TA CUN - 81959191-(09-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81959191-(09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-33-36-033-2018-00191-02
Demandante: Atalivar Castellanos Castellanos y otros Demandado: Nación – Consejo Nacional Electoral y otro Medio de control: Reparación directa Asunto: Sentencia de segunda instancia
1.La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de mayo de 2023, por medio de la cual el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda y sus fundamentos
2. El 23 de noviembre de 20171, los señores Atalivar Castellanos Castellanos, Gladys Espitia Díaz, Jhon Alexis Castellanos Espitia y Cristian Edwer Castellanos Espitia, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, present aron demanda contra la Nación – Consejo Nacional Electoral
(CNE) y la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se les indemnizara el daño causado por la Resolución 3202 del 24 de septiembre de 2015, que dejó sin efecto la inscripción del primero de los citados para votar en Puente Nacional, Santander, decisión posteriormente revocada en sede de reposición. Al respecto, se pidió (se transcribe literal, incluso con posibles errores):
“PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente
Santander, decisión posteriormente revocada en sede de reposición. Al respecto, se pidió (se transcribe literal, incluso con posibles errores):
“PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado civil), de los perjuicios causados al demandante
1 Folio 160 del archivo digital 1. La demanda fue radicada inicialmente ante esta Corporación y, mediante auto del 9 de mayo de 2018, se dispuso su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá.11001-33-36-033-2018-00191-02
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con motivo de habérsele anulado y por ende excluido injusta y arbitrariamente su cédula de ciudadanía N° 5’711.794 de Puente Nacional (Santander del Sur) de los listados electorales aptos para ejercer el voto y acceder al derecho a ser elegido Alcalde Municipal de Puente Nacion al en las elecciones de gobernadores y alcaldes municipales de todo el país programadas y realizadas el 25 de octubre de 2015” (se destaca).
3. A título de indemnización, la víctima directa solicitó 200 smlmv por perjuicios morales, concepto por el que su esposa pidió 100 smlmv y cada uno de sus hijos 50 smlmv. Además, el señor Castellanos Castellanos reclamó $346’150.985 por lucro cesante, correspondientes a los ingresos que habría percibido como alcalde, y $62’101.187 por concepto de daño emergente, por los gastos de campaña.
4. Como supuestos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes:
$62’101.187 por concepto de daño emergente, por los gastos de campaña.
4. Como supuestos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes:
5. El señor Atalivar Castellanos Castellanos, el 25 de juli o de 20 15, con el aval del Movimiento Alternativo Indígena y Social –MAIS–, se inscribió como candidato a la alcaldía de Puente Nacional para las elecciones del 25 de octubre siguiente, período constitucional 2016-2019.
6. Mediante la Resolución 3202 del 24 de septiembre de 2015, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de su cédula para votar en Puente Nacional,
por figurar en la base de datos del Sisbén en Bogotá D.C. La determinación fue divulgada mediante aviso fijado el 1º de octubre siguiente por la respectiva Registraduría Municipal, por lo que, según la demanda, la situación fue conocida ampliamente por la comunidad.
7. Según la demanda, la medida no solo restringió el derecho del señor Castellanos Castellanos a votar en Puente Nacional, sino que le impidió continuar su campaña y afectó su derecho a ser elegido , “ lo que se materializó por conducto de la Registraduría Nacional del Estado Civil”.
8. El 5 de octubre de 2015, el actor interpuso recurso de reposición. Mediante la Resolución 5352 del 21 de octubre siguiente, el Consejo Nacional Electoral repuso la determinación y ordenó incluir inmediatamente su cédula en el censo electoral11001-33-36-033-2018-00191-02
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del municipio, situación que le fue comunicada por mensaje de texto el 24 de
la determinación y ordenó incluir inmediatamente su cédula en el censo electoral11001-33-36-033-2018-00191-02
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del municipio, situación que le fue comunicada por mensaje de texto el 24 de octubre siguiente, esto es, el día anterior a los comicios.
9. A juicio de la parte actora, la prosperidad del recurso evidenciaba el error en que incurrieron las demandadas, cuya actuación calificó de vía de hecho, arbitraria e injusta. Sostuvo que la corrección resultó tardía, inoperante e ineficaz para restablecer sus derechos, pues para ese momento la campaña había decaído y los electores habían trasladado su respaldo a otros candidatos . En ese contexto, afirmó que los 22 votos obtenidos reflejaban la pérdida de credibilidad y de la oportunidad de resultar elegido , pese a que, según indicó, era uno de los aspirantes favoritos .
Contestación de la demanda y excepciones
10. La Registraduría Nacional del Estado Civil 2 se opuso a las pretensiones y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva . Señaló que se limitó a cumplir lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral, autoridad competente para investigar la inscripción irregular de cédulas, según lo previsto en los artículos 265 y 316 de la Constitución, 4 de la Ley 163 de 1994 , así como el Decreto 1294 de 2015. Sostuvo que, en todo caso , el acto administrativo invocado como fuente del daño fue revocado en sede de reposición, en virtud de lo cual el demandante pudo votar
en Puente Nacional.
11. A su juicio, no resultaba de recibo el argumento del actor según el cual perdió
revocado en sede de reposición, en virtud de lo cual el demandante pudo votar en Puente Nacional.
11. A su juicio, no resultaba de recibo el argumento del actor según el cual perdió las elecciones por lo ocurrido con su cédula, pues su inscripción como candidato no fue anulada ni suspendida, por tanto, continuó con sus actividades de campaña, figuró en la tarjeta electoral y obtuvo 22 votos.
12. El Consejo Nacional Electoral 3 se opuso al petitum y propuso la excepción de caducidad, por no haberse demandado dentro de los dos años siguientes a la expedición del acto administrativo alegado. Indicó que actuó en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y que la Resolución 3202 de 2015 se sustentó en los cruces de información disponibles, que dieron cuenta del registro
2 Folios 127 a 139 del cuaderno digital 1. 3 Folios 150 a 159 del cuaderno digital 1.11001-33-36-033-2018-00191-02
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del accionante en el Sisbén en Bogotá D.C . Añadió que, una vez aportadas las pruebas con el recurso de reposición, ordenó habilitar su cédula en Puente Nacional.
13. Adicionalmente, los resultados electorales constituían una mera expectativa , los cuales carecían de nexo de causalidad con lo ocurrido con el lugar habilitado para ejercer el voto.
14. A través de decisión del 9 de marzo de 2020 4, el a quo negó las excepciones propuestas, para lo cual precisó que se encontraba acreditada la legitimación de hecho de la Registraduría Nacional del Estado Civil , en tanto la demanda
14. A través de decisión del 9 de marzo de 2020 4, el a quo negó las excepciones propuestas, para lo cual precisó que se encontraba acreditada la legitimación de hecho de la Registraduría Nacional del Estado Civil , en tanto la demanda contenía una imputación en su contra , aunado a que fue la autoridad que publicitó el acto administrativo objeto de la litis. En todo caso, sería en la sentencia en donde se definiría su responsabilidad. En cuanto a la caducidad, el juzgado concluyó que se demandó dentro de los dos años siguientes a la notificación de la resolución objeto de debate. Esta Corporación, por proveído del 11 de febrero de 2021 5, confirmó lo relacionado con la falta de legitimación en la causa, en tanto la relación sustancial, en efecto, debía definirse en el fallo de fondo. La caducidad no fue apelada.
Sentencia de primera instancia
15. Mediante fallo del 5 de mayo de 2023 6, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó un daño cierto, conclusión que estimó suficiente para desestimar el petitum, sin necesidad de examinar la falla del servicio ni el nexo causal.
16. El a quo precisó que la Resolución 3202 del 24 de septiembre de 2015 solo afectó la inscripción de la cédula del actor para votar en Puente Nacional, pero no anuló su candidatura ni le impidió participar en las elecciones, pues continuó realizando actos de campaña , figuró en la tarjeta electoral y obtuvo 22 votos.
4 Folios 270 a 278 del cuaderno digital 1.
no anuló su candidatura ni le impidió participar en las elecciones, pues continuó realizando actos de campaña , figuró en la tarjeta electoral y obtuvo 22 votos.
4 Folios 270 a 278 del cuaderno digital 1. 5 Folios 284 a 287 del cuaderno digital 1. 6 Archivo 18 del expediente digital.11001-33-36-033-2018-00191-02
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17.Indicó que la actuación administrativa se adelantó en ejercicio de las competencias del Consejo Nacional Electoral , con el fin de garantizar la transparencia de las elecciones y con fundamento en la información disponible, según la cual el actor estaba registrado en Bogotá D.C. en el Sisbén. Una vez aportados los soportes del caso con el recurso de reposición, la entidad ordenó incluir nuevamente su cédula en el censo electoral de Puente Nacional, donde votó el 25 de octubre de 2015.
18. Adicionalmente, si bien el trámite de una investigación podía generar preocupaciones e incomodidades a las personas vinculadas, lo cierto era que esa circunstancia no causaba per se perjuicios indemnizables. Su existencia, en cada caso, debía ser demostrada, lo que no ocurrió en el particular , pues no se probó que el actor no pudiera votar en Puente Nacional, ni que su candidatura hubiese sido suspendida.
19. Finalmente, no se emitió condena en costas, por no encontrarse causadas.
Recurso de apelación
20. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Argumentó que el juzgado analizó un asunto distinto al planteado en la demanda, pues el daño no
Recurso de apelación
20. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Argumentó que el juzgado analizó un asunto distinto al planteado en la demanda, pues el daño no provenía de la cancelación formal de la candidatura, sino de la amplia divulgación de una decisión que vinculó al actor con la trashumancia electoral y lo presentó ante la comunidad como un candidato deshonesto. En su criterio, ello destruyó la confianza de los electores y explicó que solo obtuviera 22 votos. Argumentó que “para nadie es un secreto que no es confiable un candidato que aparentemente quiera engañar a su pueblo (…), habiendo cometido un delito [,] que fue precisamente la información que trasmitió el demandado al conglomerado municipal (…)”. Sostuvo que los 22 votos recibidos evidenciaban el efecto negativo de la actuación y que la corrección efectuada mediante la Resolución 5352 del 21 de octubre de 2015 fue tardía e ineficaz, pues cualquier esfuerzo electoral a esas alturas resultaba inútil frente al decaimiento total de la campaña.
21. Agregó que la continuidad formal de la candidatura y la realización de algunas actividades proselitistas no descartaban el daño reputacional ni la pérdida de la11001-33-36-033-2018-00191-02
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oportunidad de obtener una votación competitiva , pues pasó de ser el aspirante más opcionado a obtener una votación mínima.
22. Afirmó que la actuación administrativa se adelantó sin la debida previsión y con fundamento en bases de datos desactualizadas, al punto que, según la apelante, la propia autoridad reconoció el error al resolver la reposición. Añadió que, antes
22. Afirmó que la actuación administrativa se adelantó sin la debida previsión y con fundamento en bases de datos desactualizadas, al punto que, según la apelante, la propia autoridad reconoció el error al resolver la reposición. Añadió que, antes de excluir la inscripción de la cédula, el Consejo Nacional Electoral debió requerir al interesado para que aclarara su residencia, como efectivamente él lo hizo con su recurso de reposición , en el que precisó que , si bien se encontraba afiliado a
una EPS en Bogotá D.C. y que por un tiempo laboró allí, lo cierto era que para la época de los hechos ya residía en Santander .
Trámite del recurso
23. A través de proveído del 12 de septiembre de 20237, se admitió el recurso de apelación de la parte demandante y se dispuso que, una vez vencido el término de ejecutoria, sin necesidad de nueva decisión, correría traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto.
24. La parte demandante 8 insistió en que la divulgación de la decisión llevó a los electores a desistir de votar por el señor Castellanos Castellanos , por manera que se le impidió continuar la campaña en igualdad de condiciones.
25. La Registraduría Nacional del Estado Civil 9 solicitó confirmar la sentencia apelada. Reiteró que se limitó a cumplir la decisión del Consejo Nacional Electoral y que la cédula fue reincorporada al censo antes de las elecciones, por lo que el actor pudo votar y permaneció inscrito como candidato.
26. Indicó que el señor Castellanos Castellanos no aportó encuestas u otros
y que la cédula fue reincorporada al censo antes de las elecciones, por lo que el actor pudo votar y permaneció inscrito como candidato.
26. Indicó que el señor Castellanos Castellanos no aportó encuestas u otros elementos que demostraran que tenía una posibilidad real de obtener una
7 Índice 4 de Samai. 8 Índice 10 de Samai. 9 Índice 9 de Samai.11001-33-36-033-2018-00191-02
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votación superior. Por tanto, lo alegado eran simples conjeturas, sin prueba de un daño antijurídico ni su relación causal con la actuación de la entidad.
27. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Alcance de la apelación
28.En virtud de los artículos 247 de la Ley 1437 de 2011, 320 , 322 y 328 del CGP, la competencia de la segunda instancia la delimitan los cargos concretos formulados en sede de apelación para efectos de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la determinación recurrida, de modo que le corresponde al superior definir “la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante” 10, sin perjuicio de los asuntos que deba examinar de oficio.
29. De conformidad con lo anterior, e n el sub-lite11, según la decisión de primera instancia y el recurso interpuesto por la parte actora, la Sala determinará si le asiste razón a la apelante al sostener que el a quo modificó el objeto del litigio, al haber centrado el análisis en establecer si la Resolución 3202 del 24 de septiembre de
instancia y el recurso interpuesto por la parte actora, la Sala determinará si le asiste razón a la apelante al sostener que el a quo modificó el objeto del litigio, al haber centrado el análisis en establecer si la Resolución 3202 del 24 de septiembre de 2015, proferida por el Consejo Nacional Electoral, suspendió o anuló la candidatura a la alcaldía de Puente Nacional del señor Castellanos Castellanos, cuando, en su criterio, lo alegado fue el impacto en su imagen, la pérdida de confianza de los electores y la frustración de una oportunidad real de obtener un resultado electoral
10 Artículo 320 del CGP. 11 La Sala abordará este asunto en virtud de lo previsto en los artículos 153 y 155 de la Ley 1437 de 2011 , sin las modificaciones dispuestas por la Ley 2080 de 2021 , para lo cual se constató la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción y el agotamiento de la conciliación extrajudicial, así:
1. La accionante edific ó sus pretensiones en los efectos de la Resolución 3202 del 24 de septiembre de 2015, notificada por aviso fijado el 1° de octubre siguiente, y revocada, en lo relacionado con el demandante, mediante la Resolución 5352 del 21 de l mismo mes y año.
2. La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 13 de septiembre de 2017 y el 1° de noviembre siguiente se expidió la constancia de no acuerdo (folios 339 a 341 del cuaderno digital 2).11001-33-36-033-2018-00191-02
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favorable, afectación que, según sostuvo, fue plenamente acreditada y resultaba imputable a la parte demandada.
digital 2).11001-33-36-033-2018-00191-02
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favorable, afectación que, según sostuvo, fue plenamente acreditada y resultaba imputable a la parte demandada.
El objeto del litigio
30. De conformidad con la demanda, la parte actora promovió el presente asunto para que se le indemnizara el daño que, en su criterio, se originó “con motivo de habérsele anulado y por ende excluido injusta y arbitrariamente su cédula de ciudadanía N° 5’711.794 de Puente Nacional (Santander del Sur) de los listados electorales aptos para ejercer el voto y acceder al derecho a ser elegido Alcalde
Municipal de Puente Nacional ”12.
31. En concordancia, en los hechos de la demanda se indicó que la Resolución 3202 del 24 de septiembre de 2015, proferida por el CNE, “legalmente lo imposibilitaba no sólo para concurrir a las urnas a depositar su voto (…), sino para continuar su campaña electoral que estaba en pleno vigor en aras de conseguir el favor de sus conciudadanos de ser elegido como alcalde popular de la municipalidad de Puente Nacional. Tal invalidez estaba motivada por presunta trashumancia electoral”13. Se agregó que el interesado, al conocer la decisión de la parte demandada, “confirmó (…) que efectivamente su cédula de ciudadanía había sido invalidada para votar y por ende suspendido su derecho constitucional y legal para ser elegido al cargo de Alcalde Municipal para el cual se había inscrito, lo que se materializó por conducto de la Registraduría Nacional del Estado Civil”.
32. Al desarrollar la imputación, la parte actora sostuvo que las entidades, al
y legal para ser elegido al cargo de Alcalde Municipal para el cual se había inscrito, lo que se materializó por conducto de la Registraduría Nacional del Estado Civil”.
32. Al desarrollar la imputación, la parte actora sostuvo que las entidades, al “invalidar la cédula del candidato ”, la sacaron “ de circulación electoral de manera efectiva” y que la decisión favorable adoptada en sede de reposición resultó tardía, inoperante e ineficaz, porque para ese momento cualquier esfuerzo electoral era inocuo frente al decaimiento de la campaña y la fuga del electorado.
33. En las condiciones analizadas, la Sala concluye que la alegada afectación de la aspiración electoral fue planteada por la parte demandante como una consecuencia de los efectos de la Resolución 3202 de 2015 , d e ahí que no se
12 Folio 1 del escrito inicial. 13 Folio 4 ibídem.11001-33-36-033-2018-00191-02
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advierta que el juez de primer grado hubiera modificado el objeto del litigio al examinar si, además de ejercer el derecho al voto, el actor permaneció inscrito como candidato y si pudo continuar realizando actividades proselitistas. Tales aspectos fueron expresamente invocados en la demanda y resultaron determinantes para negar las pretensiones, sin que la apelación desvirtuara de manera concreta los fundamentos probatorios de es a conclusión, pues su reparo se dirigió a sostener que ese no era el enfoque bajo el cual debía resolverse la controversia.
34. En gracia de discusión, aun si se asumiera que la controversia versó sobre el supuesto impacto reputacional en la campaña política, sin suspensión formal de la
controversia.
34. En gracia de discusión, aun si se asumiera que la controversia versó sobre el supuesto impacto reputacional en la campaña política, sin suspensión formal de la candidatura, la conclusión denegatoria no variaría. En efecto, no bastaba con acreditar el resultado electoral adverso y afirmar que ello fue consecuencia de la expedición y divulgación de la Resolución 3202 de 2015, sino que era necesario establecer si, por su contenido y alcance, dicho acto administrativo tenía aptitud suficiente para generar la pérdida de respaldo electoral alegada, aspecto que se examinará a partir del contexto en el que ocurrieron los hechos, así:
35. Mediante la Resolución AV -0193 del 14 de junio de 2015 14, el Movimiento Alternativo Indígena y Social –MAIS– otorgó aval al señor Atalivar Castellanos Castellanos, oriundo de Puente Nacional, Santander15, para participar como candidato a la Alcaldía de Puente Nacional en las elecciones del 25 de octubre siguiente, correspondientes al período constitucional 2016 -2019. El 25 de julio de 2015 se inscribió la candidatura y, en esa misma fecha, el actor manifest ó su aceptación16.
36. Con ocasión de las quejas formuladas por un ciudadano, la Personería Municipal y los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil por la presunta inscripción irregular de cédulas en Puente Nacional, el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resoluc ión 1604 de 2015, inició investigación para verificar la residencia electoral de los ciudadanos inscritos en ese municipio a partir del 25 de octubre de 2014. La actuación se sustentó, entre otras disposiciones, en los artículos
mediante la Resoluc ión 1604 de 2015, inició investigación para verificar la residencia electoral de los ciudadanos inscritos en ese municipio a partir del 25 de octubre de 2014. La actuación se sustentó, entre otras disposiciones, en los artículos
14 Folios 23 y 24 del cuaderno digital 2. 15Registro civil de nacimiento, folio 33 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Folios 52 a 54 del cuaderno 1 digital, folio 41 del cuaderno digital 2.11001-33-36-033-2018-00191-02
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316 de la Constitución y 4 de la Ley 163 de 1994 17, conforme a los cuales en las elecciones de autoridades locales solo pueden participar los residentes del respectivo municipio y la autoridad citada puede dejar sin efecto las inscripciones respecto de las cuales se compruebe la falta de residencia.
37. En desarrollo de esa actuación, el 24 de septiembre de 2015, mediante la Resolución No. 320218, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de 710 cédulas para votar en Puente Nacional en las elecciones del 25 de octubre siguiente. Entre ellas , la del señor Castellanos Castellanos, frente a quien resultó determinante lo registrado en la base de datos del Sisbén19. Cruce de información
17 “Artículo 4o. Residencia electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.
Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción (…)”. 18 Folios 174 a 229 del cuaderno digital 1. 19 Al respecto, la entidad adujo (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “4.1.4.3 SISBÉN Con respecto de esta base de datos (…) que contiene los registros del SISBEN , que se fundamentan en los resultados que arrojan encuestas efectuadas directamente en los hogares, en las que, dentro de otros aspectos, se presume la comprobación de que los ciudadanos habiten en el municipio para poder hacerlos beneficiarios de program as sociales estatales en tal localidad. Es por esto por lo que prima facie, todos aquellos ciudadanos en los que el municipio de inscripción para votar no coincida con aquél en el que aparecen sisbenizados , se tendrán como residencia negativa de que habitan en él, y por tanto se declarará sin efecto la inscripción, en tanto que el Consejo Nacional Electoral califica que esta emerge como prueba suficiente y sumaria que desvirtúa la presunción de que el ciuda dano habita en el municipio en donde ha realizado la inscripción. De otra parte, en aquellos municipios en los que aparecen registrados los ciudadanos en la base de datos del SISBÉN, serán tenidos por la Sala como prueba sumaria de su lugar de habitación, siempre y cuando entre la fecha de la encuesta que le permite hacer parte del
De otra parte, en aquellos municipios en los que aparecen registrados los ciudadanos en la base de datos del SISBÉN, serán tenidos por la Sala como prueba sumaria de su lugar de habitación, siempre y cuando entre la fecha de la encuesta que le permite hacer parte del mencionado sistema de identificación y clasificación de potenciales beneficiarios para programas sociales y el de la inscripción de la cédula de ciudadanía, supere por lo menos un año para que se mantenga intacta ésta. Lo anterior por cuanto bien es sabido (…) ha tenido como indicio positivo de residencia electoral el solo hecho de figurar en la base de datos del SISBEN, se ha optado por que se incluya a los trashumantes de una u otra manera en la misma y casi de manera simultánea a quienes realmente no residen en el municipio, a la espera de que en el momento de efectuar la correspondiente verificación por parte de esta autoridad electoral, pasen desapercibidos y así se disipe la conducta inapropiada objeto de autos.11001-33-36-033-2018-00191-02
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que se efectuó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2.3.1.8.3 del Decreto 1294 de 201520.
38. En cuanto a sus efectos, la Resolución 3202 de 2015 precisó que, por tratarse de una decisión de carácter policivo -administrativo, era de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de la procedencia del recurso de reposición , según lo previsto en el artículo 2.3.1.8.6 ejusdem21, en concordancia con lo dispuesto por el Con sejo Nacional Electoral en la Resolución 0 333 de 2015, “ por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular
Nacional Electoral en la Resolución 0 333 de 2015, “ por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas”.
39. En cumplimiento de la Resolución 3202 de 2015, el 1 ° de octubre siguiente la Registraduría Municipal de Puente Nacional fijó en sus instalaciones el aviso dirigido a los ciudadanos afectados, por el término de 5 días22.
40. El 5 de octubre de 201523, el señor Castellanos Castellanos interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 3202 de 2015. Sostuvo que laboró en Bogotá
D.C. hasta noviembre de 2013 y desde entonces residía en Puente Nacional, en donde había adquirido un inmueble en 2011. Explicó que su afiliación a la EPS
Por lo tanto, soportado en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, se estima para el caso sub examine, que la diferencia de un año entre uno y otro ingreso a los registros estatales, permite combatir la inadecuada práctica enunciada con anterioridad . Los ciudadanos que se encuentran en la base de datos del SISBEN de otro municipio son los siguientes: Cédula Nombre (…). 5711794 Ataliviar Castellanos Castellanos”. 20 “Artículo 2.3.1.8.3. Cruces de información. La Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información suministrada por el ciudadano, al momento de la inscripción de su cédula para votar en los diferentes procesos electorales, con las siguientes bases de datos: (…). Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral podrá requerir a la
momento de la inscripción de su cédula para votar en los diferentes procesos electorales, con las siguientes bases de datos: (…). Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral podrá requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil el cruce de información con cualquier base de datos pública o privada que se considere útil para establecer la residencia electoral”. 21 Artículo 2.3.1.8.6. Decisión y notificación. El Consejo Nacional Electoral, con base en la información indicada en el artículo precedente, tomará la decisión que corresponda, la cual será notificada de conformidad con las normas legales pertinentes. PARÁGRAFO. El procedimiento y las decisiones del Consejo Nacional Electoral tienen carácter policivo administrativo. Estas últimas son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de los recursos que legalmente procedan” (se destaca). 22 Folios 133 del cuaderno 2. 23 Folios 106 a 111 del cuaderno digital 2.11001-33-36-033-2018-00191-02
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Compensar en dicha ciudad obedecía a su anterior domicilio y a la necesidad de desplazarse allí para controles médicos derivados de una afección cardíaca. Como sustento, a llegó documentos relacionados con la propiedad y habitación del inmueble ubicado en Puente Nacional, el pago de impuestos y servicios públicos, así como otras constancias dirigidas a acreditar su residencia y vinculación con el municipio.
41. Mientras se encontraba pendiente la decisión del recurso, el señor Castellanos Castellanos continuó adelantando gestiones propias de su campaña, en el marco de lo cual el 10 de octubre solicitó el acompañamiento de la Defensa Civil y del
41. Mientras se encontraba pendiente la decisión del recurso, el señor Castellanos Castellanos continuó adelantando gestiones propias de su campaña, en el marco de lo cual el 10 de octubre solicitó el acompañamiento de la Defensa Civil y del Hospital San Antonio para su cierre de campaña24, que realizaría el 12 siguiente.
42. Mediante la Resolución 5352 del
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