamente probado que la Rama Judicial profirió la decisión de absolución y comisionó de forma oportuna para notificar de la decisión a la señora Martínez de forma inmediata; en consecuencia, la Rama Judicial no incurrió en falla alguna.

3.10. En lo que respecta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, encontró que, l a entidad dentro del curso del proceso no aport ó ninguna prueba que justifique y/o explique por qué si ya tenía la orden y boleta de libertad de la demandante desde el 15 de noviembre de 2018, solo fue hasta el 15 de enero que la notificó.

3.11. Agregó que el artículo 56 del del Código Penitenciario y Carcelario, era deber del INPEC registrar la orden de libertad en el “Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec)”, desde el momento en que la recibió , sin embargo y ello no ocurrió, pues a pesar de haber recibido la orden de libertad de la señora Martínez el día 15 de noviembre de 2018, solo fue hasta el día 15 de enero de 2019 que actualizó el estatus de la aquí demandante principal en el sistema web

pesar de haber recibido la orden de libertad de la señora Martínez el día 15 de noviembre de 2018, solo fue hasta el día 15 de enero de 2019 que actualizó el estatus de la aquí demandante principal en el sistema web SISIPEC WEB; incumpliendo así con la obligación a su cargo e incurriendo en una falla en el servicio.

3.12. Explico qué, si bien el INPEC incurrió en una falla, dicho incumplimiento no generó ningún daño antijuridico , ya que la demandante contaba con permiso de trabajo, el cual le fue otorgado por el Juzgado 2° con funciones de control de garantías desde el día 18 de mayo de 2018; y a pesar de tener prisión domiciliaria podía seguir trabajando, de manera que no se evidenciaba un daño antijurídico imputable a la entidad, así las cosas , procedió a negar el acceso a las pretensiones de la demanda.5

EXP: 2021-00102-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: LUZ MAGALI MARTINEZ Y OTROS

DEMANDADA: INPEC Y OTROS

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante apeló la sentencia proferida y con auto del treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 13, se concedió el recurso de apelación que fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal.

Que se repartió el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) 14, y fue admitido el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) 15, con

Que se repartió el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) 14, y fue admitido el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) 15, con proveído que dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

La parte demandada Nación – Rama judicial, se pronunció acerca del recurso interpuesto . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; por lo que la competencia del Tribunal se limitará a absolver los puntos controvertidos por el extremo apelant e, en tanto le sean desfavorables, sin posibilidad de enmendar la decisión apelada en lo que no fue objeto de recurso, conforme lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.16

2. RECURSO DE APELACIÓN17

PRIMER PROBLEMA JURIDICO – PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO.

2.1. Manifiesta el recurrente que, contrario a lo expuesto por el a quo, en el proceso sí quedó debidamente acreditada la configuración de los elementos de la responsabilidad atribuida al Estado (Rama Judicial y Fiscalía General).

2.2. Agrega que para que la medida de aseguramiento consistente en

proceso sí quedó debidamente acreditada la configuración de los elementos de la responsabilidad atribuida al Estado (Rama Judicial y Fiscalía General).

2.2. Agrega que para que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva proceda, debía en su momento por lo menos acreditarse dos requisitos: (i) conforme a la clase de delito, tal medida se encuentre contemplada; y, (ii) de los elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas obtenidas se pueda inferir de manera razonada que el imputado puede ser autor o partícipe del punible investigado.

13 Expediente digital 15 auto concede apelación 14 Expediente digital 1 del Tribunal 15 Expediente digital 2 del Tribunal 16 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 17 Expediente digital 126

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ACTOR: LUZ MAGALI MARTINEZ Y OTROS

DEMANDADA: INPEC Y OTROS

2.3. Pues bien, para este caso concreto, sea lo primero indicar que, frente a la demostración de una inferencia razonable de participación por parte de la señora Luz Magali Martínez Narváez con respecto a los delitos imputados, dicho requisito no se cumplió, pu es la Fiscalía únicamente realizó afirmaciones genéricas, según las cuales, existían señalamientos serios y

la señora Luz Magali Martínez Narváez con respecto a los delitos imputados, dicho requisito no se cumplió, pu es la Fiscalía únicamente realizó afirmaciones genéricas, según las cuales, existían señalamientos serios y directos que podrían comprometer su responsabilidad.

2.4. El juzgador de primera instancia, omitió entonces el análisis respecto a la falta a ese deber obligacional con relación a la imposición de la medida de aseguramiento. Se reitera que, en este caso quedó demostrado que, la Fiscalía encargada soportó el pedid o de captura y la posterior imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, solo a partir de un testimonio, en el cual el declarante señaló que la aquí demandante era un integrante de un grupo ilegal y la encargada suministrar información sobre el flujo de dinero de los establecimientos de comercio para proceder con las extorsiones, prueba que de ninguna manera resultaba suficiente para configurar la inferencia de responsabilidad que la ley procesal penal exige para proferir medida de aseg uramiento de detención preventiva, pues se trató de una sola declaración que no fue corroborada ni soportada con otros medios probatorios.

2.5. Como primera medida la Sala pone de presente que la medida de aseguramiento en detención domiciliaria impuesta a la acá demandante en audiencia desarrollada el día 19 de abril de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías no fue apelada por la accionante.7

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: LUZ MAGALI MARTINEZ Y OTROS

DEMANDADA: INPEC Y OTROS

apelada por la accionante.7

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ACTOR: LUZ MAGALI MARTINEZ Y OTROS

DEMANDADA: INPEC Y OTROS

2.6. Así las cosas, no corresponde al Juez Administrativo efectuar un nuevo examen acerca de la legalidad, procedencia o suficiencia probatoria de la medida de aseguramiento impuesta por el juez de control de garantías, cuando dicha decisión adquirió firmeza por no haber sido oportunamente impugnada por la parte interesada.

2.7. En efecto, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha sostenido que el proceso de reparación directa no constituye una instancia adicional o paralela destinada a revisar la corrección jurídica de las providencias judiciales que quedaron ejecutor iadas, ni puede emplearse para suplir la inactividad procesal de quien, contando con los mecanismos ordinarios de contradicción y defensa previstos en el ordenamiento jurídico, omitió ejercerlos.

2.8. En esa medida, si la providencia que impuso la medida de aseguramiento no fue objeto del recurso de apelación contemplado en la legislación procesal penal, la parte afectada asumió las consecuencias derivadas de la firmeza de dicha decisión, sin que poster iormente pueda trasladar al juez administrativo la carga de efectuar un análisis que debió ser propuesto y resuelto por el juez natural dentro del respectivo proceso penal.

2.9. Admitir lo contrario implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, preclusión procesal y autonomía judicial, además de desnaturalizar la finalidad del medio de control de reparación directa,

2.9. Admitir lo contrario implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, preclusión procesal y autonomía judicial, además de desnaturalizar la finalidad del medio de control de reparación directa, convirtiéndolo en un mecanismo para reabrir debates que debieron ventilarse mediante los recursos ordinarios previstos por la ley.

2.10. Ahora bien, en gracia de discusión (como parece entenderlo la Sala mayoritaria) se entrará a valorar la medi da de aseguramiento impuesta, evidenciando que la misma era procedente, por cuanto:

a) Del expediente penal allegado a este proceso, se tiene que los hechos que motivaron la investigación en contra de la acá demandante y los demás individuos vinculados al proceso por la posible comisión de los delitos de Concierto para Delinquir y Extorsión, tuvieron su origen en las denuncias interpuestas por agricultores, floricultores, comerciantes, distribuidores mayoristas y minoristas de gas propano en pipetas, residentes del Oriente Antioqueño, especialmente, en los municipios de El Carmen de Viboral y La Unión Antioquia, en las cuales los denunciantes manifestaron que habían recibido amenazas de manera personal y telefónica de personas que8

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DEMANDADA: INPEC Y OTROS

se identifican como integrantes de la “OFICINA DE ENVIGADO” y les exigen sumas de dinero que oscilan entre quinientos mil ($ 500.000) y un millón (1.000.000) de pesos mensuales, a cambio de no atentar

se identifican como integrantes de la “OFICINA DE ENVIGADO” y les exigen sumas de dinero que oscilan entre quinientos mil ($ 500.000) y un millón (1.000.000) de pesos mensuales, a cambio de no atentar contra su integridad física, la de su familia y permiti rles seguir laborando.

b) Entre las noticias criminales objeto de investigación se encuentra la identificada con el NUNC 050016000715201600604, correspondiente a la carpeta matriz. Esta actuación tuvo origen de oficio con fundamento en el Informe de Inteligencia Militar emitido por el GAULA Oriente el 20 de septiembre de 2016, en el que se reportó la presencia de cinco (5) hombres y una (1) mujer que se identificaban como integrantes de la organización delincuencial denominada "Oficina de Envigado", quienes presuntamente se dedicaba n a exigir pagos extorsivos a las empresas distribuidoras de gas que operaban en el municipio de El Carmen de Viboral, en dicha investigación, fue capturado el día 3 de abril de 2016 ALEJANDRO RIOS DAVID, por el delito de concierto para delinquir agravado.

c) Luego de un análisis comparativo de casos que presentaban el mismo modus operandi, a dicha investigación se asociaron además siete (7) denuncias, en una de las cuales, la NUNC: 050016000715201700190, se produjo la captura en flagrancia de dos (2) personas identificadas como ERIKA NATALIA ROMERO RAMIREZ y JUAN CAMILO MOSQUERA PALACIO quienes, con el anterior capturado, arriba en mención, solicitaron al despacho de manera libre y voluntaria ser escuchados

como ERIKA NATALIA ROMERO RAMIREZ y JUAN CAMILO MOSQUERA PALACIO quienes, con el anterior capturado, arriba en mención, solicitaron al despacho de manera libre y voluntaria ser escuchados en diligencias de interrogatorio, manifestando pertenecer a la banda delincuencial denominada "LOS MAZA" que delinquía en los municipios de El Carmen de Viboral, La Unión y Medellín Antioquia, al servicio de la OFICINA DE ENVIGADO, liderada por el señor JON MARIO CASTAÑEDA ZEA, alias "EL VIEJO" o "CAMILO", dedicados a cometer todo tipo de delitos como: tráfico de estupefacientes, portes de armas de fuego, hurtos y homicidios selectivos.

d) Una vez determinado el grado de participación y la función desempeñada por cada una de las personas anteriormente mencionadas, se les practicó de manera individual y sin posibilidad de comunicación entre ellas la diligencia de interrogatorio al indiciado. Como resultado de dichas actuaciones, se obtuvo el señalamiento directo de noventa y nueve (99) personas presuntamente integrantes de la organización delincuencial, de las cuales, en un primer momento, únicamente se conocían sus respectivos alias.

e) Con posterioridad se logró la identificación e individualización de treinta y una (31) personas, señaladas directamente por los interrogados, quienes llevarían por lo menos dos (2) años como integrantes activos de la organización criminal, con grados de participación y roles dentro de la estructura criminal "LOS MAZA", al servicio de la OFICINA DE ENVIGADO, por tal razón se solicitó la orden de captura para dichos individuos.

f) Entre las personas señaladas mediante diligencia de reconocimiento

participación y roles dentro de la estructura criminal "LOS MAZA", al servicio de la OFICINA DE ENVIGADO, por tal razón se solicitó la orden de captura para dichos individuos.

f) Entre las personas señaladas mediante diligencia de reconocimiento fotográfico realizada por el testigo ALEJANDRO RIOS DAVID, alias "ALEJO", figuraba la acá demandante con el alias de “MAGALY” o "MACANIAS", quien según lo investigado pertenecía a la organización delincuencial hacía más de un año y su labor era la de analizar el9

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DEMANDADA: INPEC Y OTROS

comportamiento de los establecimientos de comercio e informar para proceder al cobro de las extorciones.

g) Por último, entre los días 18 y 19 de abril de 2017 se llevó a cabo audiencia concentrada ante el Juzgado Segundo (2) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Rionegro (Antioquia) en la que finalmente se impuso a la demandante medida de aseguramiento en detención domiciliaria, decisión que no fue objeto de recurso alguno.

2.11. Con lo anterior se quiere significar que, el Juzgado Segundo (2) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Rionegro (Antioquia) no decretó la medida de aseguramiento de manera caprichosa, la medida decretada fue debidamente justificada con los documentos que se aportaron al proceso, las declaraciones de ALEJANDRO RIOS DAVID, los cuales permitían inferir de manera razon able que la hoy apelante estaba

decretada fue debidamente justificada con los documentos que se aportaron al proceso, las declaraciones de ALEJANDRO RIOS DAVID, los cuales permitían inferir de manera razon able que la hoy apelante estaba involucrada en la comisión de los delitos de extorción y concierto para delinquir, tal y como lo establece el artículo 308 y siguientes de la Ley 906 del 2004.

SEGUNDO PROBLEMA JURIDICO – ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO A

CAUSA DE LA OMISIÓN DEL INPEC.

2.10. Manifiesta el recurrente que, contrario a lo que expuso el a quo, en el presente asunto la actuación negligente y omisiva por parte del INPEC en razón de su obligación legal de registrar la orden de libertad y el tiempo transcurrido, afectó los derechos de la demandante y constituye un daño antijurídico imputable a la demandada, pues la prolongación injustificada de la medida privativa de la libertad, es en sí misma, constituye un perjuicio irremediable para cualquier persona. De manera que, la inobservancia de la orden impartida en un lapso de 2 meses no pudo haber sido desconocida por el a quo, y debió, procederse a declarar la responsabilidad de la demandada INPEC y, su consecuente condena.

2.11. Así las cosas, se debe determinar si en el asunto ¿Se tiene acreditada la causación de un daño antijurídico como consecuencia de la demora por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en su deber de registrar la orden de libertad de la acá demandante durante dos meses?

2.12. En el presente asunto, encuentra la Sala si bien está probado que el

parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en su deber de registrar la orden de libertad de la acá demandante durante dos meses?

2.12. En el presente asunto, encuentra la Sala si bien está probado que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– incurrió en una demora en el registro de la orden de libertad expedida a favor de la demandante en el “Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec)”, dicha circunstancia, por sí sola, resulta insuficiente para tener por configurado un daño antijurídico imputable a la administración.

2.13. En efecto, el simple retardo administrativo en la actualización del registro no comporta, de manera automática, la vulneración de un derecho susceptible de reparación, máxime cuando está plenamente demostrado que la accionante contaba con autorización judicial para desarrollar actividades laborales fuera de su lugar de reclusión domiciliaria, circunstancia que le permitía salir del inmueble durante los horarios y condiciones fijados por la autoridad competente.

2.14. En ese orden de ideas, la permanencia del registro de la medida10

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ACTOR: LUZ MAGALI MARTINEZ Y OTROS

DEMANDADA: INPEC Y OTROS

privativa de la libertad por un

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